REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 19 de octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 4004
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MORELBA GONZALES, Defensora Publica Centésima Sexta (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ROGELIO JAVIER PÉREZ BLANCO, debidamente identificado en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 27 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra en mención, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el articulo 10 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica para la Identificación, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de agosto de 2016, dictó los siguientes pronunciamientos:
“… OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Acoge el pedimento realizado por las partes en el sentido de que se prosigan las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que aún faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, ello a los fines de no coartar el derecho del Estado de realizar una investigación penal sin más limitaciones que las establecidas en los artículos 181 y 182, ambos del Texto Adjetivo Penal, así como garantizar a la imputada que se realice una investigación transparente, estableciendo la verdad por las vías jurídicas en aplicación del derecho, salvaguardando siempre las garantías del debido proceso. SEGUNDO: En relación al tipo penal esgrimidos por la Vindicta Publica el Tribunal ADMITE los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el articulo 10 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica para la Identificación, ROBO AGRAVDO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con relación con el articulo 6 de la Ley Contra el Robo Y Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no elementos suficientes que indiquen que los hoy imputados cometieron la acción delictiva, precalificación estas que son provisional y que puede variar en el transcurso de las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, a los cual se opuso la defensa, quien por su parte solicitó la imposición de una medida cautelar para su asistido; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el articulo 10 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica para la Identificación, ROBO AGRAVDO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con relación con el articulo 6 de la Ley Contra el Robo Y Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en actuaciones, acta policial № 057-16, acta de denuncia al testigo , acta de entrevista a la victima, oficio 182-16 solicitud de diligencias al jefe de la oficina centra de reseñas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficio 183-16 solicitud de verificación de planilla de datos al director del Saime, 4 cadenas de custodia № 057-16,reseña de la fijación fotográficas de los objetos incautados, informe clínicos de egreso de la victima, Es por lo que considera este Juzgador que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que el imputado podría encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el articulo 10 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica para la Identificación, ROBO AGRAVDO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con relación con el articulo 6 de la Ley Contra el Robo Y Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los imputados ROGELIO JAVIER PÉREZ BLANCO. En lo que respecta al numeral 3, del articulo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal…” (Sic)
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la ciudadana ABG. MORELBA GONZALES, Defensora Publica Centésima Sexta (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia al folio seis (6) del presente asunto.
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Incidencia, esta Sala observa que el recurrente en la presente causa consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 5 de septiembre de 2016, en este sentido, se evidencia que transcurrieron cuatro (4) días hábiles, tal como se hace constar en el folio veintiuno (21) correspondiente al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado A quo, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio uno (1) al cinco (5) del presente caso.
En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (sic) y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MORELBA GONZALES, Defensora Publica Centésima Sexta (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al imputado ROGELIO JAVIER PÉREZ BLANCO en contra de la decisión emitida en fecha 27 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, ello por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el articulo 10 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica para la Identificación, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) del Ministeri3 de septiembre de 2016, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 28 de septiembre de 2016, habiendo transcurrido un lapso de tres (3) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio treinta (30) de la presente incidencia. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MORELBA GONZALES, Defensora Publica Centésima Sexta (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ROGELIO JAVIER PÉREZ BLANCO, debidamente identificado en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 27 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el articulo 10 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica para la Identificación, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 4004
JMC/EDMH/NMG/JY/RR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 19 de octubre de 2016
206° y 157°
El suscritor deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el DR. NELSON MONCADA GÓMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 4004.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
IMPUTADO: ROGELIO JAVIER PEREZ BLANCO.
Exp. N° 4004
JMC/EDMH/NMG/JY/RR