REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 20 de octubre de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 4009
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: LEONARDO JOSE CASCIOLA PIÑERO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Virginia García, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Leonardo José Casciola Piñero, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Recibido el expediente en fecha 18 de octubre de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“TERCERO: …Omissis… el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2º y 3º parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEONARDO JOSE CASCIOLA PIÑERO, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.642.207...”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Virginia García, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Leonardo José Casciola Piñero, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actuaciones. (Folio 6).
Asimismo, en fecha 19 de septiembre de 2016, la abogada Virginia García, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Leonardo José Casciola Piñero, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, inserto al folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Virginia García, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Leonardo José Casciola Piñero, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 10 de octubre de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 25), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, de conformidad con los artículos 428 y 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 ordinal 4° ejusdem, por la abogada Virginia García, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Leonardo José Casciola Piñero, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)
DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/em
CAUSA N° 4009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 20 de octubre de 2016
206° y 157°
El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha la Dra. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 4009.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Imputado: Leonardo José Casciola Piñero
Exp. N° 4009