REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 05 de Octubre de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3955
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DHAYANA MENDOZA HIDALGO
SOLICITANTE: DHAYANA GUACARAN
DELITO: FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Robin Alejandro Herrada, profesional del derecho debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.415, actuando en representación de la ciudadana Dhayana Guacaran, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehiculo automotor Marca Toyota, año 2013 Color verde, Tipo Sedan, Clase automóvil, Uso particular, Placas AG557HG, Serial de Motor 1ZZB110084TC, Serial de Carrocería 8XBBA4E6DR828928.
Recibido el expediente en fecha 12 de Agosto de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DHAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Argumenta el recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 27 de Junio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehiculo automotor Marca Toyota, año 2013 color verde, Tipo Sedan, clase automóvil, uso particular, placas AG557HG, serial de motor 1ZZB110084TC, serial de carrocería N/A, en los siguientes términos:
CAPITULO VI
DE LOS ARGUMENTOS DE DERECHO
DEL RECURSO DE APELACION
“...1.- Distinguidos Magistrados, desde el inicio de la presente causa se puede observar como la ciudadana Karen Mariana Silva Caceres, quien para el momento de la denuncia realizada por su esposo el ciudadano Salvador Ernesto Caribas Mendible ostentaba el cargo de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asignada a la División de Investigaciones Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se aprovechó de su condición de Fiscal en Materia de Vehículos, para influenciar a diversos funcionarios públicos, valiéndose de la especialidad de su cargo para de esta forma lograr despejar a la ciudadana DHAYANA GUACARAN de la posesión pacifica de su vehículo y así poder obtener un beneficio económico, para ella y para terceros.
Puesto que resulta evidente que de no haber ejercido el cargo de Fiscal la ciudadana Karen Mariana Silva Caceres en el momento en el que su esposo, Salvador Ernesto Caribas Mendible, interpuso la denuncia por ante la División de Investigaciones Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicada en Quinta Crespo, Caracas, Municipio Libertador, en contra de mi poderdante, la misma hubiese sido Desestimada por el Ministerio Público de conformidad a lo estatuido en el artículo 283 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los supuestos hechos objeto del proceso alegados por el ciudadano Salvador Ernesto Caribas Mendible, constituyen un hecho punible cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Salvador Ernesto Caribas Mendible presentó denuncia por el Delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, ahora bien el artículo 466 es del tenor siguiente:
Art. 466 C.P: "El que se ha va apropiado, en benefìcio propio o de otro, alguna cosa ajena que se ie hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso
determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada". (Subrayado y Negrillas Mías)
Este delito de conformidad con esta norma sustantiva es de los considerados delitos de acción privada, por tanto el procedimiento se debe iniciar mediante la presentación de la respectiva acusación privada por parte de la supuesta víctima ante un Tribunal en Funciones de Juicio, para que se lleve a cabo el procedimiento especial; lo que diferencia a esta categoría de aquellos delitos de acción pública, en los cuales se puede iniciar el procedimiento ya sea de oficio, mediante una denuncia o, a través de una querella la cual solo puede ser presentada por el individuo que posea la cualidad de víctima ante un Tribunal en Funciones de Control, para luego presentar su acusación particular propia, o adherirse a la acusación Fiscal.
El artículo 25 de la Ley Adjetiva Penal reza lo siguiente:
Art. 25 COPP: "Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de ios delitos que ia ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este
Código."
Se puede apreciar que el modo de proceder por el ciudadano Salvador Ernesto Caribas Mendible no fue el contemplado por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para dar inicio a este proceso penal, pero a pesar de ello, su denuncia igual procedió, hecho arbitrario y violatorio del debido proceso por parte Ministerio Público, al permitir que continuara la investigación, todo en virtud del tráfico de influencias que manejaba la ciudadana Karen Mariana Silva Caceres dentro de la Fiscalía, cuyo único interés estaba destinado a utilizar a los órganos auxiliares de la investigación penal y al Ministerio Público para obtener un vehículo que no les pertenece, puesto que la propietaria legitima es la ciudadana DHAYANA GUACARAN.
Tomando como fundamento lo antes expuesto surgen una serie de interrogantes, ¿cómo es que se inicia el procedimiento mediante una denuncia, cuando debió iniciarse con la presentación de la acusación privada por parte de la supuesta víctima?, ¿Por qué el Fiscal del Ministerio Público no expresó que la Apropiación Indebida Simple es un delito de acción privada, y que su acción debe ser ejercida por la propia víctima ante un Tribunal de Juicio?
¿Por qué se continuó la investigación si debió solicitarse la Desestimación de la denuncia ante el Tribunal de Control?, sin lugar a dudas, solo se puede confirmar una vez más la serie de artificios y artimañas realizada por esta ciudadana para lograr tramitar la denuncia de su esposo, y de esta manera perjudicar a mi representada.
Tal irregularidad se participó ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Control el día lunes, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que se realizó la Audiencia Oral de entrega de vehículo, en la cual la Fiscal Septuagésima (70°) del Ministerio Público, Abogada Alexandra Herrera expresó que, por qué si insistimos en que la ciudadana Karen Mariana Silva Caceres, era Fiscal del Ministerio Público en Materia de Vehículos para el momento de los hechos, por qué tal situación no fue denunciada, pero cómo íbamos a denunciar si ni siquiera teníamos acceso al expediente, se estaba llevando a cabo un proceso arbitrario, ajustado solo a las partes que sin poseer legitimación denunciaron a la ciudadana DHAYANA GUACARAN, y solicitaron la entrega del vehículo, aunado a que luego mi poderdante fue imputada por el delito de uso de documento público falso. No existió un debido proceso, no existe hasta el momento, ya que la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público tampoco se ha pronunciado sobre las diversas diligencias solicitadas por este profesional del Derecho, violándose el Derecho a la oportuna y adecuada respuesta contemplado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
Cómo es posible que el ciudadano Salvador Ernesto Caribas Mendible, presente una denuncia en contra de la ciudadana DHAYANA GUACARAN, alegando ser él, el propietario del vehículo, pero no tiene ningún tipo de prueba que sustente lo que arguye. Y aunque como ya se supra mencionó, que no debió proceder la denuncia por el tipo penal de Apropiación Indebida Simple, por no ser esta el modo de proceder para dar inicio al proceso, de igual forma se debe dejar asentado, que si el ciudadano Salvador Ernesto Caribas Mendible, no hubiese denunciado por Apropiación Indebida Simple, sino por cualquier otro delito de acción pública, esta tampoco iba a proceder. Puesto, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal nos indica en su artículo 267 que cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales, al reclamar el ciudadano Salvador Ernesto Caribas Mendible el vehículo como suyo, estaba actuando de mala fe, por cuanto no ostenta la cualidad que dice tener, al respecto el artículo 273 del Código Orgánico Procesal expresa lo siguiente:
Art. 273 COPP: El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, ei o ia que la comete será responsable conforme a Iá lev." (Negrillas y Subrayado mías)
En este mismo orden de ideas, ante el supuesto hipotético anterior, de igual forma hubiesen procedido las excepciones interpuestas en fase preparatoria, relativas a la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 literal "f" del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano Salvador Ernesto Caribas Mendible, NO TIENE COMO DEMOSTRAR LA TITULARIDAD DEL VEHÍCULO.
Es necesario destacar que por cuanto el ciudadano Salvador Ernesto Caribas Mendible, procedió de forma incorrecta al haber interpuesto una denuncia por el delito de Apropiación Indebida Simple, al percatarse de su error, intentaron subsanarlo por otro delito de acción pública, valiéndose de su condición de Fiscal la ciudadana Karen Mariana Silva Caceres, para cambiar en el expediente de la Fiscalía la calificación jurídica del mismo, al colocar en la portada del expediente de la investigación, el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual expresa lo siguiente:
Art.468 C.P: Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios dei depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, ia pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y ei enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Sin lugar a dudas no hay forma de que se configure dicho tipo penal tampoco, puesto que según este artículo el sujeto pasivo del delito es el dueño de la cosa, y como ya se indicó en reiteradas oportunidades, ni el ciudadano Salvador Ernesto Caribas Mendible, ni la ciudadana Federica Sosa Blanco, poseen tal cualidad, de igual forma es un hecho punible cuyo medio de comisión va en función de la condición o profesión de la persona que en virtud de tal circunstancia se apropie en beneficio propio o de otro, del objeto, situación esta que tampoco podía configurarse, ya que, la ciudadana Federica Sosa Blanco no conocía al ciudadano Richard Gallardo, ellos jamás se habían visto, no tenía ningún vínculo con él, la negociación del vehículo se hizo a través del ciudadano Salvador Ernesto Caribas Mendible, quien actuó como una especie de gestor, ya que a éste ciudadano es que el esposo de mi poderdante le entregó el dinero con el cual se le pagó el vehículo a la ciudadana Federica Sosa Blanco, y una vez esta lo recibió fue que emitió una constancia en la cual autorizó a un ciudadano para que trasladara el vehículo desde la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta hasta Caracas, a objeto de entregárselo al ciudadano Richard Gallardo. Ninguno de los supuestos hechos por los que se señalan a mi poderdante pueden ser subsumidos dentro de este supuesto jurídico.
