REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOS MONAGAS.
Maturín, veintiocho (28) de octubre del año dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HERNAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.125.308 y de este domicilio, quién actúa con el carácter de socio de la Empresa POLICLINICA MATURÍN, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GASPARE GIAMPORCARO R., YENNYS PRESILLA R., y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.284.085, 9.896.531 y 3.325.580, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 44.784, 39.757 y 7.345, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio trescientos noventa y cinco (395) de la segunda pieza del presente expediente y folio doscientos sesenta y dos (262) de la séptima pieza del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: 4.217.556 y 3.328.322 respectivamente, en su condición de administradores de la Empresa POLICLINICA MATURÍN, S.A., según consta en acta constitutiva estatuto sociales, Registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 5, del libro de Registro de Comercio Tomo 1 habilitado, del respectivo Tribunal en el año mil novecientos ochenta y seis (1986), cursante en los folios del doce (12) al veinticuatro (24) de la primera pieza del presente expediente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio RAMÓN RAMIREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 10.328, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios ciento dieciocho (118), folio ciento veintiuno (121), trescientos ocho (308) y trescientos once (311) de la primera pieza del presente expediente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº 009421.

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 11 de febrero de 2011, por el abogado en ejercicio RAMON RAMIREZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELASQUEZ, en contra de la decisión de fecha 03 de febrero del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 27 de abril de 2011, le dio entrada al presente expediente, seguidamente en fecha 02 de mayo del año 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicita a esta Superioridad la constitución del Tribunal con jueces asociados, lo cual se efectuó en fecha 07 de enero del año 2016, quedando designado como jueces asociados los abogados JOSÉ ARMANDO SOSA y CÉSAR VISO. Ahora bien, observa este Operador de Justicia, una vez revisadas minuciosamente las actas procesales que luego de la referida constitución no se efectuó la escogencia del Juez Ponente en la presente causa para que este decida en conjunto con los jueces asociados sobre la apelación formulada en el presente juicio que por Daños y Perjuicios lleva este despacho. En tal sentido resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (Subrayado Nuestro)

Con relación al verdadero alcance de esta norma jurídica, la doctrina casacional ha establecido que “respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Vid. Sentencia Nº 436 de la Sala Civil del TSJ de fecha 29-06-2006 Rene Ramón Gutiérrez Chávez vs. Rosa Luisa García), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que en la constitución del Tribunal con jueces asociados realizado en fecha 07 de enero de 2016, con la aceptación y posterior juramentación de los abogados JOSÉ ARMANDO SOSA y CESAR VISO ante el Juez natural, no se cumplió con la designación de Ponente en la presente causa. No obstante, es de señalar que para que proceda la reposición y anulación de todos los actos procesales es imprescindible demostrar que la infracción de la actividad procesal causó indefensión a las partes o a una de ellas, así como la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al Juez; que no haya sido consentida o convalidada por las partes y que resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas.

En el presente caso, se observa la omisión de la designación del Juez Ponente que a criterio de este Jurisdicente, no acarrea la nulidad de los actos subsiguientes al acto de escogencia de los jueces asociados y su posterior juramentación, ya que se han cumplido cabalmente con el trámite procesal que indica nuestra Ley Adjetiva. En consecuencia procede este Tribunal a renovar el acto que se omitió, es decir, la escogencia del Juez Ponente, en tal sentido se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, el cual arguye lo siguiente: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independiente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un termino que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”. De lo anterior, se infiere la facultad que tiene el juez de renovar un acto irrito dentro del termino que éste fijará para realización, sin anular los actos anteriores que no estén íntimamente relacionados con el, siempre que la causa se encuentre en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.

Así pues, tenemos con fundamento en lo expuesto anteriormente y estando establecido el cumplimiento del acto esencial de designación de Juez Ponente en el caso de marras, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de renovar el acto de designación de Ponente en el presente caso. En consecuencia, se dejan sin efecto los autos de fecha 14 de julio de 2016 y 14 de octubre de 2016, cursante al folio trescientos cuarenta y dos (342) y trescientos cuarenta y nueve (349) de la séptima pieza, y dado que las partes se encuentran a derecho en el presente asunto y los jueces se encuentran en este recinto tribunalicio, se procede en este acto a efectuar la designación del Juez Ponente. Acto seguido, y presentes el Juez Natural abogado PEDRO JIMÉNEZ FLORES y los jueces asociados JOSÉ ARMANDO SOSA y CESAR VISO, se realiza el sorteo quedando designado como Juez Ponente el abogado PEDRO JIMÉNEZ FLORES, estando todos de acuerdo se procede a la firma de la presente providencia. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES


EL JUEZ ASOCIADO, EL JUEZ ASOCIADO,


ABG. CESAR VISO ABG. JOSE ARMANDO SOSA

LA SECRETARIA,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

PJF/nrr
Exp. Nº 009421