REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 17 de octubre de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3991
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADOS: JUAN DAVID NAVARRO GOMEZ Y JOENNY NAVARRO GOMEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Willy Flores, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Juan David Navarro Gómez y Joenny Navarro Gómez, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 7 de octubre de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Alzada, que la recurrente ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de agosto de 2016, en los siguientes términos:
“…SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 16 de agosto de 2016, se celebró la Audiencia Oral para Oir al Imputado oportunidad donde la Fiscalia, adscrita a la Sala de Flagrancia, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en Relación con el articulo 424 Ambos del Código Penal y Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal. Por su parte el Tribunal decreto: Procedimiento ordinario, acogiendo la calificación precalificada por la fiscalía previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 424 eiusdem y de igual manera dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por as antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (resaltado de la defensa)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...." (Resaltado y subrayado de la Defensa).
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...."
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que los ciudadanos JUAN DAVID NAVARRO GÓMEZ Y JOENNY NAVARRO GÓMEZ, deben quedar sujetos a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Sala que la representación Fiscal, aun cuando fue debidamente emplazada, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Willy Flores, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios diez (10) al folio quince (15) de las actuaciones originales solicitadas por esta Instancia Colegiada, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
LOS HECHOS
Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión de los ciudadanos YOSBÉ ALEXANDER LOVERA, JUAN DAVID NAVARRO GÓMEZ Y JOENNY ENRIQUE NAVARRO GÓMEZ, en relación a la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la Trascripción de Novedad suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que reciben llamada radiofónica del funcionario Nickson Bastardo, adscrito a la Sala de Transmisiones de ese Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Barrio Gramoven, sector Federico Quiroz, vía pública, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presumiblemente producidas por arma blanca; a ello se le auna el Acta de Investigación Penal de fecha 03-07-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que siendo las 8:00 horas de la mañana, reciben llamada radiofónica de parte del funcionario IVAN HERNÁNDEZ, informando que en el Barrio Gramoven, sector Federico Quiroz, vía pública, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas presumiblemente producidas por arma blanca por lo que se trasladó una comisión al lugar de los hechos. Una vez en el lugar fueron abordados por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes resguardaban el lugar del suceso, señalando que se encontraba el cuerpo del hoy inerte, por lo que proceden a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, a quien le observan cinco heridas de forma irregular en varias partes del cuerpo, producidas presuntamente por arma blanca, proceden a realizar un recorrido por el lugar ubicando y colectando una sustancia de color pardo rojizo en el pavimento, sosteniendo coloquio con el ciudadano identificado como TESTIGO 001, quien manifestó que el occiso en vida respondía al nombre de JAIRO ALBERTO SARABIA ROJANO, que se encontraba en su casa y un 'vecino le informó que JAIRO se encontraba tirado detrás de una camioneta que estaba aparcada frente a su residencia, por lo que se dirigió al lugar y vio a JAIRO muerto con varias heridas.
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que la prenombrada ciudadana pudiera ser la autora o participe del ilícito investigados, elementos estos que se señalan a continuación:
1.-Trascripción de Novedad, de fecha 03-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste. Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.-Acta de Investigación Penal, de fecha 03-07-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la División de investigaciones de homicidios del eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3 -Acta de Inspección Técnica № 486, de fecha 03-07-2016, en la siguiente dirección: BARRIO GRAMOVEN, SECTOR FEDERICO QUIROZ, CALLE TACAGUA, FRENTE A LA CASA № 85, VÍA PUBLICA, PARROQUIA SUCRE, CARACAS, con su respectiva fijación fotográfica
4.-Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 03-07-2016.
5.-Acta de Inspección Técnica № 487 de fecha 03-07-2016, realizada en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADÁVERES DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS?? FORENSES, CARACAS, con su respectiva fijación fotográfica.
6.-Acta de entrevista de fecha 03-07-2016 rendida por el ciudadano que quedo identificado como TESTIGO (001).
