REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de octubre de 2016
205° y 156°
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4169-16(Aa)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-06-2016, por el profesional del derecho WILMER FRANCO, en su carácter de Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano YORVER ALEXANDER MONTILLA MIRANDA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2016, por el Juzgado Decimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionada en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 06 de junio de 2016, el Abogado WILMER FRANCO, en su carácter de Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano YORVER ALEXANDER MONTILLA MIRANDA, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2016, por el Juzgado Decimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
MOTIVO DEL RECURSO
La Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YORVER ALEXANDER MONTILVA MIRANDA, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 v 3, así como el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, asi como el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2 y 3, en relación con el artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también considero que habían suficientes y fundados elementos de convicción que le sirvieron de fundamentos a ese Juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible."
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por los imputados, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
Esta defensa en la referida audiencia oral y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la ciudadana Juez de Control como garante de la norma Constitucional y demás leyes, que en razón de ser una precalificación de carácter provisional que pudiera cambiar en el curso de la investigación, en razón de que en la presente causa solo teníamos el señalamiento de la presunta víctima, les impusiera una medida cautelar contenida en el numeral 3 y 8 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, suficiente para asegurar las resultas del proceso..
En este caso del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que solo cursa la versión de la presunta víctima y la cual se le contrapone radicalmente la exposición del imputado, quien aporta una versión distinta de la naturaleza de los hechos.
Admitir que cualquier hecho con apariencia delictual basado en un solo señalamiento inconsistente sería capaz de enervar él estado y condición de inocencia del justiciable.
En relación al requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido los considero acreditado con la versión unilateral y sin control alguno, elemento este que por lo demás guarda inconsistencia.
En tal sentido, hablar solo de la versión de la presunta víctima solo constituye prueba si hay otros elementos indiciarios, por lo que no garantizan la certeza de los hechos.
En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por los propios imputados durante la audiencia de presentación, quienes fueron contestes en señalar cuál fue la razón y motivo por el cual se encontraban en el lugar donde fueron aprehendidos y cuál fue su conducta desplegada.
Tales aseveraciones que emana del dicho de los investigados debe ser estimada como información Útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos.
Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino una simple actuación preliminar de investigación que recoge las informaciones iníciales de carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, mas no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de esta actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Publico, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboraci6n de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.
En este sentido, connotados autores opinan: "Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino mas bien, administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal... Tales diligencias de investigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria" (Subrayado, negrillas de la defensa (ESTAMPRES; M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, J.M; Bosch, Editor, Págs. 93.95).
En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyo el juzgado de instancia para considerar que mis asistidos sean autores o participes de la comisi6n de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática como pretende el Ministerio Fiscal quien por lo demás no motivo suficientemente en audiencia en que consistía el peligro de fuga menos aun el de obstaculización en la investigación, y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que es una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable”, y ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a la defensa.
Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace en la decisión separada del juzgador.
Respecto a los fundamentos del peligro de fuga, mis asistidos son unos jóvenes venezolanos, con suficiente arraigo y permanencia en el país, determinado por la nacionalidad, la nula posibilidad de sustraerse del ejercicio de la acción penal en razón de su entorno socio económico, el asiento familiar, y que además manifestaron tener una residencia fija.
Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona.
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (subrayado y negrillas de la Defensa Pública).
Con la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano YORVER ALEXANDER MONTILVA MIRANDA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión al no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentación expuestas en la audiencia oral.
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano YORVER ALEXANDER MONTILVA MIRANDA, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... 8) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados....". (Resaltado y subrayado de la Defensa Publica).
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la Integra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (Subrayado y negrillas de la Defensa Publica).
