REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 20 de octubre d e 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: 3951
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110°) Penal, actuando en representación del ciudadano ENEKA GEORGE, en contra de la decisión dictada el 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FABRICACION ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem y ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio catorce (14) al veintiuno (21) del presente cuaderno, decisión emanada del Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó lo siguiente:

“CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Ahora bien, dadas las exposiciones tanto por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público como de la Defensa Pública en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Considera esta Juzgadora que con los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación, son elementos estos suficientes para determinar que efectivamente el ciudadano aquí presentado es presunto autor o participe del hecho anteriormente descrito. Igualmente: En cuanto a lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para su valor este Despacho .Judicial hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-Mayo-2001- con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA , en la. cual se reconoce como una potestad del Juez del Control, determinar cuándo se encuentra en el supuesto específico ante tal presunción del peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: '"...el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia [...] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga., basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que resulte ajustada en derecho..." En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditada tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237.2 toda vez que se está iniciando un proceso penal contra del ciudadano: ENEKA GEORGE, quien puede verse evasivo al llamado que haga el Ministerio Público o este Tribunal en el transcurso del proceso, es por lo que; considera quien juzga que se encuentra acreditado la presunción de peligro de fuga todo de conformidad con el artículo 236..3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo esta de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en la perpetración del hecho; de la misma forma atendiendo al contenido del articulo 238.2, el mismo imputado puede incidir en la investigación entorpeciéndola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento o la propia víctima puedan comparecer a los llamados que haga el Ministerio Publico al corresponderse el delato de. FABRICACIÓN ILÍCITA DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, y el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, supuestos que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, por lo que en corolario considera esta Jurisdiccente que aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustnridad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo puede ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado ENEKA GEORGE, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y PARÁGRAFO PRIMERO, 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los hechos narrados y del examen de cada una de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo son los delitos de FABRICACIÓN ILÍCITA DE MONEDA, previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, y el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, debido a la conducta desplegada por el ciudadano ya identificado en autos, toda vez que los delitos imputados contemplan una pena que superan el límite el cual establece el legislador para que opere medidas cautelares.
Los elementos de convicción antes enunciados, apreciados en su conjunto, hacen presumir a esta Jurisdicente que inequívocamente estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual el ciudadano ENEKA GEORGE, se refleja prima facie como presunto autor o partícipe del mismo y considera quien aquí decide que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y que; la misma puede variar en el transcurso de la investigación por parte del Ministerio Público.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la -acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, sumado a que en el presente procedimiento se atenta contra la colectividad; aunado al hecho que esta juzgadora considera que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen ciertas excepciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso,, que no son otras como llegar a la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el ciudadano imputado se someta al proceso penal, por ello quien decide estima que en el caso subexamine, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de tuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena la cual es en su término máximo superior a diez anos, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima absolutamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo prevé el artículo 237 numeral 2° y el PARÁGRAFO PRIMERO del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, tomando en consideración que el imputado, pudiera influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera infiel o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima íntegramente satisfecha la exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 23S numeral 2 eiusdem, es por lo que, las finalidades del proceso se encuentran garantizadas con una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el ciudadano: ENEKA GEORGE.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho es: DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano. ENEKA GEORGE. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) al seis (06) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110°) Penal, actuando en representación del ciudadano ENEKA GEORGE, mediante el cual señaló como argumentos lo siguiente:

“PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que Primero: Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal ... correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría del culpable, Segundo: no ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. Tercero: tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE: ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA
Honorables JUECES DE ESTA SALA DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del Derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente me mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia del actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de el Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalare. Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso subexamine, ofende no solo la lógica KANTIANA. LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuesta por esta representación ante la juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal a sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, que supone que las partes dispongan del mismo derecho, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le esta dando como misión " hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE " mayúscula nuestra. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación Fiscal, sin practicar ninguna diligencia de investigación tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de remisión elaborado por funcionario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, procediendo en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, decretara la privación Preventiva de Libertad del Imputado. Por su parte el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 8o, 12° y 22° del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la detención Judicial de mi defendido
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE
Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIÓN, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, el organismo policial aprehensor sin practicar ninguna diligencia investigativa y violentando las REGLAS DE ACTUACIÓN establecida en eL artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, puso a mi patrocinado a disposición del Ministerio Publico y este dentro del termino de ley puso a disposición del Juzgado de Control sexto ( 6°), al aprehendido, solicitando se decretará Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, ENEKA JOGE Oído el imputado, este último alego su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa, en la comisión del mismo. Haciendo uso de la palabra la Defensa, argumentó que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Era improcedente decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado solicitada por el ministerio público, razón por la cual fue peticionada la libertad plena de mi defendido. En forma subsidiaría la defensa solicito igualmente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esa oportunidad no procesal no se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a mi defendido la comisión del delito investigado, el tribunal, visto el pedimento de las partes, decretó con base al artículo 236 ejusdem la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado.
Por todo lo anterior, Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obliga ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha determinación judicial, violatoria de su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, IGUALDAPRECESAL Y APRECIACIÓN DE LA MATERIA.
CAPITULO III
DE LA RATATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS. DEFENSA Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
Esta defensa ratifica en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia de presentación de Imputados celebrada ante el tribunal de control Quincuagésimo (50°), el día 21 de octubre de 2015, en todo aquello que favorezca a mi defendido y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el ministerio publico en la presente causa.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° y 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo ante esta corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°), en la fecha 21/10/2015, en virtud de la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por atribuirle la autoría material de la comisión del delito de Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 y Asociación previsto y sancionado en el art. 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar la defensa que el caso sub judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ENEKA JORGE, Tampoco existen razones jurídicamente verdaderas para que el tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa.
“CAPITULO V
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En atención a lo antes dicho, la Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión lo siguiente el DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENEKA JORGE, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales 1o, 2o y 3o, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también considero que habían suficientes y fundados elementos de convicción que le sirvieron de fundamentos a este Juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo, y estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación, por la presunta comisión de los delitos de Fabricación ilícita de Moneda y Asociación.
Se desprende de las actuaciones que no se estableció una. motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano ENEKA JORGE, siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del ciudadano imputado, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamento y sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesa! Penal.
