REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 157
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TATIANA DEL VALLE VELASQUEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.044.695 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS TOVAR MONTANEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 10.839.596, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº: 175.554, y de este domicilio, (carácter que se evidencia de poder apud-acta cursante en autos en el folio sesenta y dos (62).-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BLAS ENRIQUE BECERRA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: 22.706.161 y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER CORTEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 58.731 y de este domicilio, (carácter que se evidencia la designación como defensor judicial cursante en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA.-
EXP Nº: 012391
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 175.554, procediendo en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana TATIANA DEL VALLE VELASQUEZ CORDOVA, parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta, interpuesta en contra del ciudadano BLAS ENRIQUE BECERRA RINCÓN, ambas partes debidamente identificadas up supra. Siendo el aludido recurso ejercido en contra de la decisión de fecha (09) de Marzo de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha treinta de mayo del año dos mil dieciséis (30-05-2016), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandante, quedando así abierto el lapso de (08) días de despacho para que las partes presentaran observaciones sin que ninguna de las partes ejercieran tal derecho, vencida la mencionada oportunidad, esta Superioridad se reservó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, transcurrido el mismo esta alzada pasa a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
La presente acción fue Interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 08 de Agosto del año 2013. En fecha 09 de Marzo de 2016, el Tribunal de la causa pasó a emitir sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin lugar la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra- Venta, siendo tal decisión apelada por la parte demandante, razón por la cual fue remitido el expediente ante esta Alzada.
La demandante, alegó en su escrito libelar lo siguiente:
“Omisis… CAPITULO I LOS HECHOS Mediante documento autenticado de fecha: 1 de agosto de 2012, anotado bajo el Nº 10, Tomo. 384, de los libros de autenticaciones llevados por La Notaria Publica Primera de Maturín, estado Monagas, el cual anexo marcado "A", celebre Contrato de Opción Compra-Venta con el ciudadano: BLAS ENRIQUE BECERRA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.706.161, en su condición de propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la letra y numero E-12 y la vivienda sobre ella construida la cual forma parte de la Urbanización La Estancia A, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo Sector Tipuro II, Maturín estado Monagas, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,07Mts2), con un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADO (70Mts2), cuyos linderos y medidas son: Norte: Línea Recta de Nueve Metros (9Mtrs), con Parcela E-7; Sur:Linea Recta de Nueve Metros (9Mtrs), con Calle 6, Este: Línea Recta de Veintidós Metros con Veintitrés Decimetros (22,23Mtrs), con la Parcela E-11, Oeste: Línea Recta de Veintidós Metros con Veintidós Decímetros con la Parcela E-13; y consta de las siguientes dependencias: Un (1) porche, Una (1) sala, Un (1) Comedor y Cocina de Tres (3) Dormitorios, Dos (2) baños, Un (1) Pasillo, correspondiéndole además un porcentaje de condominio de 1,31%. Dicho inmueble está debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna Publica del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de junio de 2008, Registrado bajo el Nro. 5, Protocolo Primero, Tomo 36. Las principales modalidades y condiciones a que se obligo la vendedora en dicho convencimiento se puede resumir así: 1-En la Clausula Segunda de dicho contrato se estableció que " EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a vender a LA PROMITENTE COMPRADORA, y ésta a comprarle el inmueble antes descrito. 