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor más preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mis defendidos, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la Defensa SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Décima Segunda (12°) en Funciones de Control, en fecha 21-05-2016, en contra del ciudadano YORVER ALEXANDER MONTILVA MIRANDA y les sea concedida UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; y sea declarada la NULIDAD DE LA DECISIÓN del Tribunal en cuanto a la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (09) al (13) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Decimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005 TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de mayo de 2016, ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana Miranda Noraima, RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL, Nº 9700-2260, de fecha 19 de mayo de 2016, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, S/N, de fecha 19 de mayo de 2016, ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la víctima Jhonny Contreras, de fecha 06 de mayo de 2016, ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la víctima Camejo Mónica, de fecha 06 de mayo de 2016, ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 06 de mayo de 2016, INSPECCIÓN TÉCINA S/N, de fecha 06 de mayo de 2016, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº 0265, de fecha 20 de mayo de 2016, que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hechos por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º Ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238 numeral 2º Ejusdem, al considerar que el imputado pueden influir en la víctima o testigo poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos YORBER ALEXANDER MONTILVA MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.523.493, Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha: 01/05/1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: PANADERO, hijo de: NORAIMA MIRANDA (V) y de FREDDY ALEXANDER MONTILVA CASTELLANO (V), domiciliado en: Urbanismo Macarao, Torre Yara, piso 7, Apto A, frente al banco Banesco. Distrito Capital, teléfono 0212-438-1979, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales 2° y 3°, en relación con el artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO II, por lo que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitado por la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al órgano policial aprehensor de lo aquí decidido. La presente decisión se fundamentara por auto separado…Omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios (14) al (29) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Decimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 21 de mayo de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación del detenido, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis…
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Ministerio Publico atribuyo al hoy imputado ciudadano YORBER ALEXANDER MONTILVA MIRANDA, haber sido autor o participe de los hechos acaecidos en fecha 06 de mayo de 2016, cuando siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, momentos en que el ciudadano JHONNY JOSE CONTRERAS CANCINE se desplaza a bordo de su vehículo clase moto marca Keeway modelo Owen QJ.150C, tipo Paseo, año 2013, uso particular, color negro, placa AA 9115E, Serial de carrocería 8123C1K10DM030379, serial de motor KW157FMJ-B33033363, en compañía de su esposa ciudadana MONICA DEL MAR CAMEJO GOMEZ, cuando son interceptados en la UD-7 de Caricuao Avenida Principal en la entrada del estacionamiento del Hospital Materno Infantil de Caricuao vía publica, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, por el hoy imputado ciudadano YORBER ALEXANDER MONTILVA MIRANDA, en compañía del ciudadano ARGENIS y la colaboración activa de la adolescente G.M.P.C., quienes portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte los conminan a descender del vehículo descrito para luego emprender veloz huida del lugar.
Siendo recabados los elementos de convicción que a continuación se enuncian.
Acta de entrevista del ciudadano JHONNY JOSE CONTRERAS CANCINE, rendida en fecha 06 de mayo de 2016, por ante la Sub-delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó “resulta ser que el día de hoy viernes 06-05-2016, a las 16:00 horas aproximadamente, en momentos que me encontraba en compañía de mi esposa de nombre MONICA DEL MAR CAMEJO GOMEZ, cuando de repente me percato que dos sujetos desconocidos nos abordan y uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarme de mi vehículo clase moto, maca Keeway, modelo Owen QJ-150C, tipo Pasel, año 2013, uso particular, color negro, placa AA9115E, serial de carrocería 8123C1K100M030379, serial de motor KW157FMJ-B33033363, valorado en la cantidad de 600000 bolívares posteriormente a esto mi esposa se percata que una ciudadana a quien desconocemos su identidad le hizo señas a los sujetos que nos habían robado, luego cuando lograron huir los sujetos, mi esposa se dirige hacia