REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016)

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento al contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Ciudadana ELIZABETH PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.614.454 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.198.978, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.935.

PARTE DEMANDADA: DEMANDADO: MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR (Difunto), INGRID DEL VALLE CABELLO MARCANO, MANUEL JOSE CABELLO MARCANO, y JOSE GREGORIO CABELLO MARCANO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-2.482.024, V-8.352.662, V-8.352.663 y V-6.633.574, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO APODERADO: LUIS FELIPE MAITA, PEDRO BRITO GAMBOA, PEDRO MANUEL GAMBOA GONZALES, y PAOLA ANDREA BETANCOURT, titulares de las cedulas de identidad números: V1.819.508, V-2.996.929, V-6.922.378 y V-14.350.910, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 16.588, 17.437, 58.392 y 97.185 respectivamente.

ASUNTO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Exp. 11.286


-I-
NARRATIVA


Se inicio el juicio con demanda de Partición de Comunidad Concubinaria, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil cinco (2005), por la ciudadana ELIZABETH PALOMO, asistida por la abogada en ejercicio NANCY LEON A., inscrita en el IPSA bajo el N° 76.686, en la cual alegan los siguientes hechos:
“Que en fecha quince (15) de Julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), inicio una relación concubinaria con el ciudadano MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, que desde que iniciaron la relación concubinaria decidieron vivir en desde ese mismo año (1987) en el domicilio de la demandante, ubicada en la calle Rivero Casa N° 23, del Municipio Caripe, del Estado Monagas, tal como consta de Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) que acompañó marcada con la letra “A”; que durante la relación concubinaria procrearon un hijo que murió al nacer en fecha treinta (30) de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991); que cuya relación concubinaria se inició en forma normal y armónica por aproximadamente dieciocho (18) años, conviviendo juntos como una familia ante todos sus familiares, hijos, sobrinos, vecinos, (sic)… es decir, ante toda la sociedad; que desde el día veinte (20) de enero del año 2005, decidió apartarse del hogar que venían compartiendo tomando la determinación de irse para siempre abandonándola sin explicación alguna y manifestándole que contrataría una persona para que le atendiera y cuidara en casa de un amigo procediendo a abandonar la casa que les servía de hogar, recogiendo todas sus pertenencias siendo infructuosas todas sus gestiones para llegar a un acuerdo amistoso dando por finalizada la unión concubinaria habida entre ambos y por ende la comunidad de gananciales que hubo existido entre ellos lo que dio inicio a la fase de liquidación y partición de la comunidad concubinaria no siendo posible se produjera avenimiento en relación con la liquidación y partición de manera extrajudicial y amistosa. Del mismo modo manifestó, que entre su persona y su concubino existió una unión de hecho denominada comúnmente concubinaria, (Sic) …la unión formalmente, continúa e ininterrumpida entre un hombre y una mujer durante un tiempo prolongado, la cual se consolido durante aproximadamente dieciocho (18) años; y nuestra unión tuvo como características: a) Habernos mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. b) Nos tratamos como marido y mujer ente familiares, amistades, y la comunidad en general como si realmente nos hubiéramos casado, prodigándole fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio… Que por el esfuerzo de ambas partes (marido y mujer) durante el tiempo del concubinato adquirieron varios bienes tanto muebles como inmuebles que en su totalidad aparecen individualmente a nombre del concubino pero que en realidad pertenecían en común a la sociedad de gananciales del concubinato y que basado en ese hecho único incontrovertible su concubino se ha negado a llegar a una partición amistosa manifestándole que no le corresponde ningún bien, por lo que frente a este hecho insólito dio por agotada la vía de una solución extrajudicial a los fines de proceder a una partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria habida entre ambos con el agravante que ha venido detentando y usufructuando la totalidad de los bienes. Fundamento la demanda en el artículo 767 del Código Civil, aunada a la realidad de que no existiendo interés alguno de permanecer conviviendo, ni compartiendo la comunidad por la aptitud egoísta del su concubino MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, al no querer compartir equitativamente y de manera justa y legal los bienes habidos en la citada relación concubinaria, de los cuales (Sic)…me corresponde de pleno derecho, el cincuenta por ciento (50%), y como quiera que los hechos aquí narrados evidencian la terminación de la unión concubinaria, habida cuenta que no existe interés, ni deseo de continuar la comunidad patrimonial surgida de dicha relación… Que en razón de lo planteado es por lo que ocurrió ante la competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el tribunal en la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria que hubo entre ellos todo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 y en el Código Civil en su Artículo 767 y a tal fin señaló todos y cada uno de los bienes y derechos que conforman la comunidad concubinaria, los cuales detalló de la siguiente manera: PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por una Parcela de terreno, con un área de tres mil quinientos metros Cuadrados (3.500 M2), y las bienhechurías sobre ella construida, ubicada en el Sector La Placeta, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Caripe, de fecha cinco (05) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el N°33, Folios vueltos del 72 al 74 Protocolo I, Tomo I; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce de Caripe a la Ciudad de Maturín; SUR: Cerro El Cantón; ESTE: Propiedad que es o fue de PETRA VELIZ DE NATERA; y OESTE: Propiedad que es o fue de LUIS NATERA; cuyo documentos acompañó marcado “B”; SEGUNDO: Un (01) inmueble constituido por una Parcela de terreno, ubicada en el Sector La Placeta, con un área de tres mil doscientos metros Cuadrados (3.200 M2), debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Caripe, de fecha tres (03) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el N°06, Folios V13 al v15 Protocolo I, Segundo Trimestre del año 1991; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cerro denominado El Cantón; SUR: Carretera Caripe - Maturín; ESTE: Fondo que es o fue de LUIS NATERA; y OESTE: Con fondo que es o fue de JOSE NATERA; cuyo documentos acompañó marcado “c”; TERCERO: Un (01) inmueble constituido por una Parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, ubicadas en la Calle Guzmán Blanco o Avenida Libertador, Distrito Caripe, con un área de Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (543 M2), debidamente Protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Caripe, Estado Monagas, anotado bajo el N°23, Folios 52 al 53, Protocolo I, IV Trimestre del año 1962; cuyo documento acompañó marcado “D”; CUARTO: Un (01) inmueble constituido por una Parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construida, ubicadas en la Calle Las Flores, Distrito Caripe, con un área de 211,20 m2, debidamente Protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Caripe, Estado Monagas, anotado bajo el N°22, Folios 38 al 40, Protocolo I, de fecha catorce (14) de agosto del año 1970, (Sic) NORTE: Casa de habitación que es o fue de FRANCISCO SUBERO; SUR: Casa que es o fue de HORACIO CORDOVA; ESTE: Fondo que es o fue del señor MANUEL CABELLO ALZOLAR; y OESTE: Con la citada Calle Las Flores; cuyo documento acompañó marcado “E”; QUINTO: Un (01) inmueble constituido por una Parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicadas en la Calle Rafael Marsiglia, Distrito Caripe, de un área de 302,40 M2, debidamente Protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Caripe, Estado Monagas, anotado bajo el N°18, Folios 40 al 43, Protocolo I, de fecha 31 de Julio del año 1985, (Sic) NORTE: Casa de habitación que es o fue de la señora MARIA TORRIVILLA; SUR: Casa de habitación que es o fue del señor LUIS GUTIERREZ BRAVO; ESTE: Fondo de la casa de habitación propiedad de los sucesores de ALICIA MONRROY; y OESTE: La citada Calle Doctor RAFAEL MARSIGLIA; cuyo documento acompañó marcado “F”; SEXTO: Un (01) inmueble constituido por una Parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construida, ubicadas en el Barrio San Juan, Caripe, con un área de 70 m2, debidamente Protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Caripe, Estado Monagas, anotado bajo el N°24, Folios 40 al 42, Protocolo I, Primer Trimestre, del año 1975, (Sic)… NORTE: Tapias y cultivos cítricos que son o fueron de DOMINGO RODRIGUEZ; SUR: Que es su frente Calle o Carretera del Barrio San Juan; ESTE: Casa que es o fue de GRICELIA RAMIREZ; y OESTE: Propiedad o inmueble que es o fue de DOMINGO RODRIGUEZ; cuyo documento acompañó marcado “G”; SEPTIMO: Un vehículo Marca: Ford, Modelo Bronco, Color Blanco, Placas 88N-NAC, que se encuentra a nombre de MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR. OCTAVO: Veinticinco (25) acciones en la empresa Mercantil FRUTICOLA CARIPE, C.A. NOVENO: Una Cuenta de Ahorro en el Banco PROVINCIAL, a nombre del ciudadano MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR. DECIMO: Una cuenta de Ahorro en el Banco UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, y/o BANESCO, a nombre del demandado MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR. DECIMO PRIMERO: Una Cuenta de Ahorro en el Banco MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, a nombre del demandado MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR. Con los instrumentos acompañados puso a la esfera discrecional del Juez lo siguiente: (Sic)…1) Desde que el ciudadano, MANUEL ANTONIO CABELLO ARZOLAR, decidió apartarse del inmueble que nos servía de domicilio, hasta la presente fecha, no hemos procedido a la liquidación y partición de la comunidad Concubinaria de manera amistosa. 2) En consecuencia, aun después de haberse separado de mi lado, como ya lo manifesté anteriormente, subsiste dicha comunidad de bienes, por cuanto no hemos hecho la partición y liquidación de los bienes que adquirimos por mas de dieciocho (18) años de estar juntos… Con fundamento en los hechos narrados y sustentados en las normas jurídicas invocadas y con el propósito de proteger sus intereses habidos en la comunidad concubinaria e impedir la continuación de lesiones de los derechos y la existencia de temores fundados y la presunción grave de que quede ilusorio la ejecución del fallo que ha de recaer de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 Parágrafo Primero, en relación con lo estipulado en el Artículo 599 numeral 2° y 3° en concordancia con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acordaran las siguientes medidas cautelares: Se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos y señalados en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, y SEXTO. Se decretara Medida de Embargo preventivo, sobre los bienes descritos y señalados en los numeras SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO y DECIMO PRIMERO. En el mismo orden, solicitó Medida cautelar innominada consistente en se ordenara a la empresa FRUTICOLA CARIPE, C.A. consignara al Tribunal cincuenta por ciento (50%) de todos los dividendos actuales y futuros que percibiera el demandado MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR desde el 27 de julio del año 1987 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme o hasta que se liquide a se proceda a la partición de los derechos concubinarios; Se acordara decretar Medida Cautelar innominada consistente en que se ordenara a los arrendatarios de los bienes señalados y descritos en los numerales CUARTO, SEXTO y TERCERO, Por último, estimo la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00) antes de la conversión monetaria, y solicitando que la demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y la definitiva declarad con lugar.”