2- En la clausula tercera, se establece lo siguiente "El precio de la venta es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00)", dicha cantidad será cancelada de la siguiente manera: La Cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) al momento de la firma del presente documento, cancelado con cheque del Banco de Venezuela Nº11002745; Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) el día 15 de Agosto de 2012; la diferencia, es decir, la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) a través de Crédito tramitado por ante el Banco de Venezuela" 3- En la cláusula cuarta, se establece lo siguiente: "La duración de la referida opción es de Noventa (90) días continuos contados a partir de al firma del presente Documento de Opción de Compra-Venta (01/08/2012); y una Prórroga de Treinta (30) Días; tiempo durante el cual se tramitará la aprobación del Crédito Hipotecario por parte de LA PROMINENTE COMPRADORA ante el Banco de Venezuela" 4- En la cláusula quinta, se establece lo siguiente: "EL PROMINENTE VENDEDOR se obliga a vender el inmueble supra identificado libre de todo gravamen, hipotecas y sin obligaciones y reclamos de cualquier índole, igualmente se obliga hacer la tradición legal del inmueble vendido, en el momento de otorgarle el documento definitivo de Compra-Venta. 5- En la Cláusula Sexta, se establece lo siguiente: "Si alguna de las Dos partes desistiere de la venta, será penalizado con el 5% del monto de la inicial" Ahora bien, el crédito fue tramitado conforme lo estipula el procedimiento administrativo para la adquisición de vivienda por ante el Banco de Venezuela, todo lo cual se evidencia de Solicitud de Crédito Nro. 010203130033331201411 FAOV, Minuta de Resolución y Consulta de Crédito (Que anexo marcadas B) como comprobantes de la tramitación. Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 28 de Febrero de 2013, se introdujo por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el correspondiente documento de Cancelación, Venta y Hipoteca de Primer Grado; con la respectiva consignación de Dos (2) Cheques, uno por la cantidad de Bs. 153.687,00 provenientes del Fondo del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y otra por la cantidad Bs. 146.313,00 provenientes de beneficio del programa del Subsidio Directo Habitacional; pero sucede que el ciudadano BLAS ENRIQUE BECERRA RINCON, desde esa fecha hasta la actualidad, me ha estado evadiendo diciéndome que está de viaje, que en lo que regrese firmábamos el documento; y la última vez que me comunique con el me ha informado que él no me va a vender el inmueble, que nadie lo va a obligar a venderme, y que de venderme, tendría que pagar Bs 200.000,00 mas; es decir que ahora el inmueble me costaría "Bs. 580.000,00" asunto que me causó una gran molestia y conmoción psicológica, ya que hice todo un gran esfuerzo para conseguir la aprobación del crédito, para que el ciudadano BLAS ENRIQUE BECERRA RINCÓN, desistiera del convenimiento suscrito entre ambas partes, incumpliendo así lo estipulado en las Cláusulas Segunda y Quinta de la referida opción compra-venta. CAPITULO II EL DERECHO La presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA, la fundamento en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil. (...) El demandado BLAS ENRIQUE BECERRA RINCÓN, en el caso de autos, incumplió con las obligaciones impuesta tanto en la Ley, así como en el contrato suscrito entres las partes y ello debe declararlo el Tribunal en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Así muy respetuosamente solicito se declare de manera expresa y precisa en el presente juicio. CAPITULO III PETITORIO De conformidad con las razones de hecho y de derecho expuesta en este libelo, pese a las múltiples y variadas gestiones realizadas, las cuales han sido inútiles e infructuosas, extrajudicialmente para obtener el cumplimiento de las obligaciones por parte del vendedor BLAS ENRIQUE BECERRA RINCÓN, en vista del incumplimiento en lo establecido en el contrato, acudo ante su competente autoridad, a los fines de demandar, como en efecto lo hago en este acto al ciudadano: BLAS ENRIQUE BECERRA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.706.161, a los fines de que convenga o sea condenada a ello por este Tribunal a los siguientes petitorios: PRIMERO: AL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA. SEGUNDO: A la firma del Documento por ante la Oficina de Registro Subalterno respectiva donde fue presentado el mismo como se señaló en el capítulo I de la presente demanda. TERCERO: A cumplir con todas y cada unas clausulas o estipulaciones del Contrato de Opción a Compra Venta. CUARTO: En caso de la negativa a firmar el documento de venta definitiva por ante la Oficina de Registro Subalterno, este Tribunal ordene al Registrador a insertar la sentencia definitivamente firme que haya de recaer en el presente juicio con sus respectivas notas marginales en el documento correspondiente de propiedad del identificado inmueble. QUINTO: Al pago de la costas y costos que origine