REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 19 de octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 4001
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MAGGRIS MORENO, Defensora Publica Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL RAMÓN BRACHE MORENO, debidamente identificado en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2016, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y visto lo expuesto por el Ministerio Público, los imputados, la Defensa Publica y Privada, este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, para a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto considera este Tribunal que faltan diversas diligencias necesarias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en relación con los artículos 282 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda el conocimiento de la causa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal acoge la precalificación jurídica de los DELITOS ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal,. TERCERO: En cuando a la Medida -Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, este Juzgado para analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: l.-Acta Policial de fecha 09 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce su aprehensión, cursante a los folios 03 y 04 de las actas. 2.- Acta de entrevista de fecha 09 de julio de 2016, rendida por JOSÉ, en su condición de victima, quien deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante a Folios 06 de las actas. 3.- Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Policía Nacional № 2018-16, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas, cursante a los folios 15 al 16 de las actas, con Fijación Fotográfica. Ahora bien, en la presente causa esta Juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los numerales Io, 2° y 3o del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el entendido que existen suficientes elementos de convicción como para estimar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, encontrando en este caso en concreto, acreditada la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, al considerar que lo manifestado por las victimas en este caso, el Imputado DANIEL RAMÓN BRACHE fue la persona que en compañía de otros sujetos lo despojaron de sus pertenecías. Igualmente, considera necesario este Tribunal, hacer constar que se admite la imputación efectuada por el Ministerio Público, por los delitos precalificados, por la que debe continuarse la investigación. Así mismo, se estima la existencia de elementos de convicción como para considerar que el Imputado podría ser autor o partícipe del referido hecho punible, de conformidad con el Artículo 236 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar los elementos probatorios presentados por el Representante Fiscal, así como la solicitud expresa del Titular de la acción penal, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a la cual se adhiere la defensa, tales como el acta policial de detención y las demás actuaciones insertas al expediente, lo cual obviamente será producto de una investigación, vistas las circunstancias en que presuntamente se presenta la detención del identificado ciudadano, quien es señalado y reconocido por la victima, siendo el ciudadano DANIEL RAMÓN BRACHE. Por otra parte, y de conformidad con el numeral 3ro del Artículo 236 ejusdem encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y obstaculización de la investigación, en razón a que el mismo reside en el sector, conforme a lo establecido en el Artículo 237 numerales 2o y 3o y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, y el Artículo 238 numerales Io y 2o ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que el mismo podrá ocultar o modificar elementos de convicción, e influir o amedrentar a los testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IRVIN JOSUÉ MORALES MONCALLO, por la presunta de los ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Se advierte al representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso no mayor de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que su detención vencerá el dia 24/08/2.016, de lo contrario de procederá conforme al tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio al Jefe de la Policía del Municipio Sucre, participando lo aquí decidido y remitiéndole boleta de encarcelación…” (Sic)
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la ciudadana ABG. MAGGRIS MORENO, Defensora Publica Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia al folio dos (2) del presente asunto.
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Incidencia, esta Sala observa que el recurrente en la presente causa consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 18 de julio de 2016, en este sentido, se evidencia que transcurrieron cinco (5) días hábiles, tal como se hace constar en el folio veintinueve (29) correspondiente al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado A quo, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio diecisiete (17) al diecinueve (19) del presente caso.
En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (sic) y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MAGGRIS MORENO, Defensora Publica Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al imputado DANIEL RAMÓN BRACHE MORENO, en contra de la decisión emitida en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Séptima (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 22 de septiembre de 2016, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 27 de septiembre de 2016, habiendo transcurrido un lapso de tres (3) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio veintinueve (29) de la presente incidencia. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MAGGRIS MORENO, Defensora Publica Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL RAMÓN BRACHE MORENO, debidamente identificado en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 4001
JMC/EDMH/NMG/JY/RR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 19 de octubre de 2016
206° y 157°
El suscritor deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el DR. NELSON MONCADA GOMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 4001.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
IMPUTADO: DANIEL RAMON BRACHE MORENO.
Exp. N° 4001
JMC/EDMH/NMG/JY/RR