REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 157°


"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en virtud de la recusación formulada mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2016 (folios 03) del presente expediente, por la por la profesional del derecho NOEMI VIVAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.045.498 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.227, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI RAHBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.979.177 y 12.156.418, parte accionante, contra la abogada ELINA CIANO DE COOLS, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado en contra de los ciudadanos ALIDA JOSEFINA HERNANDEZ DE DIAZ, RAIMUNDO JOSÉ DIAZ GONZALEZ, DANNY JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, LISSET DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ, RAYDA DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ, RAIMARI JOSEFINA DIAZ, DESIREE DE LOS ANGELES DIAZ TORRES, RAY JOSE DIAZ TORRES, RAIDELYS DEL CARMEN DIAZ MAITA y un adolescente del cual se omite su nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2016, se le dio entrada y el curso de Ley a las referidas actuaciones y conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), para la celebración de la audiencia de recusación.

El mismo Jueves 27 de Octubre de 2016, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), siendo oportunidad fijada mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2016, para llevar a cabo la audiencia oral y pública en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se efectuó dicha audiencia, a la cual no compareció la parte demandante-recusante; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte recusada, abogada ELINA CIANO DE COOLS, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la incidencia de recusación planteada, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

Por cuanto este Juzgado Superior tiene atribuida el ejercicio de su competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, conforme a la estructura jerárquica vertical establecida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde conocer como superior en grado de los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación así como del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En tal virtud, de conformidad con las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable ex artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez resulta aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la precitada Ley Orgánica, este Juzgado Superior es competente en grado, para conocer y decidir, en única instancia, la incidencia de recusación a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN:

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En tal sentido, de la diligencia de fecha 13 de octubre de 2016 (folio 03), suscrita por la profesional del derecho NOEMI VIVAS DA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI RAHBE, parte demandante, puede observar este Juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, fue interpuesta contra la abogada ELINA CIANO DE COOLS, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, se pudo constatar que la causa en la que se suscitó la referida incidencia de recusación se inició el 24 de Mayo de 2016, fecha en la cual el juzgado de cognición le dio entrada a la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO.

Ahora bien, cabe destacar que por cuanto la Ley especial no consagra normas expresas relativas a la inhibición y recusación de los Jueces y demás funcionarios que intervienen en las causas que se tramitan en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán aplicables supletoriamente -en tanto no se opongan a su normativa-, las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y en consecuencia el trámite de dichas incidencias debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento previsto en los artículos 31 al 45 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser de preferente aplicación al consagrado en el Código de Procedimiento Civil, todo ello en aras del principio de oralidad que informa el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la sedicente recusación propuesta por la profesional del derecho NOEMI VIVAS DA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI RAHBE, parte demandada recusante, de lo cual dependerá la declaratoria con o sin lugar o de inadmisibilidad de la recusación propuesta.

Así, de la lectura de la diligencia contentiva de la referida recusación, se pudo constatar que la misma es deficiente, pues no fue expuesta con suficiente claridad ni se dejaron expresamente establecidos los hechos demostrativos de que la recusada efectivamente incurrió en la causal sedicentemente invocada por la recusante, amén que tal como se expresó anteriormente, la recusación de marras fue erróneamente fundamentada en las causales consagradas en el Código de Procedimiento Civil, cuando por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió ser fundada dicha recusación en las causales contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 31, conforme al cual, los jueces podrán ser recusados por cualquiera de las causales siguientes:

“(Omissis):…
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…”

De la revisión minuciosa de las actas que integran el expediente este Tribunal pasa a observar, que la recusación bajo estudio no fue fundamentada en las causales contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 31, cuyo procedimiento resulta de preferente aplicación al consagrado en el Código de Procedimiento Civil, y el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte observa el juzgador, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 37 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la inasistencia de la recusante, esta Alzada en atención a lo establecido en el único aparte de la norma señalada, se declaró el desistimiento de la recusación.

En efecto, el artículo 37 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo -cuerpo normativo aplicable al caso de autos-, establece textualmente, lo siguiente:

“Artículo 37.- Recibida la recusación, el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, fijara la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuviere a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, conforme consta del acta de esta misma fecha, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recusante a la Audiencia, a los fines de que expusiera sus alegatos e hiciera valer las pruebas que estimara pertinentes, la cual fue fijada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el único aparte del supra transcrito dispositivo legal -ex artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, esta Superioridad considera procedente en derecho la declaratoria de desistimiento de la recusación propuesta, tal como fue señalado en la acta de la audiencia, y como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara DESISTIDA la RECUSACIÓN formulada mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2016, por la profesional del derecho NOEMI VIVAS DA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI RAHBE parte demandante, contra la abogada ELINA CIANO DE COOLS, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado en contra de los ciudadanos ALIDA JOSEFINA HERNANDEZ DE DIAZ, RAIMUNDO JOSÉ DIAZ GONZALEZ, DANNY JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, LISSET DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ, RAYDA DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ, RAIMARI JOSEFINA DIAZ, DESIREE DE LOS ANGELES DIAZ TORRES, RAY JOSÉ DIAZ TORRES, RAIDELYS DEL CARMEN DIAZ MAITA. En consecuencia, remítase Copias Certificada de la decisión al referido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa. Líbrese lo Conducente.-

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 42 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone a la parte recusante, multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, que deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las copias certificadas de la presente decisión en el Juzgado de la causa, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, so pena de las consecuencias previstas en dicha norma si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido.

Publíquese, regístrese, cópiese y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 12:00 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

PJF/nrr/”---“
Exp. Nº 012449.