REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.029.270, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ZURIMA J FERMIN DIAZ, BENITO SALAS MARTINEZ y JAVIER JOSÉ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.938.569, 9.952.621, 8.523.022, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 21.688, 30.663 y 139.745, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio nueve (09) de la segunda pieza del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. (OFISERCA), inscrita ante el Registro Mercantil, que se lleva a tales efectos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha (1º) de agosto de 1994, bajo el Nº 188, folios 144 al 153 y su vto., tomo IV; reformando su documento constitutivo y estatutos sociales, conforme actas de asambleas extraordinarias, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 11 de junio de 1997, bajo el Nº 09, Tomo 9 - A; en fecha nueve (09) de diciembre de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 7-A; y siete (07) de julio de 2003, bajo el Nº 63, Tomo A; representada por su director general JESÚS ERNESTO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.290.186 y de este domicilio y la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 5.911.621 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRAMBERT J. SÁNCHEZ GAMBOA, GABRIELA FERNANDA SÁNCHEZ BUTTO, JOSEFINA LUPO ITALIANO y FERNANDO SÁNCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 61.549, 166.288, 179.911 y 15.985, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza del presente expediente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA.
EXPEDIENTE: Nº 012375.
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 14 de marzo de 2016, folio 43 de la segunda pieza del presente expediente, por el abogado JAVIER JOSÉ PEREZ PEREZ, en su carácter de co-apoderado judicial, del demandante de autos, en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, contra la OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. (OFISERCA), representada por su director general, ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO y la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO; la cual se trascribe parcialmente:
De las actas cursantes en el presente expediente se desprende que las partes están de acuerdo que entre los ciudadanos OFICINA DE INGENIERA Y SERVCIOS, C.A (OFISERCA), representada por su director general el ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO y la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO todos supra identificados, celebraron contrato de OPCION A COMPRA VENTA de un inmueble distinguido con el número M10-3, en la Planta Alta, con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (166,00 m2), adicionalmente, forma parte del inmueble, dos (02) puestos de estacionamiento, que se encuentran delimitado por el NORTE: con el área recreacional del Conjunto y salón de fiestas, en ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55 mtrs.), que es su fondo correspondiente; SUR: con estacionamiento propiedad del Modulo M-10 y la calle perimetral 2da del Conjunto Residencial, en ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55 mtrs.), que es su frente; ESTE: con estacionamiento para visitantes del conjunto, en doce metros con sesenta centímetros (12,60 mtrs) y por el OESTE: con la vivienda M10-2, en siete metros con diez centímetros (7,10 mtrs.), ubicada al final del callejón Juanico Oeste de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, la opción de compra venta de dicho inmueble consta en documento notariado ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas bajo el N° 26, Tomo 537 de fecha 19/12/2013. el cual fue dejado sin efecto en fecha 17/03/2014 el cual quedo inserto bajo el N° 33, Tomo 94. Quedando comprobado que el demandante ciudadano RAFAEL LOZADA, parte demandante no logró demostrar que exista un contrato de opción a compraventa ulterior al dejado sin efecto por las partes demandadas, por cuanto no hay un documento que anular ya que los mismos contratantes lo dejaron sin efecto en fecha anterior a la de la interposición de la demanda, tal como se evidencia en las pruebas antes valoradas. El articulo 1133 del Código Civil establece que: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. En el caso en estudio queda evidenciado que existe un contrato debidamente protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas donde las partes de dicho contrato, en esta causa los demandados, dejaron extinto el vinculo jurídico que habían adquirido con anterioridad en fecha 19/12/2013. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA VENTA propuesta por el ciudadano RAFAEL LOZADA contra el Ciudadano LUIS LOZADA en su carácter de representante de OFISERCA, y a la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencidas en la presente causa.

