REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 5 de octubre de 2016
206° y 157°
CAUSA Nº: 3959
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO ARTIGAS CAÑIZALES, debidamente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:
“…Omissis…”
INMOTIVACION DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE
LIBERTAD
En fecha 13 de Julio de 2016, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Imputado, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria, precalificándose el delito Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía y por motivos fútiles, previsto en al artículo 406 numeral 2o del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado Frustrado ejecutado con Alevosía y por motivos fútiles, previsto en al artículo 406 numeral 2º y 80 del Código Penal. Así mismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 1, 2, 3 en relación con el articulo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento “formal” a tal lmperatlvo dentro de la Audiencia, no obstante, la Recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada.
La finalidad de que la medida Privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el articulo 127 numera! 1º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por 'su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la providencia que exige el artículo 240 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso dejando a mi representado con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.
Por lo que respecta, a lo manifestado por la Recurrida al final de la Audiencia para oír al aprehendido, no poseen la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237, Parágrafo Primero, y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida para decretar y ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En primer término, es fundamental el análisis de la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad, por cuanto resalta la omisión del Ministerio Público de la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a mi representado, ausencia que se refleja en las pronunciamientos emitidos al final de la Audiencia, en el cual se limitó a enumerar y transcribir las diligencias del Ministerio Público, obviándose el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio de subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso.
Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijurícidad) y .los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Específicamente debió establecer la Recurrida las exigencias del delito Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía y por motivos fútiles, previsto en al artículo 406 numeral 2o del Código penal, así como respecto a un segundo delito Homicidio Intencional Calificado Frustrado ejecutado con Alevosía y por motivos fútiles, previsto en al artículo 406 numeral 2º y artículo 80 del Código penal. Dicha omisión, da lugar a un desconocimiento total y más profundo de la imputación, y por lo tanto impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.
Respecto a los delitos precalificados, no existe un solo indicio en el expediente que señale de forma directa a mi asistido entre un grupo de personas, sin embargo luego de más de un año de ocurrencia de los hechos la fiscalía no ha evacuado elementos técnicos para asegurar que mi asistido efectivamente participó de los hechos acaecidos el 29 de Julio de 2015 que den lugar al señalamiento efectuado y eventualmente se presente escrito acusatorio en este sentido.
La Fiscalía de Ministerio Público como titular de la acción penal no explicó la conducta de mi asistido y siendo que hasta la presente fecha desconoce quien efectivamente dio muerte y lesionó a las victimas, lo ajustado a derecho era solicitar la libertad plena del asistido o a todo evento la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debido a que no tiene como modo de vida conocido el delito.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya la recurrida en un supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, siendo que si éste, como director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además justificarla, para motivar una medida de privación de libertad. Acredita la recurrida tal supuesto en el hecho de que "...el imputado puede incidir en los testigos del hecho para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia...", lo cual es un débil argumento, por cuanto de ser así, a todo ciudadano que se investigue por la comisión de algún ¡lícito penal, se debiera decretar la medida privativa de libertad, si cometió un hecho punible en el sector donde reside y que además sigue residiendo actualmente en el mismo sector.
Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la forma de participación, queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá las mismas, momento' en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como "Justo". Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 240 del texto adjetivo penal.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano. JHONATAN ALBERTO ARTIGAS CAÑIZALEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, o en el supuesto negado una medirla menos gravosa …”(Sic.)
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
INTERPUESTA
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:
“…Omissis…
En tal sentido, se verifica que por la circunstancias del caso existe la presunción del peligro fuga, en virtud, de la pena que se pudiera llegar a imponer con relación al delito imputado "(...Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal (...)" cuya pena supera los diez años de prisión. Del mismo modo, se considera la existencia del peligro de obstaculización, al presumirse que el imputado podría perfectamente influir sobre los testigos, para que se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto, se desprende de la entrevista de fecha 04-08-2016, rendida por la ciudadana identificada como CORTEZ haber recibido amenazas GIOHANNYS RIVERO, quien igualmente es imputada en la presente causa.
