REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HORTENSIO GONZÁLEZ PICHEL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°: 22.724.001, en su carácter de administrador de los ciudadanos FRANCISCO ARTURO, JOSÉ BENITO y MANUEL PICHEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros: 2.332.563, 3.026.004 y 3.695.799, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO BOLATRE, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nº: 31.655. Carácter que se desprende de instrumento poder inserto a los folios 6 y 7 con sus respectivos vueltos, de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: RICHARD RAMOS BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.780.149, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y CESAR RAFAEL MAGO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros: 4.717.517 y 8.376.838, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.041 y 37.490. Carácter que se desprende de instrumento poder inserto al folio 164 de la primera pieza del presente expediente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXP. 012263.
NARRATIVA.

Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2016, por el abogado EMILIO BOLATRE, antes identificado, en contra de la sentencia de fecha 06 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano JOSÉ HORTENSIO GONZÁLEZ PICHEL, contra el ciudadano RICHARD RAMOS, inserta del folios sesenta y cuatro (64) al (80) de la segunda pieza del presente expediente, en la cual se señaló lo que parcialmente se transcribe:

Omisis “… PUNTO PREVIO Para poder hablar de prescripción tenemos que hablar del transcurso del tiempo necesario para que la misma pueda ocurrir, el cual variará según se trate de acciones reales, personales y lo establecido para las letras de cambio, más la inacción del acreedor, conlleva la liberación del deudor, a través de la institución de la prescripción, la cual está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1952 el cual establece lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Del mismo modo señala el artículo 1977 de Nuestro Código Adjetivo lo que ha continuación se transcribe: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personas por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”Se evidencia que la parte Demandada, alegó en su escrito de contestación, su condición de propietario ya que trae a juicio documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín de este Estado el 24/09/ 1964 y por cuanto corre inserto en auto documento de venta realizado por los ciudadanos NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ y MARIA MILAGROS BARROZZI, en su carácter de Alcalde del Municipio y de Sindico Procuradora Municipal de Maturín que en fecha 09/04/2008 vende al hoy demandado la parcela de terreno objeto de la presente litis, que dicho documento se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 10/11/2008 bajo el Nº 1, Protocolo 1, Tomo 33; en Título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/04/2006 a favor del ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADAS, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina respectiva el seis (06) de Julio del 2006 bajo el número 01 al 06, protocolo primero, tomo Segundo del Tercer Trimestre del 2006 y en aclaratoria de dicho título el cual fue debidamente asentado bajo el N° 47, Protocolo 1°, Folio 336 al 340, Protocolo Primero, Tomo 25 Cuarto trimestre en fecha catorce (14) de Diciembre del Dos Mil Seis; ahora bien, siendo que el demandado alego que la Alcaldía le vendió; adquiriendo la condición de propietario; desde el 14 de Diciembre de 2006. El demandado invoca a su favor el artículo 1977 del Código Civil que estipula el tiempo necesario para prescribir el cual es de veinte años para las acciones civiles, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título o de buena fe salvo disposición contraria de la ley es la llamada prescripción ordinaria o veintenal Ahora bien siendo que el demandado es quien hace mas de veinte años es quien viene poseyendo, desde el año 1985 es entonces cierto que la posesión fue y ha sido legitima he ininterrumpida por mas de veinte años lo cual encuadra dentro de lo estipulado en el artículo 1977 del Código Civil que dispone que todas las acciones reales se prescriben por veinte años; y siendo que en presente caso quedo plenamente comprobado que el demandado viene ocupando dicho inmueble por mas de veintidós años y que además ha construido bienhechurías y que al contestar la demanda el demandado admite que es hijo del ciudadano Bienvenido Ramos quien poseía desde el año 1963; y siendo así debemos concluir que la Prescripción como defensa de Fondo debe Prosperar y así se decide. DISPOSITIVA En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la presente Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano EMILIO BOLATRE en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JOSE HORTENSIO GONZALEZ PICHEL, supra identificado, en contra de la parte accionada RICHARD RAMOS, supra identificada. Por haberse verificado la prescripción veintenal a favor del demandado. En consecuencia: PRIMERO: Se tiene como poseedor legitimo al ciudadano RICHARD RAMOS, plenamente identificado, en la única y legítima propiedad del bien inmueble constituido por cuatro (4) porciones de terreno contiguas ubicadas en dos porciones de terreno que dan a la Av. Bicentenario (anteriormente calle Bolivar y Av. Bolivar) en una longitud lineal de alredeor de Sesenta y uno con Sesenta Metros lineales (61,60 Ml) que es la parte NORTE diagonal al HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR; que se extiende desde la Av. Bicentenario a la calle Azcúe (hoy Carrera Nueve), en una longitud de Noventa y Dos metros Lineales (92 ML) por el lado ESTE: y por el lado OESTE en una longitud de Noventa y Dos Metros Lineales (92 ML) que daba a lo que era El Albergue de Menores del Consejo Venezolano del Niño y están descritos y por la Calle Azcúe, que es el SUR, en una longitud de Cincuenta y Tres Metros lineales (53 ML) y que tienen una Superficie total de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (5.270, 02 M2) aproximadamente en esta ciudad de Maturín Estado Monagas SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Quince. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación. (…)

Dicho medio recursivo fue admitido por el a quo, mediante auto fechado del 03 de junio de 2015, ordenando mediante oficio la remisión del expediente a este juzgado superior. Folios 89 y 90 del presente expediente.

Por auto dictado en fecha 21 de julio de 2015, este tribunal le dio entrada a las presente actuaciones y libró boletas de notificación a las partes.

En fecha 15 de marzo del presenta año, el abogado Gustavo Hernández Barrios, solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto fechado del 18 de marzo del año que discurre; siendo agregado dicho cartel a los autos en fecha 14 de abril de 2016, folio 101.