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 14 de abril de 2016, folio 46 de la segunda pieza, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandante (folios 47 al 91). Posteriormente, por auto de fecha 16 de junio de 2016, este juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo con base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“omisis… Ciudadano Juez, sucede que la Sociedad Mercantil: OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su socio y con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil el ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, antes identificado, procedió de manera ilegal a realizar la Oferta Venta de Tres (03) Apartamentos, dicha oferta la realizo de manera unilateral sin mi consentimiento y autorización, violentando el contrato de condominio suscripto por los dos y el documento de compra venta de la parcela de terreno, por cuanto que la parcela fue adquirida por mi persona y la empresa OFISERCA, bajo ninguna circunstancia he autorizado al director General Jesús Ernesto Lozada Bastado de la Empresa Oficina de Ingeniería y Servicios, Compañía Anónima, a que realizara negociación alguna , y menos aún la operación de oferta venta de manera unilateral del siguiente inmueble bajo los siguientes términos: (…) Es evidente, ciudadano juez, que la Empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA, (OFISERCA) no tiene facultad para enajenar y disponer de mi propiedad y mis derechos que me corresponde sobre la parcela de terreno antes mencionada, donde se ésta construyendo del Desarrollo Villa Lozada, esta empresa representada por su director general JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, no podía en forma unilateral, arbitraria y de mala fe sin mi consentimiento, y por ende en forma dolosa, conniviencia y colusión dar en oferta venta a la ciudadana: NATALIA LUCIA ROMERO, porque no tenía facultad de acuerdo al Documento de propiedad del terreno y el Documento de Condominio para enajenar bienes ajeno para realizar cualquier tipo de negociación, el cual hace la operación inmobiliaria en cuestión este viciada de nulidad absoluta, a tenor de artículo1.483 del Código de Comercio que establece: “ La venta de la cosa ajena es anulable”. Igualmente, constituye tal acto de enajenación y de violación expresa del documento de propiedad de la parcela de terreno, el contrato de condominio y lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, en virtud de que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por ley”. En este sentido, la empresa violento la ley entre las partes, o sea, el documento de propiedad de la parcela de terreno y del contrato de condominio, al ejercer facultades no consentidas en los presentes documentos mencionados, significa, que dicha operación de oferta venta tenía que regirse en forma obligatoria entre la empresa OFISERCA y mi persona por ser ambos co-propietarios de la parcela de terreno donde se construye el DESARROLLO URBANISTICO “VILLA LOZADA”, esta actitud irregular de la empresa demuestra que realizo una enajenación fraudulenta sin mi consentimiento que acarrea Nulidad Absoluta la oferta venta, motivo por el cual la solicito en este acto, en virtud que no hubo de mi parte un consentimiento legítimamente manifestado mediante un documento para que se perfeccionaría dicha operación de oferta venta en favor de Natalia Lucia Carreño Romero, la inobservancia de dicha normas legales del documento de propiedad y condominio, hacen nula de toda nulidad la operación de oferta venta impugnada, a tenor del artículo 1172 del Código Civil, que establece en su último aparte que “si la voluntad del representado está viciado, el acto es anulable siempre que el representante no haya hecho sino expresar la voluntad del representando; como en efecto ocurrió en la oferta venta realizada a mis espaldas, fraude que no comparto con la empresa ofiserca, esta ilegalidad no puede ser amparada bajo ninguna circunstancia y mucho menos por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. A los efectos de sustentar e ilustrar la presente demanda, le hago saber al ciudadano juez que en fecha seis (06) de septiembre del año 2013, la empresa OFISERCA representada por el ciudadano Jesús Ernesto Lozada Bastardo y mi persona celebramos de mutuo consentimiento una Opción de compra-Venta con la ciudadana: MEIBEL CAROLINA RODRIGUEZ DE YACHIMBA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.212.940, domiciliada en la ciudad de maturín estado Monagas, dicho documento quedo autenticado bajo Nº 18, Tomo 377, de fecha 06 de septiembre de 2013, ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en el presente documento se observa o evidencia que en este acto preste mi consentimiento a la empresa antes mencionada como legítimo copropietario que soy del desarrollo urbanístico, a los efectos de materializar la presente operación inmobiliaria, a objeto de demostrar la negociación celebrada para ese momento , consigno en este el documento de Oferta Venta, marcado con la letra “E”. CAPITULO II FUNDAMENTO DEL DERECHO Fundamento la presente demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los 545, 547, 1133, 1141, 1142, 1159, 1172, 1352, 1.483 del Código Civil Venezolano, ex – artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 53 del Decreto Ley del Registro y Notaria. Igualmente, demando con el carácter arriba indicado, en mi propio nombre a la empresa Oficina de