En fecha Primero (1°) de marzo del año dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admitió la demanda asignándole el N° 28.485, nomenclatura interna llevada por ese Tribunal; ordeno la citación del demandado y ordeno la apertura por separado del cuaderno de medidas. En fecha 03 de marzo de 2005, se aperturó el cuaderno separado de medidas a fin de proveer lo solicitado, decretando las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar embargo sobre los bienes inmuebles propiedad del demandado, oficiándose lo conducente al Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas.
En esa misma fecha, la demandante ELIZABETH PALOMO, otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio SONIA ARASME PALOMO y NANCY LEON A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos lo números: 75.935 y 76.686 respectivamente. En fecha 04 de marzo de 2005., la apoderada de la demandante SONIA ARASME, solicita que se practiquen las medidas innominadas solicitas. En fecha 22 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa, acordó las medidas preventivas de embargo y ofició lo conducente al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 31 de marzo de 2005, (Cuaderno de Medidas) la apoderada judicial de la demandante, abogada SONIA ARASME, solicita al Tribunal oficie suficientemente a las autoridades tanto civiles como militares a los fines de la detención del vehículo debidamente detallado en la comisión y lo ponga a la orden del Tribunal. En fecha 05 de abril de 2005, la apoderada judicial de la demandante, Abogada SONIA ARASME, pide se comisione suficientemente al Tribunal del Municipio Caripe de la Jurisdicción del Estado Monagas para que practique la citación del demandado en la calle Rafael Marsiglia del Municipio Caripe. En fecha 07 de abril de 2005, el Tribunal acuerda comisionar al Tribunal del Municipio Caripe, para que practique la citación del ciudadano MANUELANTONIO CABELLO ALZOLAR. En fecha 08 de abril de 2005, (Cuaderno de Medidas) la Dirección General de Policía Sub/Comisaria Caripe, informa al tribunal comisionado que no pudo ser localizado el vehículo solicitado. En fecha 22 de abril de 2005, el Tribunal comisionado devuelve la comisión, por no haberse logrado la ubicación del ciudadano MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR.- En esa misma fecha fue acordado lo solicitado por la abogada apoderada de la parte demandante.
En fecha 11 de abril de 2005, (Cuaderno de Medidas) la apoderada judicial de la demandante, abogada SONIA ARASME, solicita al Tribunal decrete medida de embargo preventivo sobre la totalidad de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) antes la conversión; correspondientes al Cincuenta por ciento (50%) de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00) antes de la conversión, depositado mediante la figura de Plazo fijo en la institución bancaria Banesco. Solicito igualmente al Tribunal, decretara medida de embargo preventivo sobre la totalidad de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) antes la conversión; correspondientes al Cincuenta por ciento (50%) de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00) antes de la conversión, depositado mediante la figura de Certificación en la institución bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo; del mismo modo, solicita medida preventiva de embargo sobre cualquier otro bien mueble propiedad de la comunidad concubinaria que se encuentre a nombre del demandado, por último pidió oficiara a las prenombradas entidades bancarias a los fines de informar los movimientos que hayan realizado en las cuentas bancarias cuyo titular fuera el demandado MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR y pidió comisionar al Tribunal Ejecutor de medidas de la circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha 20 de abril de 2005 (Cuaderno de Medidas) el tribunal acuerda decretarlas medidas solicitadas por la abogada SONIA ARASME. En fecha 25 de abril de 2005, (Cuaderno de Medidas), la Apoderada de la demandada abogada SONIA ARASME, solicita sea practicada la medida preventiva de embargo sobre Cincuenta por ciento (50%) del dinero que se encuentra depositado a Plazo fijo en la institución bancaria Banesco, y el Cincuenta por ciento (50%) del dinero que se encuentra depositado mediante la figura de Certificado de ahorro, porque es posible que sea retirado por parte del demandado. En fecha 25 de abril de 2005, (Cuaderno de Medidas) el Tribunal Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial el Estado Monagas, a los fines de practicar la medida de embargo Preventivo, se trasladó y constituyó en la sede del Banco Mi Casa, donde se constató que el Certificado de Ahorro se encontraba vencido y el dinero fue retirado en fecha 15 de abril de 2005. En la misma fecha, el Tribunal ejecutor de medidas, se traslado a la sede del banco Banesco, y se dejo constancia de que efectivamente el ciudadano MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR tenía una cuenta a Plazo Fijo, por el monto de 30.000.000, 00, (antes de la conversión), la cual vencía para el 05 de mayo del 2005.
En fecha 25 de abril de 2005, (Cuaderno de Medidas) el tribunal ejecutor remite la comisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. En fecha 27 de abril de 2005, la apoderada de la demandante, abogada SONIA ARASME solicita al Tribunal la citación del demandado por Carteles. En fecha 05 de mayo de 2005 (cuaderno de medidas), la apoderada de la demandante, abogada SONIA ARASME, pide al tribunal se deje sin efecto las medidas innominadas solicitadas en el Capítulo III del libelo de la demanda y se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. En esa misma fecha el Tribunal lo acordó. En fecha 19 de mayo de 2005 (Cuaderno de medidas), el tribunal practico las medidas de embargo preventivo solicitadas. En fecha 31 de mayo de 2005, el Abogado en ejercicio AQUILES FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53.379, consigna Poder Especial autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, Anotado bajo el N°16, Tomo 16 de fecha 03/05/2005, otorgado por el demandado MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR.
En fecha 06 de Julio de 2005, el apoderado Judicial del demandado, abogado AQUILES FERNANDEZ, dio contestación a la demanda procediendo a rechazar, negar y contradecir la demanda de partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, tanto en los hechos como en derecho.
“Rechazo, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad lo señalado por la demandante en relación a que su representado mantuviera desde el 15 de Julio del año 1987, relación concubinaria con su poderdante y que la misma fuera pública y notoria. Señaló e informó al tribunal sobre ciertos hechos (Sic)… que la demandante en su desespero por apoderarse fraudulentamente de los bienes que le pertenecen a u mandante, así como los bienes que le pertenecieron, ésta en su engaño, obvio ciertas circunstancias que hace imposible pensar que su mandante MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, en dicha fecha haya podido formar relación concubinaria o conyugal con cualquier persona; que su mandante MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN ELOINA MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 582.480, en fecha 10 de septiembre del 1.960, siendo disuelto dicho matrimonio por sentencia de divorcio declarada por el mismo tribunal en fecha treinta de mayo del año 1988, manifestando que para la fecha 15 de julio de 1.987, su mandante aun se encontraba casado con la ciudadana CARMEN ELOINA MARCANO, con lo que se demostraba la falsedad de la demandante al pretender engañar al tribunal al señalar como fecha de inicio una supuesta fecha relación concubinaria una fecha anterior a la sentencia definitivamente firme de disolución de matrimonio. Rechazó, negó y contradijo que su mandante MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR haya vivido con la demandante en casa de esta, ubicada en la calle Rivero, casa N|23, del Municipio Caripe. Rechazo, negó y contradijo que su representado y la demandante hayan procreado un hijo, quien murió al nacer, en fecha treinta (30) de septiembre del año 1.991. Negó, rechazo, y contradijo que se formara relación concubinaria entre su mandante y la demandante durante 18 años, que la única relación que existió entre la demandante y su poderdante fue la relación de arrendamiento, ya que la demandante ELIZABETH PALOMO erra inquilina de su mandante MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Rafael Marsiglia, Jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas. Rechazó, negó y contradijo que a la demandante, le correspondiera el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre los bienes propiedad de su mandante MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, que los mismos le corresponde a este en su totalidad por cuanto no existe ni existió unión concubinaria entre su mandante MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR y la demandante ELIZABETH PALOMO, y que los bienes que la demandante señala como bienes habidos en falsa relación concubinaria, fueron adjudicados a su mandante mediante liquidación y partición de la comunidad conyugal de gananciales habida con la ciudadana CARMEN ELOINA MARCANO y que la demandante en su afán de apoderarse de dichos bienes manifiesta que los mismos fueron adquiridos dentro de una relación concubinaria formada en su mente, ya los hechos decían los contrario, que no existe ni existió relación concubinaria entre la demandante y su mandante. Procedió a impugnar la supuesta constancia de concubinato emitida por la antigua Jefatura del Municipio Caripe del Estado Monagas, por no constar en ella la firma de su mandante y la misma fue otorgada por un (sic)… funcionaria que no puede dar fe de la declaración de la solicitante, que para que dicha carta tuviera algún valor legal, la misma debió ser solicitada por las partes. En nombre de su mandante hizo oposición a las medidas de prohibición de enajenación de inmuebles solicitadas y acordadas sobre los bienes inmuebles descritos y señalados por la demandante en el libelo de la demanda en los numerales del primero al sexto, así como también hizo oposición a las medidas de embargo preventivo sobre las acciones que posee su mandante en la frutícola Caripe, sobre la cuenta bancaria en el Banco Banesco y sobre el vehículo Marca: Ford, Palca: 88N-NAC, Modelo BRONCO BASE AUT, Color: Blanco, Año: 1.993, Serial de Carrocería AJU1PJ17701, Serial de Motor: V-8 CIL., pidiendo dejara sin efecto las medidas acordadas de prohibición de enajenar y gravar, Embargo preventivo así como las demás medidas acordadas. Por último solicito se agregara el escrito al expediente y se tuviera como contestada la demanda. En fecha, 15 de julio de 2005, el abogado AQUILES FERNANDEZ, apoderado del demandado consigna al Tribunal Permiso de Enterramiento N°45, Permiso Sanitario para Traslado, Autorización de Traslado Civil y Certificado de Defunción N°830864 de fecha 08/07/2005, del ciudadano MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, demandado de autos. En fecha 03 de agosto de 2005, el Tribunal mediante auto ordenó la expedición del Cartel de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, libró Cartel y ordenó su publicación el los periódicos El Sol y El Periódico, con el intervalo de Ley.”