El día 04 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó su escrito de conclusiones, folios 105 al 116, con sus respectivos vueltos; de igual forma fueron presentadas las observaciones por la parte demandante, inserta a los folios 119 al 122 y sus vueltos; vencida la oportunidad procesal para presentar las observaciones, este juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.



Estima este sentenciador antes de señalar pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por Ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

Explana la parte actora, en su escrito libelar lo siguiente:

Omisis….“Yo, EMILIO BOLATRE C, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.701.006, con Domicilio Procesal en la Calle Piar, Edificio Plaza, Primer piso, Oficina 17, Maturín Edo Monagas (Frente a la Plaza Ayacucho), inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el No.31655, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del administrador de todos los bienes de los hermanos Pichel Márquez; estos son: Francisco Arturo, José Benito y Manuel Pichel Márquez, todos venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.332.563, 3.026.004 y 3.695.749, respectivamente, ciudadano José Hortensio González Pichel, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad No. 22.724.001 y de este domicilio, quien los representa, según consta de Instrumento Poder Marcado “A” ocurro ante su Competente Autoridad con la venia de estilo y expongo: Mis representados son propietarios exclusivos de Cuatro (4) porciones de terreno contiguas ubicadas en Dos (2) porciones de terreno que dan a la Av. Bicentenario (anteriormente Calle Bolívar y AV. Bolívar) en una longitud lineal de alrededor de Setenta y Uno con Sesenta Metros Lineales (61,60 ML) que es la parte Norte diagonal al HOSPITAL Dr. MANUEL NÚNEZ TOVAR y están descritas en los Marcados “B1, B2, C1 y C2”, que se extiende desde la Av. Bicentenario a la calle Azcúe (hoy Carrera Nueve), en una longitud de Noventa y Dos metros Lineales (92ML) por el lado Este: y por el lado Oeste en una longitud de Noventa y Dos Metros Lineales (92ML) que daba a lo que era El Albergue de Menores del Consejo Venezolano del Niño y están descritos, además de los anteriores, los Marcados “D1, D2, E1 y E2”; y por la Calle Azcúe, que es el Sur, en una longitud de Cincuenta y Tres Metros lineales (53ML); y que tienen una Superficie total de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (5.270, 02 M2) aproximadamente, en esta ciudad de Maturín Estado Monagas cuyos registros reposan en la Oficina de Registro Público, Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Los documentos que acreditan dicha propiedad a mis mandantes aparecen en los marcados: así: a) Marcado “B1” donde aparece que la ciudadana TRINIDAD DE GÓMEZ, cedulada con el No. 561.321 vende una porción de terreno de su exclusiva propiedad a los ciudadanos EMILIO BOLATRE MARTINEZ, cedulado con el No. 91380, FRANCISCO ARTURO PICHEL MÁRQUEZ Y MANUEL PICHEL MÁRQUEZ, plenamente identificado anteriormente, ubicado en la Hoy Av. Bicentenario diagonal al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín Estado Monagas que mide 24 metros de frente por 47 metros de fondo, con una superficie de 1.128 metros cuadrados, que aquella le comprara al Concejo Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas (Hoy Alcaldía de Maturín) el Once (11) de Febrero de 1963, según quedó registrado bajo el No.60, folios 93 al 94, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre. Esta venta quedó registrada por ante el Primer Circuito del Municipio Maturín bajo el No.48, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, de fecha 24 de Septiembre de 1964, b) Marcado “B2” aparece que el ciudadano EMILIO BOLATRE MARTINEZ, ya identificado, vende su derecho de copropietario que tiene en el marcado “B1” al ciudadano JOSÉ BENITO PICHEL MÁRQUEZ, según quedó registrado bajo el No. 165, Folios 231 al 233 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de fecha 12 de junio de 1975; donde aparece que Emilio Bolatre Martínez, cedulado con el Nº 91.380 vende el derecho de copropiedad que tenía sobre dicha parcela de terreno conjuntamente con los hermanos Francisco Arturo y Manuel Pichel Márquez y que tiene una Superficie total de Un Mil Ciento Veintiocho Metros Cuadrados (1.128M2) y alinderadas así: Norte: con calle Bolívar (Av. Bicentenario) que es su frente; Sur; su fondo; Este, casa que fue de la Señora Carmen de Flores; y oeste, Albergue para Menores, c) Marcado “C1”, los hermanos Manuel, Francisco Arturo y José Benito Pichel Márquez, plenamente identificado, compran al Concejo Municipal de esta ciudad de Maturín, una parcela de terreno colindante con los terrenos que aparecen en los Marcados “B1”, B2, D1 y D2” que es su frente que es su Norte da a la Av. Bicentenario con 37,60 metros lineales, con una superficie de 672,52 Metros Cuadrados, que en su lado Oeste tiene 18.50 metros, que el Concejo Municipal adquirió desde la época de la colonia; el precio de dicha venta fue de Bs. 94.152,80 de los cuales fueron cancelados Bs. 18.830.00 y el resto mas los intereses al 12% pagaderos en 12 meses consecutivos, según consta de Registro bajo el No.108, folios 29 al 32vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto Adicional, Cuarto Trimestre de fecha 30 de Diciembre de 1980. d) Marcado “C2, según Registro de fecha 09 de Febrero de 1982, bajo el No. 57, Folios 287 al 289, Protocolo Primero, tomo 3, Primer Trimestre, aparece la cancelación total de lo restante de la venta hecha en el Marcado “C1”por ante la Tesorería Municipal. E) Marcado “D1”, los hermanos Francisco Arturo, José Benito y Manuel Pichel Márquez, ya identificado, compran al Concejo Municipal de esta ciudad de Maturín una parcela de terreno colindante con los terrenos descritos en los Marcados “B1 y E1”, colinde por el Norte con el terreno descrito en el Marcado “B1 con 26 metros, por su Oeste con el terreno descrito en el Marcado “E1” con 45 metros, por el Sur con su frente que es la Azcúe (Hoy Carrera 9) con 26 metros, de fecha 30 de Diciembre de 1980, Registrado bajo No.107. folios 27 al 29 vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto adicional, Cuarto Trimestre, donde aparece que las Autoridades del Concejo Municipal vendieron a favor de los Ciudadanos Hermanos Manuel, José Benito y Francisco Arturo Pichel Márquez, una porción de terreno de sus Ejidos ubicados en la Carrera Nueve, antes Calle Azcúe que tiene una superficie total de 1.170 M2 y alinderados así: Norte, Terreno que es de los Hermanos Pichel Márquez en 26M, Sur, Calle Azcúe hoy Nueve QUE ES SU FRENTE EN 26M; Este, Terrenos que es de los hermanos Pichel Márquez en 45M; Oeste, Albergue de menores del Concejo Venezolano del Niño en 45 M. f) Marcado “D2”, El 5 de Mayo de 1982, Registrado bajo el No. 11, folios 50 al 52 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, aparece la cancelación total por ante la Tesorería Municipal de las mencionadas letras de cambio que aparecen en el registro anterior (Marcado D1), donde nada queda a debérsele a la Municipalidad. g) Marcado “E1”, el Treinta de Diciembre de 1980, Registrado bajo el No. 111, Folios 37 al 40 vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto Adicional, Cuarto Trimestre, aparece que las Autoridades del Concejo Municipal de Maturín vendieron a favor de los ciudadanos hermanos Manuel, José Benito y Francisco Arturo Pichel Márquez, una porción de terreno de sus Ejidos ubicados en la Carrera Nueve, antes Calle Azcúe que tiene una Superficie total de 2.299, 50M2, alinderada así: Norte: Terreno que es de los hermanos Pichel Márquez en 35.50M (Marcado C1); Sur, Calle Azcúe, hoy Carrera Nueve que es su frente en 27M; Este, Terreno Municipal en 73,50M; Oeste, Terreno que es de los hermanos Pichel Márquez 73,50m (Marcado D1). h) Marcado “E2” el 24 de Noviembre de 1982, Registrado bajo el No., 47, Folios 327 al 329 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, aparece la cancelación total por ante la Tesorería Municipal de las mencionadas letras de cambio que aparecen en el registro anterior Marcado E1, donde nada queda a debérsele a la Municipalidad. Ahora bien Ciudadano Juez, resulta que, un ciudadano de nombre Richard Ramos, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, cedulado con el No. 11.780.149, está ocupando las porciones de terreno que dan a la Av. Bicentenario y me presentó documentos donde al parecer la Alcaldía de Maturín le vendió dichas porciones, las cuales son propiedad exclusiva de los hermanos Pichel Márquez, antes identificados, con una tradición legal que parte del Consejo Municipal de Maturín, y éste de la Colonia. En consecuencia, es por cuanto me veo forzado en nombre y representación de mis representados, propietarios exclusivos de dicho inmuebles desde hace más de Cuarenta y Cinco (45) años (Marcado “B1”) a demandar formalmente a Richard Ramos cedulado con el No. 11.780.149 (hijo de Bienvenido Ramos) en REIVINDICACION, formulando las siguientes petitorias: Primero: Que éste Tribunal declare que mis representados son propietarios exclusivos de las porciones de terrenos descritas pormenorizadas en los Marcados “B1, B2, C1, C2, D1, D2, E1 y E2”, Segundo: Que este Tribunal declare que el demandado detentador del inmueble señor Richard Ramos, cedulado con el No. 11.870.149, ocupa indebidamente dicho inmueble. Tercero: Que el demandado si no conviene en ello, sea obligado por éste Tribunal a devolver, restituir y entregarme sin plazo alguno el inmueble, propiedad de mis representados y sin derecho a ninguna indemnización. Cuarto: Que el demandado sea obligado a pagar las costas del presente Juicio. Fundamentando ésta demanda en los artículos 548, 549 y 560 del Código Civil, en concordancia con el artículo 370 primer ordinal del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 primer ordinal del Código de Procedimiento Civil. Estimo ésta demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 300.000,00). Folios 1 al 3 y sus vueltos de la primera pieza.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano RICHARD RAMOS, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda. Folio 73.

