REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 4006
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: RICHARD GERARDO AVILAN CAMPOS
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Jessyca Hurtado Medina, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Richard Gerardo Avilan Campos, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación al articulo 451 ambos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiado al Terrorismo.
Recibido el expediente en fecha 14 de octubre de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
PUNTO PREVIO
Observa esta Alzada que, tanto el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial Penal, así como la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, pudieron haber sido responsables de no tramitar el presente Recurso con la celeridad debida, ya que se evidencia que la defensa interpuso su recurso de apelación 13 de abril de 2016, emitiendo el Juzgado A quo boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalia Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo ratificada en varias oportunidades y recibida el 27 de julio del 2016 por la Fiscalia Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observando con preocupación este Tribunal Superior que no es si no hasta el 5 de agosto de 2016 que el Tribunal A quo remite el presente cuaderno a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo distribuido a esta Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de octubre de 2016; en este sentido, es por lo que se insta al Juez a quo y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en caso de ser este ultimo responsable a que en lo sucesivo cumpla con el lapso estipulado por la Ley Adjetiva Penal para tramitar cualquier apelación, a los fines de velar por la justicia expedita consagrada en nuestra Constitución Nacional y demás leyes nacionales.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de abril de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa en relación a que se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, a favor del ciudadano RICHARD GERARDO AVILAN CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.089.001, toda vez, que en el caso de marras respecto del Imputado de autos, contra quien surge suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el hecho, y por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…Omissis… lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICHARD GERARDO AVILAN CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.089.001, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación al articulo 451 ambos, del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Jessyca Hurtado Medina, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Richard Gerardo Avilan Campos, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actuaciones. (Folio 10).
Asimismo, en fecha 13 de abril de 2016, la abogada Jessyca Hurtado Medina, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Richard Gerardo Avilan Campos, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, inserto al folio cuarenta y seis (46) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Jessyca Hurtado Medina, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Richard Gerardo Avilan Campos, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación al articulo 451 ambos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiado al Terrorismo. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 5 de agosto de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado A quo, (folio 46), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, de conformidad con los artículos 428 y 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 ordinal 4° ejusdem, por la abogada Jessyca Hurtado Medina, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Richard Gerardo Avilan Campos, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación al articulo 451 ambos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiado al Terrorismo. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)
DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/em
CAUSA N° 4006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 18 de octubre de 2016
206° y 157°
El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha la Dra. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 4006.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Imputados: Richard Gerardo Avilan Campos
Exp. N° 4006