REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20 de Octubre de 2.016.

206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: FREDDY DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.025.737 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOMAR RAFAEL APARICIO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 193.238 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LERIDA JOSEFINA HURTADO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.673.102.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOL MARIA CABELLO RONDON, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 204.571 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado LEOMAR RAFAEL APARICIO RODRIGUEZ, en la cual expuso que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LERIDA JOSEFINA HURTADO GUERRA por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 03/02/1.994, estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín. Siendo el caso que desde hace algún tiempo constató de parte de su cónyuge actuaciones de desafecto, no queriendo atenderlo, en la comida y demás necesidades inherentes a una vida conyugal normal, alegando dicha ciudadana unos celos infundados y una conducta contraria a los deberes que le impone el sagrado vinculo matrimonial, como es el de convivencia, socorro mutuo y la fidelidad. Manifiesta igualmente el actor, que a pesar de esta conducta le dio una oportunidad a su esposa a los fines de reconciliarse, siendo todo negativo e infructuoso, y dada la circunstancia, a mediados del mes de Agosto del año 1.994, la señora recogió todas sus pertenencias personales y se marchó del domicilio conyugal, residenciándose en la casa de habitación de unos familiares ubicada en la calle 10 al final, Sector Doña Menca, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín. Así las cosas, tomó la determinación de presentar formal demanda en contra de su cónyuge por DIVORCIO, basado en la permisión expresa contenida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil por Abandono Voluntario.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 05 de Febrero de 2.014, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 10), como por carteles (folios 22 al 24 y 36), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial al demandado, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada SOL MARIA CABELLO, quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
A través de diligencia de fecha 19/06/2.015 el Alguacil del Tribunal deja constancia de la citación de Defensora Judicial designada.
Consta al folio 55 diligencia mediante la cual el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada no se hizo presente a los actos conciliatorios, sólo la defensora judicial designada y el demandante; se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia de la accionada y habiendo manifestado el demandante su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, tanto la parte demandante como la defensora designada, presentaron escritos de pruebas.

II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas aportadas por la parte demandante.
- Documental: Ratificó el valor probatorio del original del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 31, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en el año 1.994.
Valoración: Dicha instrumental demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. La cual no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental. Y así se decide.
Pruebas aportadas por la Defensora Judicial de la parte demandada:
Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas, en todo lo que favoreciera a su defendida.
VALORACIÓN: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

Capitulo II. Notificación publicada en Prensa
VALORACIÓN: Se trata de un ejemplar del diario “El Periódico”, contentivo de aviso dirigido a la demandada. Aun y cuando dicho documento demuestra la intención y gestiones realizadas por la Defensora a los fines de localizar a su defendida y así obtener más datos respecto de esta causa, el mismo no aporta ninguna utilidad para la resolución del juicio. Y así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que fueron agotadas tanto la citación personal como por carteles, y que en fecha 19/06/2.015, compareció el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de alguacil del Tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada SOL MARIA CABELLO, en su carácter de defensora judicial de la demandada ciudadana LERIDA JOSEFINA HURTADO GUERRA, quien estuvo presente en todos los actos del proceso y posteriormente presento escrito de pruebas, sin embargo no logró desvirtuar la pretensión del demandante.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales y las actas procesales se evidencia, específicamente del acta de matrimonio, que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, ya que dicha acta no fue impugnada ni tachada por la contraparte.
En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano FREDDY DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana LERIDA JOSEFINA HURTADO GUERRA, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los une, celebrado el día 03 de Febrero del año 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala se Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte días del Mes de Octubre del año 2.016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma


GP/mjm
Exp. 15.180