JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS MANUEL GORDON BADARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.029.904, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: WILMER ENRIQUE DIAZ GORDONES y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad V- 18.592.969 y 4.942.978, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 220.325 y 220.289 respectivamente.
DEMANDADO: JOSE ALEJANDRO GOMEZ MEJIAS, venezolano mayor de edad titular dea cedula de identidad N° 9.298.616 Y REINALDO ACEVEDO.
JUICIO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE: Nº 15.805
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que introdujo en fecha 22 de Enero de 2016 el ciudadano LUIS MANUEL GORDONES BADARACO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 4.029.904, asistido por los Abogados. WILMER ENRIQUE DIAZ GORDONES y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad V- 18.592.969 y 4.942.978, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 220.325 y 220.289 respectivamente, comparecieron y demandaron por INTERDICTO DE AMPARO a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GOMEZ MEJIAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.298.616 Y REINALDO ACEVEDO (de quien no se tiene identificación), se admitió de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento civil, donde se acordó que una vez practicada la medida de amparo la cual se realizo por auto separado en cuaderno de medidas, se procedería a realizar la citación de los demandados y practicada esta se aperturara el proceso interdictal de amparo.
En la actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar lo siguiente:
Se evidencia que en fecha 2 de Marzo de 2016, fue recibido por ante este Juzgado comisión N° 18.684 SIN CUMPLIR mediante oficio 10.493, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción judicial, la cual fue agregada al cuaderno de medidas en fecha 4 de Marzo de 2016.
En Fecha 30 de Marzo de 2016 el Abogado. Apoderado de la parte demandante solicita se libre boleta de citación a la parte demandada, plenamente identificada.
En fecha 4 de Abril de 2016 este Tribunal mediante auto acuerda librar la correspondiente boleta de citación.
En fecha 2 de Mayo del año en curso la Alguacil Temporal deja constancia se su traslado y de no haber sido posible lograr la citación de la parte demandada.
Que en fecha 17 de Mayo de 2016 El Abogado WILMER DIAZ GORDONES plenamente identificado en autos solicitado la citación por carteles y el traslado de la secretaria de conformidad con el articulo 223 del código reprocedimiento civil.
En fecha 30 de Mayo de 2016 este Juzgado acuerda la citación por carteles y libra el correspondiente cartel.
En fecha 27 de Junio es agregado a los autos el cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 4 de Agosto de 206 la suscrita secretaria de este Juzgado deja constancia de haber fijado el prenombrado cartel de citación en la morada de los demandados.
En fecha 3 de Octubre el apoderado de la parte demandante solicita sea nombrado defensor judicial a la parte demandada el cual es nombrado en fecha 6 de octubre de 2016.
Este sentenciador en vista de lo anteriormente descrito y que del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de manera clara, precisa y determinante que es obligación procesal practicar, es decir, ejecutar el decreto interdictal, amparo en este caso, y luego que conste en actas dicha ejecución es que puede citarse al demandado, en tiempo anterior el Tribunal no puede hacerlo, y que continúa afirmando el referido artículo, que después de practicada la citación del querellado la causa quedará abierta a pruebas.
Tal y como quedó afirmado, el Tribual no puede ordenar la citación del querellado antes de ejecutar la medida interdictal y que ésta conste en actas, pero que nada obsta para que el demandado se de por citado antes de la ejecución del derecho interdictal, pero su actuación procesal debe impretermitiblemente quedar postergada para el momento en que efectivamente esa ejecución se realice y aparezca consignada en actas en el Juzgado de la causa, ya que así lo establece taxativamente la norma adjetiva.
Se observan en este juicio dos aspectos importantes: 1- Que el decreto interdictal emanado por este Juzgado aún no se encuentra ejecutado, y 2- que la parte querellante solicito la citación de los demandados y que el Tribunal se pronunció sobre ellas, lo que hace inferir que las actuaciones que se desprendieron de ello, son procesalmente nulas, ya que trastocan el proceso interdictal violando el artículo 701 del Código de procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo….
