REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



Maturín, 25 de octubre 2016

206° y 157°



Que las partes en el presente juicio son:



PARTE DEMANDANTE: DROLUIS JOSE RODRIGUEZ CABRERA Y OSWALDO JOSE IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.283.588 y 14.423.048 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Superintendentes de Recursos Humanos de la empresa “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.”, empresa domiciliada en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el nro. 67; Tomo: 575-A Quinto, de los libros respectivos y de fecha 16 de agosto de 2001.



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, INPREABOGADO Nº 67.295



ACCIÓN DEDUCIDA: AMPARO CONSTITUCIONAL.



EXPEDIENTE N°: 14.069





Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:



UNICA



Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.



En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.



Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido seis (6) años y cinco (5) meses desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida en fecha 24 de mayo 2010, sin que conste en autos actuación alguna por parte de la parte demandante, es procedente la perención de la instancia y así se decide.



Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio, por AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por los ciudadanos DROLUIS JOSE RODRIGUEZ CABRERA Y OSWALDO JOSE IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.283.588 y 14.423.048 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Superintendentes de Recursos Humanos de la empresa “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.”, empresa domiciliada en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento.



Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.



Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días de octubre 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,



Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,



Abg. Milagro Palma





En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,



Abg. Milagro Palma













Expediente Nº 14.069

Abg. GP/MP/mp’