REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 28 de octubre de 2016
206° y 157°


JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4159-16 (Aa)


Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 09-11-2015, por la Abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal con Competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano ANDERSON MENDOZA MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal decretada precedentemente en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 09 de noviembre de 2015, la Abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal con Competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano ANDERSON MENDOZA MENDOZA, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…

PRIMERO
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA
En fecha 13 de octubre de 2015, la .defensa presentó solicitud de cese de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que por causas que no pueden ser imputadas a los ciudadanos: ANDERSON MENDOZA MENDOZA, no se ha dictado la correspondiente sentencia, bien sea a su favor o en contra. Siendo el caso que desde que se inició la presente investigación ha transcurrido un tiempo igual a DOS (02) y SEÍS (06) DÍAS, por cuanto mi defendido se encuentra en la situación procesal contenida en el referido artículo, es decir, HAN PERMANECIDO POR MAS DE DOS (2) AÑOS sometidos a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA
A los fines de decidir el Tribunal en Funciones de Juicio estableció entre otros
Considerando lo siguiente:
“(...) Asimismo, se verifica de las actuaciones que ciertamente ha transcurrido un tiempo superior a os dos (2) años previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este no supera la pena mínima establecida en relación a delito que se les atribuye, observándose que el presente proceso se ha retardado ello dado a las reiteradas oportunidades en las cuales no ha efectuado el traslado del imputado, dado a la negativa mostrada al llamado efectuado por el Coordinador de traslados del recinto penitenciario, tal como se videncia de la narrativa antes citada, de la incomparecencia de una de las victimas a los actos, por cuanto no se ha materializado la notificación del mismo, incomparecencia en menor grado de la Representación del Ministerio Publico y Defensa Publica, y otras por razones propias del Tribunal. (...). "

En primer lugar observa esta defensa que la Juez A-quo traslada la responsabilidad a las faltas de traslados, lo cual no es atribuible a mi presentado, siendo que además dicha situación no consta en las actas que conforman el expediente.
Por otra parte, es evidente Ciudadanos Magistrados, el ciudadano ANDERSON MENDOZA MENDOZA, se encuentra detenido, no siendo posible imputarle el Retardo Procesal a este, en virtud que no es su culpa el hecho que no lo trasladen al Tribunal, este es un trabajo que le corresponde al Ministerio para el Poder Popular de los Servicios penitenciarios y toda vez que como se encuentra detenido le es imposible acudir por su propia cuenta al Tribunal, desconociéndose los motivos del por que no se hacen efectivos los traslados Nacional de la Magistratura, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación con su servicio MERCAL. En tal sentido, se hizo acto de presencia en el Liceo Mariscal Sucre de La Dolorita Parroquia Petare, Municipio Sucre, Distrito Capital, con el objeto de dar cumplimiento a los lineamientos emanados de la Defensora Publica General en relación a la III JORNADA COMUNITARIA INTEGRAL DE LA DEFENSA PUBLICA, la cual señala la obligación que tienen los Defensores y al personal que labora en la Sala 203 del Palacio de Justicia, de participar en la actividad y en consecuencia realizar la Jornada integral de la defensa. Asi las cosas, en el lugar los Defensores Públicos, son recibidos por los voceros del referido consejo comunal y se les hizo del conocimiento que los suscritos realizaran una charla a todas las personas que acudan a dicho centro de estudios, así como visitantes y usuarios, cuyo objetivo consistirá en la orientación, asistencia y representación que desempeña esta Institución y asimismo se les efectuara una entrevista brindando asesoramiento a las distintas competencias de nuestra Institución. En el desarrollo del evento las instituciones que acompañan a la defensa pública se encargaron de prestar diversos servicios a la comunidad, tales como: asesoría jurídica en todas las materias, declaración de no poseer vivienda y venta de alimentos a la colectividad. De igual manera se deja constancia que se encontraban presentes aproximadamente 35 funcionarios de las instituciones señaladas. De igual manera, es importante destacar que la comunidad mostro receptividad a lo expuesto y elevaron diversas inquietudes a los defensores públicos; concluida dicha jornada los profesionales del derecho procedieron a dar cierre a la presente acta y retirarse del parque, siendo las 3:00 horas de la tarde. Es todo, conformes firman. Igualmente en un intento por justificar el retardo procesal evidenciado en el caso de marras, indica que en fechas 17-03-2014, fue diferido el acto por la comparecencia de la víctima Defensa Pública y traslado, /o cual no es cierto ya que se puede corroborar que la Defensa Pública asistió a dicho acto tal como riela a los folios 98 y 99 de la primera pieza que conforma el expediente.
05-05-2014, fue diferido el acto por la incomparecencia de la víctima Defensa Publica y traslado, lo cual no es cierto ya que se puede corroborar que la Defensa publica asistió a dicho acto tal como ríela a los folios 125 y 126 de la primera pieza que conforma el expediente.
02-06-2014, fue diferido el acto por la incomparecencia de la víctima Defensa pública y traslado, lo cual no es cierto ya que se puede corroborar que la Defensa Publica asistió a dicho acto tal como riela a los folios 129 y 130 de la primera pieza que conforma el expediente.
30-06-2014, fue diferido el acto por la incomparecencia de la víctima Defensa pública y traslado, /o cual no es cierto ya que se puede corroborar que la Defensa publica asistió a dicho acto tal como ríela a los folios 135 y 136 de la primera pieza que conforma el expediente.
21-07-2014, fue diferido el acto por la incomparecencia de la víctima Defensa Publica y traslado, lo cual no es cierto ya que se puede corroborar que la Defensa Publica asistió a dicho acto tal como riela a los folios 139 y 140 de la primera pieza que conforma el expediente.
01-12-2014, fue diferido el acto por la incomparecencia de la víctima Defensa Publica y traslado, lo cual no es cierto ya que se puede corroborar que la Defensa Publica asistió a dicho acto tal como riela a los folios 88 y folio sin foliar de la primera pieza que conforma el expediente.
22-12-2014, fue diferido el acto por la incomparecencia de la victima Defensa Publica y traslado, lo cual no es cierto ya que ese día Fue No Laborable.
06-09-2014 y 26-09-2014, fue diferido el acto por la incomparecencia de la victima Defensa Publica y traslado, lo cual no es cierto ya que para esos días no se encontraba fijada la Audiencia Preliminar.
Igualmente observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49°, numeral 3° de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal:”PROPORCIONALIDAD”: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años".

Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa, anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.
Debe entenderse por gravamen irreparable: "el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasione a la parte, no susceptible de retomar el daño al estado que tenía antes de su producción.”La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido. En este orden de ideas se debe tomar en cuenta el derecho constitucional a una justicia breve y expedita, sin retardos procesales injustificados, ni dilaciones indebidas a tenor del artículo 26 de la Norma Fundamental, siendo que en el presente caso se está vulnerando la efectiva tutela judicial, pues como reza un viejo dicho jurídico, JUSTICIA TARDIA DEJA DE SER JUSTICIA.
Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS (02) AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado.
No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan, de absoluta interpretación restrictiva, como lo¬ dispone el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su Artículo 44, numeral 1° establece el principio del juzgamiento en libertad, en armonía con la Ley Adjetiva Penal, Título VIII, de las medidas de coerción personal, Capítulo I Principios Generales, en su artículo 229 y siguientes, normas estas de aplicación inmediata, y a tales efectos establece:
Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, "Estado de Libertad: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código"
Igualmente es menester citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8° y 9°, ambos de la ley Adjetiva Penal, los cuales copiados textualmente, son del tenor siguiente:
Articulo 49 CRBV, "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales…
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
Proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal: " Presunción de inocencia:
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme”.
Artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal: "Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad impuesta".

Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 30 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa el ciudadano, ANDERSON MENDOZA MENDOZA se encuentra bajo un régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, ESPECIFICAMENTE DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DOS (02) DÍAS, ininterrumpidos, hasta la presente fecha, de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad, sin sujeción al actual sistema de privación de libertad que pesa en su contra tanto la Constitución Vigente, como todos los Tratados y Convenios Internacionales, suscritos por la misma, protegen la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo un elenco de medidas para garantizar que los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardas contra otras formas de detención o abuso que puedan sufrir los detenidos.
En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, sino que además el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal consagra el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República estableciendo en el mismo código inserto en su artículo 19°, la obligatoriedad que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República y que la Ley cuya aplicación coliden con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.
En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGUN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa o sustitutiva de libertad independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS. De lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que se encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.
Finalmente, cuando la defensa insiste en id/car que en el presente caso el juicio oral y público se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al acusado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe, constituyendo este último supuesto la única excepción para que no opere la LIBERTAD solicitada, en cuyo caso no podrían aprovecharse por razones lógicas de los efectos de la dilación que contribuyeron a provocar, situación esta que no se da en este caso. En modo alguno, la defensa no dirige su solicitud ni el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al acusado, debe operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio, más aun cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prórroga de Ley, como lo dispone expresamente el citado articulo230 y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y el plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO, que debe caracterizar al procedimiento penal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano ANDERSON MENDOZA MENDOZA quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 07 de octubre de 2015…Omissis…”


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (03) al (08) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló lo siguiente:

“…Omissis…
Vista la solicitud de cese de la medida de coerción personal, efectuada por la Defensora Pública Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado ANDERSON MENDOZA MENDOZA, titulare de la cedulad de identidad No V-25.718.902 de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este tribunal observa:
Riela en autos escrito de fecha 13-10-2015, presentado por la ciudadana Abg. YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública VIGESIMA PRIMERA (210) Penal, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ANDERSON MENDOZA MENDOZA, respectivamente, (a la fecha de su presentación), en el cual requirió el cese de toda medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual arguyo:
"...solicito conforme al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, interpuesta a mi defendido, tomando en consideración que tiene más de Dos (02) años detenido y el retardo procesal existente no ha sido ocasionado por los mismos, lo cual viola principios y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26,49.2 y 49.3 constitucional y los artículos 1,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal..,".
Se desprende de las actas, que la presente causa tuvo su inicio en fecha 07 de Octubre de 2013, ante el Tribunal cuadragésimo octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, data en la cual se llevo a efecto la audiencia de presentación para oír al Aprehendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Ministerio Público imputo a el ciudadano ANDERSON ANDRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad No V-25.718.902, respectivamente, por la presunta comisión del AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y donde se le impuso la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236 del texto adjetivo.
En fecha 19 de noviembre 2013, el Ministerio Publico, presento escrito de acusación, en contra del precitado imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo cual el referido Juzgado mediante auto de fecha 22-11-2013 fijo la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha 16-12-2013.
Encontrándose fijada la audiencia preliminar para el día 16-12-2013, no se Ilevo a efecto en virtud de la incomparecencia de la víctima, traslado y Ministerio Publico, por lo que fue diferida para el 20-01-2014
El 20-01-2014 fue diferido el acto par incomparecencia de la víctima, Ministerio Publico y traslado siendo fijada para el 17-02-2014.
El 17-02-2014 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima, Defensa Publica y traslado siendo fijada para el 17-03-2014.
El 17-03-2014 fue diferido el acto par incomparecencia de la víctima, Defensa Publica y traslado siendo fijada para el 07-04-2014.
El 07-04-2014 fue diferido el acto par incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 05-05-2014.
El 05-05-2014 fue diferido el acto par incomparecencia de la víctima, Defensa Publica y traslado siendo fijada para el 02-06-2014.
El 02-06-2014 fue diferido el acto par incomparecencia de la víctima, Defensa Publica y traslado siendo fijada para el 30-06-2014.
El 30-06-2014 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima, Defensa Publica y traslado siendo fijada para el 21-07-2014.
El 21-07-2014 fue diferido el acto par incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 18-08-2014.

El 18-08-2014 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 15-09-2014.

El 15-09-2014 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 20-10-2014.
El 20-10-2014 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado de autos, siendo fijada para el 10-11-2014.
El 10-11-2014 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 01-12-2014.
El 01-12-2014 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima y Defensa Publica y traslado siendo fijada para el 22-12-2014.
El 22-12-2014 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima y Defensa Publica y traslado siendo fijada para el 26-01-2015.
El 26-01-2015 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 02-03-2015.
El 02-03-2015 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 16-03-2015.
El 16-03-2015 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 06-04-2015.
El 06-04-2015 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 27-04-2015.
El 27-04-2014 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 20-05-2014.
El 20-05-2014 fue diferido el acto por cuanto no hubo traslado de incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 08-06-2015.

