REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadanos TATIANA LISBETH FARIAS AULAR, LUIS EDUARDO GUERRA PENSO, TAMARA ALEXANDRA CABELLO URPIN, RABI GHANNAM DAKDUK, MARTIN DEGHIRMANDJIAN BESERENI, MIGUEL ARMANDO VESPOLI MELILLO, RICHARD ALEXANDER GOMEZ ROJAS, SALVADOR DAVI RUZZA, ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ. MERLIN DEL VALLE FERNANDEZ LEMO, TERESA SORAYA TRUJILLO CISNEROS, ROBERTO EL KAREH AOUKAR, CARMEN DEL VALLE CEDEÑO DE BASTARDO y MILED ELIAS KATERJI, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, menos el último de los mencionados, quien es de nacionalidad Libanesa, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.261.677, V-13.138.036, V-11.779.599, V-9.287.765, V-8.366.017, V-9.298.621, V-11.774.529, V-11.775.931, V-9.897.025, V-14.709.921, V-6.553.422, V-12.148.886, V-16.518.795 y E-83.618.149, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadano JESÚS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.373.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 29.915, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS ó COLEGIO INTERNACIONAL DE MONAGAS, representado por la ciudadana APRIL YETSKO, extranjera, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.590.593, en su condición de directora del referido plantel educativo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: ciudadano MANUEL RIVAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°: 6.918.566, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 41.839, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio veinte (20) al veintisiete (27) de la segunda pieza del presente expediente.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-

EXPEDIENTE Nº 012434.-

Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 14 de septiembre de 2016, por el abogado JESÚS NATERA VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, supra identificados, en contra de la decisión de fecha 09 de septiembre de 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional que interpusieron en contra de la ASOCIACION CIVIL INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS ó COLEGIO INTERNACIONAL DE MONAGAS de manera sobrevenida.-

Esta Superioridad en fecha 16 de septiembre de 2016, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01 de fecha 20 de enero del año 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) El grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) El territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia que la sentencia objeto de apelación proviene del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y del cual éste Juzgado resulta ser el superior y competente tanto por la materia afín como por el territorio. En razón de ello, es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación. Y así se decide.-

NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“(…) LOS HECHOS. El día 18/03/2016 la directora del Colegio Internacional de Monagas APRIL YETSKO, nos envió a todos nosotros, los padres y representantes de los prenombrados menores, informando aumento de 50% en la matrícula escolar a partir del mes de abril, así como la nueva matrícula 2016-2017. Anexamos marcada “A” impresión de dicha carta. Nosotros, el día 21 de Abril del 2016, le solicitamos una cita para que atendiera a nuestra comisión de 4 representantes y nunca respondió. Debido a ello, el día 27 de Abril del 2016 fuimos personalmente al colegio para entregar físico de la carta donde le solicitábamos la reunión y al mismo tiempo lograr hablar con ella. Después de esperar 1 hora aproximadamente, la directora salió a entregarnos una planilla para solicitar individualmente una cita alegando que ella no hablaba con grupos sino con un individuo (…) Luego, el día jueves 28 de Abril del 2016, nos envió correo fijándonos una cita a cada uno en diferentes fechas y horas. Posteriormente, en horas de la tarde de ese mismo día, también nos envió planillas de inscripción y planillas de retiro con un plazo de entrega hasta el 01 de junio 2016, como un mecanismo de presión psicológica. Cabe destacar que esas planillas nunca antes las habían requerido. El Instituto INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS O COLEGIO INTERNACIONAL DE MONAGAS, con Registro de Información Fiscal J30460454-8, nos advirtió mediante correo electrónicos y carta, que tanto para la reserva de cupo en la escuela como para los pagos de cuotas mensuales se puedan pagar en dólares USD o al cambio DICOM al día. (…) Las mismas tarifas que ahora pretenden reglamentarnos mediante régimen fluctuante, en dólares americanos, fueron siempre previstas en Bolívares como moneda local, pudiendo nosotros aceptar una variación inflacionaria respecto a esta última moneda (Bolívar), pero nunca en arreglo a la tasa de cambio de la divisa-dólar, ya que eso sería un exabrupto administrativo inaceptable. (…) Debemos informar, que en la oportunidad que se pudo hablar forzosamente con la directora del colegio APRIL YETSKO (27-04-2016), nos dijo, en plena reunión grupal con ella, que a la institución no se le pueden aplicar las normas generales o particulares sobre aumento de matrícula que se emplea para otros colegios del país, porque el ISM (siglas del Instituto) no está inscrito en el Ministerio de Educación de Venezuela., SIN MOSTRARNOS NINGUN TIPO DE PRUEBA EN QUE BASARA ESA EXCLUSIO DEL SISTEMA EDUCATIVO RECTOR DEL ESTADO VENEZOLANO, y hasta la pruebas desconocemos si existe documento, acuerdo o convenio internacional que los ampare de no cumplir con la normativas educativas del estado Venezolano. (…) De los hechos narrados se desprende fehacientemente una trasgresión total y absoluta del INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS O COLEGIO INTERNACIONAL DE MONAGAS, en la fijación abusiva e inconsulta de la matrícula escolar y demás conceptos de inscripción, pues todas las escuelas de gestión privada del país están obligadas a cumplir con la Resolución Nro. 114 que fija las normativas establecidas por el Ministerio de Educación y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Sundde) para la determinación del monto de la matrícula y la mensualidad escolar, advirtiendo que será exclusivamente para cubrir los costos y gastos previstos en el presupuesto del año escolar. Cabe destacar, que los particulares que aspiren brindar el servicio de educación privada están, en todo momento, sujetos al estricto control y fiscalización del Estado, dada la naturaleza de actividades de interés público que caracteriza a la educación. (…) Ahora bien, resulta que en vista de que nuestros reclamos no habían sido atendidos todavía a la fecha 19 de Mayo del 2016; y en virtud de la presión económica y psicológica (Manipulación subliminal) a que estamos sometidos por la administración y dirección del colegio que nos está obligando a pagar otra nueva inscripción en dólares americanos flotantes (Dólar Dicom) y demás conceptos ilegalmente fijados por ellos, nos vimos en la imperiosa necesidad de acudir a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE) DEL ESTADO MONAGAS, para la protección de nuestro derechos intereses y acciones y la de nuestros hijos, por el aumento de matrícula ilegal e inconsulta adoptada unilateralmente por la directiva del INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS O COLEGIO INTERNACIONAL DE MONAGAS. (…) Es por ello, que al no haber llegado aún dicha providencia para que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE) DEL ESTADO MONAGAS, pueda actuar eficazmente y debido a las constantes amenazas que hacen suponer un riesgo manifiesto de que nuestros hijos puedan ser retirados o cesanteados del colegio unilateralmente por la administración del mismo por no acceder nosotros a las pretensiones inconstitucionales de pago ilegal de matrícula y demás conceptos (Usura) que nos exigen, nos vemos en la imperiosa necesidad de interponer esta acción de amparo constitucional en contra del INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS O COLEGIO INTERNACIONAL DE MONAGAS, para que cesen las amenazas de pretender sacar a nuestros hijos del colegio y/o dejarlos sin cupo que legítimamente tienen reservado, sino complacemos sus ilegales pretensiones de pagar una matrícula y demás conceptos fijados en contravención a normativas que protegen derechos de rango constitucional. También para que cese la violación constitucional de fijación de matrícula escolar y demás conceptos (nuevo pago de inscripción y mensualidad) antes expuestos, transgrediendo normativas de Orden Publico que protegen Derechos Constitucionales para la Educación y el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. Debemos comunicar que hasta el día de ayer 26 de mayo del 2016, volvimos a ser victimas de presión psicológica y una reiterativa coacción o manipulación subliminal cuando mediante correo electrónico la directora del colegio April Yetsko, nos constriño nuevamente a que canceláramos los ilegales conceptos fijados por ese plantel educativo. (…) No hay que olvidar, que nuestros menores hijos estudian en una Institución Privada que funciona en territorio Venezolano y por tanto sometida a las leyes y normativas de este país; sino, por lo menos sometida a la adaptación de sus sistemas al criterio generalmente imperante. Nosotros, los accionantes a favor de nuestros menores hijos de esta solicitud de amparo constitucional, dejamos sentado que usamos ésta vía extraordinaria por ser el “medio procesal expedito” en las actuales circunstancias debido a la cercanía de la fecha 01 de Junio del 2016 (fecha tope exigida por el colegio agraviante), además de no funcionar el Colegio agraviante el día de hoy viernes 27 de mayo del 2016 por no ser laborable, por lo cual quedarían totalmente desamparados y amenazados los derechos de los menores de edad identificados por la inminente represalia que la dirección y administración del colegio pueda tomar en contra de ellos al cumplirse esa fecha. (…) En el presente caso el amparo es el medio idóneo para evitar que prosiga la amenaza de violación del derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de nuestra Carta Magna, del cual hemos sido objeto y restablecer la situación jurídica infringida de cobro ilegal de matrícula educativa y demás conceptos antes mencionados (Pago de nueva inscripción y mensualidad). En el presente caso se están vulnerando derechos constitucionales inherentes a las personas, como es el derecho a la educación, y por lo tanto éste recurso extraordinario busca proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que son nuestraos hijos e hijas a quienes una eventual pérdida de cupo por no cancelación de inscripción y matrícula ilegal en la Institución donde estudian, les causaría una violación grave a dicho derecho al cerrarle las puertas desconociendo el goce del derecho a la educación. (…) Por cuanto no existe otra vía no administrativa ni judicial que ampare el derecho a la educación de nuestros hijos, de manera inmediata y expedita, ya que pasada la fecha limite dada por el colegio para inscribirlos, pero que no hemos dado nuestro consentimiento de retiro del instituto, es por lo que procedemos actuar bajo la Acción de Amparo, ya que desconocemos si nuestros hijos quedaron excluidos del sistema escolar por parte del Colegio Internacional de Monagas, es decir, que al retorno del año escolar 2016-2017 desconocemos si nuestros hijos están inscritos o no, si podrán continuar sus estudios en esa institución. (…)” (Folio 02 al 17 primera pieza).-