Del mismo modo, esta Juzgador cree necesario explanar el criterio establecido por el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas, Año 2006, páginas 350 y 351, el cual expresa lo siguiente:
“Ejecutado el decreto provisional de amparo, la restitución o el secuestro, según el caso, el procedimiento interdictal pasa de la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento “inaudita parte” sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Tal citación deberá acordarla el juez inmediatamente después de la ejecución del derecho provisional o del secuestro y la misma se practicará en la forma prevista en el Capítulo IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la compulsa de la querella.
La corte Suprema de Justicia estableció el criterio de que si el querellado estuviere presente al momento de practicarse el decreto provisional de restitución o de amparo o de ejecutarse la medida de secuestro o realizare algún acto o diligencia del cual quede constancia en los autos, se deberá tener por citado conforme al primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la figura que comúnmente se ha dado en denominar citación tácita o citación automática.
Tal criterio, a nuestro juicio contraría el principio de preclusión de los actos procesales y afecta el orden procesal establecido en el artículo 701 del Código de procedimiento Civil, pues conforme a dicha norma no se abre la oportunidad para que el querellado se haga parte en el procedimiento interdictal sino una vez que se han ejecutado el decreto restitutorio, el secuestro o las medidas que aseguren el amparo y que el Juez ordene su citación. Hasta este momento el procedimiento se desarrolla inaudita parte y será una vez que el Juez ordene la citación que la misma podrá practicarse, sea personalmente, por carteles, por correo o en cualquier otra forma, incluida la citación tácita. Bien es cierto que la intención del legislador, al consagrar el instituto de la citación tácita, fue lograr la claridad del procedimiento; más no por ello pueden soslayarse principios tan importantes como el del necesario emplazamiento y el de preclusión de los lapsos como ocurría con la aplicación del criterio señalado. Si el demandado concurre al proceso antes de que el tribunal acuerde su emplazamiento y realiza alguna actuación, no podrá considerarse nunca que está a derecho por su actuación, pues al no haberse acordado su emplazamiento mal puede considerarse emplazado por ningún acto del juicio; en el procedimiento interdictal, mientras el Juez no ordene la citación del demandado, no existe emplazamiento para el mismo y será entonces ordenada la citación cuando podrá cumplirse tal trámite citatorio …y no acatándose tal mandato del artículo 701 se violentaría el principio consagrado en el artículo 196. la citación cualquiera que sea la forma en que se practique, solo podrá practicarse después que el Juez la ordene y tal orden solo podrá darla una vez que conste en autos que han sido cumplidos los derechos dictados en la fase inicial del procedimiento”,
De lo anteriormente expuesto, se observa que el procedimiento de Interdictos de Amparo, es un procedimiento especial el cual debe cumplirse cabalmente conforme lo dispone el Legislador venezolano, sin esquivar cada una de sus etapas, la cuales son en primer término cumplir con los requisitos de admisibilidad y una vez admitido la referida querella por el Tribunal, decretar éste el amparo sobre la posesión ejercida, posterior a que una vez practicada inaudita parte la ejecución de la medida decretada, el Tribunal deberá ordenar la citación a la parte querellada, y ulteriormente que conste en actas la citación efectuada al querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, con el objeto de exponer a bien tenga, los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, y luego de ello ambas partes podrán promover pruebas de manera oportuna tal y como lo expresa el tantas veces citado artículo 701 del Código de procedimiento Civil.
Por consiguiente, este sentenciador considera que la reposición no es un fin, sino un medio para lograr finalidades procesales útiles y que es el recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera. Que si se cometen estas irregularidades y es posible subsanarlas sin necesidad de reponer la causa, no sería procedente la reposición, ya que se iría contra el principio de la celeridad procesal. En consecuencia de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 212 eiusdem, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se libre nuevo despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción judicial para que sea ejecutado el Amparo en la Posesión de la parte querellante decretado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Enero de 2016, por tal motivo se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, asimismo, hace saber las partes que una vez que conste en actas que ha sido practicada la medida decretada, quedan emplazados los querellados para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (02) día de despacho siguiente, en horas destinadas para despachar (8:30 am a 3:30 pm) a darle contestación a la demanda”.
Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Se deja sin efectos las actuaciones cursantes a los folios 19, 20, 21,25, 26, 30, 34, 35, 37 y 38 respectivamente. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2016.- AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GPV/MP/SL
Exp Nº 15.805
|