El vehículo lo vendió la ciudadana Federica Sosa Blanco al ciudadano Richard Gallardo, recibiendo el ciudadano Salvador Ernesto Caribas Mendible una comisión por su trabajo, al haber contactado a ambas partes para realizar el negocio.
2.- El vehículo objeto de la controversia, fue solicitado en reiteradas oportunidades ante la Fiscalía Septuagésima (70) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
En fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) por la ciudadana DHAYANA GUACARAN.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) por la ciudadana DHAYANA GUACARAN.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por mi persona en representación de la ciudadana DHAYANA GUACARAN.
Obteniéndose respuesta de la Fiscalía Septuagésima (70) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas casi diez (10) meses después, por cuanto en fecha nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fui notificado de que en esa misma oportunidad dicha Fiscalía acordó NEGAR la entrega del vehículo, limitándose a señalar que tomaba como fundamento el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sin dar ningún tipo de explicación, indubitablemente la fundamentación que debe hacerse ante una negativa de entrega de vehículos no pude ser exigua, debe ser motivada, precisa, debe ser coherente y clara. La claridad es sinónimo de transparencia. Ella facilita la comprensión y no da cabida alguna ambigüedad en quien escribe, ni a la existencia de diversas interpretaciones entre quienes leen. La claridad hace innecesarias las explicaciones adicionales; es decir, las aclaratorias posteriores a la exposición. La claridad diluye la duda y la incertidumbre. Quien escribe con poca o ninguna claridad propicia el hecho de que el lector se plantee interrogantes que por sí mismo tiende a responder inadecuada o incorrectamente en lugar de formulárselas al narrador para obtener una repuesta de él; es decir, una respuesta directa.
Posterior a la negativa de entrega de vehículo por parte de la Fiscalía Septuagésima (70) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la sorpresiva imputación del Delito de Uso de Documento Público Falso a mi poderdante, presenté en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), solicitud contentiva de una serie de diligencias de las cuales no he obtenido respuesta de la Fiscalía Septuagésima (70) hasta la presente fecha, entre las que solicitaba lo siguiente:
-Sea oficiada la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicado en la sede de Quinta Crespo, a fin de verificar si para la fecha de la denuncia interpuesta en contra de la ciudadana DHAYANA GUACARAN, la ciudadana Karen Mariana Silva Caceres, se encontraba de guardia ese día, por cuanto para dicha oportunidad la misma ostentaba el cargo de Fiscal del Ministerio Público.
-Se oficiara a la compañía Telefónica Movistar a fin de obtener una relación de llamadas del número telefónico 04141216097 en las fechas comprendidas desde el mes de marzo del año dos mil quince (2015) hasta el mes de mayo dos mil dieciséis (2016).
-Se Practicase prueba grafotécnica al poder otorgado por la señora Federica Sosa Blanco a la ciudadana Karen Mariana Silva Caceres.
-Se Practicase prueba grafotécnica al poder otorgado por la señora Federica Sosa Blanco al ciudadano Salvador Ernesto Caribas Mendible.
-Oficie a la oficina de seguridad del Ministerio Público a fin de verificar si para la fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) la ciudadana Federica Sosa Blanco ingresó a dichas instalaciones, específicamente dirigiéndose a esa Fiscalía.
-La imputación de la ciudadana Federica Sosa Blanco, en razón de que la misma manifestó que había vendido el vehículo, y luego realiza trámites otorgando un poder al ciudadano Salvador Ernesto Caribas Mendible para que solicite la devolución en su nombre ante el Ministerio Público del vehículo. Y, también otorga poder a la ciudadana Karen Mariana Silva Caceres, para que en su nombre y representación solicite la devolución del mismo ante los tribunales penales sobre un bien que reconoce haber vendido, acreditando una falsa titularidad sin tener la negativa de la entrega por parte del Ministerio Público siguiendo el procedimiento que establece el Código Orgánico Procesal Penal para ello.
-Tomar acta de entrevista al ciudadano José Gabriel Hernández Sanabria, por cuanto esta persona fue la autorizada por la ciudadana Federica Sosa Blanco para trasladar el vehículo desde la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, hasta la ciudad de Caracas.
El no haberse obtenido respuesta de lo anterior, lamentablemente solo demuestra como el proceso penal en el que se encuentra incursa la ciudadana DHAYANA GUACARAN, se vio afectada por una serie de irregularidades que afectaron gravemente el derecho a la defensa; dentro de ese denominado procedimiento ordinario, donde el fiscal debe conducir la investigación y practicar las diligencias que así lo requiera la defensa o el propio imputado y
en caso de no hacerlo, expresar mediante escritos los motivos de su negativa, este profesional del derecho diligentemente hizo uso del contenido del artículo 287 de la Norma Adjetiva Penal que establece:
Proposición de diligencias:
Art. 287 C.P: "El imputado o imputada, las personas a quienes se /es haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan".
Considero que las diligencias solicitadas ante la Fiscalía Septuagésima (70) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas eran de gran importancia para afirmar aún más en la Audiencia Oral que tuvo lugar ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), como mi poderdante fue despojada de su vehículo, y su no participación en estos hechos que de forma malintencionada le han querido atribuir unos ciudadanos solo para su propio beneficio económico.
3.- Con todo respeto Ciudadanos Magistrados, no existía ni existe fundamento alguno para negar la entrega del vehículo por parte del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado manifiesta que no existe un documento que le dé la titularidad exacta a mi poderdante, cuando efectivamente existe un documento de compra- venta en el cual la ciudadana Federica Sosa Blanco le vendió un vehículo con las siguientes características Placa: AG557HG, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Motor: 1ZZB110084, Marca: Toyota, Modelo: Corolla Gl¡ 1.8/ZZE142L-GEPNMF-, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Verde, Año: 2013, a la ciudadana DHAYANA GUACARAN.
En Venezuela la Compra-Venta es un contrato consensual, ya que para su perfeccionamiento basta el simple consentimiento de las partes sobre el objeto. El principio General es que no haya reglas específicas, es un contrato consensual, normalmente expreso, el consentimiento puede ser producto de negociaciones instantáneas.
Es una obligación del Vendedor garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa, el vendedor debe garantizar que la cosa puede ser utilizada para la función que ella tiene, y que está libre de vicios. De la misma forma que debe garantizar la posesión pacífica, es decir, que los terceros no van a perturbar al comprador en el ejercicio del derecho sobre la cosa en las condiciones en que le fue trasferido.
Es obligación del comprador, pagar el precio en dinero, lo que paga a cambio del derecho o de la cosa vendida es un precio en dinero, esto es lo que diferencia a la Compra¬venta de los otros contratos, ya que si el precio no es pagado en dinero no estaremos frente a un contrato de Compra-venta. En el caso en particular, la negociación se realizó en dólares americanos y, dicho dinero fue pagado oportunamente al ciudadano Salvador Ernesto Caribas Mendible, por el esposo de mi poderdante, quien en vida respondía al nombre de Richard Gallardo, titular de la cédula de identidad N° V-12.688.192, existiendo testigos de esta situación, José Ramón Chirinos Barrios y Erick Fernando Valbuena Escalante, quienes se encontraban presentes al momento de la entrega, y pueden dar fe de que efectivamente el señor Salvador Ernesto Caribas Mendible, recibió el dinero pactado de manos del señor Richard Gallardo, para que éste quien actuaba como especie de gestor de la compra- venta, lo entregara a la ciudadana Federica Sosa Blanco.
El Código Civil regula el Contrato de Compra Venta en su artículo 1474:
Art. 1474 C. Civil: "La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio".
Art. 1.527 C. Civil: "La obligación del comprador es pagar ei precio en ei día y en lugar determinado por ei contrato''.
Es un Contrato bilateral, ya que existen obligaciones del vendedor en función de que existen obligaciones del comprador, es decir, la causa de la obligación de uno es la obligación de la otra parte. Si bien la Compra-Venta no se perfecciona con la entrega de la cosa, sino con el simple consentimiento, este contrato tiene efectos reales es decir, que en algún momento el vendedor debe transferir la propiedad o el derecho vendido, es decir se debe dar la obligación de dar. Es un contrato que tiene efectos obligacionales, el vendedor se obliga a transferir la cosa y a garantizar la posesión pacífica y útil, mientras que el comprador se obliga a pagar el precio en dinero. El hecho de que sea un contrato bilateral tiene mucha relevancia, ya que en caso de incumplimiento, la víctima puede pedir la acción de cumplimiento o la de resolución del contrato en base al Artículo 1167 del Código civil. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Art. 1161 C. Civil: "En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado".
Art. 1486 C. Civil: "Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida".
