EXP. 012441

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de octubre del año 2016, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.718, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.293, en representación de la parte demandante, así como el abogado SERGIO SABINO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.890.350, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.922, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. De seguidas, pasa este Tribunal Superior a dejar constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la audiencia y en consecuencia de ello, se procederá a suscribir la presente acta, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera el ciudadano Juez les hace saber a las partes que se le concederá un lapso de diez (10) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra al abogado SERGIO SABINO CAMACHO, quien expuso lo siguiente: "El motivo por el cual esta defensa hace uso del recurso de apelación establecido en la ley que rige la materia, es primordialmente basado y haciendo valer el documento presentado por ante secretaria el día 05 del presente mes y año donde le solicito al ciudadano juez que antes de decidir el punto controvertido de la apelación se pronuncie, en virtud de la garantía del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, sobre los siguientes puntos: La demandante en el presente caso ciudadana BELKIS MILLAN, fallece según constancia presentada por sus hijos y que cursan en las actas del expediente, como es conocido por nosotros los operadores de justicia al fallecer el poderdante finaliza el poder que ésta haya otorgado, siendo así que para poder entrar los herederos a otorgar poder apud acta sin ser parte en el proceso, tuvieron de antemano que justificar la cualidad que los acredita como titulares de tal derecho. Al respecto, el juez de municipio admite ciertos documentos como las partidas de nacimiento y el acta de defunción pero sin embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de sucesiones y donaciones no fueron presentadas en esa oportunidad la declaración sucesoral ni la liquidación de la misma, ni mucho menos la solvencia sucesoral, no constando al respecto que el servicio de administración tributaria pudiera conocer de esta procedimiento. Traje a colación y quiero dejar como reproducido el escrito donde fundamente la apelación donde alegue una sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante y que da pie a que es necesario el documento administrativo de SENIAT a tenor de los dispuesto en los artículos 777 y 778 del código de procedimiento civil y 1.116 del código civil, donde comentarios del magistrado para ese entonces Ramón Duque Corredor quien presidia la corte primera de apelación hacia valer lo establecido en el artículo 434 del CPC referente a los documentos que se deben acompañar a ciertas demanda, como estamos en procedimiento de propiedad sobre un bien perteneciente a una comunidad de herederos, es bueno que este magistrado sepa que porcentaje le pueda corresponder a cada uno de los herederos y al no acompañar dicho requisito lo más obvio que tuvo que hacer el tribunal de municipio a los fines de sanear el procedimiento era la publicación de un edicto llamando a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble en litigio. Solicito que esto sea subsanado y corregido por este tribunal, en aras de mantener incólume lo contemplado en el artículo 12 del CPC, en relación con los artículos 26, 2, 49 y 257 de nuestra carta magna, los cuales hago valer en este momento y solicito al juez que una vez revisada los alegatos aquí dichos se sirva regresar la causa hasta el tribunal de municipio a los fines de que se corrija los errores que son de orden público y que como todo juez constitucionalista debe hacer valer y respetar. Concretándome en la apelación en sí, la ciudadana BELKIS MILLAN nunca demostró la necesidad justifica del artículo 91 ordinal 2 de la ley que rige la materia, ni para sí ni para su hijo Fabio, por tal motivo esta sentencia adolece de vicios. El juez de municipio toma como válida la declaración de un testigo que no ratifica su declaración, los testigos presenciales no firmaron el acta de la audiencia oral. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en el día de ayer y declarado con lugar en la definitiva. Solicitando se me expida copia certificada de la decisión. Es todo.” Igualmente, se le concede la palabra al abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, quien expuso: "Buenos días a los presente, vista la exposición de la parte demandada llama la atención las violaciones alegadas, en primer lugar hace referencia a la validez del poder apud acta otorgado por los herederos de la ciudadana BELKIS MILLAN, alegando de que era necesario incorporar al proceso declaración sucesoral, ante esta situación debo señalar a este juzgado superior y a la parte demandada que ya es materia jurisprudencia y un criterio sostenido en el tiempo a los fines de que los juicios no se alarguen indefinidamente, simplificar los requisitos para darle continuidad a un juicio cuando se produce una sucesión procesal, en este caso cuando ocurre la muerte de una de las parte se exige el titulo de únicos y universales herederos evacuado ante una autoridad competente, sustentado con el acta de defunción y demás partidas de nacimiento que prueben la filiación, tal requisito fue incorporado en la instancia correspondiente y el juez a quo al darle entrada y continuar el proceso con tal documentación actuó ajustado a derecho. Asimismo, debo resaltar que si bien es cierto al ocurrir la muerte de una de las partes debe producirse la citación de los herederos, en este caso en concreto hay que analizarlo por cuanto los heredaros conocidos ya fueron incorporados al proceso por notificación voluntaria, dándose por notificados y otorgando poder a esta representación. Debemos tomar en cuenta que la solicitud efectuada por la parte demandada, resultaría inútil y atentaría contra la economía procesal, hay reposiciones que resultan inútiles pues si vemos que lo que falta es notificar y citar a los herederos desconocidos para no causarle una violación de su derecho a la defensa, en este caso en concreto ocurre la muerte una vez producida la sentencia de primera instancia y los últimos actos posteriores que se han realizado es la notificación de la sentencia y la apelación por la parte contraria de la sentencia, y si vemos el resultado de la sentencia es beneficiosa a la de cujus y a sus herederos, que los actos producido en nada han ceceando la defensa de los posibles herederos desconocidos. Es por ello que queda a criterio de este Tribunal observar que los herederos se encuentran a derecho y suspender el proceso en esta instancia superior, ordenando librar el edicto correspondiente para subsanar la falta de citación de los herederos desconocidos y una vez que conste en los autos las publicaciones de dichos edictos continuar el proceso en esta instancia. Los tramites son de notificación y no constituyen actos que puedan afectar a los herederos más aun cuando la sentencia favorece el derecho de los mismos, en tal sentido, solicito al tribunal que tome en cuenta la posición de esta representación porque reponer la causa al estado de notificar seria retrasar el proceso, pudiendo subsanar cualquier falla en el proceso y garantizar los derechos de los posibles afectados, tal como lo prevé la norma es de orden público. Asimismo, con relación al fondo debo señalar que pese a todas las dilaciones y actividades dilatorias realizadas por la demandada, el tribunal a quo garantizo el derecho de la demandada y de la misma sentencia se reflejan todos los medios probatorios aportados y donde la parte demandada tuvo la oportunidad exclusiva para desvirtuarlos y no lo hizo, inclusive llama la atención que hace referencia a una testimonial dicha denuncia resulta cuesta arriba pues de las actas se evidencia que la parte repregunta e igualmente debo señalar que la ausencia de las firmas de los testigos en el acta de audiencia oral no es requisito indispensable, pues hubo control judicial y todo estuvo ajustado a derecho. Es todo" En este estado interviene el ciudadano Juez e informa que el Tribunal se retira por un tiempo prudencial, a los fines de dictar el fallo correspondiente y deja constancia que el acto concluyó a las 10:35 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ





