En fecha 18 de noviembre de 2005, la abogada apoderada de la ciudadana ELIZABETH PALOMO, consigna al Tribunal todos los ejemplares de los periódicos El Sol y El Periódico en donde se publico el edicto de citación a todos lo herederos del ciudadano MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR. En fecha 02 de marzo de 2006, el abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO BRITO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°17.437, consigna poder que le otorgaran los herederos del demandado MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, ciudadanos: INGRID DEL VALLE CABELLO MARCANO, MANUEL JOSE CABELLO MARCANO y JOSE GREGORIO CABELLO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.352.662, V- 8.352.563 y V-6.33.574, respectivamente y solicita el avocamiento de Juez para que conozca de la causa. En esa misma fecha, la apoderada de la demandante Abogada SONIA ARASME, solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa. En fecha 07 de marzo de 2006, el Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO, Juez Suplente Especial, se avoco al conocimiento de la causa y acordó la notificación del las partes. En fecha 13 de marzo del 2006, la demandante ELIZABETH PALOMO, otorgo poder Apud-Acta a los abogados JESUS FARIAS TINEO y MAIGUALIDA VILLARROEL, titulares de las cedulas de identidad números: V-4.626.079 y V-3.712.880, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.083 y 13.090 respectivamente. En fecha 07 de marzo de 2006, el abogado del demandado PEDRO BRITO GAMBOA, se da por notificado y solicita por secretaria un computo de los días de despachos transcurridos desde del 25 de mayo del año 2005 hasta el 06 de julio del año 2005 ambos inclusive. En fecha 07 de abril del 2006, el apoderado de los demandados, consigna escrito de mediante el cual hace una serie de observaciones al Tribunal y solicita se fije el lapso para dar contestación a la demanda. En fecha 24 de abril del 2006, el apoderado de los demandados PEDRO BRITO GAMBOA, solicita al tribunal se pronuncie sobre lo solicitado en el escrito de fecha 07 de abril del año 2006. En esa misma, la apoderada de la demandante abogada SONIA ARASME, consigna escrito mediante el cual hace varias aclaratorias al tribunal, solicita el nombramiento del partidor. En fecha 03 de mayo del año 2006, el tribunal mediante auto, cumplió con aclararle a las partes el recorrido procesal en el procedimiento….(sic)… el día 10 de abril de 2006, siendo este el tercer día de despacho de los quince días establecidos para promoción de pruebas. En fecha 03 de mayo de 2006, los apoderados de la demandante abogados SONIA ARASME y JESUS FARIAS, consignan escrito solicitando al tribunal emplace a las partes para el nombramiento de partidor. En fecha 09 de mayo del 2006, el tribunal mediante auto insta a las partes para que comparezcan a un acto conciliatorio a celebrarse a las 11:00 am. En esa misma fecha el apoderado de los demandados apelo del auto de fecha 03/05/2006. En fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal difiere el acto conciliatorio para ese mismo día a las 2:30 pm. En esa misma fecha siendo las 2:30 pm, día y hora señalados por el Tribunal, comparecieron los apoderados de ambas partes quienes de mutuo acuerdo suspenden el proceso por el lapso de diez (10) días de despacho a partir del día siguiente, renunciando el apoderado del demandado a la apelación ejercida el día 09 de mayo de ese año contra el auto de fecha 03 de mayo del mismo año y solicitan la reapertura del lapso probatorio en los términos del procedimiento ordinario. En fecha 08 de junio de 2006, la apoderada de la demandante Abogada SONIA ARASME, solicita al Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado en fecha 03 de mayo del 2006. En fecha 20 de de junio de 2006, el Tribunal se pronuncia con lo solicitado y fija el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 am para el nombramiento del partidor. En fecha 22 de mayo de 2006, el apoderado del demandado apela del auto de fecha 20/06/2006. En fecha 26 de junio del 2006, día fijado para el nombramiento del partidor, solo comparecieron las apoderadas de la parte demandante y vista la incomparecencia de la parte demandada solicitan la corrección de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y se acuerde para el decimo (10°) día de despacho siguiente. En fecha 28 de junio de 2006, el tribunal agrega a los autos escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 20/06/2006, por la apoderada de la demandante, abogada SONIA ARASME. En esa misma fecha, el tribunal agrega a los autos escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 27/06/2006, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO BRITO GAMBOA. En la misma fecha (28/06/2006) el apoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO BRITO GAMBOA, mediante diligencia recuso al Juez de la causa, fundamentándola en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en Sentencia N°2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 07 de agosto del 2003, con Ponencia de Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Expediente número 02-2403.por considerar la parcialidad a favor de la demandante. En fecha 06 de julio del 2006, el Juez Suplente Especial, presento informe sobre la recusación interpuesta por el apoderado de la parte demandada abogado PEDRO BRITO GAMBOA. En la misma fecha, el tribunal ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que siguiera conociendo de la causa, ordeno librar los oficios. En fecha 10 de Julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas recibe el expediente y ordena proseguir la causa en el estado en que se encuentra. En fecha 12 de Julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordeno solicitar computo especificando mes por mes, desde el día 01/03/2005 hasta el día 06/07/2006 ambas fechas inclusive.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la demandante, abogada SONIA ARASME, a todo evento dejo constancia de su presencia para el acto del nombramiento del partidor en el juicio. En fecha 13 de Julio de 2006, el apoderado de la parte demandado abogado PEDRO BRITO GAMBOA, ratifica diligencia de fecha 22/06/2006, en la cual apelo del auto dictado en fecha 20/06/2006, y solicitó se oyera en ambos efectos.
En fecha 17 de julio del 2006, el Tribunal oye la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada PEDRO BRITO GAMBOA, en un solo efecto concede un lapso de cinco (05) días para señalar las copias. En fecha 21 de Julio de 2006, el apoderado de la parte demandada abogado PEDRO BRITO GAMBOA, señaló las copias para que fueran remitidas al Juzgado Superior. En fecha 26 de Julio de 2006, la apoderada de la parte demandante abogada SONIA ARASME, señaló las copias para que fueran remitidas al Juzgado Superior.
En fecha 07 de agosto del 2006, el tribunal acuerda remitir las copias solicitadas por ambas partes al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito Menores y Bancario del Estado Monagas. En fecha 28 de septiembre del 2006, la apoderada de la parte demandante abogada SONIA RASAME, solicita se ratifique oficio de fecha 12/07/2006. En fecha 04 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito Menores y Bancario del Estado Monagas, ordena darle entrada al expediente contentivo de la apelación contra la decisión de fecha 20 de junio de 2006, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas.
En fecha 25 de octubre de 2006, el apoderado de la parte demandada abogado PEDRO BRITO GAMBOA, manifestó que no constaba en autos pronunciamiento del tribunal referente a la admisión de las pruebas promovidas en fecha 27/06/2006, y a todo evento solicitó al Tribunal comisionara al Juzgado de Municipio Caripe, de esta circunscripción, con el fin de citar a la demandante ELIZABETH PALOMO y a su apoderada judicial doctora SONIA ARASME, para que rindieran posiciones juradas. En fecha el tribunal no provee lo solicitado.