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de junio de 2016, se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, admitiéndola y ordenando la notificación de la parte querellada, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y del representante de la Defensoría del Pueblo. Luego de que constara en autos dichas notificaciones, se fijó audiencia oral y pública el 15 de junio de 2016, en la cual no se constató la presencia de la parte querellante, quedando desistida la acción de amparo constitucional por abandono del trámite. (Folio 124 al 127 de la primera pieza).- Consta del folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza del presente expediente, texto completo de la sentencia.-

Seguidamente, el apoderado judicial de la querellante apeló de la decisión de fecha 21 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada con lugar por este juzgado superior, quien ordenó reponer la causa al estado de que el a quo fijará nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, todo lo cual consta en sentencia que riela del folio trescientos cuarenta y seis (346) al trescientos cincuenta y cinco (355) de la primera pieza.-

En fecha 02 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, habiendo presentado ambas partes sus alegatos, el tribunal a quo declaro INADMISIBLE la presente acción de manera sobrevenida, tal como se evidencia en autos del folio doscientos dieciocho (218) al doscientos treinta y ocho (238) de la segunda pieza del presente expediente y cuyo fallo fue publicado en extenso en fecha 09 de septiembre del año que discurre.-
DE LA RECURRIDA

El Juez de la cognición fundamentó su decisión de la siguiente forma:

“(…) En este sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Ahora bien este Tribunal considera la inadmisibilidad sobrevenida acertada en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser tal, y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. En este orden de ideas, consta en las actuaciones pruebas admitidas y valoradas, que certifican que en Asamblea de Padres y Representantes se fijó la matricula de inscripción y mensualidad del año 2016-2017, de conformidad a la Resolución 114 emanada del Ministerio Popular para la Educación, así mismo se constata de los medios promovidos, en esta oportunidad y que el tribunal valora como medio de prueba, así como lo manifestado en la audiencia por los padres y representantes, que se encuentran haciendo vida estudiantil los niños, niñas y adolescente sujetos de esta petición en el Internacional School of Monagas o Colegio Internacional de Monagas; así como otros han sido retirados del colegio por voluntad de los padres; en consecuencia, resulta ciertamente inadmisible, por causal sobrevenida la solicitud en cuestión; ya que Ceso la situación, que generó la interposición de la acción de amparo, por la fijación de la matrícula de forma arbitraria, y no concensuada, que según los quejosos ponía en riesgo la continuidad de los niños, niñas y adolescentes en la institución académica, y por ende su derecho de educación, y verificado que la situación originadota de ésta acción, fue realizada y se encuentra supervisada, ya el hecho se restableció, y los representados no están excluidos del sistema escolar por el referido colegio; ya que de las pruebas aportadas permite inferir a esta juzgadora que el presunto agraviante identifica al sujeto como alumno regular que asiste a clases y está inscrito en el centro educativo como estudiante activo; y continúan sus estudios para el año escolar 2016-2017. Así pues con fundamento a la doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada, así como vinculante, y en atención a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los hechos alegados, este Tribunal concluye que el mismo debe declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción propuesta. Y así se Decide…” (Folio 04 al 31 de la tercera pieza).-