El día 18 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda argumentando lo siguiente:
“omisis… “DEFENSA DE FONDO. (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN) A pesar de que el apoderado actor invoca unos instrumentos públicos cuya data supera los treinta (30) años, y los que desde ya cuestionamos, advertimos al Tribunal que los hermanos PICHEL MARQUÉZ nunca han poseído la o las parcelas de terrenos de las que se dicen propietarios; o por lo menos no lo han hecho durante los últimos veinte años; puesto que de una manera inequívoca, sin duda de ninguna naturaleza, a la vista de todos, en forma pacífica, contínua e ininterrumpida y con animo de dueños dicho inmueble lo han poseído, legítimamente, primero el difunto padre de nuestro mandante, BIENVENIDO RAMOS, quien lo poseyó por más de veinte (20) años, desde el año Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963) hasta el año Mil Novecientos ochenta y Cinco (1985); luego los hijos del señalado difunto, entre los que se encuentra nuestro representado, quienes lo poseyeron a partir del mes de marzo de Mil Novecientos ochenta Cinco (1985) hasta el quince (15) de julio año Mil Novecientos Noventa (1990); y finalmente, de manera exclusiva, nuestro mandante, quien lo ha poseído ininterrumpidamente, y de manera legítima desde esta última fecha y hasta la fecha de presentación de este escrito; todo lo cual quedará demostrado de manera fehaciente en el curso del procedimiento; por lo que también desde ya invocamos como de nuestro patrocinado la posesión de su causante, y todas las demás disposiciones legales que protegen su situación fáctica y de derecho, lo que hacemos de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 772, 773, 775, 779, 780 y 781 del Código Civil. En el inmueble ocupado por nuestro poderista, y que el Apoderado Actor manifiesta que es de sus representados, no existe una bienhechuría realizada o fomentada por éstos. En dicho inmueble, y desde el año Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963) vivió el ciudadano BIENVENIDO RAMOS, padre de nuestro mandante;(…) Por motivos de enfermedad el ciudadano BIENVENDIO RAMOS dejó la posesión en manos de sus hijos, yéndose a vivir con su esposa, CRELIA BOADA DE RAMOS en la casa que ambos tenían ubicada en la calle 5 número 36 del barrio La Muralla de la ciudad de Maturín, hasta su fallecimiento el 02 de julio de 2003. Los hermanos RAMOS BOADA, como ya se dijo, poseyeron el inmueble desde Mil Novecientos ochenta y Cinco (1985), hasta Mil Novecientos noventa (1990) y a partir de este año nuestro mandante RICHARD JOSE RAMOS BOADA empezó a poseer individualmente y de forma exclusiva; por manera que este ciudadano tiene aproximadamente Veintitrés (23) años de posesión legitima; al extremo que, como se vera más adelante, el Municipio le dio en venta la parcela y sobre ésta ha construido un conjunto importante de bienhechurías que serán identificados ut infra. Siendo que los hermanos Pichel jamás han ejercido la posesión efectiva sobre el inmueble in comento, en la seguridad de que éstos ciudadanos se encuentran fuera del país desde hace muchos años; puesto que la Reivindicatoria es un acción real que prescribe a los Veinte (20) años; y en atención a los hechos anteriormente afirmados, es por lo que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 361 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.977 del Código Civil, proponemos contra la demandante, a favor del demandado, la PRESCRIPCION COMO DEFENSA DE FONDO, para que sea decidida en Capítulo previo en la sentencia definitiva. HECHOS QUE NUESTRO REPRESENTADO ADMITE. Mi representado admite y, por ende, no son ni serán objeto de prueba, solo los siguientes hechos afirmados en la demanda: Que posee una superficie de terreno sita en la Avenida Bolívar, hoy Avenida Bicentenario de esta ciudad de Maturín; y que es hijo del ciudadano BIENVENIDO RAMOS. CONTESTACION AL FONDO.(HECHOS QUE NUESTRO REPRESENTADO NIEGA). Excepto los hechos que el demandado, por nuestro intermedio, ha afirmado expresamente en el Capitulo que precede; negamos, rechazamos y contradecimos todos los demás hechos afirmados en la demanda puesto que los mismos son falsos, como improcedente el derecho que de ellos se pretende derivar. En consecuencia, negamos que los ciudadanos FRANCISCO ARTURO, JOSE BENITO y MANUEL PICHEL MARQUEZ sean propietarios de la parcela de terreno ocupada por nuestro mandante; …… que la o las parcelas ocupadas por nuestro patrocinado tengan la superficie, linderos y demás determinaciones especificadas en el libelo; … que nuestro mandante ocupe una porción de terreno propiedad de quienes fungen como demandantes, y mucho menos que esa detentación sea indebida o ilegítima; … y que nuestro patrocinado deba restituirle a los demandantes inmueble alguno sin plazo y sin indemnización alguna; puesto que en el peor de los casos, y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 793 del Código Civil, a éste, como constructor de las bienhechurías le corresponde no solo el derecho de retención de dichas mejoras, sino el pago justo por ellas (…) AFIRMACION DE NUEVOS HECHOS (…) 1) Que el demandado, RICHARD JOSE RAMOS BOADA es propietario de una parcela de terreno ubicada en la Carrera 8 ( Avenida Bicentenario,) entre el Octavo Callejón y la Calle 31 de esta ciudad de Maturín, la cual tiene una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (2.630,87 Mts2); cuyos linderos son los siguientes: Norte.