REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 21 de octubre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 4007
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. JESSYCA HURTADO, Defensora Publica Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ARNALDO ALBERTO GUEVARA y YEFERSON JOSE REQUENA, debidamente identificado en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 13 de septiembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supra en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2016, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…" Oída como han sido las partes este Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa, se ACUERDA que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,.,,en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 Eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por la persona de ARNALDO ALBERTO GUEVARA MATA, JEFFERSON JOSÉ REQUENA ACOSTA, ORLANDO CARRILLO PAEZ, se subsume en el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a.la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, os necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1o del articulo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, tales como: 1.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSÉ BRACHO, en la cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima, la cual riela al folio dos de las presentes actuaciones. 2- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ, quien es victima de los hechos, la cual riela al folio once de las presentes actuaciones. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos y la aprehensión de los imputados de autos, la cual riela al folio trece de las presentes actuaciones. 4 - ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano PEDRO GARCÍA, quien es testigo presencial de los hechos, la cual riela al folio treinta de las presentes actuaciones. 5 - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas la cual riela al folio treinta y dos y treinta y cuatro de las presentes actuaciones; actuaciones de las cual se desprende que se inicia la investigación en virtud de una denuncia de un taxista quien manifiesta en la misma que fue abordado por un sujeto que le pidió una carrera hacia el hipódromo, en el trayecto desenfunda un arma de fuego y le dice que siga hacia la autopista regional del centro, y a la altura del túnel los ocumitos, bajo amenaza de muerte le dice que desaloje el vehículo, y huyen con dirección Maracay, este vehículo es clase automóvil modelo aveo; esta victima indica que era un sujeto moreno de contextura delgada de 30 años de edad, iníciandoda investigación y es en fecha 12 de septiembre de 2016 donde la victima comparece al despacho policial a fin de ampliar la denuncia, y en esa oportunidad manifiesta que también fue despojado de un teléfono celular, y con el han estado realizando llamadas a el mismo pidiendo una cantidad de dinero para devolverle el vehículo y no arremeter contra la familia; es .cuando en este misma fecha funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas división de vehículo le manifiestan que se pusiera de acuerdo con los involucrados a fin de que hicieran entrega del vehículo, específicamente en coche, en ese lugar la victima se baja del vehiculo y minutos mas tardes es vigilado por funcionarios policiales, y se aproxima una motocicleta, indicándole a la persona, y es cuando funcionarios se bajan del vehículos e identificados como funcionarios detienen a Alberto Guevara, y Pedro Parica ; quienes poseían el teléfono de donde se hacían las llamadas de extorsión; ellos indican que solo prestaban una carrera, porque uno era mototaxi, y el otro que recibía instrucciones de un ciudadano que se encontraba en las mayas de la misma parroquia, y. que habían dos ciudadanos a bordo de una moto, haciendo espera de este dinero, los funcionarios se trasladaron hacía ese lugar, y se identifican como funcionarios de ese cuerpo policial y practican la aprehensión de Jefferson y Orlando carrillo, siendo así, trasladan el procedimiento al despacho, y luego de tomar entrevista a la victima, descartan a pedro parica como autor o participe de este hecho punible, por ser una persona que solo prestaba servicio de moto taxi, indicando este ciudadano que trabaja en una línea de mototaxi, siendo contratado para ser llevado a dicho lugar, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión de los mismos; por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis luris. Seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3o del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el articulo 237 Eíusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito admitido en la presente audiencia es de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión-y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el cual prevé una pena en su limite máximo de más de diez años, y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2. del articulo 238 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá Influir para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o Inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia., se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARNAtPQ ALBERTO GUEVARA MATA, JEFFERSON JOSÉ REQUENA ACOSTA, de conformidad con| lo establecido en el artículo 236, numerales 1o, 2o y 3o, concatenado con el articulo 237 numerales 2 y 3, y el Artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que en la presente causa cumple plenamente el requisito del Articulo 236 numeral primero, se fija como sitio de cumplimiento el Internado de Yare II; en cuanto al ciudadano ORLANDO CARRILLO PAEZ, este Juzgado deja constancia que la defensa privada mostró los documentos constitutivos de la cooperatiyg de taxi a la cual pertenece, así como el mismo aportó su domicilio de residencia fija por lo que no se presume el peligro de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Juzgado acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 242 numerales 3 consistente en presentaciones cada 8 días ante la oficina de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y numeral 8 consistente en presentación de 2 fiadores que devenguen la cantidad de 180 UNIDADES TRIBUTARIAS. CUARTO: Se acuerda la presente por auto separado de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio al Órgano Aprehensor notificándole la presente decisión, así como la correspondiente boleta de encarcelación…” (Sic)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la ciudadana ABG. JESSYCA HURTADO, Defensora Publica Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia al folio veintiséis (26) del presente asunto.

Ahora bien, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Incidencia, esta Sala observa que el recurrente en la presente causa consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 20 de septiembre de 2016, en este sentido, se evidencia que transcurrieron cuatro (4) días hábiles, tal como se hace constar en el folio cuarenta y tres (43) correspondiente al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado A quo, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio uno (1) al seis (6) del presente caso.

En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (sic) y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. JESSYCA HURTADO, Defensora Publica Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los imputados ARNALDO ALBERTO GUEVARA y YEFERSON JOSE REQUENA en contra de la decisión emitida en fecha 13 de septiembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, ello por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA CONTESTACION

En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 29 de septiembre de 2016, y consigno escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 4 de octubre de 2016, en tal sentido, se evidencia que trascurrieron tres (3) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio cuarenta y tres (43) de la presente incidencia. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. JESSYCA HURTADO, Defensora Publica Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ARNALDO ALBERTO GUEVARA y YEFERSON JOSE REQUENA conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 13 de septiembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supra en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.


LOS JUECES INTEGRANTES,




DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente






DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GOMEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO























Causa Nº 4007
JMC/EDMH/NMG/JY/RR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 21 de octubre de 2016
206° y 157°



El suscritor deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el DR. NELSON MONCADA GOMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 4007.
EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JIMAI MONTIEL CALLES


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO











IMPUTADOS: ARNALDO ALBERTO GUEVARA y YEFERSON JOSE REQUENA
Exp. Nº 4007
JMC/EDMH/NMG/JY/RR