REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de octubre 2016
206° y 157°
Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Corp Banca, C. A., Banco Universal, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C. A., consta en asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C. A., Corp Banco Hipotecario, C. A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C. A., Corp Arrendadora Financiera, Sociedad Anónima de Arrendamiento y Banco del Orinoco, S. A.. C. A., Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Nº 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición Nº 36.778 del 02 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio, inscrito en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 59, tomo 189-A-Pro, el 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” y conforme a la autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras , por Resolución Nº 261-99 de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en su edición Nº 36.784 del 10 de septiembre de 1999 e inscrita por ante el citado Registro Mercantil el 15 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, tomo 196-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Orsini La Paz, INPREABOGADO Nº 11.302, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Cuarta del municipio Libertador, en fecha 02 de noviembre de 1999, bajo el Nº 33, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, cursante a los folios que van del 4 al 7 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Bautista Ceballos Sanzonetti, Agueda Rosa Idrogo de Ceballos, Lorenzp Ceballos Sanzonetti y Briseida Del Valle Ascanio de Ceballos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-576.193, V-590.635, V-590.637 y V-2.489.677 respectivamente, domiciliados en la Población de San Antonio de Maturín, municipio Acosta, estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: Cobro de bolívares (vía intimación)
EXPEDIENTE N°: 7.786
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido seis (6) años y cuatro (4) meses desde la última actuación en el presente juicio, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida el 15 de junio del año 2010, en la que se ordenó la reponer la causa al estado de que la parte demandada designe su defensor privado o en su defecto el Tribunal designe otro defensor ad liten, para la continuación del juicio, dejando sin efecto las actuaciones subsiguientes al folio 77, no constando en autos la notificación de la parte accionante; siendo su última actuación el 08 de junio 2010 y sin haberse logrado la prosecución del presente juicio, es procedente la perención de la instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en la presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado por Corp Banca, C. A., Banco Universal contra los ciudadanos Bautista Ceballos Sanzonetti, Agueda Rosa Idrogo de Ceballos, Lorenzo Ceballos Sanzonetti y Briseida Del Valle Ascanio de Ceballos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-576.193, V-590.635, V-590.637 y V-2.489.677 respectivamente; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte del actor.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días de octubre 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 9:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 7.786
Abg. GP/Tatiana C.
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