dicha ciudadana manifestándole que ella se encontraba en compañía de los sujetos que nos robaron, quien manifestó con insultos que ella no se encontraba con nadie, que estaba sola, asi mismo la seguimos hasta la Redoma Ruiz Pineda donde nos dirigimos hacia unos efectivos de la Guardia Nacional manifestándole lo que había sucedido quienes detuvieron a la ciudadana desconocida de manera inmediata…eso ocurrió en la UD7 de Caricuao Avenida Principal de Ruiz Pineda frente al Materno Infantil, vía publica, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador el día de hoy viernes 06/05/2016 a las 16:00 horas aproximadamente eses vehículo es de mi propiedad… esta es la segunda vez y con el mismo vehículo los sujetos eran de tez morena de baja estatura y la ciudadana desconocida… es de tez morena, contextura regular…era una pistola de color gris parecida a una 9 mm…”
2.Acta de entrevista rendida por la ciudadana MONICA DEL MAR CAMEJO GOMEZ, rendida en fecha 06 de mayo de 2016, por ante la Sub delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó:…” me encontraba con mi pareja de nombre JOHNNY CONTRERAS en una moto OWEN, de color negro, cuando llegamos al Materno Infantil de Caricuao, dos sujetos desconocidos nos apuntaron con una pistola y bajo amenazas de muerte le quitan a mi pareja la moto…me percato de que uno de los sujetos le hace señas a una ciudadana que desconozco y la seguimos en una camioneta y a la altura de la Redoma de Ruiz Pineda le informe a unos Guardias Nacionales que esa ciudadana había sido cómplice para que no robaran…¿…tiene conocimiento si en el lugar donde ocurrieron los hechos exista cámara de seguridad o algún sistema de seguridad? Contesto: Si existe cámara de seguridad, pero desconozco si funcionan…me despojaron de mi teléfono celular de marca Blackberry 9100 color negro, teniendo el número telefónico 0426-420.89.80…eran morenos…y la ciudadana era de tez morena…”
3.Avaluo Prudencial de fecha 06 de mayo de 2016, suscrito por JOSE OLIVERO, funcionario adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a:1) un (01) teléfono celular marca Nokia color azul, signado con el numero 0416-214.03.77, valorado en dos mil bolívares, 2) Un (01) teléfono celular marca Blackberry modelo 9100, signado con el numero 0416-420.89.80, valorado en diez mil bolívares y 3) un (01) vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Owen OJ-150C, color negra, placa AA9115E, serial de carrocería KW157FMJ-B33033363, valorada en Seiscientos mil bolívares.
4.Acta policial de aprehensión de fecha 06 de mayo de 2016, de la adolescente G.M.P.C., de 16 años de edad (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes) cuyo tenor es el siguiente: “continuando con las investigaciones me traslade en compañía del ciudadano JHONNY CONTRERAS hacia la siguiente dirección UD-7 de Caricuao, Avenida Principal, adyacente al Materno infantil de Caricuao, via publica, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador…con la finalidad de realizar inspección técnica del lugar…nuestro acompañante nos indico el lugar exacto…realizamos un recorrido por las adyacencias en búsqueda de cámaras fílmicas que pudiesen hacer captado imágenes de las posibles responsabilidades del hecho, siendo infructuosa la misma…proseguimos a trasladarnos…hacia la Redoma de Ruiz Pineda, puesto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, via publica, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador…a fin de indagar sobre la ubicación de la ciudadana mencionada como cooperadora del presente hecho punible…sostuvimos entrevista con el Sargento Mayor de Segunda CARDENAS GONZALEZ LUIS JOSE…quien al imponerle el motivo de nuestra presencia inquirirle sobre la ubicación de una persona del sexo femenino, quien presuntamente se encontraba retenida en dicho organismo de seguridad por estar presumiblemente relacionada con el robo de un vehículo tipo moto, este nos manifestó que efectivamente allí se encontraba la persona requerida por la comisión, llevándonos hasta el sitio exacto donde esta se encontraba…quedando identificada como G.M.P.C. (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes) la supra mencionada libre de toda coacción nos manifestó que efectivamente para el momento que se perpetrara dicho hecho punible ella se encontraba en la referida dirección, así mismo los sujetos autores del prenombrado delito, eran sus acompañantes quienes luego de efectuar tal acción le indicaron que se retirara a su vivienda y que posteriormente la buscarían … que dichos sujetos responden a los nombres de ARGENIS y YORVIS, pudiendo ser ubicados en…1)Urbanismo Macarao, Torre 16, Edificio Yara, Piso 12, Apto 12-A. Parroquia Macarao, Municipio Libertador… y 2) Urbanismo Macarao, Torre 16, Edificio Yara, Piso 07, desconociendo apartamento. Parroquia Macarao. Municipio Libertador…”
5.Inspeccion Técnica, de fecha 06 de mayo de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, a saber, UD-7 de Caricuao, Avenida Principal, adyacente al Materno infantil de Caricuao, vía publica, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador.
