REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 11 de octubre de 2016
206° y 157°
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. No. 3996
Se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho XAVIER GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada el 03 de octubre de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó la Libertad sin restricciones de la ciudadana SARITH RAQUEL GOMEZ LOPEZ por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones el 07 de octubre de 2015, se designó ponente al Dr. JIMAI MONTIEL CALLES.
I
RECURSO DE APELACIÓN
Del folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente, corre inserta acta de audiencia de presentación de detenido, en la cual al concluir la misma se evidencia el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, específicamente al folio cincuenta y tres (53) del referido expediente, del cual se lee:
“…Este despacho fiscal solicita el recurso de apelación en cuanto al otorgamiento de libertad de este mismo Tribunal, por cuanto los delitos imputados por la Fiscalía Quinta del Estado Miranda en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana SARITH RAQUEL GOMEZ LOPEZ, hacen ver que la misma se encontraba en posesión de un vehiculo jeep comandar año 2007 el cual se encontraba solicitado, por el delito de robo según consta en la causa k 15 0231 01 300, de fecha 19 de abril del 2015, y encontrándonos en una fase preliminar de investigación el Ministerio Público se avocara, a realizar las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de determinar la presunta participación de dicha ciudadana en virtud de sus funciones con la banda de delincuencia organizada que se investiga a la presente fecha. Es todo.”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por otra parte, se evidencia al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, la contestación de la Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Representante del Ministerio Público, donde se señala lo siguiente:
“…La defensa queda sin palabras ante la conducta del Ministerio Publico, cuando conociendo de derecho sabe que no debe invocar este recurso por no ser procedente, mas aun ratificando los alegatos cuando no hizo imputación alguna, en esta audiencia y así que evidenciado en presencia de las partes, considerando la defensa, que no se trata como lo pretendió invocar de un delito que no merece pena privativa de libertad estando dentro de las excepciones del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicita no tramite dicho efecto por cuanto es inconstitucional, mí asistida viene siendo victima de vulneraciones contrarias a derechos aberrante violaciones, por lo cual solicito mantenga su decisión no hay cabida en este acta para la invocar el efecto suspensivo y mas aun cuando ud se ha pronunciado, ejerza el control difuso por cuanto no le asiste la razón al Ministerio Publico, así lo hace ver esta defensa. No hay imputación no señalo ni un elementos de convicción y a viva voz no lo hizo en relación a esta ciudadana que no tiene reacción con ningún licito penal.
(…)
Por lo cual la defensa ratifica nuevamente la libertad de mi asistida ninguna de los extremos del 236 ni peligro no fuga ni de obstaculización. Tratándose del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de hurto pura fundamentar su recurso nada que indique el supuesto del articulo 9 quien conociendo que el vehículo proviniera, del hurto y robo, no existe en las actuaciones, traer a colación la asociación para delinquir y menos aun imputarle ese delito ni con una banda ni con aprovechamiento no están dados los elementos, en tal caso es un delito accesorio de banda organizada por permanencia en el tiempo y en espacio, ejerza el control difuso…Sin embargo vuelvo a ratificar que no están, dados los efectos 374 cuales son y en que momento se debe aplicar, apartase de la misma, así lo haga. Sin lugar dicho efecto”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, la decisión objeto del presente recurso de apelación en efecto suspensivo, fue del siguiente tenor:
“...En consecuencia observa este Juzgado que de la revisión de las actuaciones solo existe un acta, policial en donde se desprende una declaración del imputado que dice que un vehículo esta en posesión de la ciudadana: SARITH, pero que realmente ella desconoce que el vehículo estaba solicitado, no se desprende de autos que la misma se encuentre vinculada a banda alguna, de igual manera no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no surgen de autos suficientes elementos de convicción para estimar la comisión del delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, ni el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ni el Fiscal del Ministerio Publico señala los elementos de convicción para establecer la participación de la precitada ciudadana en los hechos tipificados corno delitos, si se observa lo que esta en autos un acta policial en la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “…indicando que para el momento posee una camioneta Jeep Cherokkee, modelo Comander Limit, de color negro, la cual se encuentra aparcada en el urbanización la Muralla II, calle 2, casa 64, el ingenio Guatire , estado Miranda, en poder de una amiga de nombre "Sarith, a quien conoce desde hace mas de diez (10) años y es funcionaría...pero que realmente ella desconocía que dicho vehículo se encuentra solicitado....seguidamente nos trasladamos hacía la dirección para corroborar la información una vez en el referido lugar y plenamente identificados como funcionarios de esta prestigiosa institución, el detenido nos señalo el inmueble en cuestión, observando en el garaje, el vehículo con las características antes señaladas, procediendo a tocar la puerta, siendo atendidos por una persona del sexo femenino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, indico ser la abogada y a la vez fiscal auxiliar 18 del Ministerio Publico.... manifestando que dicho vehículo se lo había prestado un amigo de nombre CRISTIAN, a quien conoce desde hace varios años ya hasta donde sabe posee una conducta intachable e incluso es un profesional del derecho…haciendo entrega de su carnet alusivo al Ministerio Publico, en donde se encuentra impreso los datos de la ciudadana…la prenombrada ciudadana no posee registro policial ni solicitud alguna, mientras que el carro se encontraba solicitado...” Observa esta Juzgadora que solo surge de autos el acta policial por la cual es presentada la precitada ciudadana la cual a concepto de esta Juzgadora se encuentra viciada de nulidad en relación a la ciudadana tantas veces mencionaban ya que verificaron la misma no presenta orden de aprehensión, de igual manera no se evidencia que la misma tuviera conocimiento que la camioneta estaba solicitada, no se configura un delito flagrante por lo que este Juzgado decreta la nulidad de la aprehensión de la ciudadana SARIT RAQUEL GÓMEZ LOPEZ, solo existe en el expediente un acta policial que esta viciada de nulidad, solo en cuanto a la aprehensión de la precitada ciudadana, no se califica delito alguno y se decreta la libertad sin restricciones, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al 24 numeral 1 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera no se encuentran llenos los extremos del 237 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.”