No se encuentra demostrada en las actas la responsabilidad penal de mis defendidos en la comisión de un hecho punible, como lo es los delitos de Fabricación ilícita d« Moneda y Asociación. Con relación a la presunta existencia de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, no se encuentran acreditado en las actas que e imputado haya obstaculizado la investigación de alguna manera, por el contrario e ciudadano imputado es el primer interesado en que el Ministerio Público lleve a cabo I, debida investigación y esclarecer totalmente los hechos.
En este sentido, debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado
importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar,
al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la Juez de la recurrida no da cumplimiento a la exigencia prevista en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mis defendidos, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos,, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 21/10/2015, en contra del ciudadano ENEKA JORGE, y le sea concedida UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa desde el folio treinta y tres (33) al folio cincuenta y siete (57) de la presente pieza, escrito de contestación suscrita por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez que se ha explicado en forma breve y concreta los hechos que dieron pie al caso que nos ocupa, es importante destacar los aspectos propios de la recurrida, que dieron lugar al ejercicio de este Recurso de Apelación de Autos y que representan lo que en esencia debe tratarse en esta oportunidad; en virtud de lo cual se pasan a señalar dichos motivos en forma separada, con sus respectivos fundamentos y la solución que se pretende en cada caso.
Luego de analizado el Recurso de Apelación de la Defensa Pública, éstas Representaciones Fiscales observan que el Apelante no especifica de forma clara y precisa el supuesto por el cual está apelando, indicando dos de los motivos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no los fundamenta de manera separada, solo se limito a indicar que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose con ello la falta de técnica de fundamentación en los motivos que dieron lugar a la presente Apelación, en razón de ello debe DECLARARSE INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO.
A pesar de la falta de técnica en dicho Recurso, el Ministerio Público pasa a contestar la denuncia que alega la Defensa Pública del acusado, la cual versa sobre la decisión de la Juez de la causa, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad en la Audiencia de Presentación de imputado en la presente causa.
La Defensa Pública apelante desglosa en su escrito de apelación que el Tribunal A Quo no estableció una motivación y un razonamiento lógico jurídico de cómo llega a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano ENEKA JORGE, siendo que realizó según él, ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del ciudadano imputado, y que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamento y sustento legal, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que es totalmente falso, toda vez que se observa que el Juez de Control si motivo su decisión, tan así que realizó una Resolución Judicial en donde de manera específica y clara, analizó y concateno cada uno de los elementos de convicción que cursan en autos, explicando los motivos por los cuales si cumple con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 237 y 238 ejundem, en la cual dejo establecido lo siguiente:
…omissis…
Observando estas Representación Fiscal que si motivo su decisión, no solo en la Audiencia de Presentación de Imputado, si no también en la resolución Judicial ante la citada, en la que detalla y argumenta cada una de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la Medida Privativa Judicial de Libertad, por lo que la Juez si cumplió con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, también alega la Defensa que no se encuentra demostrada en las actas la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de Fabricación ilícita de Moneda y Asociación; en este punto en particular es importante señalarle a la Defensa que en la Fase preparatoria no se demuestra la Responsabilidad de un Delito, solo se presume la comisión del mismo, es en la Fase del Juicio Oral y Público, en donde se establece la responsabilidad penal de su Defendido en los Delitos imputados; por lo que solo se presume la comisión de dichos Delitos concatenado con los fundados elementos de convicción que cursan en actas, por lo que el Tribunal A Quo no debe demostrar la responsabilidad del hoy acusado, como pretende la Defensa, es el Juez de Juicio.
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de cumplimiento para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta preciso señalar, que conforme al contenido de los Artículos 44 numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se consagra el principio de juzgamiento en libertad, al señalar lo siguiente:
…omissis…
Estas normas consagran el Derecho Constitucional a la Inviolabilidad de la Libertad Individual, no obstante, este derecho no es de carácter absoluto ya que por disposición expresa de nuestros Constituyentes, éste derecho posee ciertas restricciones. Estas restricciones se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo VIII del Libro Primero, el cual regula la aplicación de las Medidas Cautelares en el Proceso Penal.
Sobre esta particular la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en la Sentencia N° 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, que:
…omissis…
