REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 4000

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: LUIS CARLOS MARTINEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan De Dios Duque Guerrero, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Luís Carlos Martínez, en contra de la decisión de fecha 11 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 27 de Julio de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

PUNTO PREVIO

Se deja constancia que tanto el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, pudo haber sido responsable de no tramitar el presente Recurso con la celeridad debida, ya que se evidencia que la defensa interpuso su recurso de apelación 14 de abril de 2016, emitiendo el Juzgado a quo boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalia Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha, la cual fue recibida el 25 de Abril del 2016 ante el referido despacho fiscal, observando con preocupación este Tribunal Superior que no es si no hasta el 07 de octubre de 2016 que el Tribunal aquo remite el presente cuaderno a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones, es por lo que se insta al Juez a quo a que en lo sucesivo cumpla con el lapso estipulado por la Ley Adjetiva Penal para tramitar cualquier apelación, a los fines de velar por la justicia expedita consagrada en nuestra Constitución Nacional y demás leyes nacionales.


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Abril de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“TERCERO: En cuanto a la precalificación Jurídica efectuada a los hechos por el Ministerio Público, el tribunal acoge la misma ya que considera que los hechos descritos en actas deben ser subsumidos dentro de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 3 del Código Penal, en agravio de OSCAR OSWALDO BLANCO MIJARES, titular de la cedula de identidad N° 18.809.964 de 26 años de edad (occiso), haciendo la salvedad que las mismas pueden variar de acuerdo a los resultado que arroje la investigación por parte del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta publica, la cual no compartió la defensa, el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS CARLOS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.131.995, asignándose como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE RODEO III.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el abogado Duque Guerrero Juan De Dios, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Luís Carlos Martínez, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actuaciones. (Folio 09).

Asimismo, en fecha 14 de Abril de 2016, el abogado Duque Guerrero Juan De Dios, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Luís Carlos Martínez, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo, inserto al folio (52) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 08 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Duque Guerrero Juan De Dios, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Luís Carlos Martínez, en contra de la decisión de fecha 11 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 del Código Penal. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 23 de Septiembre de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 52), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Duque Guerrero Juan De Dios, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Luís Carlos Martínez, en contra de la decisión de fecha 11 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




JMC/EDMH/NMG/JY/FDB
CAUSA N° 4000