7.-Acta de Entrevista de fecha 20-07-2016, tomada al ciudadano TESTIGO 002, ante el Eje Oeste de la División Contra Homicidios del Cuerpo -de' Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.-Acta de Investigación Penal de fecha 20-07-2016 de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.-Acta de Entrevista de fecha 12-08-2016, tomada al ciudadano TESTIGO 003, ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.-Acta de Investigación penal de fecha 12-08-2015 suscrito por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11.-Acta de Investigación Penal de fecha 13 de agosto de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12.-Acta de Investigación de fecha 15-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, á través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en*'la Audiencia Oral como HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron recientemente.
Con relación al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos YOSBE ALEXANDER LOVERA, JUAN DAVID NAVARRO GÓMEZ Y JOENNY ENRIQUE NAVARRO GÓMEZ, son autores*:Ó participes en la comisión del delito imputado, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, como lo son: Trascripción de Novedad, de fecha 03 de julio de 2017, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales f Criminalísticas, donde dejan constancia que reciben llamada radiofónica del funcionario Nickson Bastardo, adscrito a la Sala de Transmisiones de ese Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Barrio Gramoven, sector Federico Quiroz, vía pública, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presumiblemente producidas por arma blanca; a ello se le auna Acta policial de fecha 03-de julio del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Oeste donde dejan constancia que siendo las 8:00 horas de la mañana, reciben llamada radiofónica de parte del funcionario IVAN HERNÁNDEZ, informando que en el Barril Gramoven, sector Federico Qunoz, vía pública, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona,' presentando heridas presumiblemente producidas por arma blanca, por lo que se trasladó una comisión al lugar de los hechos. Una vez en el lugar fueron abordados por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes resguardaban el lugar del suceso, señalando que se encontraba el cuerpo del hoy inerte, por lo que proceden a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, a quien le observan cinco heridas de forma irregular en varias partes del cuerpo, producidas presuntamente por arma blanca proceden a realizar un recorrido por el lugar ubicando y colectando una sustancia de color pardo rojizo en el pavimento, sosteniendo coloquio con el ciudadano identificado como TESTIGO 001, quien manifestó que el occiso en vida respondía al nombre de JAIRO ALBERTO SARABIA ROJANO, que se encontraba en su casa y un vecino le informó que JAIRO se encontraba tirado detrás de una camioneta que estaba aparcada frente a su residencia, por lo que se dirigió al lugar y vio a JAIRO muerto con varias heridas; a ello se le auna Acta de Inspección Técnica № 486, de fecha 03-07-2016, en la siguiente dirección: BARRIO GRAMOVEN, SECTOR FEDERICO QÜIROZ, CALLE TACAGUA, FRENTE A LA CASA № 85, VÍA PUBLICA, PARROQUIA SUCRE, CARACAS» tratándose de un sitio de suceso abierto, con su respectiva fijación fotográfica; asimismo Acta de Levantamiento de Cadáver de. fecha 03-07-2016 suscrita por funcionarios adscritos á la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que proceden a realizar la remoción del cadáver de sexo masculino, quien le visualizan las siguientes heridas: una (01) irregular que comprende las regiones. Auricular, mastoidea y occipital, lado izquierdo; una (01) irregular que comprende las regiones fosa carótida, esternocleidomastoidea lateral del cuello, lado izquierdo, una (01) de forma irregular en la región súper escapular lado izquierdo. IDENTIDAD DEL CADÁVER: JIARO ALBERTO SARABIA ROJANO; Acta de Inspección Técnica № 487 de fecha 03-07-2016, realizada en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADÁVERES DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, CARACAS, practicado al cadáver del ciudadano JAIRO ALBERTO SARABIA ROJANO, quien presentó las siguientes heridas: UNA (01) DE FORMA AMPLIA Y; PARALELA EN LA REGIÓN DE FOSA DE LA NUCA, UNA (01) DE FORMA AMPLIA EN LA REGIÓN" SUPERESCAPULAR, UNA (01) DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN SUPERESCUPULAR, con su respectiva fijación fotográfica; Acta de entrevista de fecha 03-07-2016 rendida