De lo anterior podemos concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que es sometido el imputado en el proceso penal de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional ya que a los fines de garantizar la realización de los fines del proceso, se hace necesaria la aplicación de la Privación preventiva, como medio cautelar.
Ahora bien, esta necesidad en la aplicación de la medida cautelar, debe ser valorada por el Juez, en cuyo caso debe determinar, en primer lugar, si la aplicación de la Privación preventiva es idónea, es decir, si la misma efectivamente puede garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en segundo lugar, debe determinar si la aplicación de la medida es necesaria, en cuyo caso el Juez debe verificar si existen otras medidas cautelares, pero que sean igual de efectivas para garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en tercer lugar, debe en el caso concreto ponderar los intereses en conflicto, es decir, por un lado la realización de la justicia en el caso particular y la intervención de la libertad del imputado por el otro, para determinar si la prisión preventiva es proporcional en sentido estricto.
Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).
Así mismo, para su decreto es necesario que el Juzgador observe conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006, lo siguiente:
…omissis…
El primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003) "...tiene el sentido de una condición táctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, sino que ha de constar, es decir, de alguna manera su existencia ha de resultar acreditada. Por supuesto, no se requiere una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto arado de probabilidad real a juicio del órgano judicial". (Subrayado propio).
El segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, según lo expresado por ODONE SANGUINÉ "...”
Las tesis doctrinales antes citadas, nos lleva a concluir, contrario a lo que expresan los recurrentes, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona del imputado, para que sea decretado en su contra la medida de privación de la libertad, sólo es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad del mismo), que se demuestre que "los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos", de ello se deriva que en este estado pueda existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir '7a investigación de la verdad v la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal v la defensa del imputado", que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere)
Ahora bien, aun cuando se pueda pensar que entran en conflicto los intereses de los imputados en contra de los intereses del estado, es relevante, de necesaria y posible aplicación, como medida de aseguramiento y de naturaleza cautelar, atribuida por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fines de dicha "Prisión Preventiva" se traducen en: A.-) Evitar la frustración del proceso penal, toda vez que conozcan el alcance de la acusación, asegurando su asistencia el proceso por una parte y por la otra, asegurando en su caso la ejecución de la posible pena a imponerse, pues ambas responden a la aplicación y necesidad superior de realización de una justicia penal efectiva dentro de un estado de derecho. B.- Para Prevenir, y evitar la posibilidad de la desviación, el ocultamiento de futuros medios de pruebas que se puedan incorporar al proceso, como fundamento objetivo de la convicción judicial y su consiguiente sentencia que pongan fin al proceso. C- Se Justifica la solicitud, buscando evitar la posible reiteración conductual de los imputados de autos en acciones ilícitas, creando con ello una imagen negativa de la justicia penal, que lleve a la impunidad expresada en los hechos.
Lo anterior demuestra, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de conformidad con lo previsto encontrarse llenos los extremos del artículo 236.1.2.3, 237y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es del entender de esta Representación Fiscal que el Juzgador actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión que se encuentra fundamentada en el texto penal adjetivo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado convivir los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con los fines esenciales de nuestro estado de derecho según lo establece el artículo 3 del texto fundamental.
Por lo que todos los requisitos exigidos por el Legislador, para que se decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad, se encuentran acreditados en el presente caso, en virtud que es procedente una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando se acredite:
En primer lugar, un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en efecto, de las actas de la investigación, se infiere que aparece suficientemente acreditada la presunta comisión de los delitos de FABRICACIÓN ILÍCITA DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya pena del delito mayor es de doce a dieciocho años por la Fabricación Ilícita de Monedas, por lo que resulta procedente la solicitud aquí planteada, teniendo en cuenta que según lo estipula el artículo 239 del texto penal adjetivo son improcedentes las medidas de privación de libertad, cuando el delito materia del proceso sea menor de 3 años en su límite máximo y en el caso en estudio se evidencia que el límite máximo del delito es de dieciocho (18) años; por lo que en razón de lo anterior, supera en demasía el límite exigido en la norma adjetiva y en consecuencia era imposible otorgar una medida menos gravosa como señala la defensa de auto.
