REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 14 de octubre de 2016
206° y 157°

CAUSA Nº: 3968
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2016 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILMER MIKILENA FAGUNDEZ y ALEXIS JESÚS RODILEZ TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano WILMER MIKILENA FAGUNDEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:

“…Omissis…”
CAPITULO II DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad...."pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:Se acuerda la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público a la cual se ha adherido la defensa en cuanto a que la presente causa se continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto este Juzgador considera que faltan múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público este Juzgado ADMITE la precalificación dada por el Ministerio Público como son los delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y aparte para (Wilmer Mikilena) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal, este Juzgado pasa a analizar los elementos de convicción para acreditar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numeral 1, 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal."
Asimismo, se invocan a favor de los ciudadanos MIKILENA FAGUNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.812.392, ALEXIS JESÚS RODILEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.413.727, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, |a ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,—transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades ni reposiciones inútiles, (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. ' La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad." (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
"Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el iuez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o. de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
"Todo individuo tiene derecho a la libertad v a la seguridad personal. Nadie pndrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por la? causas fijadas por la lev v con arreglo al procedimiento establecido en ésta". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...8o: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
9o: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que el recurrido no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la trascripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mis asistidos MIKILENA FAGUNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.812.392, ALEXIS JESÚS RODILEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.413.727, sometidos al proceso que se le sigue.
Solicito se requiera del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…”(Sic.)

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de julio de 2016, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…
TERCERO; se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos WILMER MIKILENA FAGUNDEZ y ALEXIS JESUS RALDIREZ TOVAR, por las razones expresadas, Se Desestima la solicitud de una Medida menos Gravosa interpuesta por la Defensa Publica…”

Dichos pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“….Omissis…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: "La medida, de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interna, en el Código Orgánico Procesal Penal... Como es bien sabido, las distintas medidas cautélales en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso... la protección de los derechos del imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca, de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la segundad del cumplimiento de sus resultas..."
Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003 (ceso Saúl Darío García Silva) señalo que: "...las distintas medidas cautelares en el procesa penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento dé los posibles resultados del procesa penal y garantizar la estabilidad en la tramitación proceso el resultado del juicio, puede potencialmente conllevarla aplicación de penal previstas en la legislación material, principal o accesoria, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo cuantas especifico sometido a examen, las evalúen se podrían ver frustradas de no ser ordenada -oportunamente... sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tájame en el derecha del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el procesa! penal, esta garantía se hace, extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de falto injusto ave pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontraren la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de. manera pieria su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de. los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es. su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas*.
Visto todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiusdem, en relación con ordinal 2o del articulo 238. ibidem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la medida judicial privativa, y preventiva de libertad., que aquí se dicta, deberá ser cumplid» por Los imputados en el Internado judicial capital. Rodeo 31 Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra de los ciudadanos imputados: WILMER M1KILENA FAGUNDEZ, titular de la cedula identidad № V-24.812.392, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 24-03-1993, hijo de ELIANA FAGUNDEZ (V) y de ARGENIS MIKELINA ¡V), de profesión u oficio: Cocinero, residenciado en : Barrio Unión, Sector la Esperanza, Casa Nº 73, y ALEXIS JESUS RALDIREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.413.727, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 02-05-199, hijo de Rosaura Tovar (v) y de Francisco Raldirez (V), de profesión u oficio mototaxi, residenciado en Petare Barrio Unión, Vuelta de Henríquez, Casa Nº 36, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 238, ordinales 1", 2': y3 articulo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y articulo 238, ordinal 2 todos del Código Orgánica Procesal Penal por La presunta comisión de los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos ciudadanos y para el ciudadano WILMER MIKILENA FAGUNDEZ, se admite y acoge el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 20 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Juez de Instancia acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILMER MIKILENA FAGUNDEZ y ALEXIS JESÚS RODILEZ TOVAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano WILMER MIKILENA FAGUNDEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Contra tales pronunciamientos, la ciudadana ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos WILMER MIKILENA FAGUNDEZ y ALEXIS JESÚS RODILEZ TOVAR, interpone Recurso de Apelación por cuanto considera que la decisión recurrida: “…violó a mi patrocinado (Sic.) sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad...”.