Ingeniería y Servicios, Compañía Anónima, (OFISERCA), ya identificada y a la ciudadana Natalia Lucia Carreño Romero; para que convenga o sea declarado por este tribunal la Nulidad absoluta del asiento insertado bajo el Nº 26, tomo 537, de fecha 19-12-2.013, por ante la Notaria Primera de Maturín del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notarias, en concordancia con el artículo 1352 del Código Civil, que hace inconvalidable dicho acto al establecer: (…) CAPITULO III DE LA DEMANDA Por las causas y fundamentos arribas señaladas, es por lo que en mi propio nombre en mi condición de Co- propietario de la Parcela de terreno donde se construye el Desarrollo Urbanístico” Villa Lozada”, es por lo que acudo ante usted para demandar, como en efecto formalmente lo hago a la Empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (OFISERCA) (…) representada en ese acto por su Director General de la Firma Mercantil: JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO (…) en su carácter de vendedora y al ciudadana compradora: NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO (…) en sus carácter de vendedor y comprador; para que convengan o en su efecto sea declarado por el tribunal en que el contrato de OPCION DE COMPRA – VENTA, suscrito entre ellos, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 19-12-2.013, insertado bajo el Nº 26, tomo 537; en referencia al inmueble arriba identificado, es nulo de toda nulidad absoluta, por adolecer de vicios de consentimiento y causa legal que legitima la negociación impugnada. CAPITULO IV ESTIMACION DE LA DEMANDA (…) y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo, la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), aproximadamente o su equivalente a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y DOS en unidades tributarias (U.T.10629,92). CAPITULO V SOLICITUD DE MEDIDAS Ciudadano Juez, como estan llenos los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio; pido al tribunal se sirva dictar las siguientes medidas cautelares o preventivas que consideramos de suma urgencia, en virtud de los hechos denunciados y de la osadía de los demandados, (...) Por ultimo solicito a este tribunal, que la presente demanda de Nulidad Absoluta sea admitida, sustanciada, tramitada conforme al derecho se refiere y declare con lugar en la definitiva y que las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y las demás medidas innominadas solicitadas sean decretadas en la oportunidad de admitir la presente acción judicial de nulidad, para las cuales pido muy respetuosamente la premura y la habilitación del tiempo necesario para que el tribunal ADMITA LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD DE ABSOLUTA DE LA OPCION DE COMPRA-VENTA REALIZADA FRAUDULENTAMENTE y acuerde el decreto de las correspondientes medidas solicitadas, de conformidad en el artículo 26 del texto constitucional cuyo principio esta desarrollado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Folios 01 al 14 del presente expediente.

En fecha 05 de mayo de 2014, folio 140 de la primera pieza del presente expediente, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. (OFISERCA), representada por su director general JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO, la cual a través de su apoderada judicial procedió en fecha 04 de agosto de 2014, a consignar escrito de contestación de la demanda, mediante el cual entre otras cosas argumentó lo siguiente:
“(…) Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en las consecuencias de derecho, que pudieran derivarse en nombre y representación de mis mandantes “OFICINA DE INGENIERÍA Y SERVICIOS, C.A” (OFISERCA) y NATALIA LUCÍA CARREÑO ROMERO, la temeraria demanda propuesta por el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Alega el temerario demandante que; él y OFISERCA, adquirieron en propiedad una parcela de terreno con una superficie de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (9.648,37 Mts.), cuyas determinaciones, características, lindero y medidas, constan en el documento de propiedad, que acompaña con el libelo de la demanda; que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Maturín Estado Monagas, de mutuo y común acuerdo y común acuerdo se constituyó un condominio y destinar dicho inmueble para ser enajenado por el Sistema de Propiedad Horizontal para el desarrollo urbanístico “VILLA LOZADA”; que la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A., representada por su socio y con el carácter de Director General, ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO procedió de manera ilegal a realizar la Oferta de Venta de Tres (3) Apartamentos unilaterales sin su consentimiento y autorización, violentando el contrato de condominio suscrito por los dos y el documento de compra venta de la parcela de terreno; que bajo ninguna circunstancia ha autorizado al Director General Jesús Ernesto Lozada Bastardo de la empresa Oficina de Ingeniería y Servicios, C.A., a que realizara negociación alguna y menos aún la operación de oferta venta de manera unilateral del inmueble que describe, cuya Oferida es NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO (…) SEGUNDO: A tales efectos debo hacer saber al Tribunal que en ningún momento, ni OFISERCA y mucho menos NATALIA MARIA CARREÑO ROMERO, han actuado de forma unilateral, arbitraria y de mala fe sin consentimiento, en forma dolosa, connivencia y colusión en contra