REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 27 de octubre de 2016
206° y 157°

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3987

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109°) Penal, actuando en representación del ciudadano GEIGLY NAVARRO ANGULO, en contra de la decisión dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 ejusdem.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio cuarenta y uno (41) al cincuenta y dos (52) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“(…)
Por lo que corrobora los hechos antes narrados; solicitando la vindicta pública se siga la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte en virtud que faltan diligencias por practicar, precalifica los hechos por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado de conformidad con el articulo 357 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones trayendo como resultado y acordando este Juzgado la prosecución de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente como lo manifestó la vindicta pública, faltan muchas diligencias que practicar a fin de la búsqueda de la verdad de los hechos aquí presentados; acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado de conformidad con el articulo 357 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones decretando en contra de la ciudadana, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad previsto y sancionado en el artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, artículo 237 2o, 3o y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado de conformidad con el articulo 357 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones los cuales se iniciaron por la Representación Fiscal en fecha 29-02-2016, por funcionarios adscritos a la POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, según Acta Policial de fecha 27-02-2016. Observando que si bien es cierto los funcionarios actuantes levantaron las respectivas Acta Policial, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, Reseña Fotográfica, Acta de Entrevista, considera quien aquí decide que si estamos en presencia de la presunción de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, y acogido por este Tribunal, siendo el ciudadano imputado de auto presuntamente autores o participes de ese hecho.
Por otra parte, el Tribunal observa que dada la pena que podría llegarse a imponer con posterioridad, ya que en esta audiencia fue admitida la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado de conformidad con el articulo 357 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, considera igualmente que los ciudadanos imputados estando en libertad pudieran influir en la obstaculización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razón por la cual considera el Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, todo a tenor de lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1o, 2o 3o, artículo 237 numeral 2o, 3o y primer aparte, y artículo 238 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GEIGLY SAEL NAVARRO ÁNGULO titular de la cédula de identidad N° V- 21.227.039 y JOSÉ JAVIER URDANETA ORTIZ titular de la cédula de identidad N° V- 23.591.571.
En consecuencia, considera esta Jugadora que están llenos los extremos indicados en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 ordinal 2 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado de conformidad con el articulo 357 del Código Penal que establece una pena de prisión de cuatro (04) a Ocho (08) años y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, que establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GEIGLY SAEL NAVARRO ÁNGULO titular de la cédula de identidad N° V-21.227.039 y JOSÉ JAVIER URDANETA ORTIZ titular de la cédula de identidad N° V- 23.591.571 es autor o participe del hecho punible imputado en la audiencia de presentación, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados en la búsqueda de la verdad.
Tenemos también que se dan la circunstancia prevista en los ordinal 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Además de la circunstancia prevista en el ordinal 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, podrían influir en coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SÁNCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente: "...".
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: "..."
Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que: a... " Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, ordinal 2 y parágrafo primero, ejusdem, en relación con el artículo 238 ordinal 2, ibidem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por los imputados GEIGLY SAEL NAVARRO ÁNGULO titular de la cédula de identidad N° V- 21.227.039 y JOSÉ JAVIER URDANETA ORTIZ titular de la cédula de identidad N° V- 23.591.571, EN EL INTERNADO JUDICIAL RODEO II.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109°) Penal, actuando en representación del ciudadano GEIGLY NAVARRO ANGULO, en el cual señala:

“DE LOS HECHOS
El 29 de Febrero de 2016 se celebró la Audiencia para Oír al Imputado a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público presentó a mi patrocinado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Baruta (Polibaruta), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el Acta Policial cursante a las actuaciones.
En virtud de lo expuesto en el Acta Policial, el Ministerio Público solicita se siga la investigación de los hechos por el Procedimiento Ordinario según lo señala el último aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos objeto de la audiencia como los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357, del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114, ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y se dicte en contra del ciudadano GEIGLY SAEL NAVARRO ÁNGULO, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
No consta en el expediente Experticia de reactivación de huellas dactilares de la presunta Arma de Fuego incautada con la correspondiente comparación de huella dactilar de mi defendido, no existe estudios de R13, y R9, mi defendido no tenia ningún objeto de interés criminalístico en su poder, no hubo testigos que avalaran el procedimiento policial, y las supuestas victimas recuperaron sus pertenencias, en actas de entrevistan señalan a otra persona como el autor de dichos delitos, las victimas en ningún momento indican a mi defendido como la persona que los haya robado, solo indican que subieron juntos al vehículo de transporte publico ¿Cómo la ciudadana juez aquo pudo saber si existía un daño tal o ASALTO tal que no pudieran admitir mas bien un ROBO? Y ni eso porque en la revisión exhaustiva del expediente no había nada que así lo acreditara y como fue solicitado por la defensa en la celebración de la audiencia.
Así como por qué no podía darle credibilidad a los alegatos del imputado quien manifestó que si se subió al vehículo de transporte publico pero que el no robo a nadie, inclusive, la Defensa solicito por ser inverosímil el pedimento fiscal y teniendo el Tribunal en cuenta el contenido del artículo 22 del la ley adjetiva penal, se impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento en estado de libertad o inclusive si el despacho lo encontraba viable la interposición de una caución económica ante la sede del despacho.
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida le violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa y del imputado, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano GEIGLY SAEL NAVARRO ÁNGULO, como responsable en la presunta comisión por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357, del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114, ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones;
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Es evidente que al momento de la Juez emitir un pronunciamiento no valoro el contenido de cada uno de los "supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente" sino simplemente se limito a pronunciarse en cuanto a los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357, del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114, ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que la Defensa considera que no es posible fundamentar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, únicamente enumerando unos elementos de convicción, que si bien es cierto la Juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir a la Juzgadora la participación o autoría de toda persona a quien se le siga un Proceso Penal y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho Ilícito.
En este mismo orden de ideas, se tiene que el dicho de la víctima si bien constituye un indicio dentro de las investigaciones, no es menos cierto que se hace necesario que los mismos formen parte de un todo para que se constituya plena prueba; es así, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la MAGISTRADA ROSA BLANCA MARMOL DE LEÓN de fecha 13-12-2007, establecen como criterio:
…omissis…
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Asimismo, se invocan a favor de mi representado GEIGLY SAEL NAVARRO ÁNGULO, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa). Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…omissis…
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
…omissis…
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
…omissis…
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, entendiendo perfectamente la Defensa que el hecho investigado trata precisamente de la perdida de una vida pero el fin que busca el proceso penal es llegar a la verdad de los hechos y lograr dar con el verdadero culpable, pero no por eso vamos a buscar un culpable al azar y fundamentar algo que es evidente para los ojos de la defensa que no tiene fundamento alguno.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa desde el folio diez (10) al folio dieciocho (18) de la presente pieza, escrito de contestación suscrita por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
“(…)
Estima esta representante fiscal precisar lo siguiente en cuanto a lo manifestado por la recurrente, el imputado GEIGLY SAEL NAVARRO ÁNGULO, el día 27 de Febrero de 2016, siendo las 11: 10 horas de la mañana, en la Autopista Prados del Este dirección La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda, en compañía del imputado' JOSÉ JAVIER URDANETA ORTIZ, ambos someten a las víctimas, en el interior del transporte colectivo, identificado con las siguientes características, MARCA MERCEDES BENZ, Modelo: TRANSMETROPOLI, Color; GRIS, Matrícula; 38AA19A, tal como se evidencia de la inspección realizada por los funcionarios actuantes, el mismo cubre la ruta Chacaito con dirección al Hatillo, portando un arma de las denominadas de fuego, y un facsímil de arma de fuego, despojando efectivamente como logran hacerlo de sus pertenencias, para luego huir del lugar de los acontecimientos, en tal sentido al tener conocimiento del hecho punible logran la aprehensión de manera flagrante de los imputados, a quienes le fue efectuada la inspección de persona, logrando incautarle al imputado GEIGLY SAEL NAVARRO ÁNGULO, el arma de fuego tipo pistola de color negro, contentiva de siete balas, de igual manera varios objetos que fueron reconocidos por las víctimas ser de su propiedad, de igual manera al efectuar la inspección al imputado JOSÉ JAVIER URDANETA ORTIZ, le fue incautado también evidencias de interés criminalístico que comprometen su responsabilidad penal. Siendo presentados en flagrancia los mencionados imputados a quienes le fue imputado por la comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el Articulo 357, del Código Penal, PORTE ILUTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112, y USO DE FSCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114, ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Armas de y Municiones. De igual manera le fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad.
Así las cosas, es menester señalar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;
…omissis…
En virtud del acta policial suscrita por los actuantes, adscritos al referido organismo, en la cual dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en las que ocurre el hecho. De las evidencias incautadas en el procedimiento. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es importante que tanto la mencionada acta policial y del contenido de entrevista rendida por las víctimas, constituyen suficientes elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los imputados en el hecho punible atribuido.
…omissis…
ART 238.- Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…omissis…
Analizada la trascripción anterior así como la decisión recurrida, resulta evidente que el imputado GEIGLY SAEL NAVARRO ÁNGULO, ya plenamente identificado en la presente causa, fue formalmente imputado por la comisión de los delito de de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el Articulo 357, del Código Penal, PORTE ILUTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112, y USO DE FSCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114, ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Armas de y Municiones, circunstancias estas que permitieron realizar la imputación, en tal sentido es importante destacar la existencia de tales elementos de convicción que permiten encuadrar tal hecho en las circunstancias ya descritas, y dan fundamento a la decisión acordada, existe la magnitud del daño causado y el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.
Todo ello considerando los elementos de convicción que arrojan las actas presentadas por el Ministerio Público; en tal sentido, el Juzgado Cuarto. (04°) De Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor en la comisión del hecho punible atribuido, y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de febrero de 2016, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado GEIGLY NAVARRO ANGULO, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 ejusdem.

Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente señala como fundamento de su recurso de apelación que con la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad se le violó a su patrocinado un serie de garantías constitucionales tales como el derecho a ser Juzgado en libertad, el debido proceso, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva. Además señala en su escrito recursivo que existe una falta de motivación irrefutable en la decisión recurrida por cuanto se limitó a mencionar las actuaciones sin realizar un análisis de los supuestos elementos de convicción, los cuales no son suficientes para establecer al culpabilidad del ciudadano GEIGLY NAVARRO ANGULO, tomando en cuenta que solo existe el testimonio realizado por la víctima; asimismo manifiesta que su defendido tiene domicilio fijo, familia constituida y esta dispuesto a someterse al proceso, por lo que no se establece el peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso.

En relación al principio alegado como violado de afirmación de libertad, este Despacho Superior considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen la garantía de libertad durante el proceso, por lo que todas las disposiciones que autorizan la privación de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Así las cosas, conviene acotar que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra para presumir por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.


Sobre la presunción de inocencia es necesario acotar, que no observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna de dicho principio denunciado por el recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, como veremos posteriormente, respetando el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada, por cuanto para su imposición deben concurrir una serie de requisitos excepcionales y taxativos en la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la violación de derechos y garantías constitucionales planteada por la Defensora del ciudadano GEIGLY NAVARRO ANGULO, observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones que en el presente caso no existe vulneración alguna a los derechos y Garantías Constitucionales explanados por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en relación a la imposición de la medida de coerción personal, se realizó respetándose la Afirmación de Libertad, el Principio de Presunción de Inocencia y el debido proceso.

Se toma nota también que la fundamentación que debe tener toda decisión emanada de un Tribunal y que implique una Privativa de Libertad, por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren estar debidamente fundamentadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador o juzgadora a decretar la medida impuesta; no obstante lo anterior, las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior y después de culminada una investigación, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en la Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.

En virtud de tales consideraciones, esta Alzada desestima el planteamiento realizado por el recurrente en cuanto a la insuficiente motivación por parte del Juzgado a quo, de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

También manifiesta la apelante que la Jueza a quo no realizo un análisis de los elementos cursantes en actas que señalan como presunto autor o participe en la comisión del delito al ciudadano GEIGLY NAVARRO ANGULO, pues a su juicio no existen suficientes elementos para establecer los hechos acreditados, por lo que considera improcedente decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. En razón a ello esta Alzada pasa analizar los elementos de convicción tomados en consideración por la Jueza a quo para decretar dicha medida:

• Acta policial de fecha 27 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, en la cual describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se efectúo la aprehensión del ciudadano GEIGLY NAVARRO ANGULO.
• Acta de entrevista de fecha 27 de febrero de 2016, rendida ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta por un ciudadano de nombre JOSÉ VIVAS, víctima en el presente caso.
• Acta de entrevista de fecha 27 de febrero de 2016, rendida ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta por un ciudadano de nombre DIANEL MOREIRA, víctima en el presente caso.
• Acta de entrevista de fecha 27 de febrero de 2016, rendida ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta por un ciudadano de nombre FREDDY RODRIGUEZ, víctima en el presente caso.
• Acta de entrevista de fecha 27 de febrero de 2016, rendida ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta por un ciudadano de nombre KELVIN GONZALEZ, víctima en el presente caso.
• Acta de entrevista de fecha 27 de febrero de 2016, rendida ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta por un ciudadano de nombre RAMIREZ JOSE, víctima en el presente caso.
• Acta de entrevista de fecha 27 de febrero de 2016, rendida ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta por un ciudadano de nombre ARIANA DELFIN, víctima en el presente caso.
• Acta de entrevista de fecha 27 de febrero de 2016, rendida ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta por un ciudadano de nombre JOEL AROCHA, víctima en el presente caso.
• Acta de entrevista de fecha 27 de febrero de 2016, rendida ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta por un ciudadano de nombre ANA ROJAS, víctima en el presente caso.
• Acta de entrevista de fecha 27 de febrero de 2016, rendida ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta por un ciudadano de nombre ALEJANDRO RODRIGUEZ, víctima en el presente caso.
• Actas de registro d cadena de custodia de evidencias físicas incautas en el presente procedimiento policial.

De tales elementos se desprende seriamente que el ciudadano GEIGLY NAVARRO ANGULO pudiese ser uno de los dos sujetos que despojaron de sus pertenencias a los usuarios de una unidad de transponte público, bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego tipo pistola, cuando se desplazaba por la autopista Prados del Este, dirección la Trinidad adyacente a los Túneles, procediendo a descender de la unidad de transporte público y es cuando una de las victimas le avisó a una patrulla de la policía de Baruta y estos proceden a la aprehensión del imputado. Dicho lo anterior, la presunta conducta desplegada por el referido imputado pudiera encuadrar en la precalificación otorgada por el Ministerio Público y admitida por la Juez de Control, siendo esta ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Ahora bien, tal como ha asentado esta Corte de Apelaciones en anteriores decisiones, la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar en el transcurso del proceso, siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de practicar las diligencias investigativas que deban llevarse a los fines de esclarecer los hechos punibles ocurridos y poder llegar a la verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a sus representados.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que efectuó el A quo, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el referido artículo y que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Siendo ello así, se observa que el Juzgado a quo actuó conforme a derecho ya que en el presente expediente consta resolución judicial debidamente fundada, que justifica la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado GEIGLY NAVARRO ANGULO.
Por otra parte señala la defensora que no es suficiente el dicho de la víctima para establecer la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano GEIGLY NAVARRO ANGULO, siendo así considera esta Sala importante destacar que la víctima tiene un papel relevante en el proceso penal, siendo que en este caso las múltiples declaraciones de éstas han sido los elementos principales tomados en cuenta para decretar la Privación de Libertad, debiendo esta Alzada hacer énfasis en el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1277 de fecha 26-07-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.”

De la decisión anteriormente señalada, podemos observar la importancia que se le debe dar a la víctima en el actual proceso penal, y la obligación en la que se encuentran los operadores de justicia para tomar como relevante la participación de la misma en todo el proceso, incluso en la fase de investigación, por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando pretende que se les reste importancia a los testimonios de éstas, y además, concatenada con las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, en las cuales describen que se encontró en poder del imputado tanto teléfonos celulares como un arma de fuego tipo pistola de color negro, los cuales pasan a ser indicios serios que pudieran llegar a demostrar la comisión del hecho punible en un futuro juicio oral y público, por lo que este argumento de apelación queda desestimado.

Además, manifiesta la defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en la presente causa, ya que su defendido tiene domicilio fijo, familia constituida y está dispuesto a someterse al proceso.

Observemos lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón a ello, sostiene esta Alzada que el análisis que efectuó el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga, se circunscribe a verificar la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales del imputado; pero también debe observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito excede en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto transgrede el derecho a la propiedad. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que las personas que fungen como victimas se encuentran plenamente identificadas, razón por la cual el imputado podría ubicarlas a fin de que estas informe falsa y deslealmente su versión de los hechos.

Por lo tanto, considera ésta Alzada que tal como lo expresó la Jueza a quo en su decisión, sí se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida a los imputados de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109°) Penal, actuando en representación del ciudadano GEIGLY NAVARRO ANGULO, en contra de la decisión dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación por la profesional del derecho ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109°) Penal, actuando en representación del ciudadano GEIGLY NAVARRO ANGULO, en contra de la decisión dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE




DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 3987