- Carrera 8 (Avenida Bicentenario), su frente, en Sesenta y Cuatro Metros con Treinta Centímetros (64,30 mts); Sur.- Su fondo correspondiente, en Cincuenta y ocho Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (58,58 mts); Este.- Terreno que es o fue de Carlos Denma, en Cuarenta y Tres Metros con Veinte Centímetros (43,20 mts); y Oeste.- Instalaciones que son o fueron de SAPRANAM, EN Cuarenta y Dos Metros con ochenta y Dos centímetros (42,82 mts.) 2) Que la propiedad sobre la antes identificada parcela proviene de compra que el demandado le hizo al Municipio conforme a instrumento que acompaños marcado “A”, el cual fue registrado en fecha diez (10) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde quedó anotado bajo el número 1, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Tercer Trimestre del señalado año. 3) Que sobre la identificada parcela el hoy demandado, a sus solas y únicas expensas edificó una casa de habitación construida con paredes de bloques, techo de cinc y pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro con rejas de cabilla, porche de entrada, dos habitaciones, cocina, baño y diversidad de árboles y arbustos frutales y ornamentales como guanábanas, mangos, plátanos, cambures, aguacates, café y otros. 4) Que el Título Supletorio sobre las identificadas bienhechurías, que acompañamos marcado “B” fue registrado en fecha seis (06) de julio de Dos Mil Seis (2006) ante la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el número 1, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del señalado año; así como de documento aclaratorio registrado en la misma Oficina de Registro en fecha catorce (14) de diciembre de Dos Mil Seis (2006) que acompañamos marcado “C”, el cual quedó registrado bajo el número 47, folios 336 al 340, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Cuarto Trimestre del expresado año. 5) Que adicional a la bienhechuría antes identificad, y hacia el lindero norte de la casa recién identificada nuestro mandante también construyó y posee un Local Comercial construido con paredes de bloques, techo de cinc y pisos de cemento y terracota, con un salón, tres (03) baños y una cocina; al cual aún no le ha sacado el correspondiente Título Supletorio; y que entre este Local y la parte en la que se encuentra la casa construyó una pared divisoria de la parcela, edificada con bloques de cemento, 1 que divide a la parcela en dos porciones: Una porción de Un Mil Quinientos Cincuenta Metros (1.550 Mts); en la que se encuentra la casa y los sembradíos; y una parcela de un Mil ochenta metros (1.080 Mts en la que se encuentra el local Comercial. 6) Que la o las parcelas que dice el apoderado actor son propiedad de sus mandantes tiene medidas y linderos diferentes a la parcela propiedad de nuestro mandante, antes identificada, la cual es poseída efectivamente por el demandado. En este sentido obsérvese que de los documentos acompañados a la demanda se evidencia meridianamente que las parcelas a las que estos instrumento se refieren son muy distintas en su cabida y medidas a la que nuestro mandante ocupa con legítimo derecho de propiedad y posesión y sin ser jamás cuestionado su derecho. 7) Que sobre las mejoras o bienhechurías, para el peor de los eventos, y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 793 del Código de Civil, nuestro mandante ejercerá, porque le compete, el derecho de retención, lo que hará en capítulo aparte. 8) Que el hoy demandado no interpone demanda reconvencional o contrademanda contra los demandantes, y por Prescripción Adquisitivas, sólo por la circunstancia de que la Acción Reivindicatoria propuesta y el Juicio Declarativo de Prescripción tienen procedimientos incompatibles y, por ende, no son acumulables conforme a lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ello no obsta para que en cualquier evento, y por separado, pueda o deba accionarse en ese sentido. (…) DERECHO DE RETENCION El Artículo 793 del Código Civil establece que “Solo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, contal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación” (Subrayado y negrillas nuestras). En el caso que nos ocupa ha quedado demostrado que el Municipio le vendió a nuestro poderdante una parcela de terreno que ahora unos terceros pretenden como suya y en la cual estos últimos no han construido ninguna bienhechurías. Si hubiera sido de otra forma, así lo hubieran afirmado en el cuerpo de su demanda. Y no sólo es así, sino que a sabiendas de la existencia de dichas bienhechurías, nada dijeron sobre ellas en la demanda. Las bienhechurías existentes en la parcela de terreno que pretenden los demandantes han sido y fueron fomentadas única y exclusivamente por el hoy demandado, a la vista de la comunidad, sin molestar a nadie ni ser molestado por nadie, de manera pacífica, continua e ininterrumpida y con la inequívoca conducta de ser el dueño de las mismas. En consecuencia y por virtud de la norma citada, mi mandante tiene el derecho de retención, sobre las mismas, el cual reclama en esta actuación procesal, a todo evento, para el supuesto que ocurra el peor de los supuestos, en cuyo caso, la correspondiente indemnización procederá por el monto que se determine en Experticia Complementaria del Fallo. (…) Folios 165 al 167 y sus respectivos vueltos de la primera pieza.