Con respecto al segundo extremo señalado en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para "estimar de manera razonable" que el hoy acusado guarda relación con hechos objeto de investigación, lo cual se desprende del simple análisis realizado a las actas que hasta la fecha consta en la investigación, en relación a que el ciudadano ENEKA GEORGE se encuentra involucrado en Delitos antes mencionados, entre las cuales se destacan declaraciones de testigos y experticias, que hacen presumir que éste ciudadano está incursos en los Delitos imputados.
Elementos de convicción antes indicados cursantes a las actuaciones que hacen presumir al Ministerio Público que efectivamente nos encontramos en presencia de los ilícitos atribuidos en la audiencia para oír a los imputados, lo que hacen procedente la solicitud realizada, cumpliendo de esta manera con lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, debiendo destacar que estos elementos señalan directamente al imputado como autor y/o participe del hecho investigado, siendo que dichos elementos motivaron al Juez de Control al momento de la celebración de la audiencia para oír al Imputado a decretar la procedencia de la Medida de coerción que pesa sobre los mismos; es por ello que en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública, es decir se encuentra acreditado el fumus delicti
En tal sentido, la defensa en su escrito recursivo, hace mención que no se encuentra lleno dicho requisito para la procedencia de la medida decretada, toda vez que a su criterio las actas que conforman el expediente, no esgrimen elementos de convicción contra su defendido en cuanto participación en el hecho, sin embargo, es importante resaltar a esa Corte de Apelaciones que conozca del presente asunto, que al analizar el conjunto de elementos de convicción que cursaban en las actuaciones al momento de la audiencia para oír a los imputados, los cuales sirvieron de base para fundamentar la presente medida y que llevaron al Juez de Control a su convencimiento para decretarla.
En cuanto al tercer supuesto y último requisito de los anteriormente señalados, a criterio de esta Representante del Ministerio Público se encuentra plenamente satisfecho, concatenado con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tenemos en primer lugar una pena de 18 años de prisión en su límite máximo, en segundo lugar con respecto a la magnitud del daño causado, nos encontramos en presencia de figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. que pretenden evitar que se lesione el orden socioeconómico y el orden público, bienes tutelados que exigen una protección jurídica por parte del Estado, en ocasión al despliegue de la moderna delincuencia organizada, que atiende a planteamientos, formas de actuación y objetivos a gran escala, con criterios empresariales y en un ámbito de actuación trasnacional, afectando de manera directa y pluriofensiva los intereses económicos y la paz social de la sociedad venezolana, todo ello por ser un delito cuya finalidad es perjudicar a la sociedad o a una organización internacional, intimidando gravemente a una población y en tercer lugar el peligro de fuga que se encuentra presente en el presente caso, toda vez que el hoy acusado ENEKA GEORGE, es una persona indocumentada que no posee residencia fija y dice ser extranjero, por lo que evidentemente estando en Libertad, tendrá las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto, evadiéndose del presente proceso penal.
En relación a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal también se encuentra presente en este caso, ya que se desprenden claramente de las circunstancias tácticas del caso, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud que los imputados pueden influir en la presente investigación toda vez que se presume que estamos en presencia de delitos de Delincuencia Organizada, y existen diligencias de investigación que requieren ser practicadas a fin de corroborar los hechos atribuidos, y los mismos pueden destruir, modificar u ocultar elementos de convicción importantes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo, pueden influir para que testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, no garantizándose las resultas del presente proceso penal.
En tal sentido, existe un evidente periculum in mora, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la Justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo señalar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a las consideraciones previamente expuestas, resulta oportuno resaltar que en nada han variado las circunstancias que rodearon los hechos delictivos objeto de la investigación en el momento de la presentación del imputado ENEKA GEORGE, por el Tribunal A quo en fecha 21/10/2015, por el contrario nos encontramos en etapa de juicio, a fin de demostrar la responsabilidad penal del mismo en los delitos acusados; permaneciendo así inmutables en el tiempo las razones que motivaron y fundamentaron la Aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre los mismos, por lo que mal podrían ser objeto de una medida menos gravosa, dado el evidente daño causado; razón por la cual solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Es entendido por esta Corte de Apelaciones, que no es correcto en derecho pronunciarse sobre planteamientos que no fueron elevados como denuncias concretas por la parte apelante, a menos que en el proceso se adviertan vicios de orden público o se violenten derechos y garantías constitucionales, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 427 del 12 de abril de 2012, en la cual señaló: “puesto que, al juez de alzada solo le esta dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales. (Ver sentencia de la Sala N°1895 del 15 de diciembre de 2011, caso: “Laila Coromoto Morales Mazzaoui y otro”).”

