REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 13 de octubre de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3988
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS CALDERA BORGES.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jessyca Hurtado Medina, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano José Luís Caldera Borges, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Recibido el expediente en fecha 5 de octubre de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Alzada, que la recurrente ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de agosto de 2016, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos para fundamentar y decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CALDERA, titular de la cédula de identidad №V-15.791.277, como responsable en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Es evidente que al momento en que la Juez emite pronunciamiento no valoro el contenido de cada uno de los "supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente" sino simplemente se limito a mencionarlos, por lo que la Defensa considera que no es posible fundamentar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, únicamente enumerando unos elementos de convicción, que si bien es cierto el Juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir a la Juzgadora la participación de toda persona a quien se le siga un Proceso Penal y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho Ilícito.
En este mismo orden de ideas, se tiene que el dicho de la víctima si bien constituye un indicio dentro de las investigaciones, no es menos cierto que se hace necesario que los mismos formen parte de un todo para que se constituya plena prueba; es así, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la MAGISTRADA ROSA BLANCA MARMOL DE LEÓN de fecha 13- 12-2007, establecen como criterio:
"la Sala, al respecto observa, que si bien es cierto, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona. (Fecha 13 12-2007, en su Sala de Casación Penal Exp. 07-0382 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)"
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida y esta dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Asimismo, se invocan a favor de mi representado JOSÉ LUIS CALDERA, titular de la cédula de identidad № V-15.791.277, el contenido de las disposiciones siguientes:
El articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en General, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Defensa)
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías v dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad." (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
"Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la Legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
"Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo que las causas lijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DF PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...8°:"Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión ele un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
"...9°:" Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.:'
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar a los ciudadanos con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, entendiendo perfectamente la Defensa que el hecho investigado trata precisamente de la perdida de una vida pero el fin que busca el proceso penal es llegar a la verdad de los hechos y lograr dar con el verdadero culpable, pero no por eso vamos a buscar un culpable al azar y fundamentar algo que es evidente para los ojos de la defensa que no tiene fundamento alguno.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas ¡nocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad o mi patrocinado, que oca de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi asistido JOSÉ LUIS CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.791.277, sometida al proceso que se le sigue.
Solicito se requiera del Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano José Luís Caldera Borges, el mismo fue ejercido en los siguientes términos:
“….Sobre el Derecho a la libertad, se debe hacer mención a la Sentencia № 727, de fecha 05-06-2012, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual refiere:
"...el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los limites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal" (negrilla y subrayado nuestro)
Cabe destacar que en cuanto a la decisión recurrida, el Tribunal actuó ajustado a derecho y por ende no se vulneró la norma constitucional referida por la recurrente, toda vez que la acción por la cual se imputa al ciudadano JOSÉ LUIS CALDERA, constituye una contravención a las normas legales contenidas en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referidos al ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Por otro lado, la restricción de la libertad del ciudadano JOSÉ LUIS CALDERA, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 24 de agosto de 2016, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y el 238 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, mal pudiera esgrimirse que la actuación del Tribunal viola derechos constitucionales del imputado siendo que se encuentra justamente dentro de las excepciones contempladas por la constitución para decretarse la mencionada medida; y en virtud que el Tribunal A-Quo fundamentó su dictado en los artículos de la Ley Penal adjetiva, creados con este fin.
Por otro lado, pareciera que la recurrente obvió el hecho que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se dictó como garantía procesal referida al estatus de los imputados durante la fase preparatoria del proceso, es decir, una garantía procesal de carácter preventivo; toda vez que a este procesado no se le ha dado un trato distinto al que corresponde en esta fase, ni se le ha considerado a priori culpable; debido a que no existe una sentencia firme que así lo declare; por lo cual resulta erróneo el argumento de la recurrente según el cual se le estaría violentando la Presunción de Inocencia Así mismo, nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, donde el Ministerio Público se encuentra en plena investigación de la verdad de los hechos, recabando los elementos de convicción que permitan fundamentar el eventual acto conclusivo, tal como lo establece el artículo 262 de nuestra ley adjetiva penal.
