REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 17 de octubre de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3994
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: GRACE KELLY MARTINEZ CASTILLO.
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yenissi Romero Quiroga, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Grace Kelly Martínez Castillo, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2016, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibido el expediente en fecha 7 de octubre de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Alzada, que la recurrente ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2016, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. YENISSI ROMERO QUIROGA, Defensora Pública Penal Centésima Décima Tercera (113°) auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensora Pública Judicial de la ciudadana GRACE KELLY MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad № V- 26.956.246 a quien se les sigue la Causa No. 33°C-19.044-16 estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada mediante AUTO DE FUNDAMENTACIÓN de fecha 23/08/2016 mediante la cual acordó decretar al prenombrado ciudadano la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en ei artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, acudo ante los honorables MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, a los fines de exponer los siguiente:

PRIMERO

Es el caso que en fecha 23/08/2016, mi asistida fue presentada en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, ocasión en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a solicitud de la Representación Fiscal, en contra de mi defendida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
El Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar con las actuaciones por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal considera que los hechos se subsumen de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. QUINTO: por cuanto se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tu supra mencionada ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la maginitud del daño causado; este podría influir poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, este juzgado DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana GRACE KELLY MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad № V- 26.956.246 ello, de conformidad con lo establecido en los numerales Io, 2o y 3o del artículo 236, en relación con los numerales 2o y 3o del artículo 237 y encabezamiento del parágrafo primero, parágrafo primero y el numeral 2o del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. SEXTO: Se acuerda como Centro de Reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF).

SEGUNDO
FUNDAMENTACION DEL RECURSO

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mi defendida de conformidad con decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos tácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: " 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2-FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-Una presunción razonable , por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad , respecto de un acto concreto de la investigación."

En este caso la defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la comprobación de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal:" TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERÁN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE" Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería ocasionar un daño al tan sagrado derecho a LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.

En relación a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que taxativamente exige el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa observa que la aprehensión de mi defendida se produce en la en virtud de que ia presunta víctima manifiesta que se encontraba en la Plaza Diego Ibarra, en compañía de su novia, cuando presuntamente mi defendida "...se les sentó al lado tratando de robarles con una presunta arma de fuego un teléfono celular...", no obstante, en el procedimiento policial practicado por el órgano aprehensor, no concurren testigos presénciales que puedan dar fe, que mi defendida efectivamente desplegó dicha conducta hacia la víctima, siendo la única testigo, la pareja de la victima, lo cual, a juicio de esta Defensa, genera dudas respecto a las manifestaciones dada por esta en acta de entrevista.

Al apreciar elementos de autos, se observa que cursa un Acta policial, y un acta de entrevista a la presunta victima, no cursa la prueba fundamental de ello, como la de testigos que pudieron presenciar el procedimiento policial para poder justificar la rigurosa medida de privación de libertad, estando apenas en sus inicios un proceso penal, donde inequívocamente se van a enfrentar dichos contrapuestos con equivalente poder conviccional, esto es el testimonio de la victima contra el del imputado, como pretendió el Ministerio Público, al precalificar los hechos.

En este mismo orden de ideas, se tiene que el dicho de la víctima si bien constituye un indicio dentro de las investigaciones, no es menos cierto que se hace necesario que los mismos formen parte de un todo para que se constituya plena prueba; es así, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la MAGISTRADA ROSA BLANCA MARMOL DE LEÓN de fecha 13-12-2007, establecen como criterio:

"La Sala, al respecto observa, que si bien es cierto, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona. (Fecha 13-12-2007, en su Sala de Casación Penal Exp. 07-0382 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)"

Por su parte y en relación al USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, no se logró demostrar en las actas de investigación, que efectivamente sobre el presunto facsímil incautado, se hubiesen localizado las huellas de mi defendida, és decir, no existe una experticia de Activaciones Especiales, la cual representa una de las bases fundamentales de la Criminalística que se haya dirigido a la localización y procesamiento de huellas dactilares latentes o no latentes, halladas en las evidencias físicas que guardan relación con el hecho delictivo, a saber, el presunto facsímil arma de fuego con la finalidad de identificar a la persona que la manipuló.

No habiéndose demostrado que efectivamente mi defendida portaba dicho facsímil, no se configura el delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de que la situación táctica no puede subsumirse en el tipo penal dada la imposibilidad de establecer realmente el USO DE FACSÍMIL, ya que el mismo nunca fue peritado, a objeto de acreditar tal circunstancia; lo que evidentemente modificaría la estructura del delito.

Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:

"... El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia № 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

"... En efecto, la conducta A mano armada, es necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla...". (Sentencia № 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte). (Subrayado de esta Defensa)

Debe acotarse que el hecho pre-calificado como ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, requiere como elemento determinante de orden objetivo, la conducta externa materializada por la acción y conducta descritas en el tipo, lo cual no quedó demostrado en el presente caso.