La obligación de efectuar la tradición, consiste en colocar al comprador en posesión de la cosa. Lo que implica que sea una obligación de hacer.
Art. 1265 C. Civil: "La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega".
Art. 1487 C. Civil: "La tradición se verifica poniendo la cosa debida en posesión del comprador, esta posesión debe permitir al comprador disfrutar de la cosa plenamente”.
Art. 1489 C. Civil: "La tradición de los muebles se hace por la entrega rea/ de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título". (Subrayado y Negrillas mías)
La tradición de los bienes muebles se realiza entonces por la entrega real del bien mueble, es decir, la entrega efectiva. El principio rector es que la venta es de ejecución instantánea de modo tal que el vendedor está obligado a efectuar la tradición en el momento en que el comprador paga, o en todo caso en el momento en un momento posterior acordado.
En el caso que nos ocupa Distinguidos Jueces, el ciudadano Richard Gallardo, esposo de la ciudadana DHAYANA GUACARAN, cumplió con la obligación de pagar el precio, el cual representa la prestación del comprador, y que constituye una obligación de dar y por tal motivo le fue entregado el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla. Y, que a los días en el que ocurrió el fatal accidente de tránsito donde perdió la vida el ciudadano Richard Gallardo, el señor Salvador Ernesto Caribas Mendible, insistió en que mi poderdante firmara el documento de compra- venta del vehículo con la ciudadana Federica Sosa Blanco, indicándole éste a mi poderdante que debía dirigirse a la Notaría a objeto de que ella firmara, por cuanto ya la ciudadana Federica Sosa Blanco, lo había hecho, trasladándose entonces la ciudadana DHAYANA GUACARAN hasta la Notaría, firmando el documento de compra¬venta que ya se encontraba firmado por la ciudadana Federica Sosa Blanco, y retirándolo de dicha notaría la ciudadana GUACARAN. Pero luego de ello, la actitud del ciudadano Salvador Ernesto Caribas Mendible cambió por completo hacia mi representada, amenazándola, indicándole que si no le devolvía el vehículo la iba a denunciar por Apropiación Indebida, como en efecto lo hizo.
Por lo que me permito suponer que tal cambio vino propiciado por el cargo que ostentaba su esposa Karen Mariana Silva Caceres, en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Vehículos, y por la influencia de su socio, Alexei Caldera, quien fue recientemente enjuiciado, admitiendo los hechos, por el tipo penal de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, quienes al percatarse de que podían obtener un provecho económico comenzaron las acciones a objeto de despojar a mi representada de su bien, y es claro que esa es su pretensión, porque a los meses de la muerte del ciudadano Richard Gallardo es que supuestamente comienza a buscar el vehículo.
Por qué si afirman que Salvador Ernesto Caribas Mendible le prestó el vehículo a Richard Gallardo, porque supuestamente él se iba al exterior y que si lo quería comprar que lo llamara y sino que lo entregase a la persona que Salvador Ernesto Caribas Mendible dispusiera, por qué espero tanto tiempo para comenzar a buscar el vehículo?; cómo es que supuestamente la ciudadana Federica Sosa Blanco primero otorga un poder a Salvador Ernesto Caribas Mendible para que solicite el vehículo, y luego designa como su abogada a la ciudadana Karen Mariana Silva Caceres, quien ahora se dedica al libre ejercicio de la profesión, luego de haber sido Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Vehículos?
Es evidente la maraña de mentiras por estos ciudadanos, tal y como alega la abogada Karen Mariana Silva Caceres, en su escrito de devolución de vehículo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, el ciudadano Salvador Ernesto Caribas Mendibie, se dedica a la compra- venta de vehículos automotores, y es evidente que en total complicidad con su esposa mientras ostentaba el cargo de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Vehículos, se encargaban de realizar este tipo de estafas a compradores de buena fe, como lo exprese ante el Juzgado de Control, estas personas realizan este modus operandi para estafar a sus víctimas, engañan al recibir el dinero y luego expresar que la titularidad del vehículo les pertenece.
La única verdad es que mi poderdante y su esposo fueron engañados por estos ciudadanos, porque en principio todo parecía una buena negociación, incluso la ciudadana Federica Sosa Blanco autorizó al ciudadano José Gabriel Hernández Sanabria, titular de la cédula de identidad V-17.419.087, para que trasladara el vehículo desde Porlamar, Estado Nueva Esparta, hasta la ciudad de Caracas y de esta manera poderlo entregar al ciudadano Richard Gallardo, quien lo obsequió a su esposa en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía cuando ésta regresaba de un viaje.
Se debe tener en consideración que existe un Documento traslativo de propiedad sobre el vehículo de marras, el cual se encuentra firmando tanto por la compradora DHAYANA GUACARAN, así como por la antigua propietaria del vehículo Federica Sosa Blanco (vendedora). De igual forma, mi poderdante dio cumplimiento a lo que establece el artículo 72.1 de la ley de Transporte Terrestre, la cual señala lo que de seguidas se transcribe:
Art. 72.1 LTT: " Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a
las siguientes obligaciones:
1. Inscribir ei vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de ios treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisicióny efectuar las inscripciones que exija ei Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso."
No existiendo dudas que la ciudadana DHAYANA GUACARAN, al obtener el Certificado de Registro de Vehículo la cobija el artículo 71 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
Art. 71 LTT: "Se considera propietario o propietaria quien figure en ei Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio."
Igualmente el reglamento de la Ley de Transito Terrestre establece lo siguiente:
Art. 78 RLTT: "El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, asi como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros."
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado a tal efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre los datos contenidos en éste y el vehículo amparado por el Certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estimulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ende, mi poderdante posee todos los instrumentos que acreditan su condición de propietaria para recuperarlo, demostrando de esta manera su buena intención, es propietaria y compradora de buena fe, cómo es posible entonces que la despojaran de su bien cuando la compra se realizó con el consentimiento de ambas partes y ajustada a la Ley. La ciudadana Federica Sosa Blanco, al vender el vehículo al ciudadano Richard Gallardo, le entregó todos los documentos del mismo, la factura del concesionario, el certificado de origen del vehículo, Título de propiedad y la autorización en la que Federica Sosa Blanco autorizó al ciudadano José Gabriel Hernández Sanabria, a trasladar el vehículo desde Porlamar hasta la ciudad de Caracas para entregarlo al ciudadano Richard Gallardo, documentos que en virtud de su muerte, ahora posee en su poder su esposa, la ciudadana DHAYANA GUACARAN. salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a Ias cosas hurtadas. robadas o estafadas, las cuales se entregaran a! propietario en cualquier estado de! proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó". (Negrillas y Subrayado mías)
Al ser mi poderdante quien posee la titularidad del vehículo, el Tribunal debió materializar su entrega.
El ciudadano Salvador Ernesto Caribas Mendible reclama el vehículo como suyo, pero la ciudadana Karen Mariana Silva Caceres afirma por una parte que el vehículo es de la ciudadana Federica Sosa Blanco, pero por otra que el propietario es también Salvador Ernesto Caribas Mendible, afirmaciones que carecen de coherencia, y más cuando de las actuaciones que rielan en el expediente, se puede apreciar una diligencia en la cual la ciudadana Federica Sosa Blanco, al ser llamada manifestó que efectivamente cedió y trasladó la propiedad del vehículo a un nuevo propietario, motivo éste que la deslegitima para ser solicitante de un vehículo que ella misma expresó que vendió, por cuanto la única legitimada para reclamar el mismo es la ciudadana DHAYANA GUACARAN, quien tiene en su poder todos los documentos que la legitiman como la titular del objeto material, pues posee inclusive el certificado de origen y la factura del concesionario.
Visto todo lo anterior, al verificarse que nos asiste el Derecho y la razón, solicito muy afablemente a esta Distinguida Corte de Apelaciones, anular la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó la solicitud de devolución de vehículo de única y exclusiva propiedad de la ciudadana DHAYANA GUACARAN, ordenándose de esta manera su inmediata entrega.
CAPITULO VII
PETITUM
Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, que lo admitan, tramiten, sustancien y decidan conforme a derecho, declarando con lugar este RECURSO DE APELACION y en consecuencia de ello solicito SE ANULE la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por este profesional del Derecho, al considerar que la ciudadana DHAYANA GUACARAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.637.236, no posee la cualidad de titular del vehículo objeto de controversia en la causa N° 24-S-1522-16, seguida ante ese Juzgado en Funciones de Control.
Honorables Magistrados, solicito que se SE ANULE la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), y SE ORDENE la inmediata devolución del objeto de su propiedad, según consta en los soportes legales que se consignan en esta oportunidad, específicamente el vehículo: Placa: AG557HG, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Motor. 1ZZB110084, Marca: Toyota, Modelo: Corolla Gli 1.8/ZZE142L- GEPNMF-, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Verde, Año: 2013, ordenándose levantar acta de entrega formal, permitiendo a mi representada la reparación del daño a la que tiene derecho .