Con respecto al Principio de Afirmación de Libertad, enunciado en el escrito recursivo, debo referir que este argumento esgrimido por el quejoso resulta errado, puesto que el mismo artículo 9 de la Ley penal adjetiva expresa en su parte in fine que solo podrán aplicarse las medidas preventivas que autorice ese mismo texto legal; y siendo que la aplicada en el caso de marras se encuentra precisamente contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; mal pudiera estarse violando el contenido del artículo 9 de la referida Ley. Por otra parte, el Tribunal A-Quo interpreto de forma correcta y restrictiva el contenido del mencionado artículo 236, de tal forma que en su motivación explica cómo fueron cubiertos de manera concurrente los requisitos de dicho artículo
A todas luces, el argumento de la recurrente resulta contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal, concretamente de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en esta oportunidad por el Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que la protección del derecho del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar en absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso; que a su vez se puede entender como una garantía en sí misma, puesto que en el proceso penal existen otros sujetos a veces olvidados por la defensa, como lo son las víctimas, quienes tienen el derecho constitucional a una respuesta sobre la verdad de los hechos en los cuales sufrieron un perjuicio, y sobre la efectiva sanción a los responsables.
Igualmente refiere la recurrente que existe una inmotivación con respecto a la decisión de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por tanto a decir de la quejosa, existe una violación al derecho a la defensa, puesto que ella no pudo conocer las razones por la cual se dictó dicha medida. Con respecto a este punto, a esta representación del Ministerio Público le parece cuanto menos curiosa la afirmación expresada por la recurrente, en vista que en el mismo escrito de fundamentacíón de su apelación se transcribió punto por punto la motivación que utilizó el Tribunal para dictar dicha medida; y siendo que el argumento de la defensa fue que no se encontraban cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudiera decirse que el Tribunal A-Quo no diera respuesta a los mismos.
Ahora bien, para dar más profundidad a la contestación del argumento de inmotivación señalado por la recurrente, en razón de que a decir de la misma, el Tribunal A-Quo supuestamente no expresó porque no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa; es menester retrotraernos al momento en el cual dichos alegatos fueron presentados, haciendo énfasis en los que se refieren a la medida cautelar aplicable en audiencia de presentación. Así entonces, consta en el acta de dicha audiencia que con respecto a la Medida de Coerción personal la recurrente expresó lo siguiente: "(...) en cuanto a la medida privativa considera esta defensa que con una medida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o incluso una fianza, mi defendido puede estar sometido al tribunal por los hechos que es presentado y garantizar las resultas del proceso , es todo (..)" Así luego en el escrito de apelación indica que la recurrida no tomo en consideración que el imputado tenía un domicilio fijo, familia constituida, entre otros señalamientos; ninguno de estos realizados en sus alegatos en audiencia de presentación, ut supra pudimos observar. Por tanto, hago énfasis en lo erróneo de la apreciación de la recurrente, en cuanto no existe inmotivación respecto a algo que no fue alegado.
Siguiendo con el punto referido a la supuesta inmotivación, que como ya se indicó no aplica en el presente caso; queda por mencionar el siguiente razonamiento. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente los requisitos concurrentes para la aplicación excepcional de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para cualquier ciudadano en calidad de imputado en un proceso penal; y estos requisitos a su vez se concatenan con los artículos 237 y 238 de la ley in comento en cuanto al Peligro de Fuga, y Peligro de Obstaculización, respectivamente. Pues bien, en su escrito de fundamentación de la apelación, la Defensa Pública señala que no fueron examinados los requisitos del artículo 237 de la ley penal adjetiva, sin embargo en el mismo escrito transcribe como el Tribunal A-Quo expresa su análisis de este artículo hasta el punto de indicar exactamente que el caso cumple con dos de los numerales e incluso con el parágrafo primero del referido artículo para la aplicación de la medida dictada. De igual forma sucede con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la decisión recurrida la Juez expresa exactamente como podría llenarse el supuesto contemplado en dicho artículo en el caso de marras, y así aparece reflejado de igual manera en el escrito de apelación de la Defensa.
También es menester hacer énfasis en la mención que hace el Juzgado A-Quo en su dispositivo sobre la oposición de la defensa a la aplicación de la medida privativa; por tanto se hace evidente el error en el que incurre la recurrente al denunciar el supuesto vicio de inmotivación por falta de respuesta en la decisión recurrida. Tan es así, que en la decisión queda plasmado el alegato presentado en su oportunidad por la defensa, la respuesta que da el Tribunal a la misma, y las razones por las que llego a la decisión de decretar la medida privativa.