Ahora bien, esta Alzada considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

Ergo, resulta propicio lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

De conformidad con los citados artículos, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Ahora bien, en cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”

Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en este caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WILMER MIKILENA FAGUNDEZ y ALEXIS JESÚS RODILEZ TOVAR, son autores o participes en la comisión del delito que les fue imputado en la Audiencia de Presentación de Detenido.

Ahora bien, esta Alzada observa, de la revisión y análisis de las actuaciones el Tribunal A quo, admitió la precalificación dado los hechos atribuidos los ciudadanos WILMER MIKILENA FAGUNDEZ y ALEXIS JESUS RODILEZ TOVAR, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano WILMER MIKILENA FAGUNDEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, cursante en los folios 4 y 5 del expediente original .

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Julio del 2016, rendida ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, por la persona identificada como VICTIMA, cursante en el folio 11 del expediente original.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 2085-16 y 2086-16, en la cual se deja constancia de los elementos de interés criminalístico, cursante en los folios 15 y 16 del expediente original.


De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que los ciudadanos WILMER MIKILENA FAGUNDEZ y ALEXIS JESÚS RODILEZ TOVAR, es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano WILMER MIKILENA FAGUNDEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así lo ha constatado esta Superioridad a través de los elementos enumerados precedentemente.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que los investigados pudieran ser los presuntos autores o participes del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación de los ciudadanos WILMER MIKILENA FAGUNDEZ y ALEXIS JESÚS RODILEZ TOVAR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano WILMER MIKILENA FAGUNDEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que como se desprende de las actuaciones los hechos acaecieron presuntamente en fecha 18/07/2016.

En cuanto al peligro de fuga, observa esta Sala que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

Advierte este Tribunal Colegiado que el Juzgador A quo consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de que el delito que fue imputado los ciudadanos WILMER MIKILENA FAGUNDEZ y ALEXIS JESÚS RODILEZ TOVAR, tal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano WILMER MIKILENA FAGUNDEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, merece una pena privativa de libertad que excede del límite máximo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, vale decir, de diez (10) años de prisión, circunstancia ésta que, a criterio de esta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga, tal como fue considerado por el Juez A quo.

Por último, el recurrente continua su denuncia arguyendo que: “…Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable…omissis… por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (Sic.)...”

Ahora bien, en cuanto a la poca motivación de la decisión apelada debe recordarse, que si bien es cierto por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.

De manera que los fundamentos empleados por la Juez A quo, para privar de libertad los ciudadanos WILMER MIKILENA FAGUNDEZ y ALEXIS JESUS RODILEZ TOVAR, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, observando de la presente decisión que se encuentra investida de las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad de los hoy imputados, por parte de la decisión recurrida, pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, son suficientes en esta etapa incipiente del proceso, para estimar la presunta participación de los ciudadanos imputados de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado la Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles, además, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida asegurativa a las resultas del proceso; menos aún pudiese estimarse que existe una violación al Principio de Presunción de Inocencia, conforme ha denunciado la recurrente, en virtud de considerarse que éste únicamente se ve enervado cuando existe una sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del imputado, lo cual no ocurre en el presente asunto.

Dicho lo anterior, esta Sala señala que el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los ciudadanos WILMER MIKILENA FAGUNDEZ y ALEXIS JESÚS RODILEZ TOVAR en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juez a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos WILMER MIKILENA FAGUNDEZ y ALEXIS JESÚS RODILEZ TOVAR cumple los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a los alegatos plasmados en el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILMER MIKILENA FAGUNDEZ y ALEXIS JESÚS RODILEZ TOVAR, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano WILMER MIKILENA FAGUNDEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILMER MIKILENA FAGUNDEZ y ALEXIS JESÚS RODILEZ TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano WILMER MIKILENA FAGUNDEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

LOS JUECES INTEGRANTES,



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)



LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

IMPUTADOS: WILMER MIKILENA FAGUNDEZ y ALEXIS JESUS RODILEZ TOVAR
CAUSA Nº 3968
JMC/EDMH/NMG/JY/RR