De los argumentos anteriormente expuestos, se desprende que la Juzgadora esgrimió cada uno de los elementos que acreditan la procedencia para decretar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, debemos destacar que la medida privativa de libertad responde a una necesidad de Estado, existiendo el deber ineludible para los órganos de administración de Justicia, de garantizar el sometimiento del imputado al proceso penal que se adelante; así ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 452/06, del 10 de marzo, que:"... La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado." Tal carácter provisional e instrumental, de las medidas de coerción personal es desarrollado con claridad en sentencia 466/12, del 25 de abril por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Agregando la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal -en sentencia 404/11, del 26 de octubre-, que: "Se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación”
PETITORIO
Por antes lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso ejercido por la Profesional del Derecho VIRGINIA GARCÍA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JONATHAN ALBERTO ARTIGAS CAÑIZALEZ, que dicho recurso de apelación sea DECLARADO SIN LUGAR, por manifiestamente infundado, se desestimen las denuncias efectuadas, y en consecuencia, sea confirmada la decisión dictada en fecha 13-07-2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y, como consecuencia de tal declaratoria, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el referido imputado por los momentos …”(Sic)
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de julio de 2016, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: De conformidad con la sentencia 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 01 de abril del año 2001, este Tribunal decreta la nulidad de la aprehensión del imputado JONATHAN ALBERTO ARTIGAS CAÑIZALES, por lo que se desestima el delito de Robo en Grado de tentativa por los hechos que dieron origen a la aprehensión por cuanto no hay denuncia. Sin embargo, con fundamento en la ya aludida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal pasa a resolver los demás pedimento realizados por las partes, en el entendido que con la presentación del hoy imputado cesa cualquier violación a la aprehensión que haya podido cometerse. Y ASÍ SE DECIDE.- En razón de lo expuestos por las partes en la presente audiencia se observa que al folio 71 del expediente riela inserto acta de investigación donde de se deja constancia de la relación de llamada, la declaración de la ciudadana investigada María Delgado y de la hoja de vida donde se evidencia que hay una relación de llamada, que ha manifestado el imputado le pertenece, ese mismo numero telefónico que tiene una comunicación con el numero telefónico del ciudadano JONATHAN ALBERTO ARTIGAS CAÑIZALES, se emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, por cuanto el Ministerio Público así lo ha solicitado conforme la defensa, ello con fundamento en el tercer aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun faltan actuaciones por realizar. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado las admite como es el Delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede variar o estar sujeta a cambio dependiendo del resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por el Defensor Privado, quien aquí se pronuncia considera que se dan en forma concurrente los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado el día de hoy como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita acaban de ocurrir en fecha 14/05/2016, en segundo lugar existen para este decidora revisado como fue el presente expediente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en esta audiencia han sido participes de la comisión del presunto hecho punible como son: 1.- Acta de investigaron de fecha 10 de mayo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que señala: “…En esta misma fecha, siendo las 06:010 horas de la tarde, comparece por ante este despacho el funcionario: DETECTIVE Jesús Eduardo Zambrano, adscrito a esta división, quien estando debidamente juramentado de conformidad con los artículos 114º, 115º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 50º numeral primero de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicatura y ciencias forenses, deja constancia de las siguientes diligencias den Investigación efectuada en la presente averiguación: “ Encontrándome en los labores de guardia en la sede de este despacho, siendo las 04:30 horas de la tarde se presento de manera espontánea una persona quien se identifico de la siguiente manera YEUDYMAR ( El resto de sus datos de identificación reposaran en una planilla interna llevada por este despacho y de uso exclusivo del fiscal que conoce la causa, según lo establecido en los artículos 3. 4. 5. 7, 9 y 11 de la ley de victimas, testigos y demás sujetos procesales), manifestando que hace dos meses y medio aproximadamente había colocado una denuncia por la desaparición de su hermana de nombre HECTAR ANAILETH HERRERA MARTINEZ, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 14.666.738, por el Departamento de Atención a la Victima Especial, ubicado en la avenida Urdaneta, edificio Icauca, Distrito Capital: pero el día de hoy siendo aproximadamente a las 08:0 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica de parte de un sujeto conocido como CHELO CASTRO, quien le informo que su hermana había sido asesinada por un sujeto conocido como MULETO y dos muchachas de nombre MARIA ANGELICA CASTRO Y YIGMARY CASTRO, por un problema de drogas, de igual manera le informo que estos sujetos le pagaron a un señor de nombre CARLOS EMILIO RODRIGUEZ, para que fuese enterrada en el interior del ultimo cuarto de una vivienda, ubicada en la escalera 1, del barrio Calvario del Hatillo, parroquia el Hatillo, Municipio el