Queda un último punto por analizar, puesto que la defensa en su escrito de apelación indica que el Tribunal A-Quo incurrió en una falsa apreciación de la prueba, luego llegando a la contradicción de indicar que es consciente que esta no es la oportunidad procesal para la valoración de las mismas. De igual forma, hace referencia a que la declaración de la víctima no puede valorarse como plena prueba, y transcribe una sentencia al respecto que no va dirigida a la fase del proceso en la que nos encontramos. Sin embargo, para dar una respuesta en ambos sentidos a lo alegado por la recurrente, y evitando que de esta manera se entienda que el Ministerio Público acepta un equívoco tal como pensar que el criterio judicial es tendente a quitar valor a la declaración de la víctima en el proceso penal, se debe hacer mención a la Sentencia 179, de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de mayo de 2005, la cual refiere lo siguiente:
"(...) el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (...)"
Ahora bien, en el caso de marras sobre este punto es importante señalar que efectivamente no se está en la fase procesal para la valoración probatoria; y que lo que bien se puede valorar en un momento tan novel como es la fase preparatoria, son los elementos de convicción, en razón que los mismos por ser suficientemente fundados arrojen una posibilidad desvirtuable que el imputado tenga responsabilidad penal en el hecho ilícito; y así mismo el Juez al valorar esta posibilidad basada en los elementos de convicción presentados, no se encuentra bajo una forma tasada. Entonces, si la declaración de la víctima, por si sola, o en correlación con otros elementos como lo es el acta policial, son suficientemente fundados para estimar que el imputado ha sido autor de un hecho ilícito, y así lo considera y lo fundamenta la Juez, pues entonces se encontraría cubierto el numeral 2 del artículo 236 de nuestra Ley Penal Adjetiva, como en efecto así fue en el caso que nos ocupa; y he allí la importancia de la trascripción de dichos elementos de convicción para fundamentar su decisión al respecto; que en el presente caso, como es correcto, se hizo conjuntamente con el análisis por parte • de la recurrida del porque considera fundados dichos elementos.
Ahora bien, esta representación fiscal pasa a alegar que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CALDERA, defendido de la quejosa, si cumplió con los requisitos esenciales establecidos en nuestra ley adjetiva pena!
En efecto, de las actas que conforman el expediente, se infiere que aparece suficientemente acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito este que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos datan del mes de agosto del año en curso.
Tenemos entonces que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PREVÉ UNA PENA DE NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que resulta acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que se ve analizada en el dispositivo de la de decisión recurrida, en la cual se dictó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que existía concurrencia con los otros supuestos del artículo 236 de la ley in comento que hacían imposible otorgar una medida menos gravosa.
Con respecto al segundo extremo señalado en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para "estimar de manera razonable" que el hoy imputado guarda relación con hechos objetos de investigación en calidad de autor o partícipe de la comisión del delito, lo cual se desprende del simple análisis realizado a las actas que a la fecha de la aprehensión constaban en el expediente; siendo que dichos elementos motivaron a la Juez de Control al momento de la celebración de la audiencia oral para la presentación del imputado a decretar la procedencia de la Medida de coerción.
En cuanto al tercer supuesto y último requisito de los anteriormente señalado, se encuentra plenamente satisfecho, por cuanto si bien nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad que supera los 10 años como establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, también se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, aunado a la pena que podría imponer la cual supera los 10 años de prisión.
De igual manera, se desprenden claramente de las circunstancias tácticas del caso, que existe t evidente peligro de obstaculización, en virtud que el imputado puede influir para que los testigos y expertos relacionados al presente proceso se comporten de manera desleal o reticente de caras al mismo. En tal sentido, existe presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la Justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo señalar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado debo acotar que la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, se dictó cumpliendo con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, referido a las medidas cautelares, entre ellas la Sentencia № 069 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual se afirma lo siguiente:
...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración
constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados,
posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades
Finalmente, considera quien suscribe, que se desvirtuó de esta manera, la grosera apreciación de la defensa al aseverar que la medida impuesta vulneró principios constitucionales y fundamentales del proceso penal.