El 08-06-2015 fue diferido el acto por cuanto no hubo traslado de incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 29-06-2015.
El 29-06-2015 fue diferido el acto por cuanto no hubo traslado de incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 20-07-2015.
El 20-07-2015 fue diferido el acto por cuanto no hubo traslado de incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 03-08-2015.
El 03-08-2015 fue diferido el acto por cuanto no hubo traslado de incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 17-08-2015.
El 17-08-2014 fue diferido el acto por cuanto no hubo traslado de incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 31-08-2015.
El 31-08-2015 fue diferido el acto por cuanto no hubo traslado de incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 14-09-2015.
El 14-09-2015 fue diferido el acto por cuanto no hubo traslado de incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 06-09-2015.
El 06-09-2014 fue diferido el acto por cuanto no hubo traslado de incomparecencia de las víctimas y Defensa Publica y traslado siendo fijada para el 26-09-2015.
El 26-09-2014 fue diferido el acto por cuanto no hubo traslado de incomparecencia de las víctimas y Defensa Publica y traslado siendo fijada para el 26-10-2015.
Ahora bien, una vez realizada la sinopsis del proceso penal que se le sigue al ciudadano ANDERSON ANDRES MENDOZA, ampliamente identificados en autos, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se colige de las actas que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso contra el precitado imputado, fueron subsumidos por la vindicta publica dentro de lo que configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, injusto penal pluriofensivo ya que no solo atenta contra bienes personales, sino contra la vida de las personas las cuales se ven expuestas a la violencia que se ejerce al momento de su ejecución, utilizando como medio un arma blanca(cuchillo) objeto capaz
objeto capaz de intimidar con causar graves daños a las personas inclusive la muerte, lo cual atenta contra el bien más preciado y protegido como lo es la vida, y la libertad personal, por lo cual es evidente la magnitud del daño causado, tanto en las víctimas directas e indirectas del delito como en la repercusión social que causa el hecho, toda vez que tuvo ocurrencia en un medio de trasporte; delito éste, que establece una pena superior a los diez años de prisión y que hacen presumir el peligro de fuga, y en razón de ello también se debe estimar la proporcionalidad en la aplicación de una medida cautelar, en tal sentido establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
"... Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ní exceder del plazo de dos años...". (Resaltado añadido).
Resulta entonces la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, un mecanismo cautelar tendiente a asegurar las resultas del proceso de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que frente al derecho a ser juzgado en libertad, también existe el derecho de las víctimas a obtener respuesta por parte del Estado sobre los hechos que investiga, hasta su resolución definitiva a través de una sentencia, siendo entonces la medida privativa una vía para lograr el fin último del proceso.
Asimismo, se verifica de las actuaciones que ciertamente ha transcurrido un tiempo superior a los dos (2) años previstos en ei artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este no supera la pena mínima establecida en relación al delito que se les atribuye, observándose que el presente proceso se ha retardado ello dado a las reiteradas oportunidades en las cuales no se ha efectuado el traslado del imputado, dado a la negativa mostrada al llamado efectuado por el Coordinador de traslados del recinto penitenciario, tal como se evidencia de la narrativa antes citada, de la incomparecencia de una de las victimas a los actos, por cuanto no se ha materializado la notificación del mismo, la incomparecencia en menor grado de la Representación del Ministerio Público y la Defensa Pública, y otras por razones propias del Tribunal.
Siendo así, es evidente que por pluralidad de razones no se ha efectuado la audiencia preliminar en la presente causa, acto con el cual se pondría fin a la fase intermedia del proceso, empero, hasta la presente data se observa que se mantienen los elementos de convicción que llevaron a estimar la aplicación de la medida privativa de libertad, como medio para asegurar las resultas del proceso, que no solo es relativa a la fase de investigación, sino a las demás fases que lo constituyen hasta su culminación en sentencia definitiva, y visto que en el caso que nos ocupa, se observa que no resulta desproporcionada la Privación de Libertad, en simetría con el hecho que se les atribuye, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, considera quien decide que lo procedente es declarar SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, efectuada por la Defensa P6blica del imputado ANDERSON MENDOZA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la Defensa Publica de los imputados ANDERSON ANDRES MENDOZA, supra identificado, ello conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…Omissis…”


-III-
DE LA CONTESTACION

Así mismo, el profesional del derecho LEONARDO PONTE RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis
CAPITULO I
DE LA CONTESTACION AL RECURSO.



