REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3997
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: KARLA MENDEZ, SERGIO SANCHEZ, JHON JAIRO VELASQUEZ Y JESSICA NATHALY GUAPAMURO MOLINA
DELITO: SECUESTRO BREVE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y USURPACION DE FUNCIONES
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuesto por los abogados Pablo Emilio Seijas, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos KARLA MENDEZ, SERGIO SANCHEZ Y JHON JAIRO VELASQUEZ, y el abogado Pavel J. Belmonte A, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 156.576, actuando en representación de la ciudadana JESSICA NATHALY GUAPARUMO MOLINA en contra de las decisiones de fecha 13 y 14 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 11, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y adicionalmente para la ciudadana KARLA JOHANALY MENDEZ SANDOVAL, el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 10 de Octubre de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 y 14 de Septiembre de 2016, dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 13 de Septiembre de 2016 se decreta lo siguiente:
“SEGUNDO: Vista la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo son delitos de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 10 numerales 11, 12 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, esta Juzgadora ADMITE dichas precalificaciones, por considerar que las mismas pueden cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 10 numerales 11, 12 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo el artículo 236 numeral 2° la pena que podría llegar a imponer en el caso, numeral 3° la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo y parágrafo primero se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto pudiera existir peligro de fuga y artículo 238 ordinal 2° influirá para que coimputados y coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otras y otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVACION DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JESSICA NATHALY GUAPAMURO MOLINAS, SERGIO DAVID SANCHEZ PINTO Y JHON JAIRO MIX VELASQUEZ CORTEZ, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relación a la Medida Cautelar solicitada a favor de sus representados, se designa como sitio de reclusión para los ciudadanos SERGIO DAVIR SANCHEZ PINTO y JHON JAIRO MIX VELASQUEZ CORTEZ, el Internado Judicial San Juan de los Morros “26 de Julio” y para la ciudadana JESSICA NATHALY GUAPAMURO MOLINAS ,el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
2.- En fecha 13 de Septiembre de 2016 se decreta lo siguiente:
“SEGUNDO: Vista la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo son delitos de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 10 numerales 11, 12 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 DEL Código Penal, esta Juzgadora ADMITE dichas precalificaciones, por considerar que las mismas pueden cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 10 numerales 11, 12 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 DEL Código Penal, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relación a la Medida Cautelar solicitada a favor de sus representados, se designa como sitio de reclusión para la ciudadana: KARLA JOHANALY MENDEZ SANDOVAL, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los abogados Pablo Emilio Seijas, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos KARLA MENDEZ, SERGIO SANCHEZ Y JHON JAIRO VELASQUEZ, y el abogado Pavel J. Belmonte A, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 156.576, actuando en representación de la ciudadana JESSICA NATHALY GUAPARUMO MOLINA, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actuaciones insertas en los folios 01, 02, 03 y 119.
Asimismo, en las fechas 19 y 20 de Septiembre de 2016, los abogados Pablo Emilio Seijas, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos KARLA MENDEZ, SERGIO SANCHEZ Y JHON JAIRO VELASQUEZ, y el abogado Pavel J. Belmonte A, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 156.576, actuando en representación de la ciudadana JESSICA NATHALY GUAPARUMO MOLINA, consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende de los cómputos realizado por el Tribunal a quo, inserto en los folios (62, 63 y 64) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que los recurrente fundamentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en los folios 38 al 42 y del 43 al 48 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuesto por los abogados Pablo Emilio Seijas, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos KARLA MENDEZ, SERGIO SANCHEZ Y JHON JAIRO VELASQUEZ, y el abogado Pavel J. Belmonte A, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 156.576, actuando en representación de la ciudadana JESSICA NATHALY GUAPARUMO MOLINA, en contra de la decisión de fecha 13 y 14 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 11, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y adicionalmente para la ciudadana KARLA JOHANALY MENDEZ SANDOVAL, el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 06 de Octubre de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folios 62, 63 y 64), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuesto por los abogados Pablo Emilio Seijas, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos KARLA MENDEZ, SERGIO SANCHEZ Y JHON JAIRO VELASQUEZ, y el abogado Pavel J. Belmonte A, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 156.576, actuando en representación de la ciudadana JESSICA NATHALY GUAPARUMO MOLINA, en contra de la decisión de fecha 13 y 14 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 11, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y adicionalmente para la ciudadana KARLA JOHANALY MENDEZ SANDOVAL, el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/FDB
CAUSA N° 3997