el presente proceso, correspondiente al 25% del monto de la presente demanda, que sería el equivalente a NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs 95.000,00), de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO V CONCLUCIONES De los hechos antes expuesto y de las normas legales y contractuales antes señaladas, se debe concluir, que estamos en presencia de las siguientes consecuencia jurídicas: 1. Puede observarse claramente que el vendedor, no ha cumplido con lo estipulado en el contrato, lo que me otorga el derecho de exigir, además de solicitarle el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA por incumplimiento de la cláusula SEGUNDA Y QUINTA, del contrato de opción compra venta ya mencionado. 2. Que estoy obligado a demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA, cuando se trata del incumplimiento de las clausulas contractuales, y solicitar la entrega material del inmueble objeto del presente contrato. (...) A los efecto de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la cuantía de la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,00) (equivalente a 4439,25 U.T.); monto esté que corresponde al monto acordado entre las partes para la venta definitiva del inmueble, mas las costas y costos del proceso, calculado a razón del 25% sobre dicho monto. (…)”. (Folios Nros. 1 al 8 de la pieza principal).-
En vista de la presente demanda, la profesional del derecho ALEXANDER CORTEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 58.731, actuando en ese acto con el carácter de Defensor AD-LITEN del co-demandado ciudadano BLAS ENRIQUE BECERRA RINCÓN, pasó a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
“Omisis… CAPITULO UNICO En atención a mis gestiones realizadas para localizar a la parte demandada en Autos sin haber sido posible lograrlo, aun cuando le envié un telegrama con acuso de recibo atreves de la oficina de Ipostel Maturín en fecha 15-12-2014 y haberlo Notificado según publicación de prensa hecha El Periodico de Monagas de fecha 15-12-2014 de mi nombramiento como su Defensor Judicial y consignado dichas notificaciones en autos, de modo que no poseo los fundamentos suficientes para defenderlo y por tal motivo: Me opongo, rechazo, niego, y contradigo de manera expresa las pretensiones del mencionado demandante. Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de mi defendido, por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado reservándome a su vez el lapso legal pertinente para ejercer la acciones que me permitan la ley para lograr una mejor defensa de mi representado. En base a lo antes expuesto solicito respetuosamente a este Digno Juzgador, declare SIN LUGAR la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley, ya que no puedo convalidar aquellos actos que coloquen en estado de indefensión a mi defendido y a su vez INVOCO EL MERITO FAVORABLE que surgen o puedan surgir de las actas, autos y demás elementos que forman el presente expediente, tan solo aquellos que beneficien a mi defendido y que sea apreciados con todos su valor probatorio en la definitiva. Es justicia, que esperamos merecer en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en la fecha de su presentación. (…)”. (Folio Nro. 67 y su vuelto de la pieza principal del presente expediente).-
Ahora bien, proseguido el curso de ley el Tribunal a quo, previa valoración y por decisión de fecha 09 de Marzo de 2016, estableció:
“Omisis… Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con la consecuencia desfavorables por tal omisión, así lo a venido desarrollando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Amén de ello, al no probar la parte demandada los nuevos hechos, mal puede este Juzgador darle valor alguno. Al momento de decidir este sentenciador considera que es necesario transcribir las clausulas TERCERA Y CUARTA del contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera de Maturín de fecha 01/08/2012, anotado bajo el N° 10, Tomo 384, de los libros de Autentificaciones llevados por esa Notaria, en las cuales se estableció lo siguiente: TERCERA: El precio de la venta es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) al momento de la firma del presente documento cancelado con cheque del Banco de Venezuela N° 11002745; VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) EL DIA 15 DE Agosto del 2012; la diferencia, es decir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) a través de crédito tramitado por el Banco de Venezuela. CUARTA: La duración de la referida opción es de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del presente documento de Opción de Compra Venta y una Prorroga de Treinta (30) días; tiempo