Esta Representación Fiscal del Ministerio Público procede a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Abogada YAMILETH MAYORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso establecido en la referida norma adjetiva, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al emplazamiento, el cual fue recibido en este despacho Fiscal en fecha 20 de Noviembre de 2015, es por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al referido.
CAPITULO II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Para contestar la denuncia interpuesta por las Abogada YAMILETH MAYORA, Defensora Publica Penal Vigésima Primera (21°), considera esta Representación Fiscal del Ministerio Publico oportuno tomar en consideración los hechos por los cuales en la presente causa se encuentra procesado el ciudadano ANDERSON MENDOZA MENDOZA.
En el presente caso, durante la audiencia de presentación del imputado, el Ministerio Publico expuso de manera clara y fundamentada su solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, razonamiento que fue acogido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, al momento de acordar la misma en contra del imputado ANDERSON MENDOZA MENDOZA, las cuales aún permanecen incólumes, y justificaría el mantenimiento de dicha Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presencia de las mismas circunstancias que la motivaron al momento de su imposición. Circunstancia esta que fue tomada en cuenta por el Juzgado de Instancia al momento de considerar mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es decir, la autoridad Judicial (Cuadragésimo Octavo 48° de Control), estando en cuenta de la precalificación jurídica dada a los hechos (ROBO AGRAVADO) lo que arroja una presunción de peligro de fuga debido a la posible pena a imponer, las circunstancias del hecho y la gravedad del mismo, así como el daño causado, considerando que nos encontramos ante un delito pluriofensivo, donde se atentó contra distintos bienes jurídicos cuya importancia es reconocida por nuestra legislación nacional, el evidente y latente peligro de obstaculización y/o peligro de integridad física de la víctima y testigo (ya que dicho acusado tiene conocimiento de ubicación de la víctima y testigo por acudir ante la vivienda de éste para cometer el delito). Al respecto, ha sido criterio pacíficamente reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la razón de ser de la aplicación de una medida privativa de libertad es la de asegurar la realización del proceso penal, es por ello que los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los supuestos por los cuales se podría justificar la aplicación de la medida privativa de libertad, para evitar una eventual ausencia del procesado y la consecuente paralización del proceso penal, ya que en nuestra legislación está establecida la garantía de la prohibición de ser juzgado en ausencia, contenido en nuestra Carta Magna.
Cabe destacar, en relación a las Medidas de Coerción Personal las siguientes decisiones: Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 630, de fecha 20/11/2008, donde se señaló lo siguiente: "...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio..." (Negritas de esta Fiscalía). Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 714, de fecha 16/12/2008: "...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del procese penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito que resulte de una proceso trasgresor de las garantías del Juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad..." (Negritas de esta Fiscalía). Ahora bien, si realizamos un repaso del contenido de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que existe peligro de fuga debido al cuantum de la pena que presenta el delito de ROBO AGRAVADO por el cual se está juzgando al ciudadano ANDERSON MENDOZA MENDOZA, es decir, conforme al artículo 458 del Código Penal, la posible pena máxima aplicable al caso excede con creses los 10 años, indicados en la ley, existiendo así una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como fue apreciado por el Tribunal A Quo-, asimismo, nos encontramos ante el supuesto establecido en el artículo 238 ejusdem, ya que probablemente nos encontraríamos ante la posibilidad de una actuación directa del acusado con fines de coaccionar a la víctima y los testigos y hasta de poner en riesgo su integridad física. Al respecto el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Y al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-05, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, con carácter VINCULANTE, la cual señala lo siguiente:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deberá ser debidamente examinado por el Juez…”

Como se había indicado anteriormente, nos encontramos ante el supuesto señalado por dicho criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues se desprende de actas que los acusados de la presente causa en todas las oportunidades fijadas por el Tribunal para llevar a cabo el acto de Apertura del Juicio, no acude al llamado del Tribunal, situación que continua ocurriendo, al respecto, es del pleno conocimiento que los procesados no pueden ser coaccionados para que se trasladen al Tribunal, si bien deben cumplir con el llamado del Juzgado, los mismos tienen la libertad de subir o no al autobús que los trasladen, pudiéndose valer de la presente figura (decaimiento de la medida) para obtener su pronta libertad antes del desarrollo del debate de Juicio. Por otra parte, nos encontramos ante un hecho de suma gravedad en la que los presuntos actores se dirigen al domicilio de la victima para llevar a cabo su actuación ilícita y materializar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo rescatada por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, siendo esta situación la que pone en evidencia la vulneración en que se pudiera encontrar la referida victima al otorgarle libertad al acusado de auto, lo que vulneraria los derechos de la víctima y testigo establecidos en los artículos 55 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la observación de todo lo antes expuesto el Tribunal 16° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consider6 mantener la medida privativa de libertad, por las circunstancias que se hallan existentes, y al cual se suma la presencia de los elementos que vinculan al acusado con el delito, siendo que efectivamente, existe peligro de que el mismo pueda sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo imposible su realización y de que pueda influir sobre la víctima y testigos, desviando los fines del proceso (determinación de la verdad) y hasta de poner en riesgo sus vidas o integridad física, lo que se traduciría en la puesta en peligro de su derecho fundamental a la vida. Decisión que fue tomada ajustada a la normativa interna en su integridad. Motivo por el cual, no pudiera ser considerada la misma una decisión arbitraria, porque se tomo en cuenta todas las circunstancias que la ley exige sean tomadas en cuenta a la hora de decretar el decaimiento de medida de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y coma lo sostiene el Tribunal A Quo.
Como se indico y se desprende de autos, el proceso se ha dilatado, casi en su totalidad por causa imputable a los acusados, en virtud de sus incomparecencias al Juicio, previendo este tipo de situaciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-06-05 (citada en la decisión recurrida), índico:

"(...) En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Coligo Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, (...) (resaltado nuestro)
Asimismo, dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia de fecha 17 de julio de 2006, señalo:
"(...) A Juicio de esta Sala, el Único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa" (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) (...) (resaltado nuestro)
Otra sentencia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene este mismo criterio relacionado con el decaimiento de medida establecido en el artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, es la dictada en fecha 04 de diciembre de 2012, con ponencia del Dr. Magistrado Francisco Carrasquero López, No 1577. Expediente 12-0972.
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso; análisis éste que, en el presente caso, fue realizado tanto por el juzgado de la causa como por la alzada, teniendo un resultado conforme a derecho, pero contrario a las pretensiones del accionante...