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Dhayana Guacaran, el mismo no fue ejercido oportunamente dentro del lapso establecido, tal como se desprende de la presente revisión de las actuaciones.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
De los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
RESOLUCIÓN JUDICIAL
“…Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión acordada en audiencia Oral para Oír a las Partes, la cual se realizó en virtud de la solicitud de entrega de vehículo, prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la ciudadana Dayhana Guacaran, siendo representada en este acto por su abogado Dr. Robin Herrada, cuyo carácter cursa en actas, y en la cual requiere de este Juzgado se sirva hacerle entrega de su vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca Toyota, año 2013, Color verde, Tipo Sedan, clase automóvil, uso particular, placas AG557HG, serial de motor 1ZZB110084TC, Serial de Carrocería IN/A, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1. Al folio veintiocho (28) cursa solicitud realizada por el Ministerio Público a los fines que sea fijada de entrega de vehículo, que, erradamente, fundamenta en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ello en razón que el referido artículo esta circunscrito a los casos de vehículos que han sido objeto de hurto y robo y que han sido recuperados por cualquier órgano policial, lo cual no se ajusta a la presente causa, sin embargo, este tribunal fijó la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la devolución de objetos, y la cual se celebró en fecha 27-06-2016.
2. -El solicitante Abogado Robin Herrada, requirió que el Tribunal le hiciera entrega del vehículo ya suficientemente descrito por cuanto su representada lo había adquirido en una negociación de compraventa y por io tanto era la legítima propietaria del mencionado vehículo.
3. - La Representación Fiscal, por su parte al inicio de su intervención, de una manera irrespetuosa solicitó la nulidad del acto sin fundamento legal para ello, lo cual fue declarado sin lugar, por .quien aquí decide, en razón de la ausencia de motivación, y finalmente solicitó que el vehículo le fuese entregado a cualquiera de los dos solicitantes.
Este tribunal para decidir, toma en consideración lo siguiente:
Al folio veintinueve (29) cursa la negativa de la entrega de vehículo emanada de la Fiscalía Septuagésima del Área Metropolitana de Caracas y de la cual es necesario resaltar la conclusión del estudio de la motricidad automática del ejecutante la cual le fue realizada al documento de compraventa esgrimido por el solicitante como base para la solicitud de entrega del vehículo y que se encuentra contenida al folio treinta y uno (31) de la mencionada negativa, siendo su contenido el siguiente:
La firma de dase ilegible, presente en el Documento Compra Venta, observada en el primer término, del lado izquierdo, vista al observador, así como su homologa observada en el primer término de otorgantes, presente en la Planilla de Autenticación, descrito en la parte expositiva como dubitado, no fueron realizadas por la ciudadana SOSA BLANCO FEDERICA ALEJANDRA..."...
En este punto es imprescindible precisar que el solicitante, el cual alega que su representada ostenta la propiedad del vehículo en cuestión, realiza su solicitud tomando como sustentáculo un documento de compra venta, cuya experticia arrojó como resultado que es falso, por cuanto la firma que aparece en el mismo, no fue realizada por la ciudadana propietaria del vehículo, por lo que el derecho de propiedad alegado es inexistente; ya que se basa en la presunta comisión de un hecho punible, por cuanto en su intervención la representación fiscal manifestó que la ciudadana Dhayana Guacaran, sería imputada por el delito de uso de documento falso, ya que la venta del vehículo nunca se efectuó, y es oportuno invocar la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
"...Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entregai, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se redama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega... (omissis)
Se desprende del contenido del artículo arriba trascrito, que el legislador patrio le otorga al Derecho de Propiedad una protección rigurosa, en razón que sea respetado el legítimo titular de ese derecho cuando así lo acredite el reclamante, en el presente caso la solicitante basa su petición en un documento el cual se determinó que es falso, por el resultado arrojado en el estudio que se le realizó, verificando entonces que la solicitante no pudo comprobar la titularidad del derecho que alega, motivo por el cual, en virtud que ante este órgano jurisdiccional la solicitante no ha acreditado el derecho alegado, es por lo que considera, quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es NEGAR la entrega del referido vehículo, en resguardo de los derechos que puedan ostentar otros interesados. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo en relación a lo solicitado por la representación fiscal, la cual requirió que el Tribunal le entregara el vehículo a alguna de las solicitantes, es importante mencionar que el tribunal no se lo puede entregar de manera caprichosa a alguna de las solicitantes, sino que se le hace entrega a aquella que demuestre su titularidad, y en el presente caso ninguna de las partes solicitantes demostraron el derecho alegado; en relación a la primera solicitante ciudadana Karen Silva, esta no pudo demostrar su titularidad y la decisión que así lo decidió se encuentra inserta en las actas del presente expediente, con respecto a la segunda solicitante este Tribunal en la presente decisión fundamentó lo decidido, por lo que le corresponde al Ministerio Público, como titula de la acción penal, determinar a través de los documentos que presente cada una de ellas determinar con certeza quien posee el derecho que alega. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: NIEGA la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca Toyota, año 2013, Color verde, Tipo Sedan, clase automóvil, uso particular, placas AG557HG, serial de motor 1ZZB110084TC, Serial de Carrocería N/A, al solicitante Dr. Robin Herrada, en su carácter de apoderado de la ciudadana Dhayana Guacaran, en virtud que no presentó ningún elemento que acreditara el derecho que alega poseer sobre el ya mencionado vehículo y que el documento sobre el cual descansa su solicitud es falso tal como se evidencia del estudio realizado al mencionado documento y es el motivo por el cual el Ministerio Público la imputará por la presunta comisión de un hecho punible de acuerdo a lo manifestado por la representación fiscal.
Capítulo IV
MOTIVA
En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
Que fue recurrido por parte del profesional del derecho Robin Alejandro Herrada, actuando en representación de la ciudadana Dhayana Guacaran, el pronunciamiento proferido en fecha 27 de Febrero de 2016 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehiculo automotor Marca Toyota, año 2013 color verde, Tipo Sedan, clase automóvil, uso particular, placas AG557HG, serial de motor 1ZZB110084TC, serial de carrocería: 8XBBA4E6DR828928.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones originales se aprecia del folio (01) al diez (10) solicitud de entrega de vehiculo por parte de la ciudadana Karen Mariana Silva Cáceres por ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, recibida por ante la Unidad Receptora de Documento y Distribuidora de Documentos en fecha 14 de enero 2016, mediante la cual se anexan copias fotostáticas de notificación de fecha 16 de noviembre de 2015, emanada de la Fiscalía Septuagésima del Área metropolitana de Caracas, documento poder otorgado por la ciudadana Federica Alejandra Sosa Blanca a la abogada Karen Mariana Silva Cáceres, para que realice las gestiones referentes al vehiculo con las características siguientes: Marca Toyota, año 2013 color verde, Tipo Sedan, clase automóvil, uso particular, placas AG557HG, serial de motor 1ZZB110084TC, serial de carrocería: 8XBBA4E6DR828928.
En fecha 10 de Febrero del 2016, fue recibida la precedente solicitud por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documento de este Circuito Judicial.
El 25 de enero del 2016, fue fijada por parte del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del área Metropolitana de Caracas, “Audiencia Oral de Entrega de Vehiculo”, de conformidad a lo previsto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11 de febrero del 2016.
En dicha oportunidad fue celebrada la Audiencia Oral de Entrega de Vehiculo”, de conformidad a lo previsto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se negó la entrega del vehiculo Marca Toyota, año 2013 color verde, Tipo Sedan, clase automóvil, uso particular, placas AG557HG, serial de motor 1ZZB110084TC, serial de carrocería 8XBBA4E6DR828928, solicitado por la abogada Karen Silva Cáceres.
Riela al folio veintiocho (28) al treinta y ocho (38) comunicación FMP-70-Área Metropolitana de Caracas-0357-2016, mediante la cual la Fiscalía Septuagésima del Área metropolitana de Caracas remite escrito de negativa de entrega del vehiculo Marca Toyota, año 2013 color verde, Tipo Sedan, clase automóvil, uso particular, placas AG557HG, serial de motor 1ZZB110084TC, serial de carrocería N/A, constante de diez (10) folios útiles.
Al folio treinta y nueve (39) consta auto de fecha 11 de marzo del 2016, mediante el cual se acuerda fijar “Audiencia Oral de Entrega de Vehiculo”, de conformidad a lo previsto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 28 de marzo del 2016.
En fecha 28 de marzo del 2016 oportunidad fijada para llevarse acabo la celebración de la audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue diferida para el día 28 de abril de 2016, por solicitud del abogado Alejandro Herrada quien le requirió al Tribunal realizar unos pedimentos al Ministerio Fiscal.
Consta de los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63) boletas de notificación de fecha 28 de abril del 2016, en las cuales se le informa a las partes que la “Audiencia Oral de Entrega de Vehiculo”, de conformidad a lo previsto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal fue diferida para el día 27 de junio del 2016.