Hatillo, cortándole así la llamada telefónica por lo que inmediatamente se dirigió hacia la referida vivienda la cual se encuentra en construcción y con ayuda de familiares y vecinos comenzaron a romper el suelo donde este sujeto le había revelado que había sido sepultada y luego de remover varia capas de concreto y tierra se percataron de que efectivamente había un cadáver a que se le exhibían sus extremidades inferiores, reconociéndola de manera inmediata por unos calzados que portaba el cadáver ya que ella misma se los había regalado ; escuchada esta narración y sin dilatación alguna me traslade en compañía de los funcionarios Detectives JEIMY CABEZA, ADRIAN PACHECO Y YORGENIS MAIGUA (TECNICO) a bordo de la unidad Toyota, modelo hilux P-30-77 Y UNIDAD TIPO FURGONETA P-30-952, portando el móvil 997, hacia la dirección antes mencionada con nuestra interlocutora; una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, Fuimos atendidos por la oficial de la policía Municipal del Hatillo MORALES DESIRE, Credencial 485, quien nos participo que efectivamente en el interior de la referida vivienda se encontraba enterrado el cadáver de una persona, por lo que nos dirigimos al lugar exacto siendo esta una residencia que estaba en construcción y efectivamente se observo un hoyo que estaba siendo excavado, con una profundidad de noventa centímetros (90 cm.), la exposición de la cadera y las extremidades inferiores de un cadáver, Viendo lo sucedido se le dio inicio a la averiguación signada con la nomenclatura K-16-0017-04238, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) de igual forma se procedió a realizar la llamada telefónica a los Bomberos de Caracas, con la finalidad de que nos presten la colaboración para realiza el trabajo de excavación del cuerpo, logrando llegar una comisión al mando del Funcionario Sargento Mayor NESTOR VASQUEZ, credencial 3561, adscrito a la estación de Bomberos del Distrito Capital la Urbina, quienes luego de un arduo trabajo lograron la exhumación del cadáver; dejando constancia de lo sucedido mediante una inspección técnica con fijaciones fotográficas y audiovisual del sitio del suceso realizada por el Criminalista YORGENIS MAIGUA, Luego de haber desenterrado el cadáver se aprecio en detalle general que dicho inerte se encontraba en avanzado estado de descomposición, portando como vestimenta, zapatos deportivos multicolor, pantalón jeans de color azul y suéter de color gris . Seguidamente fuimos abordados nuevamente por nuestra informante quien nos manifestó que al frente de la vivienda donde enterraron a su hermana viven los sujetos que menciona CHELO CATRO, MARIA ANGELINA CASTRO Y YIGMARY CASTRO, por lo que procedimos a tocar la puerta de la vivienda señalada, siendo atendidos por una ciudadana quien se le identifico a la comision como YAKELIN YAKAURI, nacida en fecha 28/02/1988, de 28 años de edad, indocumentada, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia la misma manifesto que los sujetos aludidos por nuestra comision se habian escapado por la parte de trasera de la vivienda al escuchar que habiamos llegado a la zona, por tal motivo le solicitamos a la referida ciudadana que nos acompañaran a la sede de este Despacho a fin de realizar una entrevista en torno al caso que se investiga. En este mismo orden de ideas procedimos a retirarnos del lugar dejando constancia que los funcionarios JEIMY CABEZA Y ADRIAN PACHECO, trasladaron el cadáver hacia el servicio nacional de medicatura y ciencias forense, ubicado en las colinas de bello monte, parroquia baruta, municipio baruta, estado miranda, a fin de que le sea practicado Necropsia de Ley, una vez en la sede de este Despacho se procedio a verificar ante el Sistema de Información e Investigación policial (SIIPOL) los datos correspondiente a la occisa, arrojando como resultado que dichos datos de identificación le corresponden y quien presentaba los siguientes registros policiales por l Delito de Comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 23/08/1995 según numero de expediente E-422-085 por la dirección contra drogas, asimismo presentando una Orden de Aprehensión por el Tribunal Sexto (06) de Control del Area Metropolitana de Caracas, según oficio 2015-00851 de fecha 16/10/2016, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton…”. 2.- Inspección Técnica Nº 0099, de fecha 10-05-16, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana YEUDYMAR, ante funcionarios ADSCRITOS a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 4.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana YAKELIN, ante funcionarios ADSCRITOS a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 5.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana HECTAR ANALIETT HERRERA MAR, en fecha 10-03-16, ante funcionarios ADSCRITOS a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 6.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ADOLFO, en fecha 12-05-16, ante funcionarios ADSCRITOS a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 7.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana PAOLA, en fecha 12-05-16, ante funcionarios ADSCRITOS a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 8.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana YEUDIMAR, en fecha 13-05-16, ante funcionarios ADSCRITOS a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 9.