De una interpretación intelectiva a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se deduce que cuando haya trascurrido más de dos años de la vigencia del proceso, el Tribunal que estudie el decaimiento de la medida de una causa, conforme al artículo 244 (hoy artículo 230) del COPP, deberá previamente analizar cuáles fueron las causales de la dilación, es por lo que no decaerá la medida cuando dicho retardo sea por causas imputables al procesado. Ya que, pudiera practicarse tácticas procesales "dilatorias, abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores", destinados a retardar los actos a más de dos años, y con ello impedir una posible sentencia condenatoria que sustituya !a medida. Es por este motivo que, una interpretación "literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa".
Tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que podríamos estar en un supuesto de intencional dilación del proceso ya que se trata de un delito con pena sumamente alta, vale decir, ROBO AGRAVADO lo que se le está acusado al ciudadano ANDERSON MENDOZA MENDOZA.


Es así como el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) en funciones de Control, el día 07 de Octubre de 2015, emite su decisión en base a argumentos de hechos y de derechos ajustados a la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Es por ello que esta representación Fiscal considera que no nos encontramos ante el supuesto de privación ilegitima de libertad tal como lo quiere hacer ver la Defensora Publica, pues este Juzgador, motivo suficientemente la decisión por el cual fue negada la solicitud de Decaimiento de Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado ANDERSON MENDOZA MENDOZA, las cuales se ajustan perfectamente a los extremos establecidos en la Constitución y en la Ley, siempre tomando en cuenta sus derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito a la distinguida Sala de la Corte de Apelaciones, que DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Publica Penal Vigesima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, Abogada YAMILETH MAYORA, en representación del ciudadano ANDERSON MENDOZA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.478.837, quien recurre de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Octubre de 2015.

CAPITULO III
PÉTITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Corte que haya de conocer del Recurso de Apelación ejercido:

1. Que sea declarado INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Yamileth Celeste Mayora, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.978.951, quien recurre de la decisión proferida por el Juzgado Decimosexto(16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2015.
2. Se confirme las decisiones emanadas del Juzgado Decimosexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2015…Omissis…”

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento del recurrente respecto a hacer efectiva la operatividad del dispositivo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente, declarar el decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido su patrocinado por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.-

Respecto al caso sometido a nuestro juicio, de superlativa trascendencia será puntualizar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que:

“(…) La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional (…)”.


Así, resulta imperativo, previa verificación exhaustiva de las actas procesales, fundar la decisión en una cabal interpretación de la Garantía Procesal que comporta el Principio de Proporcionalidad y Decaimiento de una Medida de Coerción Personal, conforme a los términos taxativamente establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido considera esta Sala que es menester partir de la premisa, bajo la cual constituye un deber impretermitible de cargo de todos los órganos jurisdiccionales, ponderar y conciliar de manera ineludible la debida Tutela de Derechos y Garantías Constitucionales que informan y sustentan el Principio de Proporcionalidad, así como la garantía que obra en beneficio del imputado o acusado, taxativamente establecida por disposición expresa del artículo 230 Ejusdem, cuando se verifica que la duración de la Medida de Coerción Personal ha excedido del plazo de dos (2) años, lo cual ha de interpretarse conforme al criterio reiterado y sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que exige no solo constatar el transcurso del tiempo preestablecido en la norma, sino que además dicho supuesto temporal está sujeto a la condición de verificar fehacientemente si la dilación procesal ha tenido lugar por causas no atribuibles al Debido Impulso que le corresponda, en este caso al acusado, lo que significa que si el retardo tiene lugar por inactividad procesal del Estado, sin lugar a dudas operaría de pleno derecho la materialización inmediata de la Garantía Procesal relativa al Decaimiento de la Medida de Coerción personal.

Con sujeción a ello, y en seguimiento al criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán; la complejidad propia del caso concreto habida cuenta que se vislumbra que en la causa seguida al ciudadano ANDERSON ANDRES MENDOZA se encuentran imputado por el delito de Robo Agravado, de lo que se estima que el delito en examen es del tipo complejo y pluriofensivo, dado a que por sus particularidades propias se irrumpe el derecho a la propiedad al igual que el sublime derecho a la vida de un ser humano, derecho este de naturaleza fundamental, cuya trasgresión implica una gravedad que propicia la complejidad en la resolución del caso concreto, así como da pie al surgimiento de dilaciones procesales que no le son reprochables a ningún actor procesal, glosando el fallo en reseña lo de seguida transcrito:

