REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 11 de octubre de 2016
206° y 157°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3990

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS MARTINEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos DESWIL OSCAR GARBOZA FACUNDES Y JEAN CARLOS MENDOZA BALNCO, en contra de la decisión dictada el 12 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 280 ejusdem y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 ibídem.

PUNTO PREVIO

Se deja constancia que tanto el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal así como la oficina de Servicio de Alguacilazgo del este mismo Circuito, pudieron haber sido responsables de no tramitar el presente Recurso con la celeridad debida, ya que se evidencia que la Defensa interpuso su recurso de apelación el 16 de marzo de 2016, por lo que el Juzgado a quo emite boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de marzo de 2016, la cual no fue recibida por la vindicta pública en virtud que dicho despacho fiscal no conoce la presente causa, observando con preocupación este Tribunal Superior que no es si no hasta el 05 de octubre de 2016 que el Tribunal a quo emite nueva boleta de emplazamiento a la Fiscalía correspondiente, es por lo que se insta al Juez a quo o al servicio de alguacilazgo en caso de ser este último responsable a que en lo sucesivo cumpla con el lapso estipulado por la Ley Adjetiva Penal para tramitar cualquier apelación, a los fines de velar por la justicia expedita consagrada en nuestra Constitución Nacional y demás leyes nacionales.

Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el profesional del derecho LUIS MARTINEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos DESWIL OSCAR GARBOZA FACUNDES Y JEAN CARLOS MENDOZA BALNCO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica de las actas de aceptación y juramentación de defensa insertas a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y seis (46) del presente cuaderno de apelación.

SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia de presentación del imputado el 12 de marzo de 2016, siendo interpuesto el escrito de apelación el 16 de marzo de 2016, según se verifica al folio uno (01) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio sesenta y ocho (68) de la presenta pieza, se constata que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigido a impugnar la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

CUARTO: Asimismo tenemos que al folio cincuenta y dos (52) del presente cuaderno de apelación, corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Representación Fiscal, recibida el 23 de septiembre de 2016, evidenciándose al folio cincuenta y tres (53) de la presente pieza, que el 28 de septiembre de 2016, fue interpuesto escrito de contestación, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio sesenta y ocho (68) de la presenta pieza, se puede constatar que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS MARTINEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos DESWIL OSCAR GARBOZA FACUNDES Y JEAN CARLOS MENDOZA BALNCO, en contra de la decisión dictada el 12 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 280 ejusdem y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 ibídem. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE





DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/ JMC/ NMG/JY/VM.-
EXP. 3990