del demandante , quien actúa obcecado por la codicia, con ignorancia total de lo que se puede denominar enajenación de bienes ajenos u otra operación, es el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO. Prueba de ello de ello es el desconocimiento que tiene lo que denomina como “La venta de la cosa ajena”, fundamentándola en una articulación de la legislación comercial. A esto debemos añadirle que en este caso no se trata de venta alguna, solo se trata de apartados a través de opciones de opciones de compra-venta que se venían haciendo y que no solo fue la de MEIBEL CAROLINA RODRIGUEZ DE YACHIMBA, que como “sustentación e ilustración” de su infundada acción acompaña, sino que fueron muchas, tales como la de RAIZA LEONOR GEDEON ZERPA, LUZ CELESTE DUQUE; DULCE LIZ ANGUIANO; JESÚS RAMÓN LOZADA BASTARDO, quien tiene Dos (02) opciones; CARMEN ELOINA BASTARDO DE CARABALLO; LUÍS ALEXIS SÁNCHEZ GAMBOA; OLITZA MARGARITA PULVERT SÁNCHEZ; ROSALÍA LOZADA CORDERO; LUISA ANTONIA LOZADA CORDERO; JUAN MANUEL LOZADA RAMIREZ, quien tiene Dos (2) opciones; y completan las Trece (13) opciones de compra – venta, que el temerario demandante dice que son ventas definitivas, la de la ciudadana MIEBEL CAROLINA RODRIGUEZ DE YACHIMBA, pues se venían efectuando para reinvertir y financiar la obra, aparte de los créditos gestionados por OFISERCA, quien goza de prestigio y solvencia ante las Entidades Bancarias, de lo que precisamente carece el demandante, quien incumplió con los compromisos de inversión y financiamiento asumidos, pretendiendo que con el aporte de apenas OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS ( Bs. 892.819,28), hecho hasta el año 2009, obtener gananciales inmerecidas. Habiéndose hecho hasta el 31 de Julio de 2014 una inversión aproximada de DIECINUEVE MILLONES DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 19.010.697,14) donde están incluidos los OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS ( Bs. 892.819,28), que fue su aporte, incluyendo lo que pagó por la compra de la parcela de terreno, además proyecto, perisología y construcción. Lo que no es objeto de discusión en la presente acción pero que si es bueno que este Tribunal se entere que, quien obra de mala fe, violando normas elementales de la propiedad de la parcela y del documento de condominio, es el temerario demandante, cuando se atrevió a ofertar la venta de la parte que le corresponde, por y mediante avisos de periódicos locales, en fecha Viernes 17 de Enero; Sábado 18 de Enero; Jueves 23 de Enero; Viernes 24 de Enero; y Lunes 27 de Enero de 2014, en el Diario LA VERDAD De Monagas, dichos avisos contienen el ofrecimiento en venta de la participación que tiene del cincuenta por Ciento (50%) de la parcela (…) TERCERO: En fecha Doce (12) de Diciembre de 2013, OFISERCA introdujo varios documentos de apartados y opciones de Compra – Venta a la Notaría para su autenticación y fue llamado el temerario demandante para que procediera a su firma, entre esos documentos estaba precisamente el de NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, objeto de la presente y temeraria acción, negándose, sin justificación alguna a afirmarlo con la sola maquinada, mala y alevosa intención de torpedear la construcción y el desarrollo del urbanismo Villa Lozada, Viéndose OFISERCA en la necesidad de retirar el documento. Posteriormente, por la negativa a firmar, OFISERCA procedió asumiendo las consecuencias a celebrar, para que no se parara la construcción a firmar de buena fe la Opción de Compra– Venta, originando esto una reacción intimidante, amenazante del temerario demandante, quien se ocupó de llamar a los potenciales y futuros compradores para que no se hiciera ninguna inversión, quienes le hicieron caso omiso, pues es OFISERCA quien tiene el prestigio, la credibilidad y la solvencia, viéndolo a él como un aventurero mal intencionado, ambiciosa e insolvente. CUARTO: (…) el documento en que el temerario demandante, RAFAEL LOZADA CORDERO, fundamenta su pretensión y del cual pretende se derive un derecho de propiedad, no de la parcela, en la cual OFISERCA le reconoce sus derechos, sino del desarrollo urbanístico, compuesto por Treinta (30) apartamentos, los cuales se iban a desarrollar con aportes iguales ente el demandante y OFISERCA, lo que no concretó el temerario RAFAEL LOZADA CORDERO; y que será materia de rendición de cuentas bien claras por ser OFISERCA un persona jurídica solvente, dirigida con mucha honestidad por su Director General, el Ingeniero JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO, al finalizar la obra que será conforme a los aportes realizados por OFISERCA y RAFAEL LOZADA CORDERO; que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha (19) de Diciembre de 2013, bajo el Nº 26, Tomo 537, las partes intervinientes “OFICINA DE INGENIERÍA Y SERVICIOS, C.A” y NATALIA LUCIA CARRREÑO ROMERO, de mutuo acuerdo lo dejaron sin efecto, por haberse incurrido en el error involuntario de omitirse el nombre del temerario demandante y su cónyuge, todo lo cual consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera, en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, contentivo de la nulidad de los efectos. Siento esto una demostración de la buena fe de quien dirige a la inversionista OFISERCA y de NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, ambos demandados en este juicio. (…) (Folios 190 al 192 y sus vueltos de la primera pieza).