“(…)Se colige de las actas que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso contra el precitado imputado, fueron subsumidos por la vindicta publica dentro de lo que configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, injusto penal pluriofensivo ya que no solo atenta contra bienes personales, sino contra la vida de las personas las cuales se ven expuestas a la violencia que se ejerce al momento de su ejecución, utilizando como medio un arma blanca(cuchillo) objeto capaz
objeto capaz de intimidar con causar graves daños a las personas inclusive la muerte, lo cual atenta contra el bien más preciado y protegido como lo es la vida, y la libertad personal, por lo cual es evidente la magnitud del daño causado, tanto en las víctimas directas e indirectas del delito como en la repercusión social que causa el hecho, toda vez que tuvo ocurrencia en un medio de trasporte; delito éste, que establece una pena superior a los diez años de prisión y que hacen presumir el peligro de fuga, y en razón de ello también se debe estimar la proporcionalidad en la aplicación de una medida cautelar, en tal sentido establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
"... Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ní exceder del plazo de dos años...". (Resaltado añadido).
Resulta entonces la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, un mecanismo cautelar tendiente a asegurar las resultas del proceso de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que frente al derecho a ser juzgado en libertad, también existe el derecho de las víctimas a obtener respuesta por parte del Estado sobre los hechos que investiga, hasta su resolución definitiva a través de una sentencia, siendo entonces la medida privativa una vía para lograr el fin último del proceso.
Asimismo, se verifica de las actuaciones que ciertamente ha transcurrido un tiempo superior a los dos (2) años previstos en ei artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este no supera la pena mínima establecida en relación al delito que se les atribuye, observándose que el presente proceso se ha retardado ello dado a las reiteradas oportunidades en las cuales no se ha efectuado el traslado del imputado, dado a la negativa mostrada al llamado efectuado por el Coordinador de traslados del recinto penitenciario, tal como se evidencia de la narrativa antes citada, de la incomparecencia de una de las victimas a los actos, por cuanto no se ha materializado la notificación del mismo, la incomparecencia en menor grado de la Representación del Ministerio Público y la Defensa Pública, y otras por razones propias del Tribunal.
Siendo así, es evidente que por pluralidad de razones no se ha efectuado la audiencia preliminar en la presente causa, acto con el cual se pondría fin a la fase intermedia del proceso, empero, hasta la presente data se observa que se mantienen los elementos de convicción que llevaron a estimar la aplicación de la medida privativa de libertad, como medio para asegurar las resultas del proceso, que no solo es relativa a la fase de investigación, sino a las demás fases que lo constituyen hasta su culminación en sentencia definitiva, y visto que en el caso que nos ocupa, se observa que no resulta desproporcionada la Privación de Libertad, en simetría con el hecho que se les atribuye, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, considera quien decide que lo procedente es declarar SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, efectuada por la Defensa P6blica del imputado ANDERSON MENDOZA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Visto lo anterior, cabe destacar que si bien las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (criterio ratificado en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), que:

“(…) A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, resulta acertado el criterio del juzgador al negar el decaimiento de la medida de coerción personal, habida cuenta que en primer término, observa esta Sala, que los motivos que la originaron siguen vigentes (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), aunado a que la gravedad del delito imputado propicia la dilación procesal, tal como la jurisprudencia citada en principio lo apunta, la gravedad de los ilícitos hace que el juicio se alargue, aunado a ello observa esta Alzada que las dilaciones procesales producto de los múltiples diferimientos son imputables en mayor número de veces al imputado, a su defensa y a la victima, extrayendo ello quienes aquí suscriben del recuentro cronológico realizado por el Juez de Instancia en la decisión hoy recurrida, en la cual indicio entre otras cosas lo siguiente:

(…)Se desprende de las actas, que la presente causa tuvo su inicio en fecha 07 de Octubre de 2013, ante el Tribunal cuadragésimo octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, data en la cual se llevo a efecto la audiencia de presentación para oír al Aprehendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Ministerio Público imputo a el ciudadano ANDERSON ANDRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad No V-25.718.902, respectivamente, por la presunta comisión del AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y donde se le impuso la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236 del texto adjetivo.
En fecha 19 de noviembre 2013, el Ministerio Publico, presento escrito de acusación, en contra del precitado imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo cual el referido Juzgado mediante auto de fecha 22-11-2013 fijo la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha 16-12-2013.
Encontrándose fijada la audiencia preliminar para el día 16-12-2013, no se Ilevo a efecto en virtud de la incomparecencia de la víctima, traslado y Ministerio Publico, por lo que fue diferida para el 20-01-2014
El 20-01-2014 fue diferido el acto par incomparecencia de la víctima, Ministerio Publico y traslado siendo fijada para el 17-02-2014.
El 17-02-2014 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima, Defensa Publica y traslado siendo fijada para el 17-03-2014.
El 17-03-2014 fue diferido el acto par incomparecencia de la víctima, Defensa Publica y traslado siendo fijada para el 07-04-2014.
El 07-04-2014 fue diferido el acto par incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 05-05-2014.
El 05-05-2014 fue diferido el acto par incomparecencia de la víctima, Defensa Publica y traslado siendo fijada para el 02-06-2014.
El 02-06-2014 fue diferido el acto par incomparecencia de la víctima, Defensa Publica y traslado siendo fijada para el 30-06-2014.
El 30-06-2014 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima, Defensa Publica y traslado siendo fijada para el 21-07-2014.
El 21-07-2014 fue diferido el acto par incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 18-08-2014.