Abierto la causa a pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, abogado EMILIO BOLATRE, consignó su escrito de promoción probatoria, tal y como consta a los folios 187 y su vuelto, y lo propio hizo, la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, folios 192 al 195 y sus vueltos. Ambos escritos de promoción fueron agregados a los autos en fecha 19 de marzo de 2013, folios 207.

En este orden de ideas, este operador de justicia en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:


 Mérito favorable de los autos. Valoración: En relación a tal alegato, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Patrio, que el merito favorable de los autos no representa elemento de convicción alguno, pues este resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; en tal sentido por no constituir el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana, el mismo debe desestimarse. Y así se decide.

 Posiciones juradas: evidencia esta alzada que las mismas no fueron admitidas por el tribunal a quo, tal como consta al folio 208 de la primera pieza; en consecuencia este tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide.

 Inspección judicial del expediente número 32.121 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial. Valoración: al respecto, se observa al folio 217, que el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el juzgado arriba mencionado, en fecha 09 de abril de 2013, y dejó constancia de que al folio 70 se encuentra inserto documento privado el cual acordó mediante copia certificada anexar al expediente para que forme parte integrante de dicha inspección judicial; en consecuencia de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil esta superioridad le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 Reconocimiento de contenido y firma por parte del demando sobre la firma de su padre, ciudadano BIENVENIDO RAMOS. Valoración: por cuanto se videncia de autos que dicha prueba no fue evacuada, esta superioridad no tiene nada que valorar. Y así se decide.

 Inspección Judicial del lugar y espacio que ocupa la parte demandada, con el objeto de que se ejecute un plano mediante un levantamiento topográfico, realizado por un práctico o experto, para que deje constancia de la ocupación de la parte demanda en el terreno objeto del presente litigio. Valoración: tal como consta al folio 231, en fecha 07 de mayo de 2013, se trasladó y constituyó el juzgado de la causa en la avenida Bicentenario, diagonal al hospital Manuel Nuñez Tovar de esta ciudad de Maturín y entre otras cosas, dejó constancia de que las medidas del terreno son las siguentes: norte en 64,40 mtrs con la avenida Bicentenario, sur en 58,50 mtrs que es su fondo, por el este en 43,30 mtrs con el centro comercial el Indio y por el oeste es 42,80 mtrs con el instituto SANAPRAM (albergue de menores), de lo cual se desprende que dichas medidas no coinciden con las señaladas por la parte actora en el escrito libelar. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES:

 Marcado con la letra “A”, e inserto al folio 168 al 173 de la primera pieza, documento el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando anotado bajo el número 1, protocolo 1, tomo 33, de fecha 10-11-2008, mediante el cual el Municipio le vendió al ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS BOADA la parcela de terreno que éste ocupa en la carrera 8 (Avenida Bicentenario) entre 8vo callejón y calle 31, casa s/n de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas. Valoración: por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
 Marcado con la letra “B” e inserto al folio 174 al 179 titulo supletorio decretado a favor del ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS BOADA sobre las bienhechurías identificadas en dicho instrumento, el cual fue registrado en fecha 06 de julio de 2006, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando registrado bajo el número 1, folios 1 al 6, protocolo 1, tomo 2, tercer trimestre de 2006. Valoración: por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

 Marcado “C”, e inserto a los folios 180 al 184, documento aclaratorio del titulo supletorio registrado en fecha 06 de julio de 2006, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual quedó registrado bajo el número 47, folios 336 al 340, Protocolo Primero, Tomo vigésimo quinto, cuarto trimestre de 2006. Valoración: por cuanto se evidencia de autos que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, este tribunal le otorga pleno valor probatorio Y así se decide.

