REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de octubre 2016

206º y 157º
Parte demandante: Mauro José Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.990.659 y de este domicilio.

Endosatario en procuración: Sergio S. Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.890.650, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.922 y de este domicilio.

Parte demandada: Jessica Coromoto Azacon Telles y Alfonso Enrique Grammática Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.397.282 y V-15.643.277 respectivamente y de este domicilio.

Abogado asistente de la parte demandada: Alexi Antonio Carmona Gascón, INPREABOGADO Nº 204.060, de este domicilio.

Acción deducida: Cobro de bolívares (vía intimación)

Expediente N° 15.962

Visto el escrito presentado por las partes en fecha 25 de octubre del presente año, en el cual señala entre otras cosas: “…a los fines de poner fin al presente litigio de forma amistosa pasamos a suscribir la presente transacción, la cual regirá por las cláusulas siguientes: Primero: dado que las partes han decidido ofrecer una solución amistosa a través de la presente transacción judicial. Segundo: los demandados ofrecen al demandante la entrega material de un (1) inmueble ubicado en la parcela CH7, Conjunto Residencial Coche, Urbanización El Faro, sector Zona Industrial; Maturín, estado Monagas, el cual les pertenece en porcentaje del cincuenta por cientos (50%) a cada uno por ser cónyuges, dicho inmueble se encuentra legalmente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 17 de mayo 2012, inscrito bajo el Nº 2012-640, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.9.2887, correspondiente al libro de folio real del año 2012. Tercero: El demandante plenamente identificado en su oportunidad acepta la oferta de la entrega material del inmueble antes señalado y hace entrega en este acto a los demandados un (1) cheque por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), emitido por el Banco de Venezuela Nº 21003566, de la cuenta corriente Nº 0102-0635-92-0000069410, perteneciente al ciudadano Mauro José Pineda por complemento de la totalidad de la casa. Cuarto: los demandados plenamente identificados ceden en plena propiedad a el demandante identificado todos los derechos que le corresponden y de los cuales son legítimos propietarios en el inmueble dado como parte de pago en la siguiente transacción, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de propiedad. Y el demandante declara: que acepta la oferta propuesta por los demandados. Quinto: ambas partes hacen constar mediante la presente transacción que están de acuerdo con todas y cada una de las particulares antes expuestas, que nada tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto, que se deja sin efecto la presente demanda, solicitando se suspendan las medidas de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el bien inmueble, dictada en su oportunidad por este Juzgado… Sexto: solicitamos al ciudadano Juez que verificados los extremos de Ley otorgue su homologación a los fines de que la presente pueda ser registrada junto con los requisitos de Ley por ante la Oficina Subalterna correspondiente…”
El Tribunal para resolver, observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 256 así: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Pero no por ello se debe de dejar de hacer una serie de consideraciones antes de proceder a realizar la homologación del presente acto.
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante; y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden público.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Y uno de ellos es el establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y cuando estas se hayan puesto de acuerdo como en el caso que nos ocupa.. Asimismo este sentenciador considera pertinente traer a colación al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público. En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Es importante señalar que la homologación de la transacción es una condicio iuris de la eficacia de esta en cambio la homologación en si es una providencia mediante la cual el Juez haciendo uso de las funciones de control certifica que el acto objeto de homologación no contrasta ni con la Ley ni con el orden público En ese sentido, aún siendo la transacción un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide la voluntad de las partes; pero que produce sin embargo, efectos inmediatos, Asimismo, podemos decir que este acto de auto composición procesal no es más que la voluntad de las partes de ponerle fin a un proceso e igualmente resulta procedente traer a colación lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano esto es que ella tiene un carácter vinculante entre las partes, que sólo puede deshacerse por la voluntad común de los transigentes o por las causas autorizadas por la Ley y por otra parte el artículo 1.718 del Código Civil” La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
En la actuación que se analiza efectuada en fecha 25 de octubre 2016, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: Jessica Coromoto Azacón Telles y Alfonso Enrique Grammatica Rivero venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.397.282 y V-15.643.277, debidamente asistidos por el abogado Alexi Antonio Carmona Gascon, INPREABOGADO Nº 204.060, en su condición de parte demandada y el ciudadano Mauro José Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.990.659, asistido por el abogado Sergio S. Camacho, INPREABOGADO Nº 36.922, parte demandante; pudiendo evidenciar quien aquí decide que, tanto la parte INTIMANTE, como la parte COINTIMADA, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal por ante este Juzgado, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y así se resuelve.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando con lo establecido 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a homologar la presente transacción judicial, da por consumado el acto y le otorga el carácter de cosa juzgada, conforme a los términos planteados en los artículos 256 ejusdem, procede a impartir su aprobación, y se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente hasta el cumplimiento de la presente transacción; y así se decide.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a veintiocho (28) días de octubre 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 2:40 p.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


















Expediente Nº 15.962
Abg. GPV/ Tatiana C.