por el ciudadano que quedo identificado como TESTIGO (001) quien manifestó que el día domingo 03-07-2016, como a las 4:00 horas de la mañana más o menos, se encontraba en su residencia, cuando de pronto llegó a la puerta el TESTIGO 002, diciéndole que fuera a buscar a JAIRO qué estaba borracho y se había metido para la casa de CINDY y que estaba abusando de ella y le estaba tocando los senos y como ella salió corriendo a pedir ayuda, luego el TESTIGO 002 habló con JAIRO y este se fue, el TESTIGO 002 le dijo eso y se fue, que como a las 5:30 de la mañana?: " volvió a su casa el TESTIGO 002, y le toca la puerta y le dice "MITA TE VENGO A BUSCAR PARA QUE BAJES A BUSCAR A JAIRO PORQUE ENTRO A MI CASA Y ME BAJO LOS PANTALONES Y YO LO SAQUE DE MI CASA", fue a buscar a JAIRO y en la mitad del camino vio un vecino que le dijo que JAIRO estaba muerto detrás de una camioneta, salió a ver y era JAIRO tirado detrás de la camioneta y tenía bastantes heridas como si lo hubiesen matado a machetazos; Acta de Entrevista de fecha 20-07-2016, tomada al ciudadano TESTIGO 002, ante el Eje Oeste de la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó que el domingo 03-07-2016, en horas de la madrugada, se encontraba tomando; con los TESTIGOS 003, 004, 005 y JAIRO, y luego se fue a su casa a descansar, que entró JAIRÓ a su casa, y le bajó los pantalones y le estaba tocando las nalgas, le dijo que se fuera de su casa, se para y va a la casa de los familiares de JAIRO y le dijo que lo fueran a buscar porque le estaba faltando los respetos y JAIRO ya no estaba, que se acostó otra vez y escuchó una discusión, sale y ve a JAIRO discutiendo con CINDI porque JAIRO quena abusar de ella, en eso llega JUAN DAVID, JOY en compañía de NANO y YOSBE LOVERA y CINDI les dice que JAIRO la quería violar, es cuando ellos agarraron a JAIRO y le cayeron a golpes y lo llevaron para la parte de arriba, luego se fue a su casa y en la mañana vio a JAIRO detrás de un carro muerto; asimismo a preguntas formuladas por el funcionarios receptor señaló que JUAN DAVID es moreno y es hermano de JOY quien también es moreno, que NANO tiene una traqueotomía en la garganta y YOSBE es trigueño de ojos claros y que todos ellos viven en la calle Plaza; a ello se le auna Acta de Investigación Penal de fecha 20-07-2016 de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el ciudadano apodado NANO responde al nombre de YANIO MONTAÑEZ y se encuentra solicitado por 4 tribunales de Caracas; a ello se le auna Acta de Entrevista de fecha 12-08-2016, tomada al ciudadano TESTIGO 003, ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó que el domingo 03-07-2016, como de 3:30 a 4:00 horas de la mañana, se encontraba en su residencia y escuchó a CINDI pegar gritos diciendo que saliéramos los vecinos porque JAIRO la quería violar, salió y trata de calmar a CINDI y JAIRO le dijo a CINDI que lo disculpara, en eso venia bajando GUAYABA, ROSANGELES, LA GOCHA Y DOS MUCHACHOS y CINDI le comenzó a decir todo lo que JAIRO le había hecho, en eso subió GUAYABA y los dos chamos y al rato bajaron de nuevo junto con JUAN DAVID y JOY todos tenían machetes en las manos y se metieron a la casa de JAIRO y no estaba, y lo consiguieron en la parte de arriba y lo mataron a machetazo, luego salieron corriendo hacia la parte de atrás de su casa pasando los machetes por las paredes, que son malandros de alta peligrosidad; a ello se le auna Acta dé Investigación penal de fecha 12-08-2015 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el nombre del ciudadano YOSBE LOVERA es YOSBE ALEXANDER LOVERA GUZMAN; a ello se le auna Acta de Investigación Penal de fecha 13 de agosto de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien deja constancia que entrevista con personas que no quisieron dar su nombre el ciudadano JUAN DAVID corresponde el nombre de JUAN DAVID NAVARRO GÓMEZ y JOY corresponde el nombre de JOENNY ARIQUE NAVARRO GÓMEZ y que los mismos son hermanos; a ello se le auna Acta de Investigación de fecha 15-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que siendo la 1:00 horas de la tarde, se constituye comisión, a fin de ubicar a los ciudadanos JUAN DAVID, JOY, YOSBE LOVERA, EL NANO y EL GUAYABA, avistando a un sujeto quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que proceden a neutralizarlo quedando identificado como YOSBE ALEXANDER LOVERA GUZMAN, asimismo los trasladó a la residencia de JOENNY ENRIQUE NAVARRO GÓMEZ donde igualmente se encontraba JUAN DAVID NAVARRO GÓMEZ, por lo que proceden a la aprehensión dé los mismos.