 Acta de defunción marcada con la letra “A” inserta al folio 196, acta de defunción del ciudadano BIENVENIDO RAMOS, mediante la cual pretende demostrar que el demandado de autos y su hermano ciudadano CESAR BAUTISTA RAMOS BOADA, son hijos del finado. Valoración: de la revisión de dicha acta de nacimiento se evidencia la filiación patena entre los prenombrados ciudadanos y el de cujus BIENVENIDO RAMOS, quien juzga le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento público, y por cuanto la misma no fue tachada ni desvirtuada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

 Copia certificada de acta de nacimiento, identificada con la letra “B” inserta al folio 197, correspondiente al ciudadano CESAR BAUTISTA RAMOS BOADA, mediante la cual pretende demostrar que su padre fue el ciudadano BIENVENIDO RAMOS, y por tanto es hermano del ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS BOADA. Valoración: de la revisión de dicha acta de nacimiento se evidencia la filiación patena entre el primero de los nombrados y el de cujus BIENVENIDO RAMOS, de lo cual se desprende que ambos ciudadanos son hermanos; es por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documento público, y por cuanto la misma no fue tachada ni desvirtuada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

 Copia certificada de acta de nacimiento, identificada con la letra “C” inserta al folio 198, correspondiente al ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS BOADA, mediante la cual pretende demostrar que su padre fue el ciudadano BIENVENIDO RAMOS, y por tanto es hermano del ciudadano CESAR BAUTISTA RAMOS BOADA. Valoración: de la revisión de dicha acta de nacimiento se evidencia la filiación patena entre el primero de los nombrados y el de cujus BIENVENIDO RAMOS, de lo cual se desprende que ambos ciudadanos son hermanos; es por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documento público, por cuanto la misma no fue tachada ni desvirtuada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

 Marcado con la letra “D”, e inserto a folio 199, contrato de servicio de energía eléctrica en original celebrado entre el servicio eléctrico Monagas Delta Amacuro (SEMDA), hoy servicio Corpoelec y el ciudadano CESAR BAUTISTA RAMOS BOADA. Valoración: de la revisión de dicho instrumento, se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 20- 05 - 1986, por el ciudadano CESAR BAUSTISTA RAMOS B, titular de cédula de identidad Nº 8.652.061, y la dirección del servicio es la avenida Bicentenario frente al hospital, el mismo posee sello húmedo y firma de la persona autorizada por la empresa antes mencionada para celebrar dicho contrato. En consecuencia, se denota que dicho contrato tiene una data de más de 20 años, por lo que se infiere que la familia Ramos es quien ocupa el inmueble en litigio, y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

 Marcada con la letra “E”, e inserto al folio 200, constancia de inscripción de registro de vivienda principal, emitida por Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Valoración: dicha documental se refiere a documento emanado de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Ahora bien, en razón de que el mismo no resultó de manera alguna desvirtuado, se valora conforme a la norma citada para demostrar lo expresado en él, referente a que el inmueble propiedad del demandado, objeto de la presente demanda es su vivienda principal y asiento permanente. Y así se decide.

 Marcada con la letra “F”, e inserto a los folios 202 al 204, copia certificada de documento constitutivo de una firma personal creada y administrada por el ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS BOADA, la cual quedó inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 02 de abril de 1998, bajo el número el 05, tomo C, en la cual se estableció como dirección de dicha firma la misma del inmueble cuya reivindicación se pretende. Valoración: de la revisión de dicho instrumento, se denota que el mismo data del año 1998 y que la dirección establecida para la mencionada firma personal, es la misma del inmueble objeto de la presente litis, de lo que evidencia que el ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS BOADA, habita en el inmueble en controversia; en consecuencia por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

 INSPECCIÓN JUDICIAL AL INMUEBLE EN LITIGIO: a los fines de dejar constancia de lo siguiente: 1). Ubicación exacta del inmueble inspeccionado, así como de sus medidas y linderos y demás determinaciones. 2). Existencias de bienhechurías en el lugar de la inspección, y en caso afirmativo, del tipo de ellas con identificación precisa de las mismas. 3). Que el perito elabore un croquis del inmueble indicando su ubicación exacta y la disposición del mismo para ilustrar al tribunal. Valoración: constata esta superioridad que a los folios 231 y 232, en fecha 07 de mayo de 2013, fue realizada también la inspección judicial promovida por la parte demandada, en cuanto a la ubicación del inmueble se dejó constancia que el mismo esta ubicado en la avenida Bicentenario, diagonal al hospital central de Maturín y que sus medidas y linderos son los mismos que determinó el practico en la inspección evacuada en esa misma fecha, la cual fue promovida por la parte demandante; en cuanto al segundo particular, se dejó constancia que las bienhechurías consisten en una casa de habitación, paredes de bloque sin frisar, techo de zinc, piso de cemento pulido, dos habitaciones, un baño, sala, cocina y comedor, colindante con un local comercial por el lado este, delimitado con paredones de bloque, se observaron árboles frutales como mango, plátano, café, cereza, entre otros; con relación al croquis solicitando y utilizando la comunidad de la prueba lo realizará el experto tal como fue acordado en la inspección anterior. En consecuencia, se desprende que dichas medidas y linderos no coinciden con las señaladas por la parte actora en el escrito libelar, y de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide

TESTIMONIALES:

 Promovió a su favor las testimoniales de los ciudadanos DOLORES LORENZA BENAVIDES, JAIRO GREGORIO TINEO DIAZ, RAFAEL ALGIMIRO ASCANIO CARABALLO, PEDRO ALEJANDRO GARCIA AZOCAR, JOSE NARCISO MAURERA GARCIA, EXIS MILADYS MARIN, JORGE LUIS MATA CEDEÑO y KENIA NATHALY ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-589.060, V- 11.012.557, V- 9.280.457, V-8.318.393, V-4.616.340, V-8.372.091, V-11.782.642 y V-18.463.956. Valoración: verificadas por esta superioridad las deposiciones de los ciudadanos, PEDRO ALEJANDRO GARCIA AZOCAR, JORGE LUIS MATA CEDEÑO, KENIA NATHALI ALVAREZ GUZMAN, DOLORES LORENZA BENAVIDES y JAIRO GREGORIO DIAZ TINEO, se evidencia que todos fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS BOADA, así como también, que el mismo habita el inmueble objeto del presente litigio desde hace más de 20 años y que nunca han visto a otras personas ocupando dicho inmueble. En consecuencia esta alzada a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ALGIMIRO ASCANIO CARABALLO, JOSE NARCISO MAURERA GARCIA y EXIS MILADYS MARIN, se desprende de los actas procesales que conforman el presente expediente que los mismo no asistieron el día y hora señalado para rendir su testimonio; en consecuencia este tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide.

INFORMES.
 Que sean solicitados movimientos migratorios, al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en sus oficinas de esta ciudad de Maturín, o directamente en las oficinas de la Capital de la República, durante los últimos 20 años de los ciudadanos FRANCISCO ARTURO PICHEL MARQUEZ, JOSE BENITO PICHEL MARQUEZ y MANUEL PICHEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-2.332.563, V-3.026.004 y V-3.695.749, respectivamente y supuestamente domiciliados en el Reino Unido de España. Valoración: se evidencia de autos que en fecha 02 de abril de 2013, mediante oficio 16.765 folio 212, el juzgado de la causa libro lo conducente, pero no consta en autos resulta alguna. En consecuencia esta alzada no tiene nada que valorar. Y así se decide.

 Que sea solicitado a la empresa CORPOELEC, filial de CADAFE, con sede en la ciudad de Maturín, información relacionada si entre dicha empresa, antes denominada SEMDA, y el ciudadano CESAR BAUTISTA RAMOS BOADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.352.061 se celebró el contrato de servicio de energía eléctrica número 13 01 01 00004062, en fecha 20 de mayo de de 1986, para prestarle servicio a un inmueble ubicado en la Avenida Bicentenario, frente al hospital; y en caso afirmativo, y de ser posible, remita copia de dicho contrato. Valoración: se constata de autos que el tribunal de la causa en fecha 02 de abril de 2013, mediante comunicación Nº 16.766, solicitó a la empresa antes mencionada la información solicitada, y en fecha 24 de abril de 2013, inserta al folio 225, la empresa corpoelec remitió registro histórico y consulta por contrato, de la cual se evidencia que el ciudadano CESAR BAUTISTA RAMOS BOADA, es usuario de esta empresa a partir del día 20 de mayo 1986; en consecuencia esta superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

 Que se recabe información del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Monagas sobre lo siguiente: si antes este Tribunal cursa o cursó el expediente número 32.121, contentivo del juicio de Reivindicación seguido por el ciudadano JOSE HORTENSIO GONZALEZ PICHEL, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO ARTURO; JOSE BENITO y MANUEL PICHEL MARQUEZ, contra el ciudadano BIENVENIDO RAMOS y su hijo RICHARD JOSE RAMOS BOADA; y en caso de ser afirmativo, que remita copia certificada de dicho expediente. Valoración: se constata de autos que dicha información fue solicitada, mediante oficio Nº 16.767 de fecha 02 de abril de 2013, y a través de oficio Nº 0840.12686, fecha del 11 abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, informó que por ante ese tribunal cursa exp Nº 32.121, contentivo del juicio de Acción de Reivindicatoria, incoado por el ciudadano JOSÉ HORETENSIO GONZALEZ PICHEL, en su propio nombre y en representación de los ciudadano FRANCISCO ARTURO, JOSE BENITO y MANUEL PICHEL MARQUEZ, contra el ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADA, en el cual fue decretada la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de abril de 2012; y no se remite copia certificada, en virtud de que la fotocopiadora de ese juzgado se encontraba dañada. En consecuencia esta alzada le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

 COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, tenemos que estas una vez incorporadas al proceso dejan de pertenecer a las partes y son valoradas y apreciadas por el juez pudiendo beneficiar o no a quien la promueve.
PUNTO PREVIO

En relación a las defensas de fondo esgrimidas por la parte demandada esta superioridad realiza las siguientes consideraciones:

El autor Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II), Segunda Edición, Caracas 1969, pág. 358, señala:

“El demandado está provisto, por su parte, de un nutrido grupo de excepciones oponibles a las pretensiones del actor. Entre ellas:

a) La inexistencia del derecho de propiedad fundante de la acción (sobre la base, por ejemplo, de que el propietario había abdicado del dominio), o el vicio de nulidad absoluta que afecte el título del reivindicante (no así la nulidad relativa);

b) La prescripción adquisitiva. Si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años, según los casos, adquiere por usucapión. Son aplicables al respecto las nociones sobre impedimentos, interrupción y suspensión de la prescripción ya analizados (retro, Capítulo XII, Nº 74), para neutralizar la defensa del demandado. Si este último no hace valer la usucapión, no podrá tampoco oponerla en un sucesivo proceso, por interferencia del principio según el cual “lo juzgado cubre lo deducido y lo deducible”;

c) La cosa juzgada. (…)

d) Las excepciones basadas en la cualidad del actor, (…)

e) Las excepciones fundadas en la cualidad del demandado. Se integran, entre ellas:

a) El jus rententionis. (…)

b) La posesión “nomine alieno”. (…)”.