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala observa:
PRIMERO: Se declara que el profesional del derecho: XAVIER GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada el 03 de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende de los folios antes descritos. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo antes referido.
TERCERO: Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasará a verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, puede ser impugnada conforme lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones
Ahora bien, esta Alzada observa que la pretensión principal que acompaña el recurso de apelación con efecto suspensivo, versa sobre la libertad sin restricciones otorgada a la imputada de conformidad con lo previsto en 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación celebrada el 03 de octubre de 2016, siendo que uno de los delitos imputados a la procesada permite la acción de este Recurso siendo el de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se considera ADMISIBLE el presente recurso.
Resulta importante llamar la atención de la juzgadora a quo ya que al decretar la nulidad utilizó los artículos 190, 191, 195 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, siendo su deber como operador de justicia estar atenta a las transcripción de las actas que utiliza para no confundir con ello a las partes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala observa, que la pretensión principal que acompaña el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, versa sobre el decreto de la libertad sin restricciones otorgada a la ciudadana SARITH RAQUEL GOMEZ LOPEZ.
Se toma nota que la decisión de la jueza a quo se basó en primer lugar en la nulidad de la aprehensión de la imputada conforme lo establecen los artículo 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, por violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en segundo lugar en que no existe un solo elemento de convicción para establecer la participación de la ciudadana SARITH RAQUEL GOMEZ LOPEZ en los hechos tipificados anteriormente, al constar sólo en autos un acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra viciada de nulidad por cuanto la aprehensión de la referida imputada no se realizo de manera flagrante ni se contó con una orden de aprehensión.
Así pues, la sala para decidir hace el siguiente análisis:
Con respecto a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la fase de presentación de imputado, es necesario señalar que son necesarios a los fines de que el juez de control analice la precalificación jurídica, y si existen fundadas razones para decretar una medida de coerción personal o la libertad a una persona, por lo que deben ser examinados cuidadosamente por el juez de primera instancia. En el presente caso esta Sala observa que la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Publico fue ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tomando como elemento para presumir la comisión de los delitos solamente un acta policial, de la cual no se desprende la participación de la imputada en ninguno de los dos delitos precalificados por el Ministerio Público, ya que la imputada no fue detenida en posesión de la camioneta supuestamente “solicitada”, y menos aún algún elemento que permita vincularla a una asociación delictiva.
Aunado a lo anterior tenemos que la actuación policial sobre la aprehensión de la ciudadana SARITH RAQUEL GOMEZ LOPEZ no estuvo avalada por una orden judicial emitida por un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, o que a la imputada se le haya encontrado cometiendo un delito en flagrancia, lo que evidentemente es una actuación ilegal que viola el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana. Por lo tanto, tal como lo decidió la jueza a quo, los actos que como consecuencia tengan la Privación de Libertad de las personas y que sean realizados en violación a la constitución y las leyes, no pueden ser pasadas por alto por ningún Tribunal de la República, al haberse efectuado en contravención a nuestra Norma Suprema, por lo que procede la NULIDAD de la aprehensión de la imputada conforme lo establecen los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fuera realizada por la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 2 de octubre de 2016, a la ciudadana SARITH RAQUEL GOMEZ LOPEZ, ya que la misma viola el derecho a la libertad personal, tal como establece el articulo referido de nuestra carta magna:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Además, la representación fiscal al momento de imputar los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, a la ciudadana SARITH RAQUEL GOMEZ LOPEZ, no presentó elementos de convicción para establecer la relación de la referida imputada con las conductas que configuran los delitos precalificados; solo tenemos el acta de aprehensión suscrita de los funcionarios policiales, la cual vale acotar fue anulada parcialmente por la jueza a quo debido a la aprehensión ilegal de la imputada; no siendo suficiente este único elemento para Privar de Libertad a esta persona como lo solicita el Ministerio Público.
Esta Sala estima necesario hacer algunas consideraciones sobre la Teoría del Delito a los fines de ilustrar cuando unos hechos se pueden subsumir en el tipo penal descrito en la norma suatantiva. En tal sentido, conforme a la doctrina patria,
“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).
Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”:
“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente
De lo anterior se observa, que la ciudadana SARITH RAQUEL GOMEZ LOPEZ, para el momento de su aprehensión no se encontraba en posesión de ningún vehículo, ni se le llevaba alguna investigación por pertenecer a alguna banda de delincuencia organizada, por el contrario la misma era funcionaria del Ministerio Público identificándose como tal ante los funcionarios policiales, por ende no existe conducta antijurídica, ya que en el caso de marras hasta las presentes actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, no se observan elementos suficientes que hagan presumir que la misma haya cometido el delito imputado por el Ministerio Público, por lo que no se puede acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. Aunado al hecho de que la aprehensión de la misma fue anulada por contravención de normas constitucionales y procesales. Y así se decide.
Conforme a lo aquí explanado, esta Sala de Alzada determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Profesional del Derecho XAVIER GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada el 03 de octubre de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó la Libertad sin restricciones de la ciudadana SARITH RAQUEL GOMEZ LOPEZ Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho XAVIER GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada el 03 de octubre de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó la Libertad sin restricciones de la ciudadana SARITH RAQUEL GOMEZ LOPEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la libertad plena y sin restricciones decretada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la ciudadana SARITH RAQUEL GOMEZ LOPEZ.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
LOS JUECES;
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 3996