En fecha 31 de octubre del 2006, la apoderada judicial de la demandante, abogada SONIA ARASME, solicita al Tribunal niegue lo solicitado por el apoderado de la parte demandada, en razón de que dicha solicitud era improcedente por mandato del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la demandante abogados JESUS FARIAS TINEO y SONIA ARSME, ratifican en todo su contenido diligencia cursante al folio 318, donde se solicitó al Tribunal la inadmisión de las pruebas de la parte demandada. En fecha 30 de noviembre del 2006, el tribunal vista la diligencia suscrita por los abogados JESUS FARIAS TINEO y SONIA ARASME, repuso la causa solo al estado de nombramiento de partidor, para décimo día despacho siguiente a la notificación de la última de las partes. En fecha 25 de enero de 2007, la apoderada judicial de la demandante, abogada SONIA ARASME, solicita la notificación por carteles del demandado, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en fecha 01/02/2007, libro cartel notificando a la demandante ELIZABETH PALOMO o a sus apoderados judicial y a la parte demandada y/o a su apoderado judicial. En fecha 09 de mayo de 2007, el apoderado de la parte demandada abogado PEDRO BRITO GAMBOA, consigna escrito acompañado de Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/03/2006, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, Expediente N°2004-000361, mediante el cual entre otras observaciones solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, anule el auto de admisión y declare inadmisible la demanda, en especial anule las medidas preventivas decretadas a fin de evitar se continúen causando daños a sus representados.
En fecha 17 de mayo de 2007, oportunidad fijada para tener lugar el nombramiento del partidor, solo se hizo presente la apoderada de la demandante, abogada SONIA ARASME, se convoco a los interesados para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 am. En fecha 17 de mayo de 2007, el tribunal revoca por contrario imperio el nombramiento del partidor y ordena escuchar en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante interpuesta en fecha 22/06/2006.
En fecha 23 de mayo del 2007, el Tribunal después de una revisión exhaustiva del expediente revoco por contrario imperio el auto de fecha 17/05/2007, y ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor a las 10:30 a.m. del quinto día de despacho a partir de la constancia en auto de la notificación de las partes. En fecha 23 de mayo de 2007, el tribunal provee sobre el contenido del escrito presentado por el abogado PEDRO BRITO GAMBOA, apoderado de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo del año 2007, el apoderado de la parte demandada abogado PEDRO BRITO GAMBOA, apela del auto de fecha 23/05/2007. En fecha 25 de junio de 2007, el apoderado del la parte demandada, abogado PEDRO BRITO GAMBOA, solicita a, tribunal, se pronuncie sobre el escrito por el presentado en fecha 09/05/2007 cursante a los folios 137 y 139 así como de la apelación interpuesta en fecha 30/05/2007, cursante al folio 159, contra el auto de fecha 23/05/2007 cursante al folio 156. En fecha 28 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada para tener lugar el acto de nombramiento del partidor, solo estuvo presente la apoderada de la demandante, abogada SONIA ARASNME, quien solicito se dejara constancia de la incomparecencia de la parte demandada y procedió a nombrar como Partidor al ciudadano HUMBERTO CAMINO, titular de la cédula de identidad N°2.775.986, abogado con el Inpreabogado N°5.639. En fecha 06 de Julio del 2007, el apoderado de la parte demandada, abogado PEDRO BRITO GAMBOA, ratificó e insistió la apelación. En fecha 10 de julio del 2007, se notificó al partidor HUMBERTO CAMINO, quien acepto el cargo en la misma, y solicito diez (10) días de despacho para presentar el informe, siéndole concedido los diez (10) días por el Tribunal en fecha 11/07/2007.
En fecha 20 de julio de 2007, el Tribunal por auto separado, oye la apelación en ambos efectos. Siendo remitido al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de enero del 2008; dándole entrada en fecha 11 de febrero del 2008; concediendo el plazo de veinte (20) días para que las partes presentaran sus conclusiones escritas. En fecha 31 de marzo del 2008, ambas partes presentaron sus escritos; el Tribunal Superior ordeno abrir un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de sus observaciones; siendo presentadas las observaciones por las partes en fechas 11/04/2008 y 16/04/2008 respectivamente.
En fecha 18 de Julio de 2008, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarando con lugar la apelación, nula la decisión de fecha 20/06/2006, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como las actuaciones subsiguientes, y repone la causa al estado de que las partes promuevan pruebas, debiendo el tribunal de la causa señalar por auto expreso la fecha en que comenzara a computarse el lapso probatorio, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 21 de Julio del año 2008, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia declarando Con Lugar la apelación interpuesta por el Abogado PEDRO BRITO GAMBOA; declarando nulas las decisiones de fechas veinte (20) de junio de 2006, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incluyendo la decisión objeto de apelación de fecha 23 de mayo de 2007, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como las actuaciones subsiguientes y repone la causa al estado de que las partes promuevan pruebas tal como se acordó en el acto conciliatorio, debiendo el Tribunal de la causa señalar por auto expreso la fecha en que comenzara a computarse el lapso probatorio.
En fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal Superior remite el expediente al Tribunal causa. En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado GUSTAVO POSADA VILLA se inhibe de la causa, y ordena su remisión a Rectoría del Estado Monagas para la designación de un Juez Accidental. En fecha 04 de mayo de 2009, la abogada MARY CACERES, se abocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes. En fecha 07 de julio de 2007, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara con lugar la inhibición interpuesta por el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA. En fecha 10 de mayo de 2011, el apoderado de la demandante Abogado ORLANDO PINO GUZMAN, anuncio Recurso de Casación por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, No Oye el recurso de Casación. En fecha 30 de mayo de 2011, el Apoderado de la demandante, Abogado EFRAIN CASTRO BEJA, anuncia por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Recurso de Hecho. En fecha 03 de junio de 2011, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remite las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 21 de Julio de 2011, Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta a la Sala y se designo ponente al Dr. CARLOS OBERTO VELEZ. En fecha 07 de Diciembre de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia, declara sin lugar el Recurso de Hecho propuesto.
En fecha 11 de junio de 2012, se reciben actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en fecha 07 de Diciembre de 2011, declaro Sin Lugar, Recurso de Hecho propuesto. En fecha 11 de marzo de 2013, la demandante ELIZABETH PALOMO, revoco Poder Apud-Acta a los abogados JESUS FARIAS TINEO y MAIGUALIDAD VILLARROLE, y en el mismo acto, otorgó poder a la abogada en ejercicio ANA ALICIA BARRETO LEONETT, titular de la cédula de identidad N° 17.723.021, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°133.419. En fecha 06 de mayo de 2013, la Abogada MARY CACERES, renuncia al cargo de Juez Accidental, por impedimento expreso establecido en el Código de Etica del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, según el Artículo 33, numeral 18.
En fecha 20 de agosto de 2013, la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue designado Juez Accidental de la causa, el Abogado RAUL JOSE ELMERIDA RAMOS, quien se avoco al conocimiento de la causa en fecha 02 de octubre de 2013, ordenándose la notificación de las partes, siendo verificadas dichas notificaciones en fechas 24/10/2013 y 06/03/2014 respectivamente. En fecha 13 de mayo de 2014, la apoderada de la demandante, Abogada ANA BARRETO, solicita al tribunal accidental, señale por auto expreso la fecha para que comenzara a computarse el lapso probatorio. En fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal ordena aperturar el lapso probatorio. En fecha 12 de junio de 2014, la apoderada de la demandante, abogada ANA BARRETO, presento escrito de Pruebas. En fecha 18 de junio de 2014, el apoderado de la demandada, abogado PEDRO BRITO GAMBOA, presento escrito de Pruebas. En fecha 19 de junio de 2014, el tribunal ordena agregarlas al expediente.
En fecha 01 de Julio del 2014, el tribunal por no ser contrarias a derecho admite las pruebas de ambas partes. Comisionándose al Juzgado de Municipio Caripe del la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la evacuación de la Prueba de testigos promovidas por ambas partes.

