REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2.016).
206° y 157°
De la revisión del acta de INHIBICIÓN planteada por la abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en la cual se inhibe de efectuar comisión proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por manifestar estar incursa en las causales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Operador de Justicia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista VICENTE J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006, pág. 187).
“… La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…”
En consecuencia de ello, pasa este Tribunal de alzada a determinar su competencia para conocer el presente asunto, en base a las siguientes disquisiciones:
Con base al caso que hoy nos ocupa y en aras de ilustrar el presente fallo, este sentenciador estima necesario señalar que en fecha 18 de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió resolución considerando entre otras cosas lo siguiente: “…Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el procedimiento de los asuntos de familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de derecho y de justicia…”.
De manera que la citada resolución resolvió en su artículo 1 y 3 lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…” (Subrayado de este Tribunal
(…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, Mercantil, familia sin que participen niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
De la resolución transcrita se infiere claramente que si bien es cierto, que la misma modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, sin hacer distinción en el caso de que se tratase de alguna competencia funcional o de otros tipo, pues lo que se busca es la tutela del derecho constitucional de los justiciables para que puedan acceder a la función jurisdiccional, lo que en otras palabras es la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia y más aún deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, teniéndose presente que el Código de Procedimiento Civil, vigente es del año 1990, siendo evidente que es un texto normativo preconstitucional, no es menos cierto que dichos Juzgados no siempre actúan como Juzgados de Primera Instancia por cuanto los mismos conservan las competencia que antes tenían como jueces de municipio y ejecutores de medidas. Y así se decide.-
De lo antes expuesto este Juzgador afirma que aunque los Juzgados Superiores conozcan de las inhibiciones de los Juzgados de Municipios, cuando actúen como primera instancia, siendo el caso que en un principio son los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados ad quem de estos, cuando tales municipios actúen de acuerdo a las competencia que tenían asignadas antes de la aludida resolución Nº 2009-00006, por cuanto es una consecuencia indiscutible que sólo en el caso que los mismos actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los tribunales que conocerían de las decisiones dictadas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio y así debe declararlo este Tribunal, debiéndose concluir que la inhibición realizada por la Jueza de Municipio, fue en atribución a un mandato legal prestablecido antes de la mentada resolución, por cuanto conservan sus competencias para practicar comisiones, no es menos cierto que la Jueza inhibida actuó como Juez de Primera Instancia. En consecuencia no podría quien aquí decide resolver la presente competencia subjetiva de acuerdo al grado de conocimiento, correspondiéndole dicha competencia a un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo que esta Alzada declina su competencia a tal efecto. Y así se decide.-
En colorario a lo ut supra señalado por este Operador de Justicia, nuestro Máximo Tribunal de la República sentó precedencia en sentencia de fecha 13 de junio de 2012, en su Sala de Casación Civil, en la cual expresó:
“…En tal sentido, visto que la inhibición objeto de la presente regulación de competencia, fue planteada por un juez ejecutor de municipio, es importante señalar lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en relación a la competencia funcional de los Tribunales Ejecutores de Municipio. En efecto, el artículo 70 establece: “Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. 2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público. 3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía. 4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. 5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios. 6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. 7º Las demás que les señalen las leyes.Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley. (Negrillas y subrayado de la sala). En virtud del contenido del artículo transcrito, se desprende que los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, tienen la competencia exclusiva y excluyente que le otorga la Ley del Orgánica del Poder Judicial, y se encuentra delimitada a cumplir con las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República. Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009; mediante la cual se redistribuyó a los juzgado de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas ni adolescentes, los recursos ejercidos contra las decisiones de los juzgados de municipio cuando estos actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidos por los mismos tribunales que conocerían de las sentencias dictadas por tribunales de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenezca el Juzgado de Municipio. (…) Es el caso, que en la presente incidencia de inhibición planteada por el juez provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatan de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se evidencia que dicho juzgado no conoció del juicio principal como un juez de primera instancia, sino con las funciones propias de un juzgado especializado en ejecución de medidas…”
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la INHIBICIÓN planteada por la abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente que establece la Ley para recurrir sobre la presente decisión, sin haberlo alguna de las partes se ordenara la remisión del presente expediente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
En esta misma fecha (11-10-2016), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/nrr
Exp. Nº 012444
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