De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento noventa y tres (193) al trescientos ocho (308) de la primera pieza del presente expediente.
Conforme al Principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código Civil Adjetivo, esta alzada procede a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
 Pruebas de la parte demandante adminiculadas a su escrito libelar y ratificadas durante el lapso probatorio:
 Documentales:
• Copia certificada marcada con la letra “A”, inserta del folio 15 al 23 de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en documento de propiedad de la parcela de terreno donde actualmente se esta construyendo el desarrollo urbanístico Villa Lozada. Valoración: dicho instrumento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el número 43, protocolo 1ro, tomo 1, cuarto trimestre del año 2007, en el cual se evidencia que la ciudadana MAIGUALIDA GARCIA DE BAVERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR LUIS GARCIA LANZ, le vendió un lote de terreno que tiene una superficie de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete céntimos ( 9.648,37 Mtrs.2), ubicada en el Callejón Juanico Oeste de la ciudad de Maturín estado Monagas, a los ciudadanos RAFAEL LOZADA CORDERO y JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO; por cuanto se trata de un documento autenticado, el cual no fue impugnado, se tiene como fidedigno a tenor del artículo 429 del Código Civil Adjetivo. Y así se decide.
• Copia certificada marcada con la letra “B”, inserta del folio 24 al 82 de la primera pieza del presente expediente. Se trata de registro mercantil de la empresa OFISERCA. C.A., Valoración: de la revisión del mismo se observa que el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, no tiene participación dentro de la empresa OFISERCA; el mencionado instrumento fue reconocido por los demandados en la presente litis. Y así se decide.
• Copia certificada marcada con la letra “C”, inserta del folio 83 al 111, de la primera pieza. Consistente en documento de condominio del desarrollo urbanístico Villa Lozada. Valoración: el mencionado instrumento fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el número 46, protocolo 1ro, tomo 29, cuarto trimestre del año 2008, en el cual quedaron establecidas diecisiete (17) cláusulas que entre otras cosas establecen, que el terreno cuenta con una superficie de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete céntimos (9.648,37 Mtrs.2), ubicada en el callejón Juanico Oeste de la ciudad de Maturín estado Monagas, ambas partes acordaron destinarlo para vender propiedades horizontales, a manera de vivienda o soluciones habitacionales, se evidencia las delimitaciones de los módulos que conforman el proyecto habitacional, así como sus cláusulas de administración y otros enseres. Igualmente se observa que en dicho proyecto habitacional las partes actúan en un cincuenta por ciento (50 %) cada una. Lo que no quedó aclarado dentro del mencionado instrumento fue que las partes no pudiesen vender su participación en el proyecto, ni tampoco que tendría prioridad para comprar el otro socio, quedando a libre arbitrio de la parte continuar en el proyecto o vender su participación en este, además de suya la decisión de a quien venderle. Tal como se establece en el articulo 545 del Código Civil: “la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”. Dicho documento autenticado y reconocido por los demandados de autos, se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido en conformidad con el artículo 429 eiusdem. Y así se decide.