De los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) riela acta de audiencia celebrada en fecha 27 de junio de 2016, con ocasión a la solicitud de entrega de vehiculo por parte de la ciudadana Dhayana Guacaran, en el cual el Tribunal negó la entrega del vehiculo Marca Toyota, año 2013 Color verde, Tipo Sedan, Clase automóvil, Uso particular, Placas AG557HG, Serial de Motor 1ZZB110084TC, Serial de Carrocería 8XBBA4E6DR828928.
Asimismo constatamos, auto fundado dictado en esa misma fecha en el cual el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los fundamentos que empleó para negar la entrega del referido vehiculo, bajo los términos siguientes:
RESOLUCIÓN JUDICIAL
“…Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión acordada en audiencia Oral para Oír a las Partes, la cual se realizó en virtud de la solicitud de entrega de vehículo, prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la ciudadana Dhayana Guacaran, siendo representada en este acto por su abogado Dr. Robin Herrada, cuyo carácter cursa en actas, y en la cual requiere de este Juzgado se sirva hacerle entrega de su vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca Toyota, año 2013, Color verde, Tipo Sedan, clase automóvil, uso particular, placas AG557HG, serial de motor 1ZZB110084TC, Serial de Carrocería IN/A, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
4. Al folio veintiocho (28) cursa solicitud realizada por el Ministerio Público a los fines que sea fijada de entrega de vehículo, que, erradamente, fundamenta en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ello en razón que el referido artículo esta circunscrito a los casos de vehículos que han sido objeto de hurto y robo y que han sido recuperados por cualquier órgano policial, lo cual no se ajusta a la presente causa, sin embargo, este tribunal fijó la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la devolución de objetos, y la cual se celebró en fecha 27-06-2016.
5. -El solicitante Abogado Robin Herrada, requirió que el Tribunal le hiciera entrega del vehículo ya suficientemente descrito por cuanto su representada lo había adquirido en una negociación de compraventa y por io tanto era la legítima propietaria del mencionado vehículo.
6. - La Representación Fiscal, por su parte al inicio de su intervención, de una manera irrespetuosa solicitó la nulidad del acto sin fundamento legal para ello, lo cual fue declarado sin lugar, por .quien aquí decide, en razón de la ausencia de motivación, y finalmente solicitó que el vehículo le fuese entregado a cualquiera de los dos solicitantes.
Este tribunal para decidir, toma en consideración lo siguiente:
Al folio veintinueve (29) cursa la negativa de la entrega de vehículo emanada de la Fiscalía Septuagésima del Área Metropolitana de Caracas y de la cual es
necesario resaltar la conclusión del estudio de la motricidad automática del ejecutante la cual le fue realizada al documento de compraventa esgrimido por el solicitante como base para la solicitud de entrega del vehículo y que se encuentra contenida al folio treinta y uno (31) de la mencionada negativa, siendo su contenido el siguiente:
La firma de dase ilegible, presente en el Documento Compra Venta, observada en el primer término, del lado izquierdo, vista al observador, así como su homologa observada en el primer término de otorgantes, presente en la Planilla de Autenticación, descrito en la parte expositiva como dubitado, no fueron realizadas por la ciudadana SOSA BLANCO FEDERICA ALEJANDRA..."...
En este punto es imprescindible precisar que el solicitante, el cual alega que su representada ostenta la propiedad del vehículo en cuestión, realiza su solicitud tomando como sustentáculo un documento de compra venta, cuya experticia arrojó como resultado que es falso, por cuanto la firma que aparece en el mismo, no fue realizada por la ciudadana propietaria del vehículo, por lo que el derecho de propiedad alegado es inexistente; ya que se basa en la presunta comisión de un hecho punible, por cuanto en su intervención la representación fiscal manifestó que la ciudadana Dhayana Guacaran, sería imputada por el delito de uso de documento falso, ya que la venta del vehículo nunca se efectuó, y es oportuno invocar la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
"...Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entregai, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se redama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega... (omissis)
Se desprende del contenido del artículo arriba trascrito, que el legislador patrio le otorga al Derecho de Propiedad una protección rigurosa, en razón que sea respetado el legítimo titular de ese derecho cuando así lo acredite el reclamante, en el presente caso la solicitante basa su petición en un documento el cual se determinó que es falso, por el resultado arrojado en el estudio que se le realizó, verificando entonces que la solicitante no pudo comprobar la titularidad del derecho que alega, motivo por el cual, en virtud que ante este órgano jurisdiccional la solicitante no ha acreditado el derecho alegado, es por lo que considera, quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es NEGAR la entrega del referido vehículo, en resguardo de los derechos que puedan ostentar otros interesados. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo en relación a lo solicitado por la representación fiscal, la cual requirió que el Tribunal le entregara el vehículo a alguna de las solicitantes, es importante mencionar que el tribunal no se lo puede entregar de manera caprichosa a alguna de las solicitantes, sino que se le hace entrega a aquella que demuestre su titularidad, y en el presente caso ninguna de las partes solicitantes demostraron el derecho alegado; en relación a la primera solicitante ciudadana Karen Silva, esta no pudo demostrar su titularidad y la decisión que así lo decidió se encuentra inserta en las actas del presente expediente, con respecto a la segunda solicitante este Tribunal en la presente decisión fundamentó lo decidido, por lo que le corresponde al Ministerio Público, como titula de la acción penal, determinar a través de los documentos que presente cada una de ellas determinar con certeza quien posee el derecho que alega. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: NIEGA la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca Toyota, año 2013, Color verde, Tipo Sedan, clase automóvil, uso particular, placas AG557HG, serial de motor 1ZZB110084TC, Serial de Carrocería N/A, al solicitante Dr. Robin Herrada, en su carácter de apoderado de la ciudadana Dhayana Guacaran, en virtud que no presentó ningún elemento que acreditara el derecho que alega poseer sobre el ya mencionado vehículo y que el documento sobre el cual descansa su solicitud es falso tal como se evidencia del estudio realizado al mencionado documento y es el motivo por el cual el Ministerio Público la imputará por la presunta comisión de un hecho punible de acuerdo a lo manifestado por la representación fiscal.
Al respecto, observa este Instancia Colegiada que tal como fue señalado precedentemente, consta en auto negativa de entrega del vehiculo Marca Toyota, año 2013 Color verde, Tipo Sedan, Clase automóvil, Uso particular, Placas AG557HG, Serial de Motor 1ZZB110084TC, Serial de Carrocería 8XBBA2E6DR828928, constante de diez (10) folios útiles, por parte de la Fiscalía Septuagésima del Área Metropolitana de Caracas en la cual fueron asentados actos investigativos que se hacen necesarios traer a colación por cuanto se desprenden un conjunto de indicios racionales considerados pertinentes para la resolución del presente conflicto, como lo son:
1. - Denuncia de fecha 23/03/2015 interpuesta por el ciudadano SALVADOR ERNESTO CARIBAS MENDIBLE, en la que expuso:
...“Resulta que en fecha 15 de noviembre del año 2013 le presté mi vehículo PLACAS: AG557HG, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, AÑO: 2013, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E6DR828928, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZB110084, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, a mi amigo de nombre de RICHARD ARAUJO, posteriormente en el mes de mayo de 2014, me fui de viaje a estados unidos con mi esposa, y al regresar a Venezuela el día 23 de mayo de 2014 me entere que el ciudadano RICHAR ARAUJO había fallecido en un accidente automovilístico a principios del mes de mayo de 2015, ya en los últimos dias del mes de febrero de 2015, ingrese a la pagina wed del instituto nacional de transito terrestre (INTT), con el fin de colocar el vehículo mi nombre ya que el mismo se encontraba a nombre de la ciudadana FEDERICA ALEJANDRA SOSA BLANCO, y me percate se encuentra a nombre de la esposa de mi amigo a quien se le había prestado el vehículo, la cual es DHAYANA COROMOTO GUACARAN, motivo por el cual en fecha 20 de marzo fui a la casa de la ciudadana DHAYANA GUACARAN aproximadamente a las 7 horas de la noche, para preguntarle sobre la existencia del vehículo y la información que se refleja en internet en la pagina de INTT, a lo que esta me informo que su esposo RICHARD ARAUJO antes de morir le notifico que había cancelado completamente el automóvil y por lo tanto luego de la muerte de su esposo logro ponerlo a su nombre en la Notaría Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital...”
2. - Acta de entrevista de fecha 12 de mayo de 2015, por la ciudadana FEDERICA ALEJANDRA SOSA BLANCO, quien expuso lo siguiente:
.En diciembre de 2013, le vendí un Corolla a Salvador, lo conozco desde hace muchísimo tiempo, nunca firmamos el documento de venta porque yo vivo en Margarita y el aquí y se nos fue pasando el tiempo, ahora me entero el carro está a nombre de DHAYANA COROMOTO GUACARAN, y falsificaron mi firma, porque yo jamas le vendí el carro a ella, de hecho no la conozco... se lo vendí a Salvador Caribas.Jos primero días de diciembre de 2013...”...