CAPITULO V
PETITORIO
En base a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Cuarto (64°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2016, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CALDERA, plenamente identificado en autos, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) de las actuaciones originales solicitadas por esta Instancia Colegiada, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…Corresponde a este Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Caución Juratona, decretada en la Audiencia de Flagrancia y Presentación del Aprehendido, celebrada en esta misma fecha, al ciudadano: JOSÉ LUIS CALDERA BORGES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-09-1975 de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero titular de la cédula de identidad № V-15.791.277 HIJO DE SABRINA BORGES (V) y FRANCISCO CALDERA (F) RESIDENCIADO EN RESIDENCIAS GALERÍA PARAÍSO, REDOMA LA INDICA, EDIFICIO TORRE A, PSIO 14 14 APARTAMENTO 143-A, TELEFONO 0212.443.61.56, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en la causa signada bajo el numero 18743-16 (nomenclatura de este Despacho), por lo que este Tribunal en aras de emitir el correspondiente pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:
EL HECHO
La presente averiguación se inicia por Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía de Chacao quienes entre otras cosas exponen "... que momentos en que se desplazaban por el sector de Altamira recibieron llamada a fin que se trasladaran a la TORRE GENERAL ya que en el lugar se encontraba un ciudadano que había cometido un delito una vez en el lugar a un ciudadano quien se identifico como león Henríquez quienes informo que cuando se encontraba en su lugar de trabajo de parquero en dicho estacionamiento es abordado por dos ciudadano llegaron en un vehículo Renault preguntando donde se pagaba el estacionamiento, posterior a ello llegan otros dos sujetos con arma de fuego y lo amordaza para despojarlo de la llave de su casa y cartera, y el otro se llevo las llaves para prende los vehículos, quien posteriormente pudo soltarse y subió a la casilla de pago a informar lo que estaba sucediendo y se percata que viene saliendo uno de los ciudadanos con una cherokee impactando con el brazo mecánico, el otro de los ciudadanos iba saliendo con un Arauca, quien al verse acorralado sale del vehículo e intenta huir de lugar, logrando personas que estaban en el sitio retenerlo hasta que funcionarios de la Policía Municipal de Chacao lo aprehenden, quedando identificado como JOSÉ LUIS CALDERA..."
EL DERECHO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional procedo a dictar la siguiente resolución judicial De conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, se garantizó en la audiencia celebrada en la presente fecha ante esta Instancia el debido proceso, así como el derecho fundamental que tiene el imputado de autos, ciudadano: JOSÉ LUIS CALDERA BORGES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-09-1975 de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero titular de la cédula de identidad № V-15.791.277 a tener defensa y asistencia jurídica, más aún al celebrarse previa las formalidades legales la audiencia para oír al aprehendido, la Vindicta Pública una vez expuesto oralmente el hecho por el cual fue detenido la imputado en cuestión, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido por los funcionarios policiales actuantes, precalificó tal hecho en base al tipo penal descrito en el artículo ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTACIONAMIENTO TORRE GENERAL, solicitando para satisfacer las resultas del proceso la medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 236.1.2.3., 237.2.3., y 238.2.. por último solicito que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar, todo lo cual fue controvertido por la defensa del imputado, quien únicamente se adhirió a que la prosecución de la investigación fuere efectuada por el procedimiento ordinario, más aún solicitó el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva para su representada.
Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes, proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme lo pauta el articulo 373 último aparte de la señalada norma adjetiva penal, a los fines de recabar todos y cada uno de los elementos de convicción, serios, suficientes y certeros para determinar si efectivamente se cometió o no algún delito perseguible de oficio, con el objeto de lograr la finalidad del proceso descrita en el artículo 13 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Comparte la calificación jurídica dada al hecho previamente narrado, por la Vindicta Pública, como lo es presumir en un principio la comisión del tipo penal descrito en el artículo ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTACIONAMIENTO TORRE GENERAL, advirtiendo que tal calificación jurídica es provisional y que pudiera variar o alterar al culminar la investigación que inicia en la presente fecha el Ministerio Público, estimando que dicha calificación jurídica provisional descrita como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en principio se adecua al hecho narrado y verificado en las actuaciones que conforman el expediente, derivando tal presunción del Acta Policial cursante al (folio 03 y su vto), donde la ciudadana: LEÓN IVAN HENRIQUE, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, más aún con las DECLARACIONES DE LAS TESTIGOS; VELANDIA MONCADA, PERDOMO TORRES CARLOS RAFAEL VELASQUEZ RIVERO, (cursantes a losa Folios 5,6,7 Y 8, respectivamente), Fijación Fotográfica de uno de los vehículos ( cursante al Folio 12), Actas que revelan modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
Por otra parte, reflexionó esta Juzgadora que conforme a lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 242 ordinal 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, referido a presentaciones periódicas cada ocho (08) días, a efectuarse ante la sede administrativa competente, en razón a que como lo requiere el artículo 236 para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben cumplirse con los requisitos allí pautados, referido en el ordinal 1o, la existencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no esté prescrita y merezca pena privativa de libertad, tal es el caso que se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y merece una pena de prisión que oscila de DIEZ (10) A DIECISIETE AÑOS de prisión; por otra parte, el ordinal 2° del artículo 236 in comento, refiere la existencia de fundados elementos de convicción para presumir responsable al imputado de autos, tal es el caso que existe acta en el (folio 03 y vto) levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, señalando como responsable al imputado de autos, más aún con las DECLARACIONES DE VELANDIA MONCADA, PERDOMO TORRES CARLOS RAFAEL VELASQUEZ RIVERO, (cursantes a losa Folios 5,6,7 Y 8, respectivamente), Fijación Fotográfica de uno de los vehículos ( cursante al Folio 12), Actas que revelan modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