SEGUNDA
MOTIVA

El amparo constitucional está consagrado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Resulta oportuno indicar que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Así, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra carta magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.-
Subsumiéndonos al caso de marras, se observa que la presente acción radica en la supuesta violación de los artículos 7, 78 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la supremacía de la constitución, derechos de los niños, niñas y adolescentes y derecho a la educación, respectivamente, por parte de la institución educativa INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS ó COLEGIO INTERNACIONAL DE MONAGAS por el cobro ilegal de matrícula escolar y demás conceptos en contravención a normativas que protegen derechos de rango constitucional, tal como la Resolución Nº 114 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación que fija las normas para la determinación del monto de matrícula y mensualidad escolar, todo lo cual a su decir infringe el derecho a la educación de los hijos de los accionantes pues la actitud de la querellada hace suponer un riesgo manifiesto de que pueden ser retirados o cesanteados del colegio unilateralmente por la administración del mismo. En razón de ello, procedieron a agotar la vía administrativa.-

Por su parte la presunta agraviante, durante la audiencia oral y pública manifestó que el INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS ó COLEGIO INTERNACIONAL DE MONAGAS, es un colegio registrado que no tiene regulación del Estado venezolano, que el aumento de la matrícula escolar se debe a la situación económica del país, que el mismo tiene una nómina diferente a los demás colegios del país debido a los profesores extranjeros, asimismo afirmó que el colegio no ha violado ningún derecho constitucional pues no se ha impedido a los niños su asistencia a clases ni tampoco su inscripción, que sin importar la naturaleza del colegio se acogieron a la Resolución Nº 114; de igual manera señalaron que son ciento catorce (114) padres en contraposición de los intereses de los quejosos que son doce (12) de los cuales unos fueron inscritos y otros se fueron del país, que los niños han asistido a clases y no se les ha conculcado derecho alguno, y si no han sido inscritos formalmente es por voluntad de sus padres.-

Concluyendo el tribunal de la causa que en el amparo que nos ocupa operó la inadmisibilidad sobrevenida ya que cesó la situación que generó la interposición de la acción, toda vez que si bien el hecho lesivo radicaba en el aumento de la matrícula escolar de forma arbitraria, que según los quejosos ponían en riesgo la continuidad de los niños en la institución académica y por ende su derecho a la educación, resulta palmario que ante tal situación la querellada se acogió a la Resolución Nº 114 y no le negó en ningún momento a los hijos de los querellantes el acceso a clases y que si al momento algunos no han sido inscritos formalmente es por voluntad de sus padres no porque exista impedimento por parte del colegio. En este mismo orden de ideas, este tribunal de alzada considera menester traer a colación el contenido del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá la acción de amparo: “1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

En efecto, la admisión de la acción de amparo, esta supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, sea inmediato, efectivo, posible y actual; por lo que, cuando haya cesado la violación o amenaza de alguno de éstos derechos o garantías constitucionales (violación o amenaza que hubiese podido causarla), vicia de inadmisible la acción de amparo constitucional; inadmisibilidad que podría sobrevenir durante la tramitación del proceso. Teniendo el juez constitucional, la potestad de declarar la inadmisibilidad de la acción, desde el momento en que se tenga conocimiento que la presunta lesión o amenaza al derecho o garantía constitucional, alegada, ha cesado; inadmisibilidad ésta, que se calificaría como sobrevenida.-