- Certificado de defunción emitido por el CNE, correspondiete a GLENIS YUBITZA LOPEZ HERNANDEZ, Folio Nº 235, Acta Nº 1985, dia 12, mes 05 años 2016, tomo 8. Así mismo considera este Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso por la presunta pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, son considerados por el máximo Tribunal de la República así como la doctrina Patria como delitos pluriofensivos, ahora bien, en virtud de los presupuestos copulativos antes mencionados este Tribunal pasa a mencionar los elementos de convicción que reposan en la presente causa; elementos estos que hacen presumir la autoría y/o participación de los imputados de autos en el delito imputado, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas excedan de 10 años o mas. De tal manera que el tribunal al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre sí, a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable. En el caso de autos, esta juzgadora considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al imputado de autos, vale decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, tenemos la de los numerales 3 y 4, específicamente, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y en el caso concreto, la juzgadora presume el peligro de fuga por tratarse de un delito considerado pluriofensivo. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONATHAN ALBERTO ARTIGAS CAÑIZALES, de nacionalidad: venezolano, natural de: Caracas, fecha de nacimiento: 14-11-1973, edad: de 42 años estado civil: soltero, de profesión u oficio; Obrero, primaria, hijo de: Josefina Castro de Rodríguez (f) y José Maria Rodríguez (v), titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.661.986, residenciado en: el Hatillo barrio el calvario, primera escalera casa N 95.teléfono NO TENGO, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: se dictara por auto separado el correspondiente auto fundando. CINCO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial 26 de Julio de San Juan de los Morros. Líbrese las respectivas boletas de encarcelación, así mismo el Ministerio Público tiene 45 días para emitir su acto conclusivo, y la defensa tiene el lapso de 05 días para ejercer el recurso de apelación. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente acto concluye a las 5:25 horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman…”
Dichos pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:
“….Omissis…
Realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como b es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en «I artículo 406.1.2 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1.2 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejiusdem..
Cuya acción penal no se encuentra evidentemente presenta; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 29 de Julio de 2015; así mismo, se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputados JONATHAN ALBERTO ARTIAGAS CANOZALEZ, es autor o partícipes de la comisión de los mencionados ilícitos, tos que se extraen del acta policial de aprehensión levantada por Funcionarios adscritos al Eje Este de la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Henales y criminalísticas, cursante al folio 131 del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del mismo.
Aunado a to antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, por último, el peligro de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción en el caso que nos ocupa, así como el peligro de influir en computados o computadas, testigos, victimas, expertos o expertas que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, estimándose llenos tos extremos de tos artículos 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, y el artículo 252 numerales 1 y 2 ejusdem, decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad en contra del ciudadano JONAIHAN ALBERTO ARTIAGAS CANOZALEZ, ampliamente identificados en autos designado como centro de reclusión el Internado judicial de Rodeo III. V ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por ia autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO ARTIAGAS CAÑIZALEZ, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04/07/1992, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Carpintería, hijo de ELENA JOSEFINA CAÑOZALES (V) y LUIS ALBERTO ARTIAGAS (V), de 24 años de edad, quien dice ser titular de la cédula de £ identidad N<> 21.134.814, residenciado en: CARRETERA VIEJA PETARE SANIA LUCIA, KILÓMETRO 15, SECTOR VALLE FRESCO, CASA № 15, TELEFONOS: 0416-137-74-872)…”(Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 13 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Juez de Instancia acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO ARTIGAS CAÑIZALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal.
Contra tales pronunciamientos, el recurrente inicia su denuncia arguyendo que: “…conforme lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento “formal” a tal lmperatlvo dentro de la Audiencia, no obstante, la Recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada. La finalidad de que la medida Privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el articulo 127 numera! 1º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por 'su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la providencia que exige el artículo 240 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso dejando a mi representado con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada (Sic.)...”.
Ahora bien, en cuanto a la poca motivación de la decisión apelada debe recordarse, que si bien es cierto por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión número 499, de fecha 14 de abril de 2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión número 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.
De manera que los fundamentos empleados por la Juez A quo, para privar de libertad al ciudadano JONATHAN ALBERTO ARTIGAS CAÑIZALES, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, observando de la presente decisión que se encuentra investida de las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
Ahora bien, en cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”
Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en este caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JONATHAN ALBERTO ARTIGAS CAÑIZALES, es autor o participe de la comisión del delito que le fue imputado en la Audiencia de Presentación de Detenido.