En cuanto al perículum in mora, que no es más qué la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país "...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga..." (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO' GARCÍA GARCÍA), específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y por la magnitud del daño causado ya que se le causó la muerte a una persona vulnerando así de manera irreparable su derecho a la vida, y el parágrafo primero por cuanto el término máximo del delito supera los diez años de prisión. Asimismo en el presente caso se evidencia el' peligro de obstaculización representado porque el imputado podría influir para que testigos y víctimas indirectas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto los hoy imputados son conocidos en el sector donde ocurrieron los hechos y asimismo existen otros ciudadanos que se encuentran involucrados en los hechos y los cuales no han sido identificados.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo estableced Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9. también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de¬ libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entra la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; ;se decreta la PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YOSBE ALEXANDER LOVERA, JUAN DAVID NAVARRO GÓMEZ Y JOENNY ENRIQUE NAVARRO GÓMEZ, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia Nº 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual"3eterminó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: "Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre"'la medida de coerción personal a sea impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuó determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas...". Asimismo el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo...sólo procederá medidas cautelares sustitutivas", lo que no ocurre en el presente caso. En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera, Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,' administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela-y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YOSBE ALEXANDER LO VERA, JUAN DAVID NAVARRO GÓMEZ Y JOENNY ENRIQUE NAVARRO GÓMEZ, por estar presuntamente incursos en la- comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, encontrándose llenos extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio dé reclusión el Internado Judicial Rodeo I.
Quedaron notificadas las partes del dispositivo del presente fallo en audiencia de presentación de detenido celebrada en esta misma fecha, tal como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia del presente fallo. Cúmplase
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que, el recurrente impugna el decisorio proferido en fecha 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Juan David Navarro Gómez y Joenny Navarro Gómez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, alegando que la recurrida viola a sus defendidos derechos fundamentales como la libertad personal y la presunción de inocencia, asegurando que la Juez A quo, pudo dictar una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el principio general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, fundamentando sus alegatos bajo lo establecido en los artículos 8, 9 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé:
“…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
En este sentido, el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia; en este sentido y en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad.
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Asimismo, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Peligro de fuga. Para decidir acerca el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputadas durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirían presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
De la letra de dichas disposiciones normativas se desprende que deben ser estudiados cada uno de los supuestos allí comprendidos y constatar la concurrencia de las circunstancias que han sido previstas por el legislador para que el Juez pueda acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en el caso de marras fue adoptada por la recurrida esta medida restrictiva de libertad, tomando en consideración lo siguiente:
1.- Trascripción de Novedad, de fecha 03-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste. Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-07-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la División de investigaciones de homicidios del eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3 - Acta de Inspección Técnica № 486, de fecha 03-07-2016, en la siguiente dirección: BARRIO GRAMOVEN, SECTOR FEDERICO QUIROZ, CALLE TACAGUA, FRENTE A LA CASA № 85, VÍA PUBLICA, PARROQUIA SUCRE, CARACAS, con su respectiva fijación fotográfica.