Tal como precisó el criterio jurisprudencial contenido en sentencia Nº 442, de fecha 15 de marzo de 2002, expediente Nº 00-3302, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. en amparo, donde se estableció lo siguiente:

“…Aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 1° de la citada Ley Orgánica, la acción de amparo debe declararse inadmisible: ‘Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’. En el caso bajo examen, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, conjuntamente con el recurso de hecho, se fundamentó en las supuestas violaciones constitucionales derivadas del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente y pretendió, en definitiva, la suspensión de los actos de ejecución ordenados por el juez de la causa, hasta que fuera decidida la mencionada apelación. Ahora bien, constata la Sala que el Juzgado Superior informó que mediante decisión del 29 de junio de 2001 fue decidido el aludido recurso de hecho y declarado con lugar, razón por la cual se dejo sin efecto la decisión objeto de la acción de amparo. Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado precedentemente, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta, y así se declara...”


Criterio éste reiterado por la propia Sala en sentencia dictada el 22 de junio de 2005, en el expediente Nº 04-0256, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual pronunció: “…Ello obliga a la conclusión de que, al tiempo de la decisión que impugnó el recurrente, habían cesado las lesiones constitucionales que se denunció en la presente causa, razón por la cual la acción de amparo devino inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual debe confirmarse el pronunciamiento de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en la presente causa. Así se declara…”

El 01 de marzo de 2007, en el expediente Nº 06-0003, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la Sala sostuvo lo siguiente: “…De manera que, al haber dictado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el pronunciamiento respectivo, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. En consecuencia, esta Sala, congruente con la disposición normativa citada, debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional de autos, y así expresamente se decide….”

Establecido el criterio jurisprudencial, que con carácter vinculante sentó la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal, observa este sentenciador, que tal y como lo señalo el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, que por cuanto la presente acción de amparo estaba dirigida a hacer cesar el riesgo manifiesto de que los hijos de los quejosos fuesen retirados o cesanteados, así como hacer cesar la violación constitucional de fijación de matrícula escolar transgrediendo normativas de orden público que protegen derechos constitucionales, al haberse el INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS ó COLEGIO INTERNACIONAL DE MONAGAS acogido a la Resolución Nº 114 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, estando ciento catorce (114) representantes de acuerdo, corriendo en autos constancias de estudios de los hijos de los quejosos, se denota que los niños, niñas y adolescentes asisten como alumnos regulares a clases sin ningún impedimento por parte de la administración del colegio, en tal sentido, al haberse sometido la presunta agraviante a la referida resolución a los fines de discutir el aumento de la matricula y mensualidad estudiantil y estando los hijos de los quejosos asistiendo a clases con normalidad, resulta palmario que cesó la violación o amenaza de los derechos y garantías de los accionantes. Y así se declara.-

En consecuencia, evidenciado como ha sido, que la supuesta violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales de la recurrente en amparo, cesó al dejar de ser efectiva y actual, aunado a que no se observan otras violaciones o amenazas de eminente orden público, o que pudieren afectar las buenas costumbres, es forzoso, para este tribunal de alzada, concluir que la presente acción de amparo se hizo inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y siendo que el juez, es el director del proceso, en aras de procurar la economía procesal, en uso de la potestad jurisdiccional que faculta al juez constitucional a proceder a declarar la inadmisibilidad en cualquier momento que constate y determine que la supuesta situación jurídica infringida fue restablecida, es por lo que este tribunal, concuerda con la sentencia recurrida y considera que la presente acción de amparo es inadmisible al sobrevenir elementos que no hacen necesario la materialización de la finalidad restablecedora propia del amparo constitucional. Y así se decide.-

Basándonos en lo antes expuesto y acogiendo los criterios supra citados, este sentenciador considera que mal podría declarar la admisibilidad de la presente acción si la violación o amenaza que dio motivo a la misma cesó, resultando así INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo expresó el tribunal de la causa, quedando por ende sin lugar la apelación y ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 257 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia; concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de septiembre de 2016, por el abogado JESÚS NATERA VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, ya identificados, en contra de la decisión de fecha 09 de septiembre de 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.-

Conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En la misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/$$$
Exp. Nº 012434.-