-II-
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con la finalidad de dilucidar si cada parte demostró sus respectivas afirmaciones de hecho se hace necesario anunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:

1) Junto con su escrito de partición la parte accionante produjo un legajo de instrumentos dentro de los que se encuentra el instrumento fundamental de la pretensión, que declaró la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el demandado, Constancia de concubinato consignado en original; Dicho documento emanado del Registrador Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, de fecha veintisiete (27) de julio de 1995; en donde se evidencia de su contenido que los ciudadanos ELIZABETH PALOMO y MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, mantuvieron una vida en común durante dieciocho (18) años; al respecto este sentenciador señala que por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, en tal sentido se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. emitidas por el Registro civil de la Parroquia Montalbán, a los precitados documentos públicos que corre en copia certificada, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”. Así se decide.

2) Constancia expedida por el Ministerio de sanidad y asistencia social de Aragua de Maturín, estado Monagas, y siendo que el referido instrumento emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos, en tal sentido, este juzgador le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana COMO DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, en virtud, de que el mencionado informe fue emanado de ese Centro de salud. Se trata de informes emanados de médicos que se encuentran y que laboran en un hospital, que por estar adscrito al Ministerio de Sanidad son entes administrativos, y, en consecuencia, los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos, que es distinto al documento privado. Y por ello al tratarse de documentos administrativos quienes lo suscriben, al ser funcionarios públicos, están exentos de lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. La naturaleza de actos administrativos de este tipo de informes médicos, lo ha explicado la Sala Político Administrativa del T.S.J. en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 (st. N° 6556), cuando dijo lo siguiente: …omissis… Resulta claro que los informes médicos aportados, “partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentales deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario” (SPA, st. N° 0499 del 20.03.2007). Prueba en contrario que está a cargo de quien lo impugna, quien debe desvirtuar la presunción de legitimidad autenticidad y veracidad que sobre ellos obra. En este caso la carga probatoria se encuentra en cabeza de la parte demandada, quien se limitó a impugnarlos mas no desvirtuó la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que sobre ellos obra. Los documentos que emanan de médicos entiéndase estos (informes, reposos, validaciones, etcétera), adscritos a hospitales públicos, son documentos que como sabemos no pueden asimilarse a documentos privados, pues estos empleados están facultados para dar fe de los hechos que presencian. Tal es el caso de los médicos del Seguro Social. Documentos que como antes se citó, aun cuando no son estrictamente documentos públicos por una cuestión de mera formalidad, si tienen en juicio la misma valoración que los documentos públicos, y ello debido a que su autorización ha sido dada por un médico que merece fe pública sobre el hecho médico que ha tratado.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 del 20.03.2007, cuando ha expresado:

…omissis… Al amparo de estos criterios judiciales, debo señalar que el sentenciador de la recurrida (f. vto. 262), cuando pasa a analizar estos instrumentos y no los aprecia, por considerarlos documentos privados emanados de terceros, viola así flagrantemente lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al negarle su naturaleza de documentos administrativos; el artículo 431 por errada aplicación cuando pretende imponer que un documento administrativo, al igual que un documento privado, debe ser ratificado en juicio por su suscribiente; y obra desacertadamente cuando le niega valor probatorio de presunción con valor de autenticidad y veracidad y no aplica el artículo 1.397 del Código Civil que dispensa a mis representados de prueba, cuando esta presunción legal obra en su favor. Así como infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ausencia de aplicación, en vista de que la carga probatoria de desvirtuar la presunción de verdad de los informes médicos se encontraba en cabeza de la parte demandada y no de mis representados. Así solicito lo declare esta Sala y considere procedente esta denuncia.”
Para decidir la Sala observa:
De la anterior transcripción se desprende que con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante por una parte denuncia la falta de valoración de algunos de los informes médicos traídos a juicio como elementos probatorios, y por otra, delata la infracción de la misma disposición civil adjetiva, en vista de que la carga probatoria de desvirtuar la presunción de verdad de tales informes médicos se encontraba en cabeza de la parte demandada y no de sus representados.
En cuanto a la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por la falta de valoración de los citados elementos probatorios, esta Sala observa que dicha norma se contrae a la obligación del juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso y cuya infracción genera una denuncia por silencio de prueba.
En el sub iudice se observa que el juez de la recurrida sí analizó las pruebas objeto de esta denuncia, siendo que el resultado de su análisis fue que los elementos probatorios traídos a juicio eran documentos privados emanados de terceros que debían ratificarse en juicio a través de la prueba testimonial, por lo cual no se infringió la norma delatada.
En cuanto al alegato expuesto por el recurrente en casación referido a que la carga probatoria de desvirtuar la presunción de veracidad de los informes médicos se encontraba en cabeza de la parte demandada y no de sus representados, esta Sala observa que lo que se pretendió acusar es la infracción del artículo 506 relativo a la carga de la prueba. Por tal motivo, la Sala extremando sus funciones, pasa a conocer de la denuncia bajo esos términos”.... Así se decide.