En el presente caso, el demandado fundamentó su defensa en la posesión que tiene en el inmueble objeto de marras, por un período mayor a 20 años, y por lo tanto solicita la procedencia de la prescripción adquisitiva.

En este sentido resulta oportuno realizar un estudio doctrinario sobre los requisitos y elementos que caracterizan a la prescripción adquisitiva o usucapión considerada como modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el lapso establecido en la ley, dentro de lo cual, así, el autor Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II), Segunda Edición, Caracas 1969, págs. 330, 331 y 332, señala:

“75. ESTUDIO DE LA USUCAPIÓN VEINTENAL

La norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil consagra el término de prescripción de las acciones reales (veinte años) y de las personales (diez años). A los efectos de este esquema, donde interesa considerar únicamente el primero de esos grupos de acciones, cabe una advertencia. Si bien el precepto normativo citado se refiere a la prescripción de las acciones dirigidas a obtener el reconocimiento de la titularidad sobre un derecho real (lo que involucra la idea de extinción de toda posibilidad de hacer valer procesalmente la titularidad que se alega), el verdadero sentido de la regla se refleja en la adquisición del derecho real por la posesión (legítima) y el transcurso del tiempo, hecho este que funciona como excepción oponible a la acción reivindicatoria (en el supuesto de adquisición del derecho de propiedad), o a la acción privativa real que se pretenda hacer valer en un determinado caso. De esta forma, la expresión correcta del dispositivo técnico mencionado conduciría a la siguiente afirmación: Los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte años, a través de la posesión legítima sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la ausencia de buena fe. Es evidente, entonces, que la usucapión del derecho – ajustado a la posesión que ejercita el prescribiente-coincidirá con la prescripción extintiva de la acción conferida al titular. (…)

76. EL PRESUPUESTO DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA

Para adquirir por prescripción -de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772, CC. (V. art. 1953, CC.). La posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que se hubiera operado la intervención del título en la forma antes explicada (supra, Nº 74), (…)

El precedente orden de ideas conlleva dos asertos consecuenciales:

a) De una parte, la necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho…

b) De otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, por ejemplo el conocimiento de los vicios que puedan afectar el título capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor-conocimiento que incide negativamente en la buena fe-no invalidaría la adquisición del derecho si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977, CC.

77. EL TRANSCURSO DEL TIEMPO (VEINTE AÑOS).

El CC. Actual redujo el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva, regida por el artículo 1.977 a veinte años (treinta años conforme al CC. De 1922, a los Códigos anteriores y al CC. Italiano de 1865; v. también: CC. Español, art. 1.959). Este término puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la succesio possessionis (sucesión en la posesión), o a la accessio possessionis (accesión de posesiones) (retro, tema de la posesión, y art. 781, CC.”

Ahora bien, del material probatorio traído a los autos por el demandado, así como también de la declaración de testigos, debidamente valorada y apreciada por este sentenciador, quienes afirmaron que el demandado es quien posee el inmueble desde hace más de veinte años y ha construido a sus propias expensas las bienhechurías que en el se encuentran, se constata lo alegado por el ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADA, es decir que ha poseído legítimamente, en forma pacífica, continua e ininterrumpida y con animo de dueño, por más de veinte años el inmueble ubicado en la avenida Bicentenario (anteriormente calle Bolívar y avenida Bolívar) de esta ciudad de Maturín estado Monagas. Y así se decide.
En este sentido establece el artículo 1953 del Código Civil textualmente lo siguiente:

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

Los requisitos de la posesión legítima se encuentran establecidos en el artículo 772 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Resulta evidente entonces que para adquirir por prescripción es necesaria la posesión legítima y dentro de ella las cualidades expresadas en el artículo antes transcrito, las cuales deben ser concurrentes y deben estar plenamente probadas, puesto que no debe haber dudas sobre la legitimidad de la posesión.

De un análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada, así como de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente defensa de fondo, esta es, la prescripción adquisitiva, considera quien aquí juzga que en el presente caso fue comprobada la posesión del demandado de autos sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y así se decide.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para esta alzada RATIFICAR la decisión proferida por el juzgado a quo, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante de autos, tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado EMILIO BOLATRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN incoado por el ciudadano JOSÉ HORTENSIO GONZÁLEZ PICHEL, en su carácter de administrador de los ciudadanos FRANCISCO ARTURO, JOSÉ BENITO y MANUEL PICHEL MARQUEZ, contra el ciudadano RICHARD RAMOS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia se RATIFICA la decisión recurrida en cuanto:

PRIMERO: Se tiene como poseedor legitimo al ciudadano RICHARD RAMOS, plenamente identificado, en la única y legítima propiedad del bien inmueble constituido por cuatro (4) porciones de terreno contiguas ubicadas en dos porciones de terreno que dan a la Av. Bicentenario (anteriormente calle Bolívar y Av. Bolívar) en una longitud lineal de alrededor de Sesenta y uno con Sesenta Metros lineales (61,60 Ml) que es la parte NORTE diagonal al HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR; que se extiende desde la Av. Bicentenario a la calle Azcúe (hoy Carrera Nueve), en una longitud de Noventa y Dos metros Lineales (92 ML) por el lado ESTE: y por el lado OESTE en una longitud de Noventa y Dos Metros Lineales (92 ML) que daba a lo que era El Albergue de Menores del Consejo Venezolano del Niño y están descritos y por la Calle Azcúe, que es el SUR, en una longitud de Cincuenta y Tres Metros lineales (53 ML) y que tienen una Superficie total de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (5.270, 02 M2) aproximadamente en esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y déjese en este tribunal. Publíquese, regístrese. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2016.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

PJF/nrr/***
Exp. Nº 012263