6.Acta de Investigación de fecha 17 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo tenor es el siguiente: “…me traslade… hacia la siguiente dirección Caricuao, UD7,Avenida Principal de Ruiz Pineda, adyacente al Materno Infantil de Caricuao, vía publica, Parroquia Macarao, Municipio Libertador…con la finalidad de ubicar algún sistema de video…logrando avistar en la fachada del estacionamiento del Hospital Materno Infantil, una cámara de seguridad, optando por trasladarnos hasta la oficina de seguridad de dicho estacionamiento una vez en el lugar… se identifico como encargado de dicho aparcamiento, manifestando no tener inconveniente en colaborar con la comisión…permitiéndonos de esta manera el libre acceso al cuarto de monitores donde le solicitamos el video de fecha 06/05/2016 entre las 15:00 y las 17:00 horas de la cámara numero 04, la cual enfoca hacia la avenida Principal de Ruiz Pineda, una vez obtenido dicho video…”
7.Acta de Investigación de fecha 17 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo tenor es el siguiente:…” procedí a visualizar y analizar el video, colectado en horas pasadas…donde se logra visualizar 1) un ciudadano de tez clara de unos aproximadamente 20 años de edad, de 1,70 centímetros de altura, quien viste para el momento una gorra de color blanco, negro y rojo, una franela de color blanco y un jeans de color oscuro.
2) Un ciudadano de tez morena de unos aproximadamente 20 años de edad, de 1,70 centímetros de altura, quien viste para el momento una franela con estampado de rayas, de color azul y negro y un jeans de color claro, y la 3) una ciudadana de tez clara, de unos aproximadamente 18 años de edad, de unos 1.60 centímetros de altura quien viste para el momento una camiseta de color negro un pantalón tipo licra, de color gris, y unas sandalias de color blanco la cual presenta características y vestimenta muy similares a la ciudadana G.M.P.C….”
En cuanto a la aprehensión del ciudadano YORBER ALEXANDER MONTILVA MIRANDA, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el articulo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que:”…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti.... Sera Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas nuestras) en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1. Que la persona este solicitada a través de orden judicial entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2. Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Tenemos que el ciudadano YORBER ALEXANDER MONTILVA MIRANDA resulta aprehendido por parte de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se indican: “Continuando con las investigaciones correspondientes a las actas policiales signadas con la nomenclatura K-16-2260-01023 iniciados por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHICULO), me traslade en compañía de los funcionarios INSPECTOR SANCHEZ ANTONIO, DETECTIVES STRUCCO JHONATHAN, CONTRERAS CRISTIAN, SANTANA EDWIN, OLIVERO JOSE Y LEON WINDY, a bordo de la unidad P-00173, hacia la siguiente dirección: URBANISMO DE MACARAO, TORRE YARA NUMERO 16, PARROQUIA MACARAO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, a fin de ubicar, identificar y trasladar hasta la sede de este despacho a los ciudadanos YORVI…, quienes fungen como investigados en la presente averiguación penal, una vez en la entrada principal de dicha residencia, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones al momento que ingresábamos al conjunto residencial, logramos avistar a un ciudadano que vestía para el momento, una gorra de color blanco, negro y rojo, una franela de color amarillo, jean de color claro con rasgaduras en la parte frontal y zapatos de color rosado, quien presentaba características similares a uno de los ciudadanos avistados en el video que guarda relación con la presente averiguación penal, en el cual se aprecian a dos personas del sexo masculino acompañados de una (01) persona del sexo femenino, quienes fueron los autores del hecho que hoy nos ocupa, en este mismo orden de ideas se procede a darle la voz de alto a dicho sujeto quien al percatarse de nuestra presencia, opta por tomar una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida hacia el área de estacionamiento, donde es alcanzado por el funcionario de esta institución, lugar donde genera un leve forcejeo, por lo que el detective SANTANA EDWIN, se ve en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza (U.P.D.F) en un 50% logrando dominar a dicho sujeto, acto seguido se le inquirió si ocultaba entre sus pertenencias