3. - Experticia N°: 9700-030-1437, practicada por los Expertos Inspector Jefe GLENIA DE FREITAS y Detective Agregado MATERANO RHAIZA, adscritas a la División de Documentología del del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 11 de junio de 2015, para determinar a través del estudio documentológico, la autoría escritural sobre las firmas presentes en la evidencia dubitada con el respecto a la evidencia la cual es la siguiente:
4. Motivo: Determinar a través del Estudio Documentológico, Autoría Escritural sobre las firmas presentes en la evidencia dubitada con respecto a la calificada como indubitada.
Las evidencias físicas sobre las cuales se realizará el Dictamen las siguientes:
Evidencia Dubitada:
.- Un (01) Documento Compra Venta, en el cual la ciudadana..: FEDERICA ALEJANDRA SOSA BLANCO, titular de la Cédula de N° V-10.339.226 da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la DHAYANA COROMOTO GUACARAN, titular de la Cédula de Identidad, 12.637.236, un vehículo con las características: marca: TOYOTA, COROLLA, año. 2013, color. Verde, Placa: AG557HG, Año: 2.013, con su respectiva Autenticación y Devolución según tramite de número.10.2014.2.1658, en fecha: 06-06-2014, donde indica que el documento antes mencionado, quedó inserto bajo el Número: 24, Tomo. 72, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública 3o del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el mismo presenta impresiones de sello húmedos, así como firmas de clase ilegible y semilegible, (el mismo reposa en la referida notarla).
Evidencia Indubitada:
Muestra de escrituras manuscritas, suministradas por la ciudadana: SOSA BLANCO FEDERICA ALEJANDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.339.226 al cual fue tomada en la División Documentotogía, el día: 12-05-2015 y hemos identificado manuscritamente, Muestra "A", constante de cuatro (04) folios.
Peritación: A los fines de dar cumplimiento a los pedimentos formulados, los expertos nos trasladamos hacia la Notaría Pública 3o del Municipio Libertador, del Distrito Capital, una vez en el referido sitio nos identificamos como Funcionarios del C.IC.P.C., adscritos a la División de Documentología, expusimos nuestro motivo de comparecencia, siendo atendidos por el secretario de la referida notaría, facilitándonos el Documento inserto bajo el Número: 24, Torno: 72, de los Libros de Autenticaciones de fecha: 06-06-2014, a fin de realizar un minucioso y detallado estudio Técnico Comparativo entre los trazos y rasgos que conforman las firmas de clase ¡legible observada en el primer término, del lado izquierdo, vista al
observador y los trazos y rasgos que conforman la muestra de escrituras manuscritas, calificada como indubitada, siguiendo el método de estudio de la MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, a objeto de analizar, confrontar y evaluar, aquellos elementos de producción automáticos y espontáneos, con valor en la individualización escritural. ... Del análisis practicado, surge al respecto la siguiente:
.- La firma de clase ilegible, presente en el Documento Compra Venta, observada en el primer término, del lado izquierdo, vista al observador, así como su homologa observada en el primer término de otorgantes, presente en la Planilla de Autenticación, descrito en la parte expositiva como dubitado, no fueron realizadas por la ciudadana: SOSA BLANCO FEDERICA ALEJANDRA...”…
5.- Certificado de Registro del vehículo con las siguientes características. PLACAS: AG557HG, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1,8/ZZE142L- GEPNMF, AÑO: 2013, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E6DR828928, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZB110084, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, a nombre de : DHAYANA COROMOTO GUACARAN.
6- Certificado de Registro del vehículo con las siguientes características: PLACAS: AG557HG, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1,8/ZZE142L- GEPNMF, AÑO: 2013, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E6DR828928, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZB110084, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, a nombre de: FEDERICA ALEJANDRA SOSA BLANCO.
7.- Experticia N°: 9700-232-3459, de fecha 10-04-2015, practicada CARDENAS JAIME y CONTRERAS NAIVETH, adscritos a la Dirección de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y quienes rindieron el siguiente informe pericial:
MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.
EXPOSICIÓN:
A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital, reuniendo las siguientes características:
Marca:
TOYOTA Modelo:
EXPLORER Año: 2013
Tino- Clase- Color- VERDE
S/WAGON AUTOMOVIL
Uso:
PARTICULAR Placas: AG557HG
Número de Identificación de Carrocería: 8XBBA42E6DR828928
Número de Serial del Motor: 1ZZB110084
Peritaje:
De conformidad con el perdimiento formuladose constato que el vehículo en estudio presenta el numero ¡identificador del vehículo (VIN) donde se lee 8XBBA42E6DR828929 ORIGINAL- la unidad en estudio presenta un motor, donde se lee la cifra alfanumèrica: 1ZZB110084, ORIGINAL.
Conclusiones:
1. - El numero de identificador del vehículo (VIN) donde se lee 8XBBA42E6DR828929 se encuentra original.
2. - La unidad en estudio presenta un motor, donde se lee la cifra alfanumèrica 1ZZB110084, ORIGINAL.
3. - El vehículo en estudio, al ser verificado antes nuestro sistema de investigaciones policial (SIIPOL), arrojo como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO, según expediente K-15-0232-01412, de fecha 23/03/2015, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, por ante la División De Investigaciones Contra El Robo De Vehículos, registra ante el sistema CICPC- INTT.
7.-- Acta de entrevista de fecha 10 de abril de 2015, rendida por el TESTIGO 01, quien expuso lo siguiente:
"Vengo a esta oficina ya que el día 07/04/2015, recibí una boleta de citación con el fin de que me apersonara a esta División, con la finalidad de que rindiera entrevista con relación a que mí vehículo con las siguientes características Marca TOYOTA, modelo COROLLA GLI 1 8, año 2013, color VERDE, placas AG557HG, serial de carrocería 8XBBA42E6DR828928, serial de motor 1ZZ13110084, fue denunciado por una persona que manifestaba que me había apoderado ilegítimamente del mismo, razón por la cual me encuentro hoy aquí, trayendo conmigo mi carro, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO MANERA: "PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique persona le pertenece ' el vehículo arriba descrito? CONTESTO "Actualmente pertenece a mi" SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo posee el referido vehículo? CONTESTO. "Lo poseo desde los primer días mes de díclernbr del año 2013, fecha en que me lo regaló mi esposo luego de regresar de un viaje". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique los datos filiatorios de su esposo". CONTESTO: "Su nombre completo es Richard Argenis Gallardo Herrera, titular de la cédula de identidad número V- 12.688.192, tenía 38 años antes de que falleciera en el accidente de tránsito, el día 16/05/2014". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo su esposo adquirió el vehículo en referencia? CONTESTO: "El se lo compra a un señor que se llama Salvador". QUITA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a la persona que menciona en su respuesta anterior como Salvador? CONTESTO: "Sí lo conozco de vista nada más, ya que mi esposo le llevaba un caso penal a dos socios del señor Salvador; además él y su esposa Karen Silva, junto con un muchacho que se llama Alexei Caldera, fueron a mi casa el día 20/03/2015, a eso de las 07:30 horas de la noche aproximadamente a pedirme mi carro". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se apersonaron a su residencia los ciudadanos arriba mencionados? CONTESTO: "Ellos fueron con la finalidad de coaccionarme para que le devolviera el carro a Salvador, diciéndome que mí esposo no le había cancelado absolutamente nada". SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento cuánto fue el monto que canceló su esposo al señor Salvador por la compra del vehículo objeto de la presente investigación? CONTESTO: "Mi esposo le pagó a Salvador veinticinco mil (25.000) dólares por el carro". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su esposo haya realizado algún documento que certifique el pago realizado correspondiente al vehículo en referencia? QftftIQ: "No, ese trato fue solo de palabra entre mi esposo y Salvador, porque ellos eran amigos". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde su esposo realizó el pago del vehículo en cuestión? CONTESTO: "Sí, el pago se realizó en el Me Donald, ubicado en la Urbanización las Mercedes, adyacente al Centro Comercial El Tolón, parroquia Baruta, municipio Baruta, estado Miranda, en horas de la tarde a finales del mes de noviembre del año 2013". DECIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, se encontraba en compañía de su esposo para el momento que se realizó el pago del vehículo en investigación? CONTESTO: "No, pero junto con mi esposo se encontraba su cuñado de nombre Erick Fernando Valbuena y un empleado de nombre José Chirinos". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde pueden ser ubicados los ciudadanos mencionados en su respuesta anterior? CONTESTO: "Ambas personas pueden ser ubicados a través de mi persona (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER LIRADO BOLETA DE CITACION A NOMBRE DE LOS CIUDADANOS MENCIONADOS)". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo se realizó el trámite de cambio de titular del vehículo a su nombre? CONTESTO: "Mi esposo antes de fallecer, me había dicho que ya esos papeles estaban en trámite; que posteriormente me llamarían para decirme el día exacto que tenía que pasar por la notarla para firmar el documento compra-venta". DECIMA TERCERA PREGUNTA. :Diga usted, tiene conocimiento en que Notaría se realizó dicho trámite? CONTESTO: "Luego de que falleciera mi esposo, recibí una llamada de una persona que me indica que ya los documentos están listos y que pasara por la Notaria Tercera, ubicado en la Avenida Solano, al lado del Restaurante Molino Rush, parroquia El Recreo, para firmar". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quién era la persona que le indicó dicha información arriba mencionada? CONTESTO: "No recuerdo, fue hace mucho tiempo". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue hasta la Notarla Tercera con la finalidad de firmar el documento compra-venta, se encontraba presente la ciudadana Federica Sosa? CONTESTO: "No, cuando yo llegue, solamente firmé yo, porque ya el vendedor había firmado, solo faltaba la firma del comprador". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿ usted, posteriormente a realizar el trámite del