Igualmente es de hacer notar que el acta de denuncia, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de de carácter instructivo, que no aporta certeza de los hechos, lo cual será objeto de controversia del proceso.

En este sentido, diversos autores opinan: "Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien, administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba (negrillas y subrayado de la Defensa) y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal ... Tales diligencias de investigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria" ; M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, J.M; Bosch, Editor, pags. 93.95).

En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado el único elemento de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistida sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1,2 y 3 , y 237 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal , no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es la búsqueda de la verdad material a través de las vias jurídicas, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor.

Con la Medida decretada en contra de mi defendida, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE el DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o en su defecto otorgar una de las Medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1º del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Trigésima Tercera (33°) en Funciones de Control, en fecha 23/08/2016, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra de la ciudadana GRACE KELLY MARTÍNEZ CASTILLO y le sea concedida alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Grace Kelly Martínez Castillo, el mismo fue ejercido en los siguientes términos:

“… (Omissis)…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta representación fiscal se dio por notificada del presente recurso interpuesto por la Defensa, en fecha 13 de agosto del año 2016, por lo que habiendo transcurrido los siguientes días de Despacho miércoles 14 y jueves 15, ambos del mes de septiembre del presente año, fecha última en la que esta Representante Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta este escrito, de manera que resulta tempestivo dentro del lapso que establece la ley adjetiva penal.

Así entonces, a los efectos de organizar la contestación del recurso, esta representación fiscal procede a contestar formalmente de la manera que sigue:

-IV-
EN CUANTO A LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HAGAN PRESUMIR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO

Alega la Defensa de la imputada, al argumento, de que la decisión del Tribunal que decretó la privativa contra de la imputada GRACE KELLY MARTÍNEZ CASTILLO, se baso sin elementos de convicción, que hicieran presumir los delitos imputados, es oportuno indicar que los elementos descritos en cada uno de los puntos tratados, en el auto fundado permitieron corroborar aún más el espíritu y propósito enunciados en la ley adjetiva penal.

Es por ello, que estos principios básicos que el legislador ubicó dentro del titulo preliminar de nuestra ley adjetiva penal, los designó como "Principios y Garantías Procesales", donde como principios generales se establecen el estado de libertad, la proporcionalidad y limitaciones que deben guardarse en caso de que se dicte una medida de coerción personal. Es así, que existen razones suficientes para considerar la Privación de Libertad, como una medida excepcional, por ser la mas grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el Juez de Control al decretarla, se cercioró que estaban acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalamos a continuación:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; (subrayado nuestro);
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, (subrayado nuestro).

En tal sentido, los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BOMIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que la imputada hubiese participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal; sin embargo esta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae.

Este presupuesto, aplicado a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, esta representado en primer lugar por la existencia del delito Robo Agravado que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y en segundo lugar, por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, existiendo para el momento de la presentación «fundados elementos de convicción», plurales y coincidentes, por lo que existiendo este «plus material», que condujo al Juez a considerar imputable, a la destinataria de dicha medida y que se trate de una situación, de tal forma acreditada, que racionalmente hace posible inferir la participación de la imputada en el delito objeto de investigación, concluyendo así el juzgador, de manera concatenada y coherente a las exigencias procesales del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideran quienes suscriben, que bastaría con una simple lectura objetiva y contextual de la recurrida, para advertir la correcta observancia y aplicación de los principios que rigen el proceso penal venezolano, satisfaciéndose así, en consecuencia, los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal para decretar medidas de coerción personal, de manera específica medidas de privación judicial preventivas de libertad (artículos 236, 237 y 238 COPP).

Dentro de este marco, se aprecia de la simple lectura objetiva y contextual del auto en análisis, se advierte que dicha decisión judicial, luego de explanar los hechos que estimó acreditados durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados celebrada, va hilvanando de manera cronológica, lógica, concordada, coherente y razonada los fundados y plurales elementos de convicción cursantes en la actuaciones, atendiendo, en esa labor, a todas las circunstancias referidas a la forma en que se sucedieron los hechos, a las circunstancias explanadas en el Acta Policial, las evidencias incautadas, a las afirmaciones de los funcionarios aprehensores y a las declaraciones de la víctima y la testigo, logrando de esa manera reconstruir históricamente los hechos traídos a la audiencia oral por la representación fiscal, aflorando o evidenciándose de esa manera no sólo la efectiva realización del hecho punible por lo que se les aprehendió en flagrancia, sino, además, la existencia de fundados elementos de convicción en contra de las imputados que hacen presumir su participación en la ejecución de tales hechos, razón por la cual se les decreta, acertadamente, medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por último, reitera la Representación Fiscal, la imperiosa necesidad de que en aras de asegurar las resultas del proceso y por ende, garantizar la consecución de la finalidad del mismo, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que dicho recurso ordinario sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, manteniéndose vigente la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada de manera legal, sustentada, motivada, y coherente a la imputada GRACE KELLY MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro V-26.956.246.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito se DECLARE SIN LUGAR el pretendido recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana dé Caracas, en fecha 20-05-2015 mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada GRACE KELLY MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro V-26.956.246, dado que dicho auto fue dictado, como ya se dijo, en franco respeto a lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la doctrina dominante y de la jurisprudencia pacífica, reiterada, coherente y uniforme sobre medidas cautelares sostenida por nuestro máximo tribunal de justicia. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO y, en consecuencia, sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.
-IV-
PETITORIO FISCAL