Igualmente, la Corte de Apelaciones por ser un órgano superior, sus decisiones deben tener principalmente un carácter pedagógico, revisor con alto nivel de conocimiento en el marco de la aplicación del Derecho. (Sala Casación Penal 2/12/2014 Sentencia 402).

Al revisar íntegramente todas las piezas del presente expediente, resulta muy preocupante para esta Corte de Apelaciones el haber observado puntos de orden público, procesales y de trámite de apelación que se han pasado por alto en el presente caso y que pasaremos a analizar seguidamente:

PUNTO DE ORDEN PÚBLICO PROCESAL

El 21 de octubre de 2015, (hace un año), al concluir la Audiencia Oral de Presentación del Imputado ENEKA GEORGE, indocumentado y de nacionalidad Nigeriana, el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FABRICACION ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem y ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.

En esa misma audiencia, la jueza de control después de identificar al imputado deja constancia en el acta que el mismo no expuso nada porque no habla el idioma español, y lo hace de la siguiente manera: (…) quien expuso:(se deja constancia que maneja poco el idioma español)…

El Defensor Público N° 110 de esta Circunscripción Judicial, Abogado Pablo Seijas, manifestó en sus alegatos de defensa lo siguiente: (…) Asimismo solicito muy respetuosamente al tribunal que oficie al órgano correspondiente un traductor (sic) siendo que mi defendido no habla español (…)

La jueza se pronunció al final de la audiencia en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Vista la solicitud de la defensa en cuanto a que, su defendido no habla el lenguaje español, en consecuencia procede este Juzgado en presencia de las partes a llamar al ciudadano ANTONIO ACMKAR, en su condición de interprete adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al N° telefónico 04212.295.02.94, fijando para el viernes 23 de octubre del año en curso a las once horas de la mañana {11:00 a.m.), en el sentido de que el ciudadano imputado de autos pueda ampliar su declaración y ser oído por lo que este Tribunal a la luz Constitucional y procedimental, en uso de sus funciones Jurisdiccionales, acuerda suspender el acto de Audiencia para Oír al imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia fija la continuación del referido acto para el día viernes, 23 de octubre del año en curso, a las once horas de la mañana (11:00 am.), a los fines de que el ciudadano ENEKA GEORGE (INDOCUMENTADO), pueda ser oído ante el Tribunal y las partes. Todo de conformidad con el artículo 49.3 en relación con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4, 6, 10, 12, 264 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Por cuanto faltan diligencias por practicar se acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la precalificación Jurídica dada a los; hechos por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora admite los delitos de 1.- FABRICACIÓN ILÍCITA DE MONEDA, previsto y sancionado en el articulo 51 de la ley Orgánica contra la .Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 2.-ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y el delito de 3.- ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, haciendo la salvedad que los mismos pueden cambiar en el transcurso de la acción, por parte del Director de la Acción Penal. CUARTO: Por todo lo anterior esta Jurisdícente estima que en la presente causa seguida al ciudadano ENEKA GEORGE (INDOCUMENTADO), se encuentran acreditados los s upuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, corno lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de un hecho punible, en consecuencia se DECRETA en contra del mismo, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relación a la Libertad Plena y sin Restricciones solicitada a favor de su representado, se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Metropolitano Rodeo III, dejando constancia que deberá permanecer en ese Centro Policial preventivamente hasta tanto culmine la investigación. QUINTO: se acuerdan las copias simples solicitadas por el representante fiscal y la defensa, esta decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificadas has partes de lo aquí acordado”


De la anterior decisión la defensa pública apeló, siendo el recurso que se pasa a revisar, y en el cual se han encontrado los vicios que de seguidas se describen.

Se observa que la Jueza a quo, aun cuando manifestó como punto previo que suspendía la audiencia, dicha suspensión no se realizó, ya que tomó la decisión de Privar de Libertad al imputado en la audiencia del 21 de octubre de 2015, sin que el mismo lograra entender la imputación que se le efectuaba, y sin que pudiera utilizar eficazmente su derecho a declarar, todo ello en contravención de normas procesales y constitucionales que tienen que ver con el debido proceso, los derechos del imputado, y que se señalan a continuación:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
(…)
4. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
El Código Orgánico Procesal Penal sobre el derecho que tiene el imputado a declarar establece:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
(…)
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
(…)
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
(…)
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
Artículo 132. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
(…)
El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora
Artículo 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
Ahora bien, lo que la ley constitucional y procesal pretende garantizar es que el imputado debe conocer las razones por las cuales esta siendo llevado ante un juez, el hecho que se le atribuye, la posibilidad de declarar como medio para su defensa y desvirtuar los señalamientos realizados por el Ministerio Público. Lo anterior nos lleva a concluir que el acto de presentación de imputados celebrado el 21 de octubre de 2015 estuvo viciado de nulidad absoluta, ya que el imputado no hablaba ni entendía el idioma castellano, además en el acto no se contó con un traductor para explicarle al procesado las razones de su detención y demás derechos, tampoco existe constancia que su defensor hablara el idioma del imputado, por lo cual no se entiende como fue la comunicación entre ambos, incurriendo todas las partes en infracciones a la ley, incluyendo la defensa pública, que convalidó tal violación a las normas en detrimento de su defendido, culminando dicha audiencia en la imposición de una Medida Privativa de Libertad.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión 358 del 11 de agosto de 2011 estableció:
Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público. Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala: “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa.
Por otra parte, el acto de imputación, permite al imputado declarar sobre el hecho expuesto, y solicitar las diligencias necesarias para contradecir lo señalado por el Ministerio Público y sostener su defensa.
Ahora bien, en el presente caso se realizó una audiencia sin presencia del traductor público, violando el derecho a la defensa del imputado, si tomamos que su declaración era un medio para su defensa, siendo la intervención del traductor posterior a realizada la audiencia de presentación, cuando ya se había tomado la decisión Privativa de Libertad en contra del el imputado,

Por lo anteriormente señalado, esta Sala se permite citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma establece:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Se hace propicio citar el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”

A tenor de lo señalado en el artículo citado precedentemente, es competencia de los jueces y juezas la defensa de las garantías constitucionales y el rechazar todo acto o decisión que vaya en contra de sus principios. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 167, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN estableció:
“En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha referido esta Sala cuando, en su sentencia N° 1115/2004 recaída en el caso: Gustavo Enrique Bozo Álvarez, reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue:
“Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”.

Así las cosas y tratándose de una decisión proferida en franca contravención a lo establecido por la Constitución Nacional y la ley procesal penal, resulta forzoso a criterio de esta Alzada decretar de oficio la nulidad de la misma, siendo lo procedente y ajustado a Derecho ordenar la reposición de la causa al estado en que un Tribunal en Funciones de Control distinto al que profirió la decisión subsane lo evidenciado por esta Alzada.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado es nulo conforme lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 182 del Código Adjetivo Penal por contravenir los artículos 44, 49 de la Constitución Nacional, 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a Derecho declarar de oficio la NULIDAD de la Audiencia de Presentación celebrada el 21 de octubre de 2015 por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la reposición de la causa al estado en el cual un tribunal en funciones de Control realice una nueva Audiencia de Presentación prescindiendo de los vicios evidenciados. ASI SE DECIDE.

OBITER DICTUM

Asimismo observa con preocupación esta Alzada que el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, no tramitó el presente Recurso con la celeridad debida, debiendo forzosamente esta sala de la Corte de Apelaciones reponer una causa que ya se encontraba en etapas adelantadas del proceso, siendo la consecuencia de un trámite poco diligente, ya que se evidencia que la Defensa interpuso su recurso de apelación el 28 de Octubre de 2015, por lo que el Juzgado a quo emite boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; informando ésta no conocer de la causa; por lo que se emite nueva boleta de emplazamiento a la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de enero de 2016; procediendo a manifestar que tampoco conoce de la causa y corresponde a la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, y no es si no hasta el 20 de junio de 2016 (6 meses después) que se emite nueva boleta de emplazamiento a la Fiscalía correspondiente, tal proceder va en contra de la celeridad procesal que debe guardar cualquier trámite procesal que se refiera a Personas Privadas de Libertad, es por lo que se insta a la Jueza a quo y a la Secretaria de Tribunal que en lo sucesivo cumplan con el lapso estipulado por la Ley Adjetiva Penal para tramitar cualquier apelación, a los fines de velar por la justicia expedita consagrada en nuestra Constitución Nacional y demás leyes nacionales.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: UNICO: Decreta de oficio la NULIDAD de la Audiencia de presentación realizada el 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 182 del Código Adjetivo Penal por contravenir los artículos 44, 49 de la Constitución Nacional, 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA la reposición de la causa al estado en que un Tribunal distinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realice una nueva Audiencia de Presentación prescindiendo de los vicios evidenciados. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE




DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 3951