REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 4009
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: LEORNARDO JOSE CACIOLA PIÑERO.
DELITO: PECULADO DOLOSO IMPROPIO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Virginia García, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Leonardo José Casciola Piñero, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Recibido el expediente en fecha 18 de octubre de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Alzada, que la recurrente ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de septiembre de 2016, en los siguientes términos:
“…PRIMERO
Es el caso que en fecha 15 de Septiembre de 2016, mi asistido fue presentado en el acto de Audiencia Oral para oír al Imputado, a solicitud del Ministerio Público, oportunidad en la cual el Órgano Jurisdiccional acordó decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
La defensa pasa a ejercer el Recurso de Apelación por estar en total desacuerdo con el decreto de medida judicial preventiva privativa de libertad, dictado en contra de mi asistido al considerar, que no se encuentran satisfechos los presupuestos tácticos y jurídicos para que se dicte tal medida de aseguramiento personal por las siguientes consideraciones:
No existen los elementos taxativos y concurrentes exigidos en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica, y para ello se requiere que debe existir una relación de perfecta adecuación con los tipos penales invocados por el Ministerio Público ya sea, en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, con actos exteriores inequívocos, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
Observa la defensa que existe una obligación indeclinable del órgano aprehensor de realizar la detención conforme a los parámetros constitucionales y legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, no se dio cumplimiento a los parámetros que sustentan la aprehensión de mi asistido, no fue una detención flagrante. La detención ocurrió de forma arbitraria con ocasión del llamado del asistido en su lugar de trabajo.
Por estos señalamientos, esta defensa en la referida audiencia oral y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la ciudadana Jueza de Control se ordenara la libertad sin restricciones del asistido.
Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal "TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERÁN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE". Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos en los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, es ir en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales.
Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos tácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asiste al justiciable desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad.
En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento es requisito fundamental que sea FUNDADO vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Considera esta defensa de real importancia pasar analizar los delitos imputados a mi asistido a fin de poder ilustrar a la Corte de Apelaciones que habrá de de conocer el presente recurso que en el caso que nos ocupa no se dan por satisfechos los elementos configurativos del tipo penal Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 54 in fine de la Ley contra la Corrupción y por ende que la decisión tomada por el Tribunal de Control no estuvo ajustada a derecho y el presente Recurso de Apelación debe ser declarado CON LUGAR.
No es procedente a criterio de la Defensa imputar los supuestos de hecho genéricos establecidos en la parte in fine del artículo 54 de la ley especial, al contrario no se individualizó la conducta específica en la que incurrió el asistido, se pregunta la Defensa, como saber si el asistido obró con imprudencia o negligencia o con intención debido a que la persona entrevistada encargada de la librería menciona que tres personas, entre ellas dos hombres y una mujer le dejaron el día viernes dos cajas para no mojarlas en virtud que estaba lloviendo y el día lunes las recogieron, Como saber quienes eran ?, Como saber su procedencia ?, y si mi defendido participó o no de sustracción alguna, pues existe discrepancia entre lo que indican los funcionarios de la Alcaldía metropolitana y lo que presuntamente se le incauta al asistido, sin que a su vez exista experticia técnica para verificar que ni asistido sustrajo dichos materiales de oficina, pues no existe detenido alguno o persona investigada adicional que hasta el momento de algún indicio a la labor de investigación que realizan los funcionarios policiales, solo se le vincula al hecho delictivo debido a que el encargado de la librería lo conoce por ser persona que frecuenta dicho local comercial en las inmediaciones del lugar de trabajo. De hecho, específicamente en el delito peculado se observan varios supuestos a los cuales no realizó mención el Ministerio Público en la audiencia de presentación por lo que inclusive la pena en abstracto establecida en el artículo 54 de la Ley contra La Corrupción no permiten deducir que debe imponerse medida judicial preventiva privativa de libertad.
No se desprende de lo anterior la manifestación de una conducta para obtener provecho propio por parte de Leonardo José Casciola Pinero, que no tuvo derecho a defenderse, sino que por el contrario sin hacerse una ardua investigación en búsqueda de la verdad, finalidad de nuestro proceso penal venezolano, a tenor de las previsiones del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, insiste el Ministerio Público que debe actuar como parte de buena fe dentro del proceso penal que enfrente mi asistido una investigación PRIVADO DE LIBERTAD, cuando la regla es la LIBERTAD y la excepción la PRIVACIÓN DE LA MISMA.
De manera pues que en humilde criterio de esta Defensa, yerra el Ministerio Público en la calificación jurídica, al imputar el delito peculado doloso impropio sin identificar específicamente la conducta en la que incurrió el asistido u otras personas ya sea por acción u omisión, pretendiendo ante la falta de pruebas y elementos del tipo penal imputado, establecer que la persona que esta siendo imputada si participó de los hechos inclusive simulando la sustracción.
En este orden ideas, al no reunir "carácter de fundado" los elementos de convicción en que se apoyó el Juzgado de Instancia para considerar que el asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad.
Si los dichos de los aprehensores sólo constituyen un elemento de culpabilidad, entonces en lógica interpretación sistemática, tampoco deben ser suficientes para llenar el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los fundados elementos de convicción que alude a una noción de pluralidad, sobre las bases de la seriedad, suficiencia y que sea capaz de enervar estado y condición de inocencia que ampara a los ciudadanos.
Con la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de mi asistido Leonardo José Casciola Pinero, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° del texto fundamental vigente y tampoco al estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal (49°) Cuadragésimo Noveno en funciones de Control, en fecha 15 de Septiembre de 2016, en contra del ciudadano Leonardo José Casciola Pinero y le sea acordada LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, por adolecer de los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido en los siguientes términos:
…CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Al respecto, esta representación Fiscal debe significar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República, que cualquier violación que se haya efectuado durante la aprehensión de un ciudadano, cesa en el mismo momento en que el imputado es colocado a la orden del tribunal de control, siendo que en el caso que acá nos ocupa, el imputado LEONARDO JOSÉ CASCIOLA PINERO, titular de la cédula de identidad №. V-13.642.207, en fecha 15 de julio de 2016, fue puesto a la orden Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con lo que allí cesó toda violación que haya ocurrido con ocasión a la aprehensión, por lo que solicitamos se declare sin lugar la pretensión de la recurrente de la nulidad de las actuaciones.
Respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta representación fiscal que el Tribunal de Control analizó las actuaciones policiales que fueron sometidas a su consideración y verificó que del contenido de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que de ellas se desprenden fundados elementos de convicción que llevan a presumir que el ciudadano LEONARDO JOSÉ CASCIOLA PINERO, titular de la cédula de identidad №. V-13.642.207, es autor de un hecho punible y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en virtud de que el tribunal si realizó un análisis de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y de ellas concluyó que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los artículos in comento, establecen como necesarios a fin de decretar la procedencia de la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad requerida, el que sean acreditados ante el Juez de Control los siguientes extremos:
Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
...10.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
...11.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
...12.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
(...) Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
La conducta predeliclual del imputado.
Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal
(...) Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia".
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelares, destinadas a evitar que se vea frustrada las exigencias de justicia y que inciden necesariamente en la libertad de movimiento del autor o participe de un hecho punible, es por lo que dichas medidas restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
Asimismo según el Abg. Freddy Zambrano, en su obra titulada DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO, refiere que las medidas de coerción personal, así como el resto de las medidas cautélales, gozan de los siguientes atributos:
Propósito Asegurativo: Las medidas preventivas de coerción personal tratan de impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el Juez, de allí que cuando esto ocurra (periculum in mora), procede su aplicación.
Proporcionalidad: Deben estar proporción (sic) a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva, de allí que no puedan sobrepasar en ningún caso a pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de dos años..."
Necesarias: Deben estar justificadas por motivos valederos en orden a su finalidad y a las circunstancias de hecho. De allí que para su decreto se requiere la apariencia de buen derecho, es decir, que existe una presunción razonable de que el imputado es el autor del hecho que se e atribuye y que el cuerpo del delito esté demostrado (fomus bonis iuris). Se trata de lo que en la doctrina se llama apariencia de buen Derecho..."
Temporalidad: Las medidas de coerción personal, como toda medida cautelar, no tiene carácter definitivo y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado y grado de la causa, cuando cambien las circunstancias que dieron lugar a su aplicación..."
Legalidad: Las medidas de coerción personal no sólo deben estar expresamente previstas por la ley; sino que su aplicación no puede ir más allá de los límites dispuestos por el legislador, lo cual supone una interpretación restrictiva de los preceptos que las consagran, según se infiere del artículo 247 del COPP..."
Fundadas: La procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal requiere la concurrencia de los tres elementos señalados por el articulo 250 del COPP. Esto es: i) La existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no esté evidentemente prescrita; ii) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado; y iii) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación..."
Judicialidad: Por significar a aplicación de tales medidas una restricción de un derecho o libertad; así como por tratarse de órdenes ejecutables en forma obligatoria, deben ser ordenadas por un tribunal competente..., es decir, un juez con competencia en materia penal y con jurisdicción en el territorio donde ocurrieron los hechos..."
Coerción personal: Como su nombre o indica, se trata de medidas de sujeción que recaen sobre la persona e implican una restricción en el ámbito de libertades consagrado en la Constitución."
Legitimación: El único legitimado para solicitar la aplicación de las medidas de coerción personal es el Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, a tenor de lo establecido en los artículos 11, 24, 108.10 y 250 del COPP..."
En este mismo orden de ideas la Sentencia № 356 de Sala de Casación Penal, Expediente № Cll-403 de fecha 20/09/2012, señala entre otras cosas lo siguiente:
"...las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia v sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos v legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad v ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius ouniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva..."
Una vez analizadas, según doctrina, las características que refiere una medida de coerción personal, podemos entender ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que en el presente caso efectivamente el tribunal de la causa verificó que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que y en consideración de los argumentos anteriormente explicados era necesario que el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretara la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ CASCIOLA PINERO, titular de la cédula de identidad №. V-13.642.207, para con ello poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, se encuentra ajustada a las estipulaciones legales vigentes y en ningún caso puede invocarse una vulneración a los derechos constitucionales del imputado.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicito a la Corte de Apelación lo siguiente:
1.- Declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la Abogada VIRGINIA GRARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°), del imputado LEONARDO JOSÉ CASCIOLA PINERO, titular de la cédula de identidad №. V-13.642.207, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15/07/2016, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, en relación con los artículo 237 y 238 todos del Decreto Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, por el delito de Peculado Doloso Impropio establecido en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios doce (12) al folio quince (15) del cuaderno de apelación, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…Corresponde a esta Instancia Judicial fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos LEORNARDO JOSE CACIOLA PIÑERO, Venezolano, natural de Carcas, fecha de nacimiento 27/02/79, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Seguridad, hijo de MARIA PIÑERO (F) y EUSTAGUI CACIELA (F), de 37 años de edad, quien dice ser titular de la cedula de identidad Nº V-13.642.207, residenciado en: GUARENAS, AV. PRINCIPAL OROPEZA CASTILLO, CASA N°45, TELEFONOS: 0414-161.20.74.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El día 13 de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Hurtos, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial:
“… En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-0099-00639, sustanciadas por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad… constituí una comisión en compañía de los funcionarios… trasladándonos a bordo de la unidad… hacia la Dirección de Administración de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ubicada entre la esquina Torres a Madrices, edificio Gual y España, Parroquia la Catedral, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar, identificar y hacer entrega de boleta de identificación a los ciudadanos: Miguel ALVARADO y Ángel ABACA, por cuanto los mismo son mencionados en actas anteriores como las personas que se percataron de los hechos que se investigan en la presente causa; una vez hallándonos en el referido ente gubernamental, plenamente identificados como funcionarios adscritos y activos en este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino identificándose de la siguiente manera: Gustavo ALVAREZ ampliamente identificado en actas anteriores por su condición de denunciante, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra comparecencia en dicho lugar, el mismo nos informo que los ciudadanos requeridos por la comisión, no se encontraban para el momento ya que habían culminado su jornada laboral y se habían retirado de las instalaciones, de igual manera nos informo que el jefe de seguridad de la mencionada alcaldía de nombre Richard TERAN, había recuperado parte de los artículos sustraídos en la presente averiguación y lo conservaba resguardado, en virtud de la información suministrada por la persona con quien manteníamos conversación, se le inquirió información sobre la presencia del ciudadano en mención, procediendo este a realizarle llamado al mismo; donde luego de una breve espera, hizo acto de presencia el ciudadano RICHARD… a quien se le indago sobre la información suministrado por el ciudadano GUSTAVO, indicándonos este que el día lunes 12/09/2016, sostuvo entrevista con el ciudadano de nombre Leonardo CACIOLA, quien es empleado de la referida alcaldía, adscrito al departamento de Recursos Humanos, manifestándole tener conocimiento de los hechos acaecidos y que el día viernes en horas de la tarde, dejo dos cajas de hojas blancas tamaño carta y ocho bultos de carpetas archivadoras, que en la papelería y librería Ibarras, ubicada en la Av. Urdaneta, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, por lo que se dirigió hasta dicho local en compañía del ciudadano LEONARDO, con la finalidad de corroborar la verificar de la información aportada, donde una vez en el local comercial, puedo percatarse que efectivamente dicha mercancía se encontraba en el lugar, siendo entregado por el propietario sin problema alguno, por tal motivo reguardo dicho artículo conduciéndonos hasta el departamento de seguridad de dicho ente gubernamental, señalándonos los artículos de oficina antes mencionados, donde siendo la una hora y treinta minutos de la tarde a efectuar la respectiva fijación fotográfica de lo incautado, cabe destacar que los objetos de oficina antes mencionado, fueron colectados por la funcionaria en mención; se le hizo entrega al ciudadano RICHARD, boleta de citación: Manuel ROSALES; Luis RODRIGUEZ y Leonardo CACIOLA… con la finalidad de que comparezcan ante esta oficina, a fin de rendir declaración con respecto a los hechos que se investigan, de igual forma se le indico al ciudadano con el que manteníamos coloquio, si tenía problema alguno en acompañarlo hasta la sede de nuestro despacho, a fin de rendir declaración con los hechos que nos ocupa…”.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de detenido a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 en su parte infane de la Ley Contra la Corrupción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 13 de Septiembre del 2016; así mismo, se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado LEONARDO JOSE CACIOLA PIÑERO, es autor o partícipe de la comisión del mencionados ilícitos, los que se extraen del acta policial de aprehensión levantada por Funcionarios adscritos a al al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Hurtos, cursante al folio 24 vlto y 25 del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del mismo, asimismo se evidencia el Acta de entrevista realizada al ciudadano TERAN cursante en el folio 33, así como el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancias de lo incautado cursante en el folio 31 del presente expediente. Aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, por último, el peligro de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción en el caso que nos ocupa, así como el peligro de influir en coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, estimándose llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, y el artículo 252 numerales 1 y 2 ejusdem, decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano A LEONARDO JOSE CACIOLA PIÑERO, ampliamente identificado en autos, designado como centro de reclusión el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO SAN JUAN DE LOS MORROS. Y ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano LEORNARDO JOSE CACIOLA PIÑERO, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 27/02/79, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Seguridad, hijo de MARIA PIÑERO (F) y EUSTAGUI CACIELA (F), de 37 años de edad, quien dice ser titular de la cedula de identidad Nº V-13.642.207, residenciado en: GUARENAS, AV. PRINCIPAL OROPEZA CASTILLO, CASA Nº 45, TELEFONOS: 0414-161.20.74…”.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del estudio de las actuaciones que conforman del presente escrito recursivo, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que, la recurrente impugna el decisorio proferido en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Leonardo José Caciola Piñero, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Arguye la defensa que la privación judicial de libertad decretada a su defendido es improcedente por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que ha sido sometido a un proceso viciado y se le ha privado del derecho a la libertad, asegurando que lo procedente es decretar la libertad sin restricciones.
Asimismo indico la recurrente que en el presente caso no se dio cumplimiento a los parámetros que sustentan la aprehensión de su asistido, por cuanto no fue una detención flagrante, alegando que se ha violentado flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos tácitos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que efectivamente fue realizada audiencia para Oír al Imputado, en la que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Leonardo José Caciola Piñero, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, la cual fue motivada por auto separado.
Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que ciertamente el ciudadano Leonardo José Caciola Piñero, fue aprehendido en fecha 14 de septiembre de 2016, -sin mediar orden judicial en su contra, ni por que se encontraba cometiendo un delito flagrante ni perseguido por la autoridad policial, o clamor público a poco de haberse cometido el hecho-, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es decir fuera de los supuestos previstos el artículo 44 Constitucional.
Cabe señalar que indudablemente la decisión recurrida convalidó actuaciones policiales realizadas en franca vulneración de numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien no fue denunciada por la defensa durante la audiencia de presentación de detenidos se encontraba obligada la recurrida a efectuar un análisis de lo ocurrido y constatar que no hayan sido conculcados tanto los derechos constitucionales como procesales de los mencionados ciudadanos puesto a sus disposición.
En este orden de ideas resulta necesario citar sentencia nro 428 de fecha 14 de marzo de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso:
“….Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación.
Asimismo, observa la Sala que los hechos presuntamente generadores de la lesión constitucional alegada por el accionante -las actuaciones realizadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión- no pueden ser imputados a la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante, pues no se evidencia en autos que la misma haya participado en la realización de tales actuaciones policiales, motivo por el cual la Sala estima, que en el presente caso también se configura la causal de inadmisibilidad del amparo interpuesto, prevista en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide….”
Esa misma Sala en sentencia nro 521 de fecha 14 de mayo de 2009 señaló:
“ Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07).”
En consecuencia y siendo ello así, este Órgano Colegiado visto que la detención practicada se produjo desatendiendo los supuestos contemplado en la Norma Constitucional, estima que frente esta visible violación de carácter constitucional que atenta contra el derecho a la libertad erigido como un valor fundamental de nuestro orden jurídico el cual de encuentra enmarcado en un modelo Estado social, democrático, de derecho y de justicia, lo ajustado es declarar la nulidad del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de septiembre de 2016, mediante el cual resulto aprehendido lel ciudadano Leonardo José Caciola Piñero, de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, consideran estos jurisdicentes luego de verificada que la violación de los derechos constitucionales derivada de los actuación efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual tiene su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, estudiar si la medida de privación judicial preventiva de libertad fue razonada a la luz de los requisitos de procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los artículos 237 y 238 eiusdem.
Ahora bien, establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Asimismo, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Peligro de fuga. Para decidir acerca el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputadas durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirían presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
De la letra de dichas disposiciones normativas se desprende que deben ser estudiados cada uno de los supuestos allí comprendidos y constatar la concurrencia de las circunstancias que han sido previstas por el legislador para que el Juez pueda acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en el caso de marras fue adoptada por la recurrida esta medida restrictiva de libertad, tomando en consideración los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 24 y 25).
2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas, consistente en “…Dos (02) cajas de papel tamaño carta, marca ALPES y 2.- cinco (05) paquetes de carpetas tipo Oslo, marca AKTA…”. (Folio 31)
3.- Acta de Entrevista, de fecha 13 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano TERAN. (Folio 33)
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 56)
5.- Acta de Entrevista, de fecha 13 de agosto de 2016, rendida por el ciudadano GEORGES. (Folio 57 y 58)
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de septiembre de 2016, en la cual se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano Leonardo Casciola, y posteriormente su detención. (Folio 59 y 60).
Ahora bien, esta Sala debe señalar que para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventivita de Libertad, el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción, sino que lo que se requiere es que sean contundentes como para producir en el Juzgador la convicción de que posiblemente el justiciable pudiera ser presunto autor o partícipe del hecho, es decir, que no se exige cantidad sino que los mismos produzcan la convicción en el Juez de la posible autoría o participación del Imputado.
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez (10) años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 09 de septiembre de 2016, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones enumeradas por esta Alzada precedentemente.
Por otra parte, en cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad por la pena a imponer en una eventual condena en virtud que el delito atribuido supera los diez años prisión, y el posible peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consideran quienes aquí deciden que el imputado de autos no tiene como influir en los actos de investigación, para lograr un comportamiento desleal en los testigos y la pena a imponer no es un motivo suficiente para imponer una medida de tan raigambre constitucional tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1115 del 14 de agosto del 2015, en los términos siguientes: .
“…Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia Nº 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia.”
La norma constitucional prevista en el artículo 44 prevé que La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución…”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1383 de fecha 12 de julio del 2006 sobre la imposición de cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad señaló:
“ Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.”
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia luego de realizada la audiencia para Oír a los Imputados de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Leonardo José Caciola Peñero, sin embargo esta Instancia Colegiada visto el cumplimientos de los requisitos previstos en la Norma Adjetiva Penal estima que puede ser sustituida dicha privación judicial por las medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 3 y 4 ejusdem a saber :
3.- Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
4- Prohibición de salir del país.
Así las cosas, debe el sindicado de autos someterse al cumplimiento de las referidas medidas impuestas durante el tiempo que se prolongue la presente investigación la cual se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario y en la que serán practicadas diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente.
En este sendito, por las razones antes expuestas este Órgano Colegiado declara con lugar el Recuso de Apelación interpuesto por la abogada Virginia García, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Leonardo José Casciola Piñero, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se declara
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar el Recuso de Apelación interpuesto por la abogada Virginia García, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Leonardo José Casciola Piñero, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la sindicada de autos por las medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir del país. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAIL MONTIEL CALLES
(PRESIDENTE)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/em
CAUSA Nº 4009