durante el cual se tramitará la aprobación del crédito hipotecario por parte de LA PROMINENTE COMPRADORA ante el Banco de Venezuela. Ahora bien, de las Cláusulas transcrita, este sentenciador observa el incumplimiento por parte de la interesada, en cuanto al pago incompleto de la inicial pactada en el Documento de Opción de Compra Venta, así como también, este Operador de justicia observa, que aún cuando la ciudadana TATIANA DEL VALLE VELASQUEZ CORDOVA, parte demandante en este juicio; realizo una serie de gestiones a los fines de obtener un crédito hipotecario, se hace notorio dentro de las actas que conforman la presente causa, que todos fueron tramitados fuera del lapso de duración del contrato. Las partes celebraron el Contrato de Opción de compra venta con una duración de Noventa (90) días contados a partir de la firma del mismo es decir, su validez empezó el día Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), culminando el día Primero (01) Noviembre del año Dos Mil Doce, pero dicho contrato establece una prorroga de Treinta (30) días, para que la compradora tramitara el crédito hipotecario, interpretando este juzgador que la fecha de duración del contrato de Opción de Compra Venta objeto de esta litis más la prorroga, comenzó desde el día Primero (01) de Agosto del año 2012 y finalizó el día Primero de Diciembre del mismo año, así mismo, antes de este Tribunal emitir decisión, analizó la fecha de solicitud del crédito y aprobación los cuales se realizaron en fecha 08 de Junio del año 2013 tal como consta en planillas presentadas en copias certificadas, contentivas de solicitud de crédito, los cuales rielan en los folios 20,21 y 22 del expediente, notando quien decide que al momento de la solicitud del crédito ya el contrato se encontraba vencido. En el lapso procesal para promover pruebas, la demandante hizo hacer valer tres cheques: El primero por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) ; el Segundo por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES /BS.2.000,00) ambos pertenecientes a la Entidad bancaria BANESCO y el tercero por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES Bs.40.000,00) pertenecientes al BANCO DE VENEZUELA, a los fines de demostrar a este Tribunal el cumplimiento del pago de la inicial de la Opción de Compra Venta, ahora bien, este Operador de Justicia, una vez estudiado y analizado el contenido de los referidos cheques constató; que lo mismo no coinciden con la cantidad y forma establecida en la Cláusula Tercera del contrato, considerándolos extemporáneas e incongruente, es decir, su emisión fue realizada posterior al vencimiento del contrato y las sumas establecidas en los mismo no coinciden con las sumas establecidas en dichas Cláusulas Tercera. En ese sentido la parte demandante ciudadana TATIANA DEL VALLE VELASQUEZ CORDOVA, al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por ella a lo largo de la presente litis y visto los hechos y las pruebas aportadas, considera quien suscribe el presente fallo que la demandante no logró demostrar, en virtud de las pruebas promovidas el incumplimiento por parte del demandado, ciudadano BLAS ENRIQUE BECERRA RINCON; si bien es cierto que el demandado no cumplió con la realización de la venta, tampoco es menos cierto que la demandante no cumplió con lo establecido en las Clausulas Tercera y Cuarta del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado por ambas partes en fecha Primero (01) de Agosto del Año Dos Mil Doce (2012); razones por los cuales es lógico concluir que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta no debe prosperar y así se decide.- -III- Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por la ciudadana TATIANA DEL VALLE BECERRA RINCON, igualmente identificado, en consecuencia: Se condena en costa a la parte demandante en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Folios 115 al 131 de la pieza principal del presente expediente).
De la decisión antes transcrita el abogado JUN CARLOS TOVAR, procediendo en este acto como apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana TATIANA DEL VALLE VELASQUEZ CORDOVA, ejerce el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
MOTIVA
En razón de lo anterior, quién aquí analiza, antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.
En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:
• Si debe ser declarada tanto la demanda como la apelación interpuesta con lugar y consecuencialmente revocar la decisión recurrida tal y como lo alega la parte demandante en sus defensas, o si por el contrario se debe declarar sin lugar la presente acción y ratificar la decisión recurrida.
