REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 25 de octubre de 2016
206° y 157°
El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el Dr. NELSON MONCADA GÓMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 3956.
EL JUEZ PRESIDENTE.
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
IMPUTADA: KARLA NOEMI BORGES GIL
CAUSA Nº 3956
JMC/EDMH/NMG/JY/RR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 25 de octubre de 2016
206° y 157°
CAUSA Nº: 3956
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABG. MARLEN PARRA, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2016 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana KARLA NOEMI BORGES GIL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARLEN PARRA, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:
“…Omissis…”
La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral ls del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente asunto, dejando a mi representada con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.
En este sentido, en principio se debe mencionar en la mencionada Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 736, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte, no obstante, el principio de moralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.
Más allá de lo anotado, obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos de cada tipo penal, que estima configurados en el presente caso, expresando para ello y como obligación ineludible del Juzgador, los medios probatorios preliminares o aquellos "serios y concordantes elementos de convicción contra el imputado", indicativos de la comisión de los hechos ° punibles, como aquellos constitutivos de la responsabilidad penal, de lo contrario, se desvirtuaría la garantía constitucional arriba mencionada.
Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o partícipe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Dicha omisión, impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.
Por otra parte, el pedimento de libertad sin restricciones interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la presentación de los Imputados estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta Policial de fecha 16-06-16, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana es cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra que se practicó la inspección personal a mi representada, sin dar cumplimiento a las formalidades legales.
Lo anterior se traduce, en la inobservancia de las reglas establecidas en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal ésta que legitima la Inspección Personal, que a su vez se apoya en la norma general referida a la inspección contenida en el artículo 191 Ejusdem, que exige la presencia de dos testigos al momento de su práctica.
Por el contrario, el registro personal fue efectuado a mi representados, sin la advertencia previa de la sospecha del objeto buscado y con la ausencia de dos testigos, limitándose a la presencia única de los funcionarios policiales. En tal virtud, el registro policial que se deja constancia en el Acta
Policial, que a su vez, es ofrecida como medio de prueba de la imputación fiscal, y que aprecia la Recurrida, carece de valor de culpabilidad por adolecer de vicios, que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma. Es por ello, que el Decidor inobservó, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juzgador no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formalidades establecidas en el texto adjetivo penal.
Por otra parte, es necesario destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, es concebido en el 458 del Código Penal, de manera consumada, y ello supone gue para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor o autores hayan obtenido el aprovechamiento de la cosa sustraída. Contrario a ello, la imputación fiscal y el decreto judicial expresan que inmediatamente luego que presuntamente mi representada se apodera de las pertenencias del denunciante, fueron aprehendidos por funcionarios de la guardia Nacional
En tal virtud, no se logró el apoderamiento efectivo de la cosa supuestamente sustraída, por cuanto debido a la intervención policial, no se materializó el aprovechamiento de la cosa, ya que fue aprehendida de manera flagrante. Ello significa que el precepto jurídico que consideró la Recurrida, conforme el ordinal ls del artículo 236 Ibidem, no se ajusta al hecho imputado, por cuanto estaríamos en presencia de un dispositivo amplificador del tipo penal de ROBO, como es la FRUSTRACIÓN, conforme se describe en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, de la siguiente manera:
"...Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo ¡o que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad..."
Por lo que respecta al ordinal 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la Recurrida la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho ilícito atribuido es pluriofensivo. Dicho argumento, no es mas que la explicación doctrinaria que justifica el castigo de una conducta a través de la formulación de una disposición sustantiva, mas sin embargo, ello sucede con todas las normas sustantivas penales, por lo que si los órganos jurisdiccionales motivaran teóricamente la magnitud del daño causado, se debiera decretar la medida privativa de libertad en todas las audiencias para o la presentación del imputado, cuando se atribuya la comisión de un hecho punible. Por el contrario, debió la Recurrida señalar concretamente la dimensión del daño que se ocasionó en este caso, y visto la interrupción del presunto recorrido criminal en la fase de frustración, esto es, que no se llegó a la consumación del delito, no se lesionó el bien jurídico de la propiedad, siendo concebido el delito de ROBO AGRAVADO, dentro de la dogmática penal, como un delito contra la propiedad, y así se encuentra dentro de la estructura del Código Penal.