4.- Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 03-07-2016.
5.- Acta de Inspección Técnica № 487 de fecha 03-07-2016, realizada en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADÁVERES DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, CARACAS, con su respectiva fijación fotográfica.
6.- Acta de Entrevista de fecha 03-07-2016 rendida por el ciudadano que quedo identificado como TESTIGO 001.
7.- Acta de Entrevista de fecha 20-07-2016, tomada al ciudadano TESTIGO 002, ante el Eje Oeste de la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-07-2016 de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- Acta de Entrevista de fecha 12-08-2016, tomada al ciudadano TESTIGO 003, ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-08-2015 suscrito por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11.- Acta de Investigación Penal de fecha 13 de agosto de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12.- Acta de Investigación de fecha 15-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, esta Sala debe señalar que para el decreto de la medida de privación judicial preventivita de libertad, el legislador patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción, sino que lo que se requiere es que sean contundentes como para producir en el Juzgador la convicción de que posiblemente el justiciable pudiera ser presunto autor o partícipe del hecho, es decir, que no se exige cantidad sino que los mismos produzcan la convicción en el Juez de la posible autoría o participación del Imputado; En este sentido, es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por el Juez de Primera Instancia, a los fines de decretar en contra de los ciudadanos Juan David Navarro Gómez y Joenny Navarro Gómez, la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de la participación de ambos ciudadanos en la comisión del delito que se les imputó, por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso, considerando quienes aquí deciden, que el presente proceso se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público recabar elementos suficientes y aportar verdaderas pruebas, en el caso de considerar que procede el enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos por la comisión del delito pre-calificado.
En este sentido, tenemos que, en primer lugar, el Juzgado A quo estableció la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal, en virtud a las circunstancias descritas en el Acta Policial de fecha 03 de julio de 2016, que suscriben funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Oeste en la cual se destaca las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que hallaron el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Jairo Alberto Sarabia Rojano, así como las entrevistas rendidas por TESTIGO 001, TESTIGO 002 y TESTIGO 003, en la cual describen las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y los autores del mismo.
En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca en esta fase incipiente del proceso, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados.
En tal orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que la Juzgadora A-quo, consideró que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga y de obstaculización, conforme a lo establecido en los artículos 237 numerales 2 y 3, en concordancia con el articulo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración por una parte la magnitud del daño causado que fue estimado por el Juzgado A quo al considerar que se está en presencia de un delito de carácter grave como lo es el Homicidio Intencional, delito este que atenta contra el bien Jurídico Tutelado como es el Derecho a la vida, tomando en cuenta que la pena que eventualmente podría llegar a imponerse prevé una pena superior a los diez años de prisión, circunstancia esta que, a criterio de esta Sala, hace procedente en la Juzgadora la Presunción Legal de Peligro de Fuga, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que los ciudadanos Juan David Navarro Gómez y Joenny Navarro Gómez, les fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la Juez A quo cumplió pues, en la decisión que acuerda la privación judicial preventiva de libertad en fecha 16 de agosto de 2016, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia, motivando y fundamentando debidamente la privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa sobre los imputados de autos, en esta fase incipiente del proceso.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
En otras palabras, tal como lo ha referido nuestra Máxima Instancia Constitucional, esta medida restrictiva de libertad ha sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, se apreció que los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la verificación del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales a este caso concreto) y proporcionada (a saber, se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar fue dictada bajo el manto de la arbitrariedad.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Colegiado considera que no le asiste razón al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Willy Flores, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Juan David Navarro Gómez y Joenny Navarro Gómez, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Willy Flores, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Juan David Navarro Gómez y Joenny Navarro Gómez, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAIL MONTIEL CALLES
(PRESIDENTE)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/em
CAUSA Nº 3991