REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 17 de octubre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 3999
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano SANTOS MONTERO TOVAR, en su carácter de Juez Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Acta de Inhibición suscrita el 27 de septiembre de 2016, y fundamentada en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que el mismo se Inhibió de conocer del asunto 52C-17877-14 llevada ante el Tribunal de Control que representa, donde aparecen acusados los ciudadanos INGRID ZAGER FERNANDEZ, FIORENZO GUERRERO MARTINEZ, EMILIO BERTORELLI, HELDER JOSE RUIZ CRUZ, JORGE LIRES LOPEZ, CESAR HURTADO, LUIS NUNO SARAIVA Y FRANCISCO VILLASMIR; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha DIEZ (10) de octubre de 2016, designó como ponente al Dr. JIMAI MONTIEL CALLES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
El ciudadano Juez Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado SANTOS MONTERO TOVAR, se inhibió de conocer de la causa que ha sido llamada a conocer argumentando lo siguiente:
“En la causa arriba mencionada, en esta misma fecha, fue asociado a la defensa del ciudadano: AVELLAN BERTORELLI EMILIO, el profesional del derecho Abg. PARRA SALUZO JOSE RAFAEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.179, y es el caso que el mencionado abogado fue quien bautizó a mi segunda hija, hace un (01) año, además de ello tenemos mas de diez (10) años de amistad manifiesta, lo que verifica la existencia de una relación de amistad muy estrecha entre el hoy abogado defensor y este juzgador.”
El 11 de octubre de 2016 fue admitida la prueba testimonial del abogado JOSE RAFAEL PARRA SALUZO, ofrecida por el juez inhibido, fijando la evacuación de la misma para el 14 de octubre de 2016.
El 14 de octubre de 2016, se realizó la audiencia conforme el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el testigo Abg. José Rafael Parra Saluzo expuso lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala procede a dirimir la presente inhibición en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados y recusadas por las causales siguientes:
:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…Omisis…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, mantiene un grado de amistad de mas de 10 años con uno de los abogados que lleva el presente caso, incluso presentó como prueba el testimonio de su compadre, el cual es abogado de uno de los imputados, quien ratificó ante esta Sala de la Corte de Apelaciones haber bautizado a una de las hijas del inhibido y manteber una amistad de mas de 10 años con el mismo, por lo que en atención a tal situación considera que lo más ajustado a su función es proceder a inhibirse solicitando su separación del asunto que ha sido llamada a conocer.
Al respecto, es necesario advertir que la amistad, de acuerdo con lo establecido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, es el "Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato". En este sentido, se afirma que la amistad es íntima cuando la relación de afecto es muy estrecha, existiendo una gran confianza y trascendencia, cuyo vínculo es el producto del trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente al de la relación cordial que surge del contacto común o eventual entre las personas.
Dicho lo anterior, estiman estos Juzgadores que en relación a los dichos expuestos por el Juez Quincuagésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas en su acta de inhibición, y a la prueba evacuada, se ha demostrado la amistad de los mismos, a tal grado de encomendarle como ahijada a una de las hijas del inhibido, lo que en la religión católica tiene un significado especial, siendo a los amigos íntimos o familiares cercanos a quienes generalmente se les pide tal responsabilidad.
En tal sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ante tales eventos, estiman estos Juzgadores, que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual deben precisar estos sentenciadores, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre los dichos de los juzgadores, corroborado con la prueba testimonial presentada, y que en este caso permiten evidenciar la existencia de una amistad entre el inhibida con los abogados de uno de los imputados, el supuesto de hecho en el que se funda la presente incidencia, resulta perfectamente ajustable en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, habida consideración de que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte de los sujetos que tienen a su cargo la labor de Juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controlado pudiera desembocar en un grave perjuicio para lo que es y debe ser la correcta función de administrar justicia, estiman estos juzgadores que en el presente caso se encuentra satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el Juez SANTOS MONTERO TOVAR, en su carácter de Juez Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Acta de Inhibición suscrita el 27 de septiembre de 2016. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez SANTOS MONTERO TOVAR, en su carácter de Juez Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Acta de Inhibición suscrita el 27 de septiembre de 2016.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/NMG/EMHJY.-
EXP. Nro. 3999