o adheridas a su cuerpo, algún objeto relacionado a un hecho punible, manifestando este no ocultar nada de los antes mencionado, por lo que procedió el Detective OLIVERO JOSE a realizarle la respectiva revisión corporal amparado en los artículos 191° Y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, 1) un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTEGR255, color negro y azul serial IMEI 866385014469025, provisto de una batería, elaborada en material sintético de color negro, donde se aprecia sobre su superficie ZTE y una SIM CARD elaborado en material sintético, de color blanco y azul donde se lee sobre su superficie MOVISTAR y 2) un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GTC5830M color Blanco, Serial IMEI 353926055187658, provisto de una batería, elaborada en material sintético de color negro, donde se lee sobre la superficie Samsung y una SIM CARD, elaborada de material sintético de color blanco y rojo donde se lee Digitel, quedando identificado como: YORBER ALEXANDER MONTILVA MIRANDA de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1995, natural de Caracas, de profesión u oficio Panadero, residenciado en el Urbanismo de Macarao, Torre Yare numero 16, piso 7, apartamento 7-A, titular de la cedula de identidad N° V-22.523.49, siendo este del ciudadano de nuestro interés, una vez en las instalaciones de esta oficina se le informo de los pormenores del caso y del procedimiento a los jefes naturales de esta oficina quienes luego de analizar los detalles y en vista de tal hecho ordenaron que dicho ciudadano fuese presentado antes los fiscales de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y que se le tomara una entrevista a su progenitora, asi mismo que se le impusiera de sus Derechos Constitucionales y que se le notificara al fiscal del Ministerio Publico que se encuentra en Guardia, en consecuencia procedí a notificarle al ciudadano que se encuentra detenido, leyendo sus derechos de imputado previsto en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127° del Código Orgánico Procesal Penal, firmo y coloco sus impresiones digito pulgares, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al abogado Alexander García Fiscal (26°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana en materia de Vehículos, por ser la representante fiscal de guardia, a fin de notificarle del procedimiento llevado a cabo, una vez establecida la comunicación previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones y luego de imponerle el motivo de mi llamada se dio por notificado, seguidamente el funcionario Detective JOSE OLIVERO, uno de los ciudadanos requeridos por la comisión, acto seguido se presento de manera espontanea una persona del sexo femenino, manifestando ser la madre del ciudadano de nuestro interés a quien se le informo el motivo por el cual su hijo se encontraba retenido, optando esta por preguntarle a su pariente si esto era cierto, manifestando el ciudadano en cuestión, que efectivamente el y en compañía de “ARGENI…” habían despojado a un ciudadano de un vehículo tipo moto, de color negro, en las inmediaciones del Hospital Materno Infantil y que dicho vehículo había sido vendido a un sujeto a quien conoce como BEIKER, es este mismo orden de ideas proseguimos a inquirirle al referido sujeto sobre la ubicación de las personas antes mencionadas, manifestando que BEIKER solo sabia que era de Kennedy Parroquia Macarao, desconociendo mas detalles, que la persona conocida como GLADISMAR, alias “La gorda” tenia aproximadamente una semana que no la veía y que lo ultimo que supo de ella era que había sido detenida por este mismo hecho, y que “ARGENIS” reside en la torre 16, piso 12, apartamento 12-A por lo que le informamos a la ciudadana NORAIMA MIRANDA que nos acompañara hasta la sede de este Despacho a fin de que rinda entrevista de lo acontecido en este mismo orden de ideas optamos por dirigirnos hacia la dirección antes mencionada, una vez en el lugar, plenamente identificándonos procede a trasladarse hasta el Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, con la finalidad de verificar por ante el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos antes mencionados, quien luego de realizar una minuciosa búsqueda en el referido sistema, pudo corroborar que los datos suministrados efectivamente corresponden a los ciudadanos en cuestión y que los mismos no presentan registros ni solicitudes algunas hasta la presente hora y fecha. Se anexa el presente acta, los derechos de imputados leídos y firmados, reporte de sistema SIIPOL.