3) Estados de cuenta a nombre del demandado con la dirección de la demandante, al respecto este sentenciador señala que, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se valora como prueba favorable y es pertinente en el presente proceso, que permite presumir que el ciudadano demandado residía en esa misma dirección dada voluntariamente por éste a las entidades bancarias. Así se decide.

4) Récipe medico, orden para exámenes y placa radiológica de tórax, siendo que estas no fueron desvirtuadas por la parte demandada, se valora como prueba favorable y pertinente. Así se decide.

5) Muestras fotográficas, en cuanto a estas pruebas, debe este juzgador traer a los autos lo que sigue: El autor Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres, señala:
“(...) está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama (…). Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente (…). Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil (…).

La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos. (...) los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC. El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado -salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.

Hecho los delineamientos anteriores, tenemos que en el asunto bajo estudio, la parte demandada, “ no desconoció…” las fotografías, que cursan a los autos dentro del lapso legal, ofrecidas por la demandante de autos, en su escrito de pruebas, es bueno señalar que las fotografías es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. En razón de lo antes expuesto estima quien suscribe que la prueba libre-fotografías- fue debidamente promovida, con el control de la contraparte, no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe negar la admisibilidad de dicho medio probatorio como plena prueba, y en razón de ello se le da valor probatorio. Así se decide..-


6) Las promovidas en el capítulo VI y VII: Justificativo de testigo, consta que esta prueba preconstituida fue ratificada en juicio con el control de la contraparte, lo cual se considera como requisito de impretermitibles cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, este Juzgador la declara pertinente y le otorga todo su valor probatoria como plena prueba en esta acción. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: DOCUMENTALES: En cuanto a los medios de prueba, presentados identificados con las letras A; B; C; D y aun la no identificada con letra alguna, cuya prueba fue aportada por la parte demandante, el cual riela a los folios 31 y 32, este juzgador pasa a su análisis y valoración, considerando que los mismos son pertinentes en la presente causa y se verifica que ellos son los instrumentos fundantes de la acción, en los cuales se refleja la obligación que se pretende hacer valer en el presente proceso, debido a que se puede apreciar que el demandado es divorciado, realizo partición y liquidación de comunidad conyugal con su exconyuge, que los bienes pasaron a formar parte de la comunidad concubinaria por cuanto dentro de la misma documentación no se aprecian ni capitulaciones, ni declaración de ser bienes propios. Así se decide.

Por ultimo en su escrito de pruebas reitera que habiendo fallecido el demandado en fecha 06/07/2005, se le dio continuación a la causa, debiéndose paralizarla por dicho fallecimiento.

Este Juzgador, por notoriedad judicial puede verificar que la parte demandante produjo pruebas suficientes que llevaron a la convicción del Juzgador acerca de la existencia de la pretendida unión, y que si bien es cierto que, el demandado MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, falleció en fecha 06 de julio de 2005, tal como lo demostró su apoderado con el Certificado de defunción, no es menos cierto que, la demanda fue contestada dentro del lapso legal, y se cumplió con la publicación del Edicto ordenado por la Ley, para la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante, y confirmada dicha contestación por las decisiones de fechas 18 y 21 de Julio del año 2008, mediante las cuales el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia declarando Con Lugar las apelaciones interpuesta por el Abogado de la parte demandada, PEDRO BRITO GAMBOA; declarando nulas las decisiones de fechas veinte (20) de junio de 2006, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incluyendo la decisión objeto de apelación de fecha 23 de mayo de 2007, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, reponiendo la causa al estado de que las partes promovieran pruebas tal como se acordó en el acto conciliatorio; con ello quedo verificada la contestación de la demanda en el lapso de Ley y se depuró el proceso, motivo por el cual este Tribunal se obliga a declarar con lugar la demanda y la existencia de la unión estable de hecho desde el 15 de Julio del año 1987, hasta el 20 de enero de 2005.-

En fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal ordena notificar a las partes para la presentación de los informes. En fecha 25 de julio de 2016, la apoderad judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes. En fecha 26 de julio del 2016, el Tribunal dice visto y se reservo el lapso para dictar sentencia.

-III-
MOTIVA

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, este Tribunal considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

Según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (subrayado y cursiva del Tribunal).

Asimismo, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.(Cursiva y subrayado del tribunal)

Según la doctrina:

- El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
Así pues son comunes de por mitad las ganancias o bienes habido en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido. (subrayado del Tribunal). (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 448 y 449).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682/2005), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. (…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).

Como se puede concluir de la interpretación sistemática y concordada de las anteriores premisas constitucional, legal y jurisprudencial, esta última vinculante para este Tribunal, se puede concluir que al equipararse al matrimonio, el concubinato debe tener, al igual que aquél, un régimen patrimonial, que es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, por lo que, se trata de una comunidad de bienes que se rige, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Dicho esto, en el presente caso de liquidación de la comunidad concubinaria, tiene aplicación la norma jurídica contenida en el artículo 148 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Así las cosas, este Tribunal procederá a resolver la presente pretensión de partición de bienes de la comunidad concubinaria, con fundamento en las normas siguientes:
El encabezamiento del artículo 768 ibidem, que establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.

Asimismo, según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Adicionalmente, el artículo 780 eiusdem, establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del procedimiento de partición de bienes comunes, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (Caso: Milena Coromoto Jiménez Leal contra José Ángel Sánchez Torrens. Sentencia Nro. 00116/200) señaló:

Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. (Marzo/RC.00116-12309-2009-08-504.html).

De la interpretación concordada de las normas antes transcrita, y según el criterio jurisprudencial transcrito, la pretensión de partición de bienes de una comunidad, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, y en la demanda que la contenga debe indicarse el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. La parte demandada en la contestación puede asumir distintas actitudes, a saber: 1) No comparecer a la contestación, o comparecer y no formular oposición a la partición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor; y 2) Oponerse contradiciendo el dominio común de los bienes, o discutir el carácter o cuota de los interesados, en cuyo caso continuará el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

El Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”
…omisis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…”
…omisis…
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.”
Se requiere recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el artículo 777, y en los casos de la comunidad Concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad Concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.”