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por esta Representación Fiscal y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicito formalmente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, acuerde las siguientes peticiones: ÚNICO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogada la Abogada YENISSI ROMERO QUIROGA, Defensora Pública Auxiliar Penal Centésima Décima Tercera (113º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana GRACE KELLY MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-26.956.246 y en consecuencia sea CONFIRMADO el pronunciamiento dictado por el Tribunal Trigésimo Tercero del Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el alfanumérico 47°C-17286-16, en fecha 23 de agosto del año 2016, en la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 ordinales 1, 2 y 3 y artículo 239 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de le Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales de ninguna de las partes…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios dieciséis (16) al folio veintidós (22) del cuaderno de apelación, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:


“…Siendo la oportunidad para dictar el auto fundado, respecto a la Medida de Coerción Personal, acordada a la ciudadana: KELLY GRACE MARTÍNEZ CASTILLO titular de la cédula de identidad № V- 26.956.246, como lo es la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 23/08/2016, respecto a la mencionada imputada; se procede en consecuencia cumpliendo con la exigencia de motivación impuesta por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las formas de concretarse en nuestro sistema de administración de Justicia la Tutela Judicial Efectiva, de la cual nace el derecho a obtener pronunciamiento que explique las razones de hecho y de derecho que legitiman la decisión judicial y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa inicial, y que a la misma se agregaran elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el total esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio, no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos imputados, porque conforme al artículo 49, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga" y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 127, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado.

Ello es así, para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho a la de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-06-2005. ".La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado".

La concepción de la autoría o coparticipación según la opinión doctrinal, es la más aceptada en la cultura sustantiva penal, en virtud de que se inspira en el principio de la legalidad de los delito y, suministra al Juez elementos de convicción, claros y concretos, para determinar con mediana claridad el grado de participación.

La disposición procesal que consagra la privación judicial preventiva de libertad como lo es el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 240 ejusdem, señala que se necesita para ello la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y finalmente, que exista en los autos una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De la exégesis de la norma adjetiva penal comentada, se infiere que es necesario para la procedencia de la privación de libertad del imputado en una averiguación penal, además de los señalamientos de los numerales 1o y 3o del artículo 236 ejusdem, que aparezcan en los autos suficientes elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, como se evidencia del legajo de actuaciones que conforman el presente asunto.

Por otra parte se infiere, que la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

Según la doctrina El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho. La existencia del hecho punible implica que se acredite la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso que, de quedar excluido en forma evidente, haría improcedente la medida, como en un caso de indubitable legítima defensa o actuación en cumplimiento de un deber o ejerció de un derecho. Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y; en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Estos dos presupuestos, debidamente evaluados y probadas, servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado.

