REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE: Abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 012443.-

Visto el escrito de informe presentado por el abogado LUDMILA RIVERA CAÑAS, procediendo en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio dos (02) del presente expediente, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone:… “Omisis… Por recibida y vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, proveniente del Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, contentiva de despacho de EVACUACIÓN DE TESTIGOS, intentado por la ciudadana: MARIALBA CONTRERAS FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.117.217 y de este domicilio, siendo refrendado dicha solicitud por el Abogado en ejercicio JUAN RAMÓN GARCIA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.358, se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Solicitudes, bajo en N° 9.602-16. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud considera necesario hacer las siguientes señalamientos: Vista la Medida de Arresto Disciplinario decretada en contra del ciudadano: JUAN GARCÍA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.117.288, inscrito en el IPSA bajo el Nro.146.358, en atención a los hechos acaecidos en fecha 18 de Octubre del año 2.013, por la conducta grosera, inadecuada, no idónea, imponente, coercitiva y agresiva en contra de la ciudadana Alguacil Temporal de este Despacho Abogada RUTH CORTEZ, personal adscrito a este recinto Tribunalicio, conducta esta que fue publicada en las cuales profirió palabras de amenaza en contra de la ciudadana Alguacil de este Tribunal, conducta esta que irrespeta la Majestad de la Institución del Poder Judicial y en aplicación a los artículos 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con atención a la sentencia Nro. 1212 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica en ejercicio de la potestad disciplinaria que les otorga a los jueces la ley. En este mismo tenor, desde que ocurrieron tales hecho el mencionado Abogado mantiene dicha conducta de amenazas e injurias en mi contra., por tanto y en corolario, siendo ello así, me INHIBO de conocer la presente causa; hechos éstos que encuadran dentro de supuesto fáctico establecido en el articulo 82 Ordinales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil Omisis”.

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir, esta Superioridad se pronuncia en base a los siguientes términos:

La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. Negrilla y cursiva de esta alzada.

El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende acta continente de la declaración de inhibición transcrita anteriormente, que la causa de inhibición esta fundada en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Observándose, que la ciudadana Jueza se encuentra impedida para conocer de la presente causa, en virtud de la referida situación de enemistad que hace notoria la imparcialidad que pudiese existir. De Lo anteriormente expuesto, da muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir el juzgador en el caso bajo análisis, no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni con el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad con respecto al objeto del proceso. Así se declara.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que la jueza inhibida consignó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 01), copia de SOLICITUD de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana MARIALBA CONTRERAS FUENTES y visado por el abogado JUAN GARCIA DUNO; por ante el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Segundo.- (Folio 03) Copia del oficio remitido al Comandante de la Policía del Estado Monagas, a los fines de notificarle sobre el decreto de medida disciplinaria de arresto en contra del abogado JUAN GARCIA DUNO. (Folio 04).- copia del Acta Policial del abogado JUAN GARCIA DUNO.

En tal sentido, vistos los argumentos expuestos por la Jueza LUDMILA RIVERA CAÑAS, en el acta de inhibición antes revisada, a través de la cual la prenombrada se inhibe de seguir conociendo de la solicitud presentada por la ciudadana MARIALBA CONTRERAS FUENTES; esta Superioridad considera que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dada las circunstancias apreciadas, mal podría obligarse a la Jueza inhibida a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectadas, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales, de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad, estima que la solicitud de inhibición realizada por la abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, Jueza del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición realizada por la abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se ORDENA expedir copias certificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 3:19 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-




















































PJF/nnr /licett
Exp. Nº 012443.-.