EXP. 012441

De vueltas el Tribunal, siendo las 11:20 de la mañana, estando presente las partes intervinientes en la audiencia oral. Se reanuda la audiencia, procediendo el Juez a dictar el fallo correspondiente en los términos que a continuación se circunscriben: Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2016, por el abogado SERGIO SABINO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.922, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOYRETH DEL VALLE HERNANDEZ AMAIZ, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión proferida por el precitado tribunal en fecha 22 de junio de 2016, que declaró CON LUGAR la demanda.-

Seguidamente, por auto de fecha 03 de octubre de 2016, este Tribunal le dio entrada al asunto y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a los fines efectuar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

Ahora bien, denota esta alzada que la presente acción versa sobre DESALOJO interpuesto por la ciudadana BELKIS MARIA MILLAN DE VASQUEZ (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.326.194, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.293, en contra de la ciudadana SOYRETH DEL VALLE HERNANDEZ AMAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.791.157. En tal sentido, previa verificación de las actas y conforme a las exposiciones de las partes, resulta menester acotar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.-
En este contexto, se cita el artículo 144 del código de procedimiento civil, que reza: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Por su parte, el artículo 231 ejusdem nos presenta la figura del edicto como forma de citación y al efecto prevé: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”

Dicho lo anterior, del folio ciento cuatro (104) de la segunda pieza se evidencia diligencia en la cual los ciudadanos FROILAN ANTONIO VASQUEZ BRITO, FROILAN JOSE VASQUEZ MILLAN, FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN y FABIAN RAFAEL VASQUEZ MILLAN, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, en calidad de herederos se dieron por notificados del fallo proferido por el Juzgado de la causa fuera del lapso de ley previsto, anexando a su vez declaración de únicos y universales herederos y de la cual se desprende copia certificada de acta de defunción de la ciudadana BELKIS MARIA MILLAN DE VASQUEZ (+), parte demandante, en razón de ello, debió el Tribunal a quo en aplicación del artículo 144 adjetivo civil suspender la causa mientras que a través de edictos se convocaran a todos sus herederos así como a todo aquel que se crea asistido de un buen derecho, quienes se subrogaran en los derechos y deberes que ostentaré en vida la aludida ciudadana; suspensión ésta que dicho sea de paso opera de pleno derecho, sin necesidad de decreto judicial, siendo que en vez de llevar a cabo lo exigido por la ley, consideró notificadas las partes y procedió a oír la apelación que hoy nos ocupa, con lo cual infringió la norma, configurando con ello el vicio delatado en audiencia que no puede dejar pasar por alto esta Superioridad en atención a lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem.-

Cabe destacar, que la citación en todas sus formas, entre ellas el edicto, es de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado, toda vez que si bien riela en autos declaración de únicos y universales herederos, no le consta al tribunal que sean los únicos o que no haya alguna otra persona con derechos e intereses, en razón de ello, este tribunal superior ordena reponer la causa por motivo de orden público y a solicitud de la demandada al estado de que el juzgado de cognición suspenda el juicio y ordene la publicación de los edictos correspondientes, a los fines de que las partes se den por notificadas de la sentencia acaecida en el procedimiento de desalojo y así comience a computarse el lapso para ejercer el recuso de ley, debiendo anularse todas las actuaciones posteriores a la fecha en la cual el tribunal a quo agrega a los autos acta de defunción, es decir, 15 de julio del año que discurre, todo ello en virtud de haberse inobservado normas procedimentales que esta alzada no puede convalidar, en pro de garantizar el derecho a la defensa de toda aquella persona que alegue tener un buen derecho en el presente litigio. Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS de conformidad con lo establecido en los artículo 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 144, 206, 231 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA CAUSA por motivo de orden público al estado de que el juzgado de cognición suspenda el juicio y se ordene la publicación de los edictos para convocar a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana BELKIS MARIA MILLAN DE VASQUEZ (+), a los fines de darse por notificados de la sentencia acaecida en el procedimiento de desalojo, computándose posteriormente el lapso para ejercer el recuso de apelación.-

Se anulan las actuaciones posteriores a la constancia en autos del deceso de la demandante BELKIS MARIA MILLAN DE VASQUEZ (+), vale decir, quince (15) de julio de 2016.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, seis (06) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.

En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-

PJF/NRR/ $$$
Exp. Nº 012441