REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS SALAZAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.020.378.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN y WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
PARTE DEMANDADA: LIDIMAR DEL VALLE NAPOLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.864.341.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 16.055
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, interpuesta por los Abogados JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN y WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LIDIMAR DEL VALLE NAPOLES, antes identificados, se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse, y a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa este Tribunal lo siguiente:
Encuadran y fundamentan los apoderados dicha pretensión en lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 19, 26, 27, 49, 82, 115, 253, y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1 y 2; manifestando que su poderdante es propietario de un inmueble situado entre Lote N° 1, casa 178, ubicada en la Avenida D, de la Urbanización “José Tadeo Monagas”, Alto de Paramaconi, el cual dio en arrendamiento al ciudadano HECTOR LUIS RENDON ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.782.335, mediante contrato de fecha 30/12/2.009; siendo el caso que en fecha 01/05/2.010, un (1) mes antes del vencimiento del contrato de arrendamiento le dirige un escrito al arrendatario a los fines de informarle la no renovación ni prórroga del mismo, por lo cual tendría que entregarle inmueble, concediéndole 30 días para que efectuara la mudanza, y es después de esa fecha que pierde contacto con el arrendatario. Transcurrido un año, se entera que en la casa esta viviendo una señora de nombre LIDIMAR DEL VALLE NAPOLES, junto con dos (2) niños, y cuando se dirige al inmueble la misma le indicó que era la concubina del ciudadano HECTOR RENDON quien había fallecido. En razón de ello, y vista la negativa de la referida ciudadana a desalojar el inmueble, en fecha 09/10/2.014, iniciaron una denuncia ante la Coordinación Municipal de Justicia de Paz, bajo el expediente N° 611/14, en el cual se decidió conceder tres (3) meses para la entrega del inmueble, los cuales han transcurrido íntegramente haciendo la ciudadana LIDIMAR DEL VALLE NAPOLES caso omiso al mandamiento de el autoridad del Juez de Paz. En razón de todo lo expuesto, y por considerar la accionante que no existe un medio breve, eficaz e idóneo que le permita restablecer las garantías constitucionales infringidas, es por lo que acude ante esta autoridad a interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana LIDIMAR DEL VALLE NAPOLES, solicitando además se decrete medida Innominada de posesión del inmueble.
Ahora bien, del estudio realizado tanto al libelo de la demanda como a los recaudos acompañados, se infiere que mediante esta acción el demandante pretende la posesión de un inmueble, previo el desalojo de una persona que lo ocupa actualmente; resultando entonces evidente la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, ya que existen medios procesales (judiciales) ordinarios e idóneos para regular tal petición.
Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 numeral 5° lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En este mismo sentido, ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, en el caso Jose Angel Guia y otros, lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal “a” es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales, deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sería la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción amparo. La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal “a” no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales, que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”
En el caso bajo estudio, siendo la intención manifiesta del actor, el desalojo de un inmueble de su propiedad; va a depender de quien es la persona que lo ocupa y en que condición a los fines de determinar la acción procedente, pudiendo tratarse de una acción Interdictal Restitutoria, Desalojo u otra, según sea el caso. Dichas acciones prevén procedimientos específicos, en los cuales pueden ser otorgadas medidas preventivas, incluso en el mismo acto de admisión.
Razones por las cuales concluye este sentenciador que en el presente caso el uso del recurso extraordinario de Amparo Constitucional no está justificado, ya que este solo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección solicitada, lo que constituye a su vez la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO por no ser el procedimiento ordinario idóneo para la resolución de lo solicitado. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. Nro. 16.055
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