Ahora bien, esta Alzada observa, de la revisión y análisis de las actuaciones el Tribunal A quo, admitió la precalificación dado los hechos atribuidos al ciudadano JONATHAN ALBERTO ARTIGAS CAÑIZALES, como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:
1.- ACTA DE TRANSCRPCION DE NOVEDAD, de fecha 29 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela inserta en el folio 3 de la primera pieza del expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de julio de 2015, rendida por la ciudadana YACORITH, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en los folios 4 y 5 de la primera pieza del expediente original.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 8 y 9 de la primera pieza del expediente original.
4.- ACTA DE INPECCION TECNICA Nº C-448, de fecha 29 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 12 y desde el folio 28 hasta el folio 36 de la primera pieza del expediente original.
5.- ACTA DE INPECCION TECNICA Nº C-449, de fecha 29 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 13 hasta el folio 27 de la primera pieza del expediente original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de agosto de 2016, rendida por el ciudadano EDUARDO ALVAREZ, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 48 y 49 de la primera pieza del expediente original.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4 de agosto de 2016, rendida por el ciudadano CLEOFE HERNANDEZ, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 51 y 52 de la primera pieza del expediente original.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de agosto de 2016, rendida por el ciudadano CORTEZ, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 58, 59 y 60 de la primera pieza del expediente original.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de agosto de 2016, rendida por el ciudadano JUAREZ, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 67, 68 y 69 de la primera pieza del expediente original
10.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en el folio 78 de la primera pieza del expediente original.
11.-ACTA POLICIAL, de fecha 24 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en el folio 81 de la primera pieza del expediente original.
12.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 12 de agosto de 2015, suscrita por el Dr. Argelvis Moya, Medico Legalista, Experto Profesional II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual riela en los folios 107 y 108 de la segunda pieza del expediente original.
13.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 20 de agosto de 2015, suscrita por Dr. Alfredo Martins, Medico Forense, Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual riela en el folio 106 de la segunda pieza del expediente original.
14.-ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 84 hasta el folio 91 de la primera pieza del expediente original
15.- ACTA POLICIAL, de fecha 02 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en el folio 83 de la primera pieza del expediente original
16.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano JUAREZ, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 278 y 279 de la primera pieza del expediente original
De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano JONATHAN ALBERTO ARTIGAS CAÑIZALES, es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y así lo ha constatado esta Superioridad a través de los elementos enumerados precedentemente.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser el presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación del ciudadano JONATHAN ALBERTO ARTIGAS CAÑIZALES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que como se desprende de las actuaciones los hechos acaecieron aproximadamente en fecha 29 de julio de 2015.
En cuanto al peligro de fuga, observa esta Sala que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Advierte este Tribunal Colegiado que el Juzgador A quo consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de que el delito que fue imputado al ciudadano JONATHAN ALBERTO ARTIGAS CAÑIZALES, tal como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, merece una pena privativa de libertad que excede del límite máximo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, vale decir, de diez (10) años de prisión, circunstancia ésta que, a criterio de esta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga, tal como fue considerado por el Juez A quo.
Finalmente la apelante considera que: “…El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva...”.
Ahora bien, este Despacho Superior considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
Ergo, resulta propicio lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
De conformidad con los citados artículos, el derecho a la libertad personal no es absoluto per. se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.
Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad del hoy imputado, por parte de la decisión recurrida, pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, son suficientes en esta etapa incipiente del proceso, para estimar la presunta participación del ciudadano imputado de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado el Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles, además, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida asegurativa a las resultas del proceso; menos aún pudiese estimarse que existe una violación al Principio de Presunción de Inocencia, conforme ha denunciado la recurrente, en virtud de considerarse que éste únicamente se ve enervado cuando existe una sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del imputado, lo cual no ocurre en el presente asunto.
Dicho lo anterior, esta Sala señala que el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del ciudadano imputado JONATHAN ALBERTO ARTIGAS CAÑIZALES en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juez a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO ARTIGAS CAÑIZALES cumple los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a los alegatos plasmados en el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO ARTIGAS CAÑIZALES, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO ARTIGAS CAÑIZALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
IMPUTADO: JONATHAN ALBERTO ARTIGAS CAÑIZALES
CAUSA Nº 3959
JMC/EDMH/NMG/JY/RR