REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 10 de octubre de 2016
206° y 157°
CAUSA Nº: 3974
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TONNY ALEXANDER VILLALOBOS PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:
“…Omissis…”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Tomy Alexander Villalobos Parra, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Debe tenerse claro, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola el contenido de la constitución, sino que además quebranta disposiciones cuya interpretación jurídica es pacifica en distintas legislaciones comunitarias e internacionales al respecto
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tienen carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
La Decisora, en el Fallo de fecha 7 de Julio de 2016, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma incongruente expreso que acogía la precalificación jurídica en virtud de la imputación formulada por el Representante del Ministerio Publico y que siendo así lo procedente y ajustado a derecho era imponer una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado de autos.
Es menester acotar, que el Tribunal a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho imputado, el presunto delito Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal. La defensa alego en audiencia dadas las circunstancias narradas en las actuaciones se precalificara el delito Tentativa de Robo Genérico, el cual fue desestimado.
Ahora bien si no se acepta por el Tribunal el criterio esgrimido por la Defensa en la audiencia de presentación respecto a la presunta participación del asistido en el intento de despojo del objeto, a todo evento lo ajustado a derecho era acordar de forma subsidiaria una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para el imputado en atención a la precalificación que se desprende de las circunstancias específicas del caso.
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual, futuro e incierto juicio oral y público, respecto a lo que señala el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y observando la presunta participación del asistido, es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración, al imponer la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al Peligro de obstaculización, el Juez aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que guardan relación con el hecho y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mí defendido fue la persona que intentó sustraer del objeto a la victima. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona más interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano Tomy Alexander Villalobos Parra, ya que es a el a quien se le ha vulnerado sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto el Tribunal erróneamente aplico el Principio de Obstaculización en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistidos Tomy Alexander Villalobos Parra, sometido al proceso que se le sigue.
Solicito se requiera del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación…”(Sic.)
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 7 de julio de 2016, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…
Oídos las partes y cumplidas las formalidades anteriores este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de ta República Bolivariana de Venezuela v por Autoridad de la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos. PRIMERO; En relación a ka solicitud efectuado por el Ministerio Público, ello conforme a lo previsto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la cual, compartió b defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar; a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO; En cuanto a la precalificación jurídico efectuada por el Ministerio Público, el Tribunal comparte y acoge la misma alt considerar que los hechos descritos en actas deben ser subsumidos dentro de lo que prevé e! artículo 456 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, haciendo la salvedad que se trata de una precalificación y la misma puede variar a lo largo del curso de la investigación, toda vez que apenas nos encontramos al inicio de la investigación. TERCERO: En cuanto, a ia Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, la cual no compartió la detenía, el Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2. 3 v parágrafo primero v 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano TONNY ALECANDER VILLALOBOS PARRA, Titular de la cédula de identidad Nº V- 16.678.916, signándose come centro de reclusión el Internado Judicial de Rodero III. La presente decisión se fundamentara por auto separado CUARTO: líbrese respectiva comunicación al Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal v sede informando lo aquí decidido QUINTO: 3e acuerdan las copias solicitada por las partes.…”
Dichos pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:
“….Omissis…”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Realizada como rué, en esta misma fecha, audiencia para Oír al imputado una vez oídas tais exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley. e/te Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, por ei dentó de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en ei articulo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos presuntamente ocurrieron el dio 06 de julio de 2016: asimismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano TONNY ALEXANDER VILLALOBOS PARRA, Titular de la cédula de identidad № v-16.878.916. es autor o partícipe en la comisión de los mencionados Ilícitos, los que se extraen del Acta Policial de fecha 06 de julio de 2016 suscrita por funcionarlos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana mediante el cual narran el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos cursante a tos folios 3 y vto. Acta de Entrevista, realizada a ka ciudadana MARÍA ANTONIETA DI МАIO HERRERA suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana cursante a los folios 5 y vto. Acto de entrevista realizada a la ciudadana JOHANA CRISTI DE SOUSA DE МАIO suscrita por funcionarlos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana cursante a los folios 6 y vio. 'REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, cursante a los fonos 13 Vto. .aunado a lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponérseles, que en el caso de marras al versar sobre el delito que, merecen sanción corporal de prisión, por último, el peligro de obstaculización ya que pudieran tratar de destruir, alterar o modificar elementos que guarden relación con los presentes hechos, de Igual modo pudieran Influir en las personas que probablemente fungirán como testigos y/o expertas y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la Investigación y por ende ia realización de la Justicia, estimándose llenos los extremos de ios artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2 y 3 y párrafo único y 238 en sus numerales i y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano TONNY AUEXANDER VILLALOBOS PARRA, Titular de la cédula de identidad № v-16.878.916, nacionalidad venezolano, natural de caracas, de fecha de nacimiento 23-09-1984. Profesión u oficio situación de calle, edad 31 años, hijo de FANNY YHAJAIRA PARRA MARTÍNEZ (V) e hijo JHONNY VILLALOBOS (V), Residenciado: situación de cale, madre vive el la VEGA, BLOQUE 03, APARTAMENTO A-l. PLANTA BAJA, PARROQUIA LA VEGA Teléfono: 0426-448.1636, designando como centro de reclusión el INTERNADOJUDICIAL RODEO III. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite ei siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, en contra del ciudadano TONNY ALEXANDER VILLALOBOS PARRA, Titular de la cédula de identidad Nº v-16.878.916, nacionalidad venezolano, natural de caracas, de fecha de nacimiento 2309-1984. profesión u oficio situación de calle, edad 31 años, hito de FANNY Y HA JAIRA PARRA MARTÍNEZ (V) e hijo JHONNY VILLALOBOS (V), Residenciado: situación de calle, madre vive el ta VEGA, BLOQUE 03, APARTAMENTO A-l, PLANTA BAJA, PARROQUIA LA VEGA Teléfono: 0426-448.16.26, designando como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III.…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa que en fecha 7 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Juez de Instancia acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TONNY ALEXANDER VILLALOBOS PARRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Contra tales pronunciamientos, la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en defensa del ciudadano TONNY ALEXANDER VILLALOBOS PARRA, interpone Recurso de Apelación por cuanto considera que la decisión recurrida: “…contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal...”.
Ahora bien, este Superior Despacho considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
Ergo, resulta propicio lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
De conformidad con los citados artículos, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.
Ahora bien, en cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”
Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en este caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano TONNY ALEXANDER VILLALOBOS PARRA, es autor o participe de la comisión del delito que le fue imputado en la Audiencia de Presentación de Detenido.
Ahora bien, esta Alzada observa, de la revisión y análisis de las actuaciones el Tribunal A quo, admitió la precalificación dado los hechos atribuidos al ciudadano TONNY ALEXANDER VILLALOBOS PARRA, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 6 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial La Vega de la Policía Nacional Bolivariana, cursante en el folio 3 del expediente original .
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 6 de Julio del 2016, rendida por la ciudadana MARIA ANTONIETA DI MAIO HERRERA, ante la Coordinación Policial La Vega de la Policía Nacional Bolivariana, cursante en el folio 5 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 6 de Julio del 2016, rendida por la ciudadana JOHANA CRISTI DE SOUSA DI MAIO, ante la Coordinación Policial La Vega de la Policía Nacional Bolivariana, cursante en el folio 6 del expediente original.
4.-REGISTRO 0992-16DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en la cual se deja constancia de los elementos de interés criminalístico, cursante en el folio 13 del expediente original.
De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano TONNY ALEXANDER VILLALOBOS PARRA, es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y así lo ha constatado esta Superioridad a través de los elementos enumerados precedentemente.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser el presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación del ciudadano TONNY ALEXANDER VILLALOBOS PARRA en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que como se desprende de las actuaciones los hechos acaecieron aproximadamente en fecha 6/7/2016.
En cuanto al peligro de fuga, observa esta Sala que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Advierte este Tribunal Colegiado que el Juzgador A quo consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de que el delito que fue imputado al ciudadano TONNY ALEXANDER VILLALOBOS PARRA, tal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad que excede del límite máximo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, vale decir, de diez (10) años de prisión, circunstancia ésta que, a criterio de esta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga, tal como fue considerado por el Juez A quo.
De manera que los fundamentos empleados por la Juez A quo, para privar de libertad al ciudadano TONNY ALEXANDER VILLALOBOS PARRA, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, observando de la presente decisión que se encuentra investida de las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad del hoy imputado, por parte de la decisión recurrida, pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, son suficientes en esta etapa incipiente del proceso, para estimar la presunta participación del ciudadano imputado de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado el Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles, además, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida asegurativa a las resultas del proceso; menos aún pudiese estimarse que existe una violación al Principio de Presunción de Inocencia, conforme ha denunciado la recurrente, en virtud de considerarse que éste únicamente se ve enervado cuando existe una sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del imputado, lo cual no ocurre en el presente asunto.
Dicho lo anterior, esta Sala señala que el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del ciudadano imputado TONNY ALEXANDER VILLALOBOS PARRA en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juez a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano TONNY ALEXANDER VILLALOBOS PARRA cumple los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a los alegatos plasmados en el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TONNY ALEXANDER VILLALOBOS PARRA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TONNY ALEXANDER VILLALOBOS PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
IMPUTADO: TONNY ALEXANDER VILLALOBOS PARRA
CAUSA Nº 3974
JMC/EDMH/NMG/JY/RR