REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 5 de octubre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 3983
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Publica Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL CONCEPCION CORNIELLE y ELIDYS MIGUELINA MOSQUERA DIAZ, debidamente identificado en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 17 de julio de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2016, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Público como de la Defensa, con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, este Juzgado lo acuerda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Fiscal Superior del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra de los imputados CONCEPCIÓN CORNIELLE GABRIEL, titular de la cédula de identidad № V-24.760.710 y MOSQUERA DÍAZ ELEIDYS MIGUELINA, y titular de la cédula de identidad № V-15.439.888, por el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 5o, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, este Juzgador pasa analizar el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales, toda vez que para que proceda la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas por las partes, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo, tal y como se desprende del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos que nos ocupan, ya que cursa en autos, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, se dejó constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión, aunado a las actas de entrevistas rendidas por testigos y víctima. Con respecto al numeral 3 de dicha disposición legal, se hace necesario adminicular lo descrito en el artículo 237 de la misma norma penal adjetiva, y en este caso en particular con los numerales 2, 3 y parágrafo primero, referente al peligro de fuga inminente que existe en el presente caso, recordando que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de lesa humanidad, así como la pena que podría llegar a imponerse, teniéndose en cuenta la entidad del delito el cual establece una pena SUPERIOR A LOS diez (10) Años, pena esta a todas luces pudieran influir en la psiquis del imputado a objeto de evadir la persecución penal que se ha emprendido en su contra, más aún, cuando se encuentra configurado el Parágrafo Primero de dicha norma que hace imperante para el Ministerio Público solicitar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y para este Juzgador dar por configurado el peligro de fuga. También considera este Juzgador, que se encuentra configurado lo estipulado en el numeral 2 del artículo 238 referente al peligro de obstaculización, ya que estando en conocimiento los imputados de la existencia de testigos y victima en el presente caso, estos pudieran influir para que los mismos actúen de manera reticente y desleal en el transcurso de la investigación, evitando así que se llegue al fin último de toda persecución penal, que no es más que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. De tal manera que en atención a todo lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los CONCEPCIÓN CORNIELLE GABRIEL, titular de la cédula de identidad № V-24.760.710 y MOSQUERA DÍAZ ELEIDYS MIGUELINA, y titular de la cédula de identidad № V-15.439.888, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 5o, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que permanecerá detenido a la orden de este Juzgado en el Centro de Procesados 26 de Julio, San Juan de Los Morros, Estado Guárico y en cuanto a la ciudadana se designa como sitio de reclusión El Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda. El presente pronunciamiento se fundamentará por auto separado, conforme lo dispone el artículo 254 Ibidem. CUARTO: Se declara con lugar y se acuerda librar oficios a SUDEBAN a los fines de que sean bloqueadas las cuentas bancarias de los imputados, asimismo se declara con lugar la solicitud de enajenar y gravar sobre los bienes de los imputados a tal efecto líbrese el correspondiente oficio al SAREN…” (Sic)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la ciudadana ABG. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Publica Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia al folio veinte (20) del presente asunto.

Ahora bien, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Incidencia, esta Sala observa que el recurrente en la presente causa consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 19 de julio de 2016, en este sentido, se evidencia que transcurrieron dos (2) días hábiles, tal como se hace constar en el folio treinta y seis (36) correspondiente al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado A quo, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio uno (1) al cinco (5) del presente caso.

En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (sic) y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Publica Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al imputado GABRIEL CONCEPCION CORNIELLE y ELIDYS MIGUELINA MOSQUERA DIAZ en contra de la decisión emitida en fecha 17 de julio de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, ello por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA CONTESTACION

En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 4 de agosto de 2016, y consigno escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 9 de agosto de 2016, en tal sentido, se evidencia que trascurrieron tres (3) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio treinta y seis (36) de la presente incidencia. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Publica Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL CONCEPCION CORNIELLE Y ELIDYS MIGUELINA MOSQUERA DIAZ conforme al artículo 439 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 17 de julio de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

LOS JUECES INTEGRANTES,



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente





DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GOMEZ
(Ponente)



LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 3983
JMC/EDMH/NMG/JY/RR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 5 de octubre de 2016
206° y 157°



El suscritor deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el DR. NELSON MONCADA GOMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 3983.
EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JIMAI MONTIEL CALLES


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO











IMPUTADOS: GABRIEL CONCEPCION CONIELLE y ELIDYS MIGUELINA MOSQUERA DIAZ
Exp. Nº 3983
JMC/EDMH/NMG/JY/RR