En este orden de ideas, al verificar lo requerido en el ordinal 3o del artículo 236 Ibidem, referido a la presunción razonable de existir peligro de fuga, estima esta Juzgadora que conforme a la sentencia de fecha 15-05-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ARCADIO GARCÍA, su apreciación y valoración la determina el juez de la causa, siendo que quien aquí decide, reflexiona que ciertamente existe en el caso de autos, la presunción de peligro de fuga, derivando tal aseveración de la magnitud del daño causado a la víctima, ya que evidentemente existe la comisión del Delito establecido en el Articulo de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, advirtiendo que tal calificación jurídica es provisional y que pudiera variar o alterar al culminar la investigación que inicia en la presente fecha el Ministerio Público, estimando que dicha calificación jurídica provisional descrita como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por todos los argumentos previamente esgrimidos que fue acordada la medida de coerción personal primeramente anunciada, por considerar que la misma está basada en el principio de proporcionalidad y estado de libertad anteriormente indicados, y que estima que en un principio es suficiente para garantizar que el imputado de autos se someterá al proceso penal iniciado en su contra, todo en fundamento al principio constitucional de presunción de inocencia (articulo 49), desarrollado en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal, de igual manera se le indicó al imputado de autos lo contenido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo los argumentos, previamente señalados que este Tribunal 36° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa, se ACUERDA que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por la persona de JOSÉ LUIS CALDERA BORGES se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1o del artículo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, tales como 1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao. en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, la cual riela al folio tres de las presentes actuaciones; 2.- ACTA DE ENTREVISTA a la victima de los hechos, quien manifiesta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la cual riela al folio cinco de las presentes actuaciones. 3 - ACTA DE ENTREVISTA a testigo de los hechos, quien manifiesta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la cual riela al folio seis de las presentes actuaciones. 4 - ACTA DE ENTREVISTA a testigo de los hechos, quien manifiesta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la cual riela al folio siete de las presentes actuaciones 5 - ACTA DE ENTREVISTA a testigo de los hechos, quien manifiesta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la cual riela al folio ocho de las presentes actuaciones 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas, al cual riela al folio seis (06) de las presentes actuaciones; actuaciones de las cuales se desprende que funcionarios de la Policía Municipal de Chacao momentos en que se desplazaban por el sector de Altamira recibieron llamada a fin que se trasladaran a la TORRE GENERAL ya que en el lugar se encontraba un ciudadano que había cometido un delito una vez en el lugar a un ciudadano quien se identifico como león Henrique quienes informo que cuando se encontraba en su lugar de trabajo de parquero en dicho estacionamiento es abordado por dos ciudadano llegaron en un vehículo Renault preguntando donde se pagaba el estacionamiento, posterior a ello llegan otros dos sujetos con arma de fuego y lo amordaza para despojarlo de la llave de su casa y cartera, y el otro se llevo las llaves para prende los vehículos, quien posteriormente pudo soltarse y subió a la casilla de pago a informar lo que estaba sucediendo y se percata que viene saliendo uno de los ciudadanos con una cherokee impactando con el brazo mecánico, el otro de los ciudadanos iba saliendo con un Arauca, quien al verse acorralado sale del vehículo e intenta huir de lugar, logrando personas que estaban en el sitio retenerlo hasta que funcionarios de la Policía Municipal de Chacao lo aprehenden, quedando identificado como JOSÉ LUIS CALDERA, por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis luris. Seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3o del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el articulo 237 Eiusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2 La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado, Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito admitido en la presente audiencia es de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cual prevé una pena en su limite máximo de más de diez años, y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2 del artículo 238 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá Influir para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia,, se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ LUIS CALDERA BORGES, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1o, 2o y 3o, concatenado con el articulo 237 numerales 2 y 3. y el Artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que en la presente causa cumple plenamente el requisito del Artículo 236 numeral primero, se fija como sitio de cumplimiento el Internado Judicial de Yare II. CUARTO: Se acuerda la presente por auto separado de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que, el recurrente impugna el decisorio proferido en fecha 24 de agosto de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Luís Caldera Borges, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, alegando que dicha decisión violó a su defendido el derecho de ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva establecida en la Carta Magna, arguyendo que la decisión recurrida carece de una debida fundamentación, lo cual desvirtúa la garantía del derecho a la defensa.