Indicados como han sido los puntos controvertidos a dilucidarse por ante esta alzada, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE (Folios 68 al 72 de la pieza principal del presente expediente):
Documento Contentivo de Contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas de fecha 01/08/2012, anotado bajo el Nº 10, Tomo 384, de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaria; Valoración: En relación a dicho documento, observa este sentenciador que el mismo no fue tachado ni desvirtuado por la parte contraria, en consecuencia se le otorga Valor Probatorio, quedando así demostrada la existencia de una relación contractual entres las partes, las obligaciones contraídas y demás especificaciones que fueron descrita en dicha instrumental. Y así se declara.-
Copias Simple de tres (03) Cheques librados por la demandante ciudadana TATIANA DEL VALLE VELASQUEZ CORDOVA, a favor del ciudadano BLAS ENRIQUE BECERRA RINCÓN, parte demandada en la presente causa como parte de pago del monto de la venta del inmueble; el primero por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) de chequera del Banco BANESCO, Numero de Cheque 11605092, de fecha 06/03/2013, Cuenta Corriente Numero: 0134-0196-96-1961017417. El Segundo Cheque del Banco BANESCO, Numero 22354971, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, 00) de fecha 27/03/2013, Numero de Cuenta Corriente: 01334-0043-10-0431048575 y el Tercero por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) de chequera de Banco de Venezuela perteneciente a la demandante con el Numero de Cuenta Corriente: 0102-0622-72-0000015244, de fecha 10/04/2013; Valoración: En lo concerniente a dichas pruebas este Tribunal las tiene como fidedigna dado el caso que la misma no fue objetada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone conforme a lo tipificado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la forma de pago por parte del demandante, infiriendo este operador de justicia que efectivamente éste no cumplió con las disposiciones establecidas en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra- Venta bajo estudio. Y así se declara.-
Solicitud de Crédito Bancario minuta Resolución (Constancia F.A.O), Solicitud de Crédito Histórico y Solicitud de Crédito Consulta hipotecaria los cuales rielan en los folios 20, 21 y 22 del expediente; Valoración: En relación a dicha prueba la misma se estima solo en cuanto al hecho de que de ésta se infiere que la solicitud del crédito fue realizada en forma extemporánea, tomando en cuenta que fue efectuada en fecha 08 de agosto de 2013 y la duración de la opción a compra más su prorroga vencían el 01 de diciembre de 2012. Y así se declara.-
Copia Simple de denuncia echa ante el CICPC, Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas; Valoración: En relación a dicha prueba la misma se desestima, por cuanto aún cuando no fue impugnada por la parte contra quien se opone en la oportunidad legal correspondiente, el mismo no representa elemento de convicción alguno que ayude a resolver la presente litis. Y así se declara.-
Copias Certificada de un Expediente signado con la Nomenclatura 33.313; Valoración: En relación a dicha prueba la misma se desestima, por cuanto aún cuando no fue impugnada por la parte contra quien se opone en la oportunidad legal correspondiente, el mismo no representa elemento de convicción alguno que ayude a resolver la presente litis. Y así se declara.-
Copias de Medidas Innominada de Ocupación, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Valoración: En lo atinente a dichas copias éstas se desestimas por cuanto tal y como lo señaló el Tribunal de la causa dicha medida se suspendió por no haberse llenado los extremos legales para su prosperidad, mal puede adquirir valor probatorio alguno. Y así se declara.-
PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió la testimonial de JHONATHAN ANTONIO FERNANDEZ BARRIOS; Valoración: En cuanto a dicha prueba esta Alzada la desestima en virtud de no constar en autos que el referido testigo haya rendido sus respectivas declaraciones, no aportando así, elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.
Al Banco BANESCO, para informe si los cheques por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00) de Chequera del Banco BANESCO, Numero de Cheque 11605092 de fecha 06/03/2013, Cuenta Corriente Numero 0134-0196-96-1961017417 y Cheque Numero 22354971, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) de fecha 27/03/2013, Numero de Cuenta Corriente 01334-0043-10-0431048575, fueron cobrados en esa Oficina o en otra de esa entidad bancaria por el ciudadano BLAS ENRIQUE BECERRA RINCÓN; Valoración: En cuanto a la referida prueba este operador de justicia la estima solo respecto que queda demostrado que fue cobrado por ante dicha entidad por el demandado el cheque Numero 22354971, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), tal y como se infiere de los folios 111 al 112 y su vto de la pieza principal del expediente donde consta la respuesta de la entidad bancaria y la copia del referido cheque y al dorso del mismo se evidencia que el mismo fue cobrado por el ciudadano BLAS ENRIQUE BECERRA RINCÓN, tomando en cuenta que aparece reflejado su número de cédula. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de prueba. Y así se declara.