Tratándose de los criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Así tenemos, que la Norma Adjetiva Penal, establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo el caso que nos ocupa, y en razón a todo lo precedentemente expuesto, éste Tribunal considera que la única medida para poder garantizar de alguna manera la finalidad del proceso es la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la Imputada de autos, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Ahora bien, con la trascripción del acta levantada, aunada a la celebración de la audiencia de presentación de la imputada, cursante a los folios 16 al 20 del expediente, en la cual contiene todas las exposiciones de las partes y, se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron revisadas por el Tribunal para considerar que la aprehensión de la imputada de autos, se produjo conforme a los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo oída la imputación Fiscal, así como los alegatos de la defensa, es por lo que considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos frente la presencia de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, señalados anteriormente, para presumir fundadamente que la imputada de autos, es la presunta autora o participe en la comisión del hecho, y que la misma no puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que existe presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la cual viene dada por la pena que llegaría a imponérseles en caso de ser declarado culpable del hecho antijurídico. Es por lo que considero procedente y ajustado a derecho, decretar en contra de la imputada MARTÍNEZ CASTILLO GRACE KELLY, titular de la cédula de identidad № V- 26.956.246, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la Imputada de autos, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se califica la flagrancia en cuanto a la ciudadana KELLY GRACE MARTÍNEZ CASTILLO. TERCERO: Este Tribunal considera que los hechos se subsumen de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: en cuanto a la solicitud de libertad plena y sin restricciones por parte de la defensa esta juzgadora las declara Sin Lugar. QUINTO: por cuanto se encuentra acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ut supra mencionada ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado; este podría influir poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, este juzgado DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana KELLY GRACE MARTÍNEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad №: V-26.956.246 ello, de conformidad con lo establecido en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236, en relación con los numerales 2o y 3o del artículos 237 y Encabezamiento del Parágrafo Primero, parágrafo primero y el numeral 2o del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. SEXTO: Se acuerda como Centro de Reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF). SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese el oficio correspondiente y boleta de encarcelación respectiva...”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Del estudio de las actuaciones que conforman del presente escrito recursivo, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que, la recurrente impugna el decisorio proferido en fecha 23 de agosto de 2016, por el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Grace Kelly Martínez Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, alegando que la Medida Privativa Judicial de Libertad es improcedente en el presente caso, por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 de Código Orgánico Procesal Penal, al no existir fundados elementos de convicción que permitan dar certeza de que su defendida sea autora de los hechos atribuidos.

Arguye la Recurrente, que con la Medida decretada, carente de fundados elementos de convicción, se le han violado a su defendida derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia.

Al respecto, observa esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé:

“…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

En este sentido, el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar el contenido de los referidos artículos, los cuales disponen:

Artículo 236:

“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Artículo 237:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Artículo 238:

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De la letra de dichas disposiciones normativas se desprende que deben ser estudiados cada uno de los supuestos allí comprendidos y constatar la concurrencia de las circunstancias que han sido previstas por el legislador para que el Juez pueda acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, observando esta Alzada que,en el caso de marras fue adoptada por la recurrida esta medida restrictiva de libertad, tomando en consideración los siguientes elementos:

1.- Acta Policial, de fecha 22 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendida la hoy imputada.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de agosto de 2016, rendida por la victima, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

3.- Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada.

Ahora bien, esta Sala debe señalar que para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventivita de Libertad, el legislador patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción, sino que lo que se requiere es que sean contundentes como para producir en el Juzgador la convicción de que posiblemente el justiciable pudiera ser presunto autor o partícipe del hecho, es decir, que no se exige cantidad sino que los mismos produzcan la convicción en el Juez de la posible autoría o participación del Imputado; En este sentido, es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por la Juez de Primera Instancia, a los fines de decretar en contra de la imputada de autos la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de la participación de la ciudadana Grace Kelly Martínez Castillo en la comisión de los delitos que se les imputó, por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso, considerando quienes aquí deciden, que el presente proceso se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público recabar elementos suficientes y aportar verdaderas pruebas, en el caso de considerar que procede el enjuiciamiento de la prenombrada ciudadana por la comisión de los delitos pre-calificados.

En este sentido, aprecia esa Instancia Colegiada, que la Juzgadora A quo mediante un concienzudo análisis de las circunstancias fácticas del caso, el 23 de agosto de 2016, fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido en virtud de la aprehensión de la ciudadana Grace Kelly Martínez Castillo estimó imperioso decretar la medida de privación judicial preventiva como medida de aseguramiento y de las resultas del proceso, toda vez que, el Órgano Jurisdiccional constató la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, apreciando que dichos delitos en su conjunto podrían conllevar a una pena que excedería los diez (10) años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 22 de agosto de 2016; que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de la imputada de auto en los delitos atribuidos, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente; y consideró que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que los delitos atribuidos en su conjunto exceden los diez (10) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en las víctimas y testigos, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

De esta manera, se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que la ciudadana Grace Kelly Martínez Castillo, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la Juez A quo cumplió pues, en la decisión que acuerda la privación judicial preventiva de libertad en fecha 23 de agosto de 2016, cursante del folio dieciséis (16) al veintidós (22) del cuaderno de apelación, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia, motivando y fundamentando debidamente la privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa sobre la imputada Grace Kelly Martínez Castillo, en esta fase incipiente del proceso.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

En otras palabras, tal como lo ha referido nuestra Máxima Instancia Constitucional, esta medida restrictiva de libertad ha sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, se apreció que los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la verificación del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales a este caso concreto) y proporcionada (a saber, se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar fue dictada bajo el manto de la arbitrariedad.

Por las razones antes expuestas, este Órgano Colegiado considera que no le asiste razón a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yenissi Romero Quiroga, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Grace Kelly Martínez Castillo, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2016, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yenissi Romero Quiroga, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Grace Kelly Martínez Castillo, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2016, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DR. JIMAIL MONTIEL CALLES
(PRESIDENTE)