Ahora bien, siendo que el Juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que este tipo de procedimiento requiere para su procedencia recaudos que la demuestren, y por cuanto no resulta procedente en derecho que el presente juicio de Partición pueda declarar la existencia del concubinato y la comunidad concubinaria alegada, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior a este procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, y que de conformidad con el artículo 777 eiusdem.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, dejó sentado lo siguiente:

“...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (subrayado del tribunal)

“...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(Omissis)
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
(Omissis)
...si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(Omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez...”.
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sentenciadora acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición concubinaria, porque esa merodeclarativa constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición; al mismo tiempo, es el título que demuestra su existencia.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 2006 caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, dejó establecido lo que de seguidas se transcribe:
“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. la Sala).
Y más recientemente, en decisión de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2006 - Expediente AA20-C-2005-000102, caso: VESTALIA DE LA CRUZ RON, se estableció la consecuencia de interponer la demanda de partición de comunidad conyugal, sin que se acompañe al libelo la sentencia mero declarativa que declare, previamente, la existencia de la unión estable de hecho, en los siguientes términos:
“…Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.

En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, señaló lo siguiente:
“…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”
Lo anterior fue ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007, Expediente número AA20-c-2006-000636, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ; estableciendo lo siguiente:
“…En el Juicio por mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,…Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en le líbelo de demanda: La acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción mero-declarativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de mero-declarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de mero-declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.”
Según los principios Jurisprudenciales emanado de nuestro más alto Tribunal que en reiteradas jurisprudencias ha establecido:

“…En los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el articulo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición, bajo este supuesto corresponde al Tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor…… Si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente…
Ahora bien declarada judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puedo incoar la acción prevenida en el articulo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante providencias que decrete el Juez….”

De igual manera, en sentencia No. 3584 del 6 de diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional indico:
“…Conforme al criterio establecido por la sala constitucional, que esta sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, por lo tanto estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, “…tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y prueba que demuestren la existencia de la comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al escrito de demanda de la referida partición además él, es titulo que demuestra su existencia….”
Aplicado estos principios jurisprudenciales al caso de autos, observamos que la partición cuyo derecho pretende el demandante surge no de una comunidad ordinaria, sino de una presunta comunidad concubinaria la cual debe ser decretada previamente a la partición requerida, unión concubinaria ésta alegada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, hecho este no controvertido por la parte actora el cual busca una partición ordinaria, sin que previamente Tribunal alguno haya decretado la existencia de la acción merodeclarativa de reconocimiento del vinculo concubinario que persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho.

Así el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y sin ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento….”

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 171 de fecha 26/7/2001, ha dicho:

“…La norma en cuestión, indica que si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia....(omissis)...Es diáfano el artículo que inmediatamente precede, al disponer que cuando existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, es decir, no existe la posibilidad de que el Juez emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por el Sentenciador, se resuelva la controversia que existe entre las partes. Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el Estado a los interesados, de que no habrá partición de unos bienes, hasta tanto no exista un fallo que resuelva la contención entre las partes.….”

De lo anterior se desprende que si no existe oposición a la demanda o si no existe controversia sobre el carácter o la cuota no hay necesidad de proseguir el procedimiento ordinario o contencioso, por lo que debe, consecuentemente procederse al nombramiento del partidor de los bienes que se refiera la demanda.

Es criterio reiterado de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó...” (Sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000).

En jurisprudencia más reciente, la referida Sala sigue manteniendo que “…el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.”
“…La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia N° RC00023 de fecha 06/02/2007)

Ahora bien, por interpretación en contrario de dicho fallo, si de la contestación se desprende un rechazo a la pretensión de la demanda, evidentemente ello equivale a una oposición a ésta. No se requiere para llegar a esa conclusión que la demandada expresamente utilice el termino oposición, pues ello constituiría un formalismo extremado.

En el caso sometido al juzgamiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadana ELIZABETH PALOMO, pretende la partición de la comunidad de bienes habidos durante la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, desde el quince (15) de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el veinte (20) de enero del año dos mil cinco (2005), según fue declarado en la prueba aportada por la parte demandante de fecha denominada constancia de concubinato emitida por un funcionario público quien era el prefecto de la localidad ciudadano NEUBEK JOSE HANNA LOZADA, de fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995).

Por su parte, el demandado ciudadano MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, debidamente representado en ese acto por el abogado en ejercicio AQUILES LOPEZ, debidamente identificado en los autos, en la oportunidad de la contestación de la demanda no hace formal oposición a la partición, al negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, “…

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice, por ser falso de toda falsedad lo señalado por la demandante en cuanto a que el demandado mantuvo desde el 15 de julio del año 1987, relación concubinaria y que la misma fuera pública y notoria“…; manifiesta que el demandado a la fecha aun se encontraba casado por cuanto el articulo no aplica si uno de ellos es casado. 2) Que, niega, rechaza y contradice, que el demandado haya vivido con la demandante en la casa de ésta, ubicada en la calle Rivero, casa N° 23, del Municipio Caripe del estado Monagas…”; 3) Que, niega, rechaza y contradice, que la demandante haya procreado un hijo que murió al nacer, el treinta de septiembre del año 1991…” ; 4) Que, niega, rechaza y contradice haya convivido 18 años con la demandante, por cuanto la demandante es su inquilina …”; 5) Que, niega, rechaza y contradice, que de los bienes identificados en el libelo de demanda le corresponda a la demandante el cincuenta por ciento, …”. Impugno la constancia de concubinato e hizo oposición a las medidas cautelares decretadas.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.

Como se observa, la oposición a la partición de bienes de la comunidad concubinaria, planteada por la parte demandada no se fundamentó en el dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, ni en el carácter de comunera o cuota que corresponde a la demandante.

En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará CON LUGAR, la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DIPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria, propuesta por la ciudadana ELIZABETH PALOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el N°V-4.614.457, domiciliada en Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR (DE CUJUS), venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el N°V-2.482.024, y sus herederos INGRID DEL VALLE CABELLO MARCANO, MANUEL JOSE CABELLO MARCANO, y JOSE GREGORIO CABELLO MARCANO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.352.662, V-8.352.663 y V-6.633.574, respectivamente, domiciliados en Caripe, Municipio Caripe, estado Monagas.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, procédase a la liquidación de la comunidad de bienes, habidos durante la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ELIZABETH PALOMO y MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR (Difunto), durante el lapso comprendido entre el 15 de Julio de 1987 hasta el 20 de enero de 2005, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Se condena en costa a la parte perdidosa, por la naturaleza de la misma.

PUBLÍQUESE, DIARÌCESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. RAUL JOSE ELMERIDA RAMOS

LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:45 de la tarde. Conste.-

La Secretaria,

ABG. MILAGRO PALMA


RJER/mp.
Exp. N°11.286