AL BANCO VENEZUELA, a objeto de que informe si el cheque por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) de chequera del Banco de Venezuela perteneciente a la ciudadana TATIANA DEL VALLE VELASQUEZ , con el número de Cuenta Corriente 0102-0622-72-00000-15244, de fecha 01/04/2013, fue cobrado en esa oficina o en otra de esa entidad bancaria por el ciudadano BLAS ENRIQUE BECERRA RINCÓN; Valoración: En lo concerniente a esta prueba nada tiene este Juzgador que valorar por cuanto no consta en actas que la misma haya sido debidamente evacuada, no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-
En este sentido previa valoración de las pruebas, es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…"
Visto así el acervo probatorio, es de señalar que la parte demandante no logró demostrar fehacientemente los hechos alegados en su escrito libelar, por cuanto si bien es cierto, quedó probado que existe una relación contractual, la cual emana del Contrato de Opción de Compra-Venta, no es menos cierto, que no se evidencia de las apruebas aportadas la parte accionante que la misma cumpliese cabalmente con sus obligaciones, es decir, con lo pactado en el contrato bajo estudio al realizar el pago tal y como lo estipula la Cláusula Tercera del contrato de marras, la cual establece taxativamente la manera a cancelar la totalidad de el costo del inmueble observándose que debía cancelar la cantidad de Ochenta MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) al momento de la firma del documento a través de un cheque del Banco de Venezuela Nº 11002745, hecho este no probado durante el ítem procesal, tomando en cuenta que de autos se evidencia específicamente al folio Nº 83 cheque Nº 13002761 de la referida entidad (Banco de Venezuela) por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00), es decir no concuerda ni el numero de cheque ni la cantidad del mismo así como tampoco su fecha de emisión el cual es de fecha 10 de abril de 2013 y la firma del documento se realizó el 01 de agosto de 2012, de igual forma se constata que no quedó demostrado haber pagado el monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) que debían ser cancelados el día 15 de agosto de 2012, debido que solo se infiere a los folios 81 y 82 copias de Dos (02) cheques por un monto de: Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) y Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) de fechas 06 y 27 de marzo de 2013, lo cual tampoco corresponde con los montos que debía cancelar la parte acciónate. Aunado a ello evidencia este operador de justicia que tampoco quedó demostrado haber tramitado en la fecha correspondiente el crédito por ante el banco Venezuela por el monto de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) teniendo como fecha tope la duración de la referida opción es decir, por 90 días continuos contados a partir de la firma de dicho instrumento con una prorroga de 30 días, debiéndose concluir que la parte tenía hasta el 01 de diciembre de 2012, para tramitar y cancelar dicho monto lo cual no demostró haber realizado mediante elemento de convicción alguno, siendo el caso que solo promovió solicitud de crédito histórico por ante la mencionada entidad bancaria de fecha 08 de Julio de 2013, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), hecho este que no concuerda con el monto establecido en el contrato y dicha solicitud es efectuada luego de haberse vencido el tiempo estipulado en la Cláusula Cuarta. Y así se decide.-
Ahora bien, de igual forma se constata que tanto la denuncia de fecha 09 de marzo de 2013, como la sentencia de fecha 06 de Marzo de 2014, aportadas por la demandante no aportan elemento de convicción alguno a la presente litis, debido a que las mismas son de fechas posterior al vencimiento del contrato bajo estudio y su prorroga, en este sentido de no haberse cumplido con lo estipulado en nada obsta para que el demandado pudiese celebrar nuevo contrato. Y así se decide.-
Conforme a lo expuesto, resulta evidente para este operador de justicia que la parte accionante no logró ni por ante la primera instancia ni por ante este Tribunal de Alzada demostrar las afirmaciones de hecho realizadas en su escrito de demanda, considerando así este sentenciador que el Juez actuó ajustado a derecho en la decisión recurrida. Y así se decide.-
Con base a tales razonamientos, no existiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción no debe prosperar, debiéndose declarar la misma Sin lugar de conformidad con lo dispuesto del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”. Y así se decide.-
Dado lo anterior, el presente recurso de apelación interpuesto se estima improcedente, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar, debiéndose declarar éste Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Ratificada en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS TOVAR, procediendo en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana TATIANA DEL VALLE VELASQUEZ, parte demandante en la presente causa, dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 09 de Marzo de 2016, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA llevado en contra del ciudadano BLAS ENRIQUE BECERRA RINCON. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada en cuanto a: Se condena en costa a la parte demandante en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia del presente fallo, se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 18 de octubre de 2.016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
PJF/nrr/”- - -“
Exp. Nº 012391.
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