Ahora bien, observa esta Alzada que, cursa de los folio veintiuno (21) al folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones, auto fundado de fecha 24 de agosto del año en curso, a través del cual se exponen los fundamentos que originaron el decretó de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Luís Caldera Borges, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, luego de un detallado análisis de los elementos de convicción y demás requisitos necesarios para la procedencia de esta medida restrictiva de libertad, en esta fase incipiente del proceso.
Así pues, nuestra normativa procesal y constitucional han contemplado que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, estableciendo las circunstancias que permiten excepcionar el juzgamiento en libertad, en este sentido, resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De la letra de dichas disposiciones preceptivas se desprende que deben ser estudiados cada uno de los supuestos allí comprendidos y constatar la concurrencia de las circunstancias que han sido previstas por el legislador para que el Juez pueda acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en el caso de marras fue adoptada por la recurrida esta medida restrictiva de libertad sin desconocer la importancia que posee el derecho fundamental a la libertad personal del sindicado de auto, pues fueron atendidas todas las garantías y de manera razonada explanó los fundamentos su decisorio.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 492 del 01 de abril del 2008 dispuso:
“ Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.
En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.”
En este orden de ideas, aprecia esa Instancia Colegiada, que la Juzgadora A quo mediante un concienzudo análisis de las circunstancias fácticas del caso, el 24 de agosto de 2016, fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido en virtud de la aprehensión del ciudadano José Luís Caldera Borges, estimó imperioso decretar la medida de privación judicial preventiva como medida de aseguramiento y de las resultas del proceso, toda vez que, el Órgano Jurisdiccional constató la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, apreciando que tal delito acarrea una pena que excede en su limite máximo excede los diez (10) años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 23 de agosto de 2016; que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en los delitos atribuidos, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente, los cuales consisten en:
1.- Acta Policial, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, y en la que fue aprehendido el ciudadano José Luís Caldera Borges.
2.- Actas de Entrevistas rendida ante la Policía Municipal de Chacao, por los ciudadanos VELANDIA MONCADA, PERDOMO TORRES CARLOS RAFAEL VELASQUEZ RIVERO, quienes fungen como testigos de los hechos.
3.- Fijación Fotográfica realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, del sitio donde ocurrieron los hechos y Registro de Cadena de Custodia, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas.
De las anteriores diligencias se desprenden, una serie de elementos que conjugados entre sí, establecen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano José Luis Caldera Borges, es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa. En este sentido notamos pues que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y de este modo decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada considera que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación del imputado de autos en la presunta comisión de los delitos que le han sido imputado.
Por otra parte, la Juez A quo, consideró que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido excede de los diez (10) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en las víctimas y testigos, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
De esta manera, se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano José Luís Caldera Borges, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la Juez A quo cumplió pues, en la decisión que acuerda la privación judicial preventiva de libertad en fecha 24 de agosto de 2016, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia, motivando y fundamentando debidamente la privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa sobre el ciudadano José Luís Caldera Borges, en esta fase incipiente del proceso.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
En otras palabras, tal como lo ha referido nuestra Máxima Instancia Constitucional, esta medida restrictiva de libertad ha sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, se apreció que los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la verificación del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales a este caso concreto) y proporcionada (a saber, se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar fue dictada bajo el manto de la arbitrariedad.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Colegiado considera que no le asiste razón al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente; en tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación por la abogada Jessyca Hurtado Medina, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano José Luís Caldera Borges, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Jessyca Hurtado Medina, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano José Luís Caldera Borges, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAIL MONTIEL CALLES
(PRESIDENTE)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/em
CAUSA Nº 3988