Como se infiere de las actuaciones que anteceden el ciudadano YORBER ALEXANDER MONTILVA MIRANDA, es aprehendido como consecuencia de los elementos de convicción recabados durante la investigación, específicamente del video capturado en fecha 06/05/2016 entre las 15:00 y las 17:00 horas, por la cámara número 04 del Hospital Materno Infantil de Caricuao, la cual enfoca hacia la avenida Principal de Ruiz Pineda.
Así siendo evidentes que tal actuación conculca los derechos constitucionales del ciudadano YORBER ALEXANDER MONTILVA MIRANDA, pues no obraba en contra de estos una orden judicial de aprehensión, aunado a que una vez presentada ante esta instancia Judicial los mismos han sido impuestos no solo del hecho delictivo que se les imputa como presuntos autores o participes sino también de las diligencias de investigación que han sido adelantadas para el esclarecimiento de los hechos por lo que es Juzgadora en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional, encuentra que su presentación ante esta instancia judicial así como la imputación formal y material realizada por la Vindicta Publica al ciudadano YORBER ALEXANDER MONTILVA MIRANDA, siguiendo la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, armonizando el ordenamiento jurídico al mandato constitucional en decisión N° 526 de Sala Constitucional, de fecha 09/04/2001, en la que insiste en el criterio asentado en decisión N° 415, de fecha 19/03/04 en la que expreso:”Es criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dicto el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Porque la comisión de asentar en dichas actas los hechos imputados así como de la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Publico, no puede ser motivo para declarar su nulidad, ni inferir que ello no fue así, pues, tal esquema atendería a la forma y no al fondo del acto per se puede inquirir que el mismo alcanzo su finalidad…” y habiéndolo sido imputado formalmente al ciudadano YORBER ALEXANDER MONTILVA MIRANDA de los hechos por los cuales han sido presentados en este acto y que motivaron su aprehensión por parte de la Vindicta Publica atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009, en la que asentó:
“…Visto ello, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante que la atribución-al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…” Y en virtud que el mencionado ciudadano ha sido presentado por ante este Tribunal dentro del lapso legal, ha cesado tal conculcación, garantizándole así la vigencia de sus derechos constitucionales, pasa esta juzgadora a verificar los requisitos de procedibilidad de la medida de coerción solicitada por la Vindicta Publica.
Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que falta aun actos de investigación por realizar, considero prudente acordar la misma.
Tales hechos fueron calificados por la Vindicta Publica, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes.
Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad solo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo resulta impermisible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que solo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Publico, sobre lo cual ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN lo siguiente:
“El natural estado de inocencia del que goza toda persona trae aparejada la exigencia de que para que se pueda originar en su contra un proceso penal deba existir ciertos elementos probatorios que conmuevan esa posición. Debe surgir cierta “sospecha” en su contra. Más adelante, para decidir su situación procesal podrá optarse por el procedimiento si cabe la “probabilidad” de que el hecho se haya cometido y que el imputado haya tenido participación en el.