8.- Acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2015, por el TESTIGO 02 quien expuso lo siguiente:
„."Vengo a esta con la finalidad de rendir entrevista en relación al vehículo marca TOYOTA modelo COROLLAGLI 1.8, año 2013, color VERDE, placas AG557HG, serial de carrocería 8X13BA42E6DR828928, serial de motor 1ZZ13110084, propiedad de una amiga de nombre Dhayana es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del hecho que se investiga? CONTESTO: "Sí, me encuentro aquí porque yo estaba presente cuando mi cuñado Richard Gallardo le entregó el dinero al señor Salvador por la compre del vehículo". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, estuvo presente en el momento de realizar el pago correspondiente al vehículo en investigación". CONTESTO: "Si, estuve más o menos cerca, me quedé en el carro junto con José Chirinos, pero observé que mi cuñado Richard Gallardo cuando le dio el dinero a Salvador". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, fecha y hora exacta donde ocurrió dicho pago? CONTESTO: "Eso fue dentro del McDonald, ubicado al frente del Centro Comercial El Tolón, exactamente en el segundo piso, Urbanización Las Mercedes, parroquia Baruta, municipio Baruta, estado Miranda, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, a principios del mes de diciembre del año 2013". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuanto fue el monto acordado por la negociación del vehículo antes descrito? CONTESTO: "Fue de veinticinco mil (25.000) dólares en efectivo". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya presenciado la entrega del dinero correspondiente al pago del vehículo en referencia". CONTESTO: "Sí, un conocido de nombre José Chirinos". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado la persona mencionada como José Chirinos? CONTESTO: "Puede ser ubicado a través de mi persona". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si Richard Gallardo y Salvador realizaron algún documento compra-venta correspondiente al pago del vehículo in comento? CONTESTO: "No tengo conocimiento de eso". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Salvador, se encontraba en compañía de al una otra persona para el momento de recibir el dinero en cuestión? CONTESTO: "Estaba solo", NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde se encontraba el ciudadano José Chirinos, en el momento que se realizó 1 entrega del dinero mencionado? CONTESTO: "Dentro del carro conmigo, él iba manejando". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo conoce de vista y trato al ciudadano Richard Gallardo? CONTESTO: "Lo cono a desde hace diecisiete años aproximadamente". DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo conoce de vista y trato al ciudadano Salvador? CONTESTO: "No lo conozco, lo vi el día que él fue con otras personas para la casa de Dhayana a pedirle el vehículo". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo conoce de vista y trato a la ciudadana Dhayana Guacarán? CONTESTO: "El mismo tiempo que conozco a Richar CONTESTO: desde hace diecisiete años". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si luego de realizar el pago del vehículo, los ciudadanos Richard Gallardo y Salvador volvieron a contactase? CONTESTO: "No sé". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente CONTESTO: No, es todo....”...
9- Acta de entrevista de fecha 14 de abril de 2015, por el TESTIGO 03, quien expuso lo siguiente:
"Vengo a esta con la finalidad de rendir entrevista en relación al vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA GLI 1.8, año 2013, color VERDE, placas AG557HG, serial de carrocería 8X13BA42E6DR828928, serial motor 1ZZ13110084, propiedad de una señora de nombre Dhaya todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del hecho que se investiga? CONTESTO: "Sí, me encuentro aquí porque yo acompañé al señor Richard Gallardo al lugar donde le entregó el dinero al señor Salvador por la compre del vehículo". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted estuvo presente en el momento de realizar el pago correspondiente al vehículo en investigación". CONTESTO: "No estaba presente como tal, lo esperé en el carro junto con cuñado de nombre Fernando". TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, fecha y hora exacta donde ocurrió dicho pago? CONTESTO: "Eso fue dentro del McDonald, ubicado al frente del Centro Comercial El Tolón, exactamente en el piso de arriba, Urbanización Las Mercedes, parroquia Baruta, municipio Baruta, estado Miranda, aproximadamente entre las 07:30 y 08:00 horas de la noche, a principios del mes de diciembre del año 2013".CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuanto fue el monto acordado por la negociación del vehículo antes descrito? CONTESTO: "Fue de treinta y cinco mil (35.000) dólares . en. efectivo". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya presenciado la entrega del dinero correspondiente al pago del vehículo en referencia". CONTESTO: "Sí, Fernando, el se encontraba conmigo en la camioneta". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado la persona mencionada como Femando? CONTESTO: "Puede ser ubicado a través de mi persona o a través de la doctora Dhayana". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si Richard Gallardo y Salvador realizaron algún documento compra-venta correspondiente al pago del vehículo in comento? CONTESTO: "No, no hicieron nada". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano Salvador, se encontraba en compañía de alguna otra persona para el momento de recibir el dinero en cuestión? CONTESTO: "El fue solo". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo conoció de vista y trato al ciudadano Richard Gallardo? CONTESTO: "Llevaba casi tres años trabajando con él". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fúnción realizaba cuando trabajaba para Richard Gallardo? CONTESTO: "Hacia de todo, le manejaba, le llevaba documentos, las diligencias y varias cuestiones". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo conoce de vista y trato al ciudadano Salvador? CONTESTO: "No lo conozco en realidad, solo lo he visto como cinco veces porque el mantenía un contacto con el doctor Richard Gallardo". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo conoce de vista y trato a la ciudadana Dhayana Guacarán? CONTESTO. "Desde el tiempo que conozco a Richard". DECIMA CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento luego de realizar el pago del vehículo, los ciudadanos Richard Gallardo Salvador volvieron a contactarse? CONTESTO: "Sí, creo que hubo un encuentra principios del mes de enero del año 2014, que se realizó en una panadería ubicada al frente de Locatel, Sector de Santa Mónica". DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual ambas personas se reunieron el día que menciona en su respuesta anterior? CONTESTO: No la verdad desconozco el motivo". DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO:" No, es todo...”
10.- Acta de entrevista de fecha 15 de Julio de 2015, por SALVADORCARIBAS, quien expuso lo siguiente:
"Yo le presté mi vehículo a Richard luego me fui de viaje en el mes de febrero y estando de viaje me enteré que Richard falleció, y posteriormente como no tenía papeles del vehículo hice los trámites para pedir una copia del titulo y me percaté que ya habían sacado un título fui a la notaría a verificar la venta del vehículo y me percaté que era falso, y fui a poner la denuncia.Es todo". "En este estado ésta Representación Fiscal pasa a interrogar al compareciente de la siguiente manera. Primera: Diga lugar fecha y hor en que prestó el vehículo al ciudadano que menciona como Ri Contesto: El el mes de diciembre de 2013, en las mercedes. Según por que le prestó el vehículo a Richard. Contesto: Porque quise. Diga en que fecha viajó y en que fecha regresó a Venezuela. Contesto: en febrero de 2014 y regrese en junio del mismo año. Cuarta: ¿Diga usted, cuando fallece Richard.? Contesto No se la fecha exacta estando de viaje ni me enteré. Quinta: Diga en que fecha fue a buscar el vehículo. Contesto: Esta persona falleció fui cerca de la clínica Atias porque el me había comentado que la esposa vivía por allí. Sexta: Diga por que no tenía documentación del vehículo. Contesto: Porque estaba dentro del vehículo cuando se lo di. Séptima: Diga que relación tenía con el ciudadano que menciona como Richard. Contesto: Eramos amigos. Octava: Diga si sabe de que fecha es la documentación que le fue sacada al vehículo. Contesto: de julio del año pasado. Novena: Diga cuanto tiempo transcurrió desde que le prestó el vehículo al ciudadano Richard hasta que lo encontró en las cercanías déla clínica Atlas. Contesto: Me fui de viaje en febrero de 2014 regrese en junio, julio del mismo año, y vi el carro en febrero de 2015, en la calle que queda detrás de la clínica Atlas. Décima: Diga Por que dejó transcurrir tanto tiempo para ubicar o solicitarlo a la persona que tenía el vehículo, desde julio de 2014 que llegó de viaje, hasta febrero de 2015. Contesto: No lo conseguía, fue una persona que pasó y lo vio parado en la calle. Décima Primera: Diga como se llama la persona que vio el vehículo y le dio aviso y donde puede ser ubicada. Contesto: Karlin Padrón, no tengo la dirección, pudo averiguar el teléfono. Décima Segunda: Díga si Karlin Padrón conocía al ciudadano Richard o a su esposa. Contesto: Si. Décima Tercera: Diga si al momento de entregarle el carro a Richard el se encontraba solo o acompañado. Contesto: Estaba solo, que yo recuerde. Décima Cuarta: Diga en que parte de las Mercedes exactamente le hizo entrega del vehículo. Contesto: Yo le dejé el cano estacionado frente al Tolon, y me fui en la moto y el se quedó esperando a alguien allí. Décima Quinta: Diga si desea agregar algo mas a la entrevista. Contesto: No…”…
De manera que esta Alzada constata en consonancia con lo pesquisas investigativas aportadas por la Vindicta Pública que la ciudadana Federica Alejandra Sosa dio en venta al ciudadano Ernesto Cariba Salvador un vehiculo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Marca Toyota, año 2013 color verde, Tipo Sedan, clase automóvil, uso particular, placas AG557HG, serial de motor 1ZZB110084TC, serial de carrocería 8XBBA2E6DR828928, quedando demostrado por tanto los elementos necesarios para la existencia de la consentida contratación de las partes (Federica Alejandra Sosa - Ernesto Cariba Salvador) en celebrar la compra venta, el pago del precio acordado y la determinación del objeto de la venta que es el vehiculo descrito a lo largo del presente fallo, aun cuando no mediaran las solemnidades de un documento escrito donde las partes expresaran la voluntad real para la venta del mismo.