El 18-08-2014 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 15-09-2014.

El 15-09-2014 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 20-10-2014.
El 20-10-2014 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado de autos, siendo fijada para el 10-11-2014.
El 10-11-2014 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 01-12-2014.
El 01-12-2014 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima y Defensa Publica y traslado siendo fijada para el 22-12-2014.
El 22-12-2014 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima y Defensa Publica y traslado siendo fijada para el 26-01-2015.
El 26-01-2015 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 02-03-2015.
El 02-03-2015 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 16-03-2015.
El 16-03-2015 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 06-04-2015.
El 06-04-2015 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 27-04-2015.
El 27-04-2014 fue diferido el acto por incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 20-05-2014.
El 20-05-2014 fue diferido el acto por cuanto no hubo traslado de incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 08-06-2015.

El 08-06-2015 fue diferido el acto por cuanto no hubo traslado de incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 29-06-2015.
El 29-06-2015 fue diferido el acto por cuanto no hubo traslado de incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 20-07-2015.
El 20-07-2015 fue diferido el acto por cuanto no hubo traslado de incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 03-08-2015.
El 03-08-2015 fue diferido el acto por cuanto no hubo traslado de incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 17-08-2015.
El 17-08-2014 fue diferido el acto por cuanto no hubo traslado de incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 31-08-2015.
El 31-08-2015 fue diferido el acto por cuanto no hubo traslado de incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 14-09-2015.
El 14-09-2015 fue diferido el acto por cuanto no hubo traslado de incomparecencia de la víctima y traslado siendo fijada para el 06-09-2015.
El 06-09-2014 fue diferido el acto por cuanto no hubo traslado de incomparecencia de las víctimas y Defensa Publica y traslado siendo fijada para el 26-09-2015.
El 26-09-2014 fue diferido el acto por cuanto no hubo traslado de incomparecencia de las víctimas y Defensa Publica y traslado siendo fijada para el 26-10-2015.
Ahora bien, una vez realizada la sinopsis del proceso penal que se le sigue al ciudadano ANDERSON ANDRES MENDOZA, ampliamente identificados en autos, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se colige de las actas que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso contra el precitado imputado, fueron subsumidos por la vindicta publica dentro de lo que configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, injusto penal pluriofensivo ya que no solo atenta contra bienes personales, sino contra la vida de las personas las cuales se ven expuestas a la violencia que se ejerce al momento de su ejecución, utilizando como medio un arma blanca(cuchillo) objeto capaz
objeto capaz de intimidar con causar graves daños a las personas inclusive la muerte, lo cual atenta contra el bien más preciado y protegido como lo es la vida, y la libertad personal, por lo cual es evidente la magnitud del daño causado, tanto en las víctimas directas e indirectas del delito como en la repercusión social que causa el hecho, toda vez que tuvo ocurrencia en un medio de trasporte; delito éste, que establece una pena superior a los diez años de prisión y que hacen presumir el peligro de fuga, y en razón de ello también se debe estimar la proporcionalidad en la aplicación de una medida cautelar, en tal sentido establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:…”.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, señaló:
“(...) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…)”.
Así las cosas, a juicio de esta Segunda Instancia, el Tribunal recurrido advierte para su motivación que la mayoría de los diferimientos le son imputables al acusado, defensa y víctima. Luego entonces a criterio de esta Alzada, la deliberación recurrida, se acoplan a lo dispuesto por la Sala Constitucional.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).
Según se ha citado y de acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la disposición en comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).
Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara, Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto en fecha 09-11-2015, por la Abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal con Competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano ANDERSON MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal decretada precedentemente en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se declara.-

-V-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: UNICO: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto en fecha 09-11-2015, por la Abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal con Competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano ANDERSON MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal decretada precedentemente en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. JAVIER TORO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. JOSHI LUGO PALACIOS

Causa N° 4159-16 (Aa)
POR/JT/MRH/JLP/mrh.-