Solo así será factible que el proceso continúe su secuela progresiva requiriéndose que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar la causa a juicio, el que, una vez agotado, solo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la “certeza” sobre aquellos extremos. Se advierte entonces que la gestación y progreso paulatino del proceso penal únicamente puede tener lugar cuando el grado de conocimiento del juez con relación al hecho y a la individualización de sus participes vaya aumentando, teniendo como sustento objetivo las pruebas reunidas en el (…)
a) Sospecha
Como estado psicológico, es el recelo o la desconfianza que con relación a algo o alguien se forma en el ánimo, debido a las conjeturas que se elaboran tomando como base ciertos datos reales. La sospecha es tal si va acompañada de un gran margen de duda sobre el resultado de las conjeturas. Púes si nuevos datos hacen superar esa duda, o parte de ella, se pasara a otro grado que será la “posibilidad” y luego a la “probabilidad”. Pero mas allá de ese aspecto subjetivo, la ley procesal exige cierta entidad objetiva, en el sentido que ese estado tenga como origen y sustento elementos ciertos existentes en el proceso y no el mero arbitrio del instructor.
Y así, para que pueda convocarse a una persona para decepcionársele declaración indagatoria, es preciso que ya existan contra ella elementos que la incriminen con cierta entidad, suficiente por lo menos como para poder sospechar de qué ha participado en el hecho ilícito que se investiga. Deben existir para ellos “motivos bastantes”, entendiéndose por tal como sostuvo Vélez Mariconde, la presencia de “fundamentos serio y objetivo”. De modo que la “objetividad” indica que ello debe extraerse de algún elemento probatorio específico que ya se haya obtenido previamente, y no obedecer a los designios arbitrarios o marginales del Juez. Y a la “seriedad” da la pauta de la entidad o paso racional que esos elementos como cualidad inherente deben tener. Es preciso entonces que, para convocar a una persona para la declaración indagatoria, esta ya se encuentre previamente indicada en alguna medida por pruebas previamente existentes. Si no hay ningún elemento que pueda llevar a la sospecha de que haya tenido participación en el hecho, la convocatoria no puede tener lugar. (TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL Eduardo Jauchen. Rubinzal- Culzoni Editores. Pags: 34-41)
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes solicito fuese decretada mediante privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Publico lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Publico, es evidente que la pena normalmente aplicable podría superar los diez (10) años, operando así la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación está ajustada a derecho por quien aquí decide, habida consideración que la misma es de carácter provisional. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autor o participe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de una sospecha por parte de esta juzgadora acerca de la participación u autoría del hoy imputado en los hechos que le han sido atribuidos en razón a los elementos de convicción explanados al inicio.
De otra parte se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que podría llegarse a imponer por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes., tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Publico, es evidente que la pena normalmente aplicable podría superar los diez (10) años operando así la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación está ajustada a derecho por quien aquí decide, habida consideración que la misma es de carácter provisional. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autor o participe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de una sospecha por parte de esta Juzgadora acerca de la participación u autoría del hoy imputado en los hechos que le han sido atribuidos, en razón a los elementos de convicción explanados al inicio.
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que podría llegarse a imponer por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6° numerales 1°,2° y 3° de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Publico, es evidente que la pena normalmente aplicable podría superar los diez (10) años, operando así la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación está ajustada a derecho por quien aquí decide, habida consideración que la misma es de carácter provisional. Asi mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autor o participe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de una sospecha por parte de esta juzgadora acerca de la participación u autoría del hoy imputado en los hechos que le han sido atribuidos, en razón a los elementos de convicción explanados al inicio.
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga en primer lugar, por la pena que podría llegarse a imponer por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, así como por la magnitud del daño causado, pues nos encontramos ante un delito pluriofensivo, por cuanto no solo atenta en contra el derecho a la propiedad, sino también en contra de la vida y la libertad personal, asimismo, existe un