• Copia certificada marcado con la letra “D”, cursante en los folios 112 al 121 de la primera pieza del presente expediente. Valoración: se trata de documento de opción de compra venta celebrado entre los demandados de autos, el cual fue protocolizado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando anotado bajo el numero 26, tomo 537 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 19 de diciembre de 2013 y del cual se evidencia que no fue mencionado el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO como co-propietario del terreno, ni su participación en el desarrollo urbanístico Villa Lozada, igualmente se puede observar que dicho instrumento esta desprovisto de las rúbricas del demandante y su cónyuge. El mencionado instrumento fue reconocido por los demandados en la presente litis. Y así de decide.
• Promovió e invocó el mérito favorable de autos. Valoración: en relación a tal alegato, se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman la causa sometida a su análisis para proferir el fallo correspondiente y que pudieran favorecer o no a cualquiera de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así de decide.
 Pruebas aportadas por la parte demandada:
 Documentales:
• El merito favorable que se desprende del escrito libelar en todas y cada una de sus partes. Valoración: en relación a esto, esta alzada analizara cada una de las pruebas aportadas por las partes, pudiendo beneficiar o no a quien la promueve. Y así se decide.
• Marcado con la letra “A”, e inserto a los folios del 198 al 201 y sus vueltos, documento de opción de compra-venta el cual fue introducido en fecha 12 de diciembre de de 2013, el cual se negó a firmar el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO y fue retirado de la Notaria Pública Primera de Maturín, cuyo organismo le estampo la nota de anulado. Valoración: de la revisión del mismo se evidencia que efectivamente, carece de las firma de los ciudadanos JESÚS LOZADA y NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, así como también que le fue estampado la nota de “ANULADO” por la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del estado Monagas; el mencionado instrumento fue reconocido por el demandante. Y así se decide
• Marcado “A 1”, e inserto a los folios 202 al 209, documento de opción compra-venta Valoración: se trata de documento de opción compra-venta, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 19 de diciembre de 2013, quedando inserto bajo el Nº 26, tomo 537, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; del cual se puede observar que esta firmado por ambos demandados y que posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2014, fue dejado sin efecto, tal como consta a los folio 211 al 214 de la primera pieza del presente expediente. Este tribunal de conformidad con el artículo 429 le otorga valor probatorio. Y así se decide.
• Copia certificada de documento marcado con la letra “B” e inserto a los folios 210 al 214. Valoración: dicho instrumento se corresponde con la manifestación de voluntad de los ciudadanos, JESÚS ERNESTO LOZADA BASTADO y NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, de dejar sin efecto el documento suscrito por ellos en fecha 19 de diciembre de 2013, que quedó anotado bajo el Nº 26, tomo 537, de los libros de autenticaciones, llevados por la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, en el cual incurrieron en error involuntario al omitir los nombres del demandante de autos y su cónyuge. Este tribunal de conformidad con el artículo 429 le otorga valor probatorio. Y así se decide.
• Copias simples marcadas con la letras “C, D, E, F, F1, G, H, I, J, K, y L1”, e insertas a los 215 al 303, de la primera pieza, contentivas de las opciones de compra-venta realizadas a los ciudadanos RAIZA LEONOR GEDEON ZERPA, LUZ CELESTE DUQUE, DULCE LIZ ANGLIANO, JESÚS RAMÓN LOZADA BASTARDO, CARMEN ELOINA BASTARDO DE CARABALLO, LUÍS ALEXIS SÁNCHEZ GAMBOA, OLITZA MARGARITA PULVERT SÁNCHEZ, ROSALÍA LOZADA CORDERO, LUISA ANTONIA LOZADA CORDERO y JUAN MANUEL LOZADA RAMIREZ que completan las trece opciones de compra-venta, más la de MAYBEL CAROLINA RODRIGUEZ DE YACHIMBA, marcada con la letra “M”. Valoración: dichos documentos, fueron autenticados por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, pudiéndose constatar que en los mismos se menciona al demandante de autos como oferente de la opción de compra - venta; así como también que contienen las rúbricas de éste y su esposa. Y así se decide.
• Ejemplares en original del diario de circulación regional LA VERDAD DE MONAGAS, marcado con la letra “D”, correspondientes a las fechas 17, 18, 23, 24 y 27 de enero de 2014, e inserto a los folios 215 al 305, de la primera pieza de la presente causa, mediante el cual aparece publicado el ofrecimiento en venta de la participación del cincuenta (50%) que tiene el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO. Valoración: se trata de cuatro (4) partes de ejemplares con distintas fechas de publicación del diario La Verdad de Monagas, en las cuales se evidencia un anuncio de venta que expresa lo siguiente: “SE VENDE participación en urbanización Villa Lozada, conste de un 50% de la parcela 4.877,82 m2, aporte en efectivo Bs. 2.263,722 aptos, vendidos trece. Actos disponible 17 en construcción. Deuda de compradores 8.000, 000 precios a convenir Telef.: 0414-8965900 ubicados en Juanico II”, del mencionado anuncio se desprende que el vendedor esta publicando su participación en el terreno, así como en las propiedades que en el se construyen, para ser vendidas como un todo. Así las cosas, observa esta alzada que lo anterior nada aporta a resolución de la presente litis, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
 Pruebas Promovidas ante esta segunda instancia por la parte demandante.

• Marcada con la letra “A”, e inserta a los folios 57 al 67 copia certificada de opción de compra venta. Valoración: se trata de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 10 de abril de 2014, el cual quedó inserto bajo el Nº 10, Tomo 125, en el cual se menciona como oferentes a los ciudadanos JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO, actuando en su carácter de director general de la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. (OFISERCA) RAFAEL LOZADA CORDERO y la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, así como también se evidencia copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados y de la ciudadana MIRIAM LISBETT AGUIRRRE DE LOZADA, sin embargo se puede constatar, que en dicho documento únicamente aparecen dos rubricas, y que el notario dejó constancia que el mismo sólo quedó otorgado con respecto a las firmas del ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO, actuando en su carácter de director general de la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. (OFISERCA) y la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO; en consecuencia queda evidenciado ante esta alzada que el ciudadano demandante y su cónyuge no dieron su consentimiento para llevar a cabo la mencionada opción de compra venta, en consecuencia se le otorga valor probatorio al documento antes descrito de conformidad con el artículo 429 de Código Civil Adjetivo. Y así se decide.
• Marcada con la letra “B” e inserto a los folios 68 al 70, copia certificada de la contestación de la demanda, expedida por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Valoración: observa esta superioridad, que a pesar de estar certificadas por un funcionario competente para ello, esto no le confiere el carácter de documento público, en virtud de que es un documento que nace privado y fue aportado al proceso por los demandados de autos; en consecuencia a tenor de lo establecido en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal la desecha por no ser una de las prueba admisible en esta segunda instancia. Y así se decide.
• Copia certificada de opción compra - venta, marcada con la letra “C”, e inserta a los folios 71 al 79, de la segunda pieza de presente expediente. Valoración: se trata de documento autenticado, en fecha 06 de septiembre de 2013, bajo el Nº 18, Tomo 377 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante el cual se puede evidenciar como oferentes a los ciudadanos RAFAEL LOZADA CORDERO, JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO, MIRIAM LISBETT AGUIRRE DE LOZADA, y como oferida a la ciudadana MEYBEL CAROLINA RODRIGUEZ DE YACHIMBA, así como también, se observa las firmas tantos de los oferentes como de la oferida; esta alzada denota que aún cuando este documento esta revestido de todos los requisitos exigidos por la Ley para su validez, el mismo no es tema del punto controvertido en esta listis, en consecuencia este tribunal no le concede valor probatorio. Y así se decide.
• Copia certificadas de posiciones juradas, marcadas con la letra “D” e inserta a los folios 80 al 84 de la segunda pieza del presente expediente. Valoración: de la lectura de esta instrumental se observa que el ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO, al momento de absolver las posiciones juradas en fecha 19 de febrero de 2016, por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, reconoció que entre la empresa OFISERCA y el demandante de autos fue suscrito un contrato de condominio de propiedad horizontal, así como también que el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO es su socio, igualmente manifestó haber realizado opciones de compra venta sin el consentimiento de su socio a los ciudadanos RUBIANA ANDALI CERMEÑO, HENRRY JOSÉ HERNÁNDEZ y NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, alegando que el dinero por concepto de las mismas se necesitaba con urgencia para la continuidad y no paralizar dicho proyecto, ya que el mismo se encontraba en estado de mora, con 13 opciones de compra entre las partes. A tenor del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide
• Copia certificada de declaración del ciudadano HENRY JOSÉ HERNANDEZ SERRANO, realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, marcada con la letra “D” e inserta a los folios 88 al 90 de la segunda pieza del presente expediente. Valoración: de la revisión de esta documental, observa este tribunal, que efectivamente en la segunda pregunta el ciudadano HENRRY JOSÉ HERNANDEZ SERRANO, manifestó que el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, no asistió a firmar la primera opción de compra venta y que posteriormente se presentó la opción de compra venta en la Notaria Primera, donde sólo estuvo presente la notario y el ingeniero JESÚS LOZADA, dicha opción firmada subsiguientemente por la notario fue anulada, seguidamente en el tiempo por petición de la notaria se firmó la opción de compra en la presencia del ingeniero JESÚS LOZADA y la notario para lo cual estaba previsto la firma del señor LOZADA y por tercera vez no asistió al acto. Así las cosas, observa este tribunal que si bien es cierto, que esta documental esta revestida del carácter de instrumento público, al estar rectado por un funcionario competente para ello, la misma no aporta nada a la resolución del punto controvertido en la presente litis, vale decir la nulidad de la opción compra venta. Y así se decide.
MOTIVA
Ahora bien, este tribunal pasa analizar si la parte logró cumplir lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir que en autos debe constar elemento probatorio suficiente que demuestren los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, de no ser así la misma seria contraria a derecho debiéndose decir conforme a lo dispuesto al articulo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
Se entiende por nulidad de un acto, la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato. 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros. 3. La falta de cualidad de uno de los contratantes. 4. Fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
Así las cosas, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil venezolano preceptúan:
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita.”
Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.
En el caso de marras, se observa que la parte demandante solicitó la nulidad absoluta de la opción compra- venta, que realizó según su decir la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, (OFISERCA), representada por su director general JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO, en forma unilateral, arbitraria, de mala fe, sin su consentimiento, en forma dolosa, connivencia y colusión a la ciudadana NATALALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, en virtud de no tener facultad de acuerdo al documento de condominio para enajenar bienes ajenos o para realiza cualquier tipo de negociación.
Así las cosas, este tribunal luego de analizar el acervo de prueba, traídos a los autos, evidencia que si bien es cierto que durante el debate probatorio, por ante el juzgado a quo, la parte demandante no logró demostrar la existencia de un documento ulterior a la opción de compra venta suscrita por los demandados de autos en fecha 19 de diciembre de 2013, que quedó anotado bajo el Nº 26, tomo 537, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, y la cual fue dejada sin efecto, no es menos cierto que quedó demostrado por ante esta alzada que el ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA y la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO suscribieron posteriormente en fecha 10 de abril de 2014, un nuevo contrato sin el consentimiento del ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO y su cónyuge. Y así se decide.
Por último cabe destacar, que la parte actora pretende que sea decretada la “indemnización” o corrección monetaria (rectius: Indexación judicial), al respecto esta superioridad debe señalar que la indexación procede cuando en la sentencia se condena al pago de deudas de valor, y siendo que en el presente caso la pretensión del actor se circunscribe a la nulidad de un contrato de compra venta y no al pago de cantidades líquidas de dinero, la solicitud de “indemnización” o corrección monetaria (rectius: Indexación judicial) formulada por la demandante no puede prosperar. Y así se decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, resulta forzoso para esta alzada REVOCAR la decisión proferida por el juzgado a quo, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el demandante, de autos tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de marzo de 2016, folio 43 de la segunda pieza del presente expediente, por el abogado JAVIER JOSÉ PEREZ PEREZ, en su carácter de co-apoderado judicial, del demandante de autos, en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas .
Segundo: CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE OPCIÓN COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO contra la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIO, C.A (OFISERCA), representada por su director general ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA, y la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO.
Tercero: Se declara nulo el documento contentivo de opción de compra venta celebrado en fecha 10 de abril de 2014, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual quedó inserto bajo el Nº 10, Tomo 125, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, y el cual se encuentra inserto a los folios 57 al 67 de la segunda pieza de la presente causa.
Cuarto: Se ordena oficiar a la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal y deje sin efecto el documento de fecha de 10 de abril de 2014, inserto bajo el Nº 10, tomo 125, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
Quinto: SE REVOCA la decisión de fecha 28 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Sexto: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y déjese en este tribunal. Publíquese, regístrese. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en Maturín, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/nrr/***
Exp. N° 012375