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, del texto del parágrafo primero del artículo 237 Ejusdem, se desprende gue se presume el peligro de fuga, en casos de hechos punibles, con penas privativas de -libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, mas sin embargo, contrariamente a lo que estableció la Recurrida y por los motivos arriba expuestos, la configuración jurídica correcta del hecho imputado a mis defendidos, establece una sanción que no excede el establecido en la indicada norma procesal, ya que el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, la pena que eventualmente se atribuiría no superaría los OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por lo que queda desvirtuado el peligro de fuga.
Asimismo, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 238. En este sentido, omite la consideración del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad y sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala la recurrida, que circunstancias tácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendida podría influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 51° en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de la ciudadana, KARLA NOEMI BORGES GIL tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendida la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”(Sic.)
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
INTERPUESTA
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:
“…Omissis…
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgadora actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos de los imputados al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes, se mantenga la Medida Preventiva de Libertad en contra de los imputados KARLA NOEMI BORGES, Cédula de Identidad № V-26.868.702. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
En consecuencia, el Tribunal Trigésimo Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, consideró que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario consideró el Juzgador que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, acordando la continuación de este proceso penal por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación penal, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Sin embargo, la finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí que nuestra ley Adjetiva penal, considera que la privación de libertad, es una medida cautelar que solo procederá, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que:
"1.- Pueden ser solicitadas por el Ministerio Público, pues es éste quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de una medida a los efectos de que la misma sea eficiente.
2- La solicitud y la decisión que la decretan deben ser fundadas, deben expresar los presupuestos legales que la motivan. . 3.- Deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
4.- Deben tener una duración en el tiempo, en el sentido que no pueden sobrepasar el límite de dos años, (salvo el caso de excepción que establece la propia ley adjetiva penal).
5.- Solo deben imponerse las que establece de forma expresa la ley. 6.- Deben tener un fin eminentemente procesal, ya que solo se decretarán cuando existan razones fundadas que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de la investigación o que se ausentará de la misma." La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza a el juez a-quo. para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de un delito que afecta la seguridad pública, las personas involucradas en este tipo de hecho, que por las ventajas económicas ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutiva, que pudieran entorpecer el proceso.
De allí, que el juez halla contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva de los imputados por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los imputados.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente. PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas de la imputada KARLA NOEMI BORGES GIL, en contra de la decisión del Tribunal Quincuagésima Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2016, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 17 de Julio de 2016, emanada Tribunal Décimo séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada KARLA NOEMI BORGES, Cédula de Identidad № V-26.868.702, contenida en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 ordinal 2o, 3o y 5o eiusdem, por los delitos de en concordancia con SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, USO DE ADOSLECNTE PARA DELÑINGUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para el niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano RONALD NAVA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de julio de 2016, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…
Una vez cumplidas como han sido las formalidades de ley en el presente acto, cual tuviere razon en la presentación que hiciere la Representación Fiscal por ante éste Despacho de la ciudadana NOEMÍ BORGES GIL, titular de la cédula de identidad № 26.868.702; dé conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE acuerda que la presente investigación se continúe por la disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: EN cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte DE la ciudadana representante del Ministerio Público, este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos, como constitutivos de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, EN virtud que DE las actas procesales que presuntamente esta ciudadana en compañía DE tres sujetos desconocidos, uno de ellos manifiestamente armado, presuntamente despojó a la víctima de sus pertenencias siendo las mismas una cadena, una esclava, y un reloj; el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 en sus numerales 1.2.3. 5. 6 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, por cuanto presuntamente la hoy imputada en compañía de tres sujetos desconocidos uno de ellos armado con un arma de fuego, se apoderaron de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho, por medio DE amenazas, esgrimiendo un arma de fuego la cual presuntamente fue incautada, cometido por cuatro personas, asimismo por medio de ataque a la libertad individual, ya que la víctima permanecía dentro del vehículo y participando en el hecho un menor de edad, siendo esta una Ley especial que rige la materia, es por lo que se desestima la precalificación de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, aunado a que del acta de entrevista de la víctima no se observa que la hoy imputada le haya solicitado dinero o bienes a la víctima a cambio de su libertad; en relación al delito DE Uso de Adolescente para delinquir, y por cuanto la ley especial DE Hurto y Robo DE Vehículos lo prevé como una agravante, es por lo que se desestima el delito, ya que se incluye en las agravantes establecidas en el articulo 6 DE la Ley de Hurto y Robo de Vehículos. Asimismo no se acogen los delitos de Posesión Ilícita de Arma, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme por cuanto del acta de entrevista tomada a la víctima se desprende que presuntamente el arma la poseía una persona de sexo masculino; en relaCIÓN al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se desestima por cuanto el Mima de fuego a pesar de estar solicitada y ser localizada dentro del vehiculo la misma no se encontraba en poder de la hoy imputada., sino de una de las personas de sexo masculino que participó en el hecho, y en relación al delito ¿^Asociación para delinquir, previsto y sancionado en los articulo 37 en relación con el articulo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, este tribunal cambia la precalificación y la modifica al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en virtud que hasta este momento no se evidencia que la ciudadana presentada forme parte de una banda dedicada a cometer actos ilícitos, siendo que dicha precalificación es provisional Y puede VARIAR EN EL transcurso de la investigación TERCERO: En cuanto A la SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO EN relación A QUE se le imponga a la imputado UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EN contra posición a lo solicitado por la Defensa Publica este TRIBUNAL PASA ANALIZAR EL CONTENIDO DEL ARTICULÓ 236 del Código ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TODA VEZ QUE para QUE proceda la aplicación de una Medida DE COERCIÓN PERSONAL SE REQUIERE QUE SE encuentren llenos los extremos previstos EN DICHO artículo. ASÍ PUES, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente NOS ENCONTRAMOS ante la comisión de un hecho punible, QUE merece PENA PRIVATIVA DE libertad Y cuya acción para su enjuiciamiento no SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE prescrita, por cuanto lo hechos sucedieron EL DÍA 16-07-2016 EN RELACIÓN AL numeral 2 del mismo artículo 236, referido a QUE existan FUNDADOS ELEMENTOS DE convicción para estimar que la imputada ha sido AUTORA O PARTÍCIPE EN los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa QUE CURSA en AUTOS: ACTA policial de fecha 16 DE julio del año 2017, suscrita POR FUNCIONARIOS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, QUIENES señalan las circunstancias DE MODO, tiempo Y lugar en QUE se efectuó la aprehensión de la hoy imputada; a ello se le aúna el acta DE entrevista rendida por EL ciudadano identificado COMO RONALD, quien es victima directa en los hechos, DE FECHA 16 DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2016, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, A ELLO SE LE aúna Registro de CADENA de custodia de evidencias FÍSICAS SIGNADA con EL NUMERO 075-16, DE fecha 16-07-2016, suscrita POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA Nacional Bolivariana, en la cual DEJAN CONSTANCIA DE la INCAUTACIÓN DE UN BOLSO tipo cartera colores negro, rojo Y blanco, contentivo EN SU INTERIOR DE un reloj marca techno marine, color PLATEADO, CORREA DE MATERIAL SINTÉTICO, UNA CADENA de metal de aproximadamente 60 centímetros, una ESCLAVA DE metal DE aproximadamente 20 centímetros, a ello se le aúna Registro DE CADENA DE custodia SIGNADA con el numero 075-16, de fecha 16-07-2016, SUSCRITO POR funcionarios adscritos a la Guardia Nacional BOLIVARIANA, en LA CUAL DEJAN CONSTANCIA DE LA incautación DE UN arma DE fuego tipo REVOLVER, marca terva, color gris, serial 01177, serial puente móvil 299, empañadura anatómica COLOR negra, calibre .38, con UNA BALA DEL mismo calibre SIN PERCUTIR lesionada Y SU respectiva fijación fotográfica. Con estos elementos de convicción considera ESTE Tribunal que se encuentran LLENOS LOS extremos del numeral 2O. En cuanto AL numeral 3 del mismo articulo 236, este Tribunal estima QUE SE ENCUENTRA ACREDITADO EL peligro DE fuga, Y en este particular hace referencia A LO establecido EN EL articulo 237, el cual CONTIENE los lincamientos orientadores QUE pudieran LLEVAR AL juzgador a presumir QUE se encuentra acreditado dicho peligro, CONCRETAMENTE atendiendo al contenido DE los numerales 2.3, Y PARÁGRAFO PRIMERO QUE SE refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse LA CUAL es ELEVADA, Y SUPERA LOS diez años DE prisión en SU límite MÁXIMO, ASÍ como la MAGNITUD DEL daño CAUSADO, toda vez QUE EL delito precalificado ES un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho de propiedad Y contra la integridad FÍSICA de las víctimas. De igual manera considera ESTE TRIBUNAL QUE EXISTE peligro de obstaculización en la búsqueda de la VERDAD DE conformidad CON LO establecido en EL artículo 238.2 Eiusdem toda vez que LA HOY imputada EN libertad pudiera influir en la víctima para que se COMPORTE de MANERA DESLEAL Y RETICENTE durante el proceso. ASÍ las cosas, al encontrarse LLENOS los EXTREMOS DEL artículo 236.1.2.3, 237.2.3 Y parágrafo primero 238.2 TODOS DEL CÓDIGO Orgánico Procesal PENAL, lo procedente Y ajustado % derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la CIUDADANA, KARLA NOEMÍ BORGES GIL, titular de la cédula de identidad № 26.868,702, QUIEN permanecerá detenida: en el Instituto de Orientación Femenina (I.N.O.F), a la ORDEN DE este Tribunal. En el contexto anterior se NIEGA la MEDIDA cautelar SUSTITUTIVA solicitada por la defensa. CUARTO: Se ACUERDA, OTORGAR LAS COPIAS solicitadas POR las partes.…”
Dichos pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:
“….Omissis…”
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este acto el Ministerio Público presenta a la ciudadana KARLA NOEMI BORGES GIL, solicitó que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos investigados como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 en sus numerales 1.2.3 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ASOCIACIÓN para delinquir previsto y sancionado en los articulo 37 y 27 de la ley orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en eí articulo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, y solicitó sea acordada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los artículos 236.1.2.3, 237.2 y parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, analizadas las actuaciones, acordó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hacen falta diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, asimismo la precalificación fiscal fue MODIFICADA por este Juzgado una vez analizados los hechos por los cuales imputa el Ministerio Público, a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 en sus numerales 1.2.3. 5. 6y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto: en relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud que de las actas procesales que presuntamente esta ciudadana en compañía de tres sujetos desconocidos, uno de ellos manifiestamente armado, presuntamente despojó a la víctima de sus pertenencias siendo las mismas una cadena, una esclava, y un reloj; el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 en sus numerales 1.2.3. 5. 6 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, por cuanto presuntamente la hoy imputada en compañía de tres sujetos desconocidos uno de ellos armado con un arma de fuego, se apoderaron de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho, por medio de amenazas, esgrimiendo un arma de fuego la cual presuntamente fue incautada, cometido por cuatro personas, asimismo por medio de ataque a la libertad individual, ya que la víctima permanecía dentro del vehículo y participando en el hecho un menor de edad, siendo esta una Ley especial que rige la materia, es por lo que se desestima la precalificación de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, aunado a que del acta de entrevista de la víctima no se observa que la hoy imputada le haya solicitado dinero o bienes a la víctima a cambio de su libertad; en relación al delito de Uso de Adolescente para delinquir, y por cuanto la ley especial de Hurto y Robo de Vehículos lo prevé como una agravante, es por lo que se desestima el delito, ya que se incluye en las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos. Asimismo no se acogen los delitos de Posesión Ilícita de Arma, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme por cuanto del acta de entrevista tomada a la víctima se desprende que presuntamente el arma la poseía una persona de sexo masculino; en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se desestima por cuanto el arma de fuego a pesar de estar solicitada y ser localizada dentro del vehículo, lo misma no se encontraba en poder de la hoy imputada, sino de una de las personas de sexo masculino que participó en el hecho, y en relación al delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en los articulo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiarniento al Terrorismo, este tribunal cambia la precalificación y la modifica al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en virtud que hasta este momento no se evidencia que la ciudadana presentada forme parte de una banda dedicada a cometer actos ilícitos.
Los elementos descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar qué debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 en sus numerales 1.2.3. 5. 6 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron recientemente.
Con relación al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano KARLA NOEMI BORGES GIL, es autor o participe en la comisión del delito imputado, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, como lo son: Acta Policial de Aprehensión de fecha 16-07-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que siendo las 12:45 horas de la medianoche, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Kilómetro dos de la Panamericana, cuando avistan a un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color verde, que había colisionado contra al defensa de la autopista, y varios ciudadanos bajan del vehículo y salen corriendo y uno de ellos pide auxilio manifestando que las personas que salieron corriendo lo traían secuestrado para robarle el carro, por lo que realizan una persecución logrando la captura de una ciudadana y al regresar al punto de control se encontraba otra ciudadana sometida la cual fue capturada al momento que cayó tratando de pasar la defensa, la misma se golpeó la cabeza y la mano izquierda, en ese momento se presentó el ciudadano RONALD, manifestando que es propietario del vehículo colisionado y que estas dos muchachas conjuntamente con los dos sujetos que se dieron a la fuga, le habían solicitado una carrera hasta Quinta Crespo y al llegar al lugar lo apuntaron con un arma de fuego sometiéndolo y poniéndolo en el asiento de atrás del vehículo, también nos informó que en su vehículo se encontraba un arma de fuego el cual cargaban los sujetos con lo que lo habían sometido y el forcejeó con ello logró tirarlo al suelo, por lo que los funcionarios le realizan la inspección al vehículo marca FIAT, modelo PALIO, placa DAI14D, año 1998, encontrando un arma de fuego tipo revolver marca Terva, color gris, calibre .38, con una bala sin percutir lesionada, quedando identificadas como KARLA NOEMI BORGES GIL, de 18 años de edad y ELIANA ALEXANDRA TOLEDO AGREDA de 16 años de edad, incautándole un bolso tipo cartera colores negro, rojo y blanco contentivo en su interior de un reloj marca Techno marine, color plateado, correa de material sintético, una cadena de metal de aproximadamente 60 centímetros, una esclava de metal de aproximadamente 20 centímetros, por lo que proceden a su aprehensión, siendo que el arma de fuego tipo revolver marca Terva, color gris, serial 0117 serial puente móvil 299, se encuentra solicitada por el delito de HURTO de fecha 22-02-2003, por la Sub Delegación de Puerto Cabello Estado Carabobo; a ello se le aúna el acta de entrevista rendida por el ciudadano identificado como RONALD, quien es victima directa en los hechos, de fecha 16 del mes de julio del año 2016, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó que siendo las 12:30 de la media noche, se encontraba trabajando de taxi con su carro, por los alrededores de Sabana Grande, y lo pararon dos parejas y le pidieron una carrera para Quinta Crespo, les dijo que eran dos mil bolívares y ellos le dijeron que tenían mil quinientos y les dijo que si, una de las muchachas se montó a delante los otros dos muchachos y la muchacha se montaron atrás, cuando llegan a Quinta Crespo, uno de los muchachos sacó un arma de fuego y se la puso en la cabeza y le dijo que se quedara tranquilo que colaborara, porque de lo contrario lo mataba, lo pusieron en el asiento de atrás y uno de ellos comenzó a manejar, cuando iban por la Panamericana, se encontraba un punto de control de la Guardia Nacional, y forcejeó con el muchacho que cargaba el arma, y en ese momento se estrelló el muchacho que maneaba el carro y le tumbó la pistola que tenía el muchacho y empezó a pedir auxilio, los Guardias se percataron y lo ayudaron, las parejas salieron corriendo con sus pertenencias y una muchacha tropezó con la defensa y se cayó al suelo, que el la agarró y los guardias agarraron a la otra muchacha y cuando le revisan el bolso la muchacha consiguieron su cadena, su esclava y su reloj, y el arma de fuego que ellos cargaban se quedó en el carro; a ello se le auna Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas signada con el numero 075-16, de fecha 16-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la incautación de un bolso tipo cartera colores negro, rojo y blanco, contentivo en su interior de un reloj marca techno marine, color plateado, correa de material sintético, una cadena de metal de aproximadamente 60 centímetros, una esclava de metal de aproximadamente 20 centímetros; a ello se le aúna Registro de Cadena de custodia signada con el numero 075-16, de fecha 16-07-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la incautación de un arma de fuego tipo revolver, marca terva, color gris, serial 01177, serial puente móvil 299, empañadura anatómica color negra, calibre .38, con una bala del mismo calibre sin percutir lesionada y su respectiva fijación fotográfica
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país "...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga..." (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y por la magnitud del daño causado ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y contra la integridad personal, y el parágrafo primero por cuanto el término máximo del delito supera los diez años de prisión. Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque la imputada en libertad podría influir para que la víctima, informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado KARLA NOEMI BORGES GIL, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) . Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n" 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: "Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas...". Asimismo el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas", lo que no ocurre en el presente caso. En el contexto explanado se NIEGA la medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KARLA NOEMI BORGES GIL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 en sus numerales 1.2.3. 5. 6 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 17 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Juez de Instancia acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana KARLA NOEMI BORGES GIL, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Contra tales pronunciamientos, la ciudadana ABG. MARLEN PARRA, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de la ciudadana KARLA NOEMI BORGES GIL, interpone Recurso de Apelación por cuanto considera que la decisión recurrida: “…La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogido en el articulo 127, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible… lo cual no ocurre en el presente asunto, dejando a mi representada con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose asi la garantia anteriormente mencionada...”.
Ahora bien, en cuanto a la poca motivación de la decisión apelada debe recordarse, que si bien es cierto por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.
De manera que los fundamentos empleados por la Juez A quo, para privar de libertad a la ciudadana KARLA NOEMI BORGES GIL, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, observando de la presente decisión que se encuentra investida de las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
Ergo, en cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”
Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en este caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana KARLA NOEMI BORGES GIL, es autora o participe de la comisión del delito que le fue imputado en la Audiencia de Presentación de Detenido.
Ahora bien, esta Alzada observa, de la revisión y análisis de las actuaciones el Tribunal A quo, admitió la precalificación dado los hechos atribuidos a la ciudadana KARLA NOEMI BORGES GIL, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 43, del Regimiento de Seguridad Urbana Destacamento 431 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante en el folio 5 del expediente original .
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Julio del 2016, rendida por el ciudadano RONALD, ante el Comando de Zona Nº 43, del Regimiento de Seguridad Urbana Destacamento 431 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante en el folio 8 del expediente original.
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 075-16, de fecha 16 de julio de 2016, en la cual se deja constancia de los elementos de interés criminalístico, cursante en los folios 13, 14 y 15 del expediente original.
De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que la ciudadana KARLA NOEMI BORGES GIL, es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y así lo ha constatado esta Superioridad a través de los elementos enumerados precedentemente.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser el presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación de la ciudadana KARLA NOEMI BORGES GIL en la presunta comisión del delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que como se desprende de las actuaciones los hechos acaecieron aproximadamente en fecha 16/7/2016.
En cuanto al peligro de fuga, observa esta Sala que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Advierte este Tribunal Colegiado que el Juzgador A quo consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de que el delito que fue imputado a la ciudadana KARLA NOEMI BORGES GIL, tales como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, merece una pena privativa de libertad que excede del límite máximo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, vale decir, de diez (10) años de prisión, circunstancia ésta que, a criterio de esta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga, tal como fue considerado por el Juez A quo.
Finalmente, este Superior Despacho considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
Ergo, resulta propicio lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
De conformidad con los citados artículos, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.
Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad del hoy imputado, por parte de la decisión recurrida, pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, son suficientes en esta etapa incipiente del proceso, para estimar la presunta participación del ciudadano imputado de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado el Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles, además, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida asegurativa a las resultas del proceso; menos aún pudiese estimarse que existe una violación al Principio de Presunción de Inocencia, conforme ha denunciado la recurrente, en virtud de considerarse que éste únicamente se ve enervado cuando existe una sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del imputado, lo cual no ocurre en el presente asunto.
Dicho lo anterior, esta Sala señala que el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del ciudadano imputado KARLA NOEMI BORGES GIL en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juez a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana KARLA NOEMI BORGES GIL cumple los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a los alegatos plasmados en el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARLEN PARRA, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana KARLA NOEMI BORGES GIL, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARLEN PARRA, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana KARLA NOEMI BORGES GIL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
IMPUTADA: KARLA NOEMI BORGES GIL
CAUSA Nº 3956
JMC/EDMH/NMG/JY/RR