De igual forma fue apreciado que el ciudadano Ernesto Cariba Salvador y el ciudadano Richard Araujo se conocían y que el primero le había prestado el vehiculo el 15 de noviembre del 2013, tal como fue señalado por este en entrevista efectuada ante el Ministerio Público, lo cual fue desmentido por la ciudadana Dhayana Coromoto Guacaran en condición de cónyuge del hoy inerte Richard Araujo, al señalar que su esposo le había comprado el referido vehiculo al ciudadano Ernesto Cariba Salvador, y que antes de fallecer él le indico que los documentos de compraventa estaban en tramite y que posteriormente la llamarían de la notaria para su firma.
Asimismo, señala que al momento de ser entregado el dinero por parte del ciudadano Richard Araujo al ciudadano Ernesto Cariba Salvador se encontraban presentes los ciudadanos Erick Fernando Valbuena y José Chirinos quienes también dispusieron ante el despacho fiscal, asegurando que el ciudadano Richard Araujo se dirigió a la urbanización las mercedes, específicamente en el local comercial MacDonald, ubicado frente al Centro Comercial el Tolon, aproximadamente a las 8:00 de la noche de los primeros días de diciembre de año 2013, a entregarle una cantidad de dinero al ciudadano Ernesto Cariba Salvador por la compra de dicho vehiculo, lo cual se corrobora con lo expuesto por el ciudadano antes mencionado toda vez que indicó haber entregado el vehiculo en la dirección que fuera aludida por los ciudadanos Dhayana Guacaran, Erick Fernando Valbuena y José Chirinos.
Por otro lado se observa que fue peritado documento de compra venta en el cual la ciudadana Federica Alejandra Sosa Blanco da en venta pura y simple a la ciudadana Dhayana Coromoto Guacaran el vehiculo Marca Toyota, año 2013 color verde, Tipo Sedan, clase automóvil, uso particular, placas AG557HG, serial de motor 1ZZB110084TC, serial de carrocería 8XBBA2E6DR828928, con su respectiva autenticación y devolución según tramite número: 10.2014.2.1658, de fecha 06-06-2014, quedando inserto bajo el numero: 24, tomo:72 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria Pública 3° del Municipio Libertador, del Distrito Capital, resultando que en el primer termino de otorgantes no fue realizada por la ciudadana Federica Alejandra Sosa Blanco.
Además se observó Certificado de Registro del vehículo con las siguientes características. placas: AG557HG, marca: Toyota, modelo: Corolla Gli 1,8/zze142l- gepnmf, año: 2013, clase automóvil, tipo: sedan, serial de carrocería: 8xbba42e6dr828928, serial del motor: 1zzb110084, color: verde, uso: particular, a nombre de: Dhayana Coromoto Guacaran y Certificado de Registro del vehículo con las siguientes características: placas: AG557HG, marca: Toyota, modelo: Corolla GLI 1,8/zze142l- gepnmf, año: 2013, clase automóvil, tipo: sedan, serial de carrocería: 8xbba42e6dr828928, serial del motor: 1zzb110084, color: verde, uso: particular, a nombre de: Federica Alejandra Sosa Blanco.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, luego de analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, apreciaron que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, evidenciando igualmente esta alzada de las experticias practicadas, que el mismo no presenta ninguna anomalía en sus seriales identificadores, y que se pretende hacer tomar participación a la ciudadana Federica Alejandra Sosa en la presente causa cuando contundentemente ha manifestado que ese vehiculo no le pertenece pues le fue vendido al ciudadano Ernesto Cariba Salvador con quien no firmó nunca el documento de compraventa.
También se observa de las actas, que la ciudadana Dhayana Coromoto Guacaran, identificada anteriormente, detenta instrumento autenticado por ante la Notaría Pública 3o del Municipio Libertador, del Distrito Capital, que fue sometido a peritaje el cual arrojo que la rubrica la ciudadana Federica Alejandra Sosa (vendedora) no corresponde.
Dicho lo anterior resulta apropiado señalar que en esta etapa procesal no puede atribuírsele a la ciudadana Dhayana Coromoto Guacaran la responsabilidad de la falsedad o no de ese documento, toda vez que al haberse dirigido ante un órgano que reviste de fe pública todos los actos allí realizados, no es a ella quien le corresponde cotejar la identidad de las intervinientes y mas cuando de lo extraído de las actuaciones estudiadas se constato que su cónyuge por consecuencias fatales no culminó con la autenticación del mismo, quien le manifestó haber cancelado el precio total del valor del vehiculo, siendo todas las circunstancias narradas en el presente caso las apreciadas por esta Instancia Superior y que conllevaron hacer nacer la presunción de buena fe de la solicitante la cual demostró mejor derecho.
Por su parte los artículos 775 y 794 del Código Civil, rezan:
Articulo 775:
“En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”,
Articulo 794;
“Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título
Ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la Republica con relación a la entrega de vehículo en Sala Constitucional en el caso “Elías Jonathan Medina Vera” de fecha 30-06-2005 y reiterado en fechas 13-07-2005 y 18-07-2006, en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, que:
“(…)A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente (…)”.
Asimismo es menester mencionar que toda causa judicial debe estar debidamente estatuida por razones de seguridad jurídica, y los preceptos que aseguran la preexistencia de las formas procesales deben cumplir con una adecuación lógica y proporcional que tutelen integral y eficazmente los derechos de los individuos. En palabras de esta Sala (s.S.C. 2807/2002, del 14 de noviembre, reiterada en decisión 429 del 5 de abril de 2011), se indicó:
“Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver”.
Es por lo que no haciéndose imprescindible mantener el referido vehículo en una depositaria judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio al derecho de propiedad, además de haber observado y analizado por los miembros de este Tribunal Colegiado, todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial; lo procedente en derecho en aras del principio de Justicia es acordar la entrega de dicho vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Robin Alejandro Herrada, actuando en representación de la ciudadana Dhayana Guacaran, y se revoca la decisión proferida en fecha 27 de Febrero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehiculo automotor Marca Toyota, año 2013, Color verde, Tipo Sedan, Clase automóvil, Uso particular, Placas AG557HG, Serial de Motor 1ZZB110084TC, Serial de Carrocería: 8XBBA42E6DR828928.
Por tanto se insta al Tribunal Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a realizar lo conducente para la entrega del mencionado vehículo a la ciudadana Dayana Guacaran, titular de la cedula de identidad N° V-12.637.236. Debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Robin Alejandro Herrada, actuando en representación de la ciudadana Dhayana Guacaran, en contra de la decisión proferida en fecha 27 de Febrero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehiculo automotor Marca Toyota, año 2013 color verde, Tipo Sedan, clase automóvil, uso particular, placas AG557HG, serial de motor 1ZZB110084TC, serial de carrocería: 8XBBA42E6DR828928; SEGUNDO: SE REVOCA el decisorio proferido por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Febrero de 2016, mediante el cual negó la solicitud de entrega del vehiculo automotor Marca Toyota, año 2013 color verde, Tipo Sedan, clase automóvil, uso particular, placas AG557HG, serial de motor 1ZZB110084TC, serial de carrocería: 8XBBA42E6DR828928. TERCERO: Se ordena la entrega del referido vehiculo a la ciudadana Dayana Guacaran, titular de la cedula de identidad N° V-12.637.236.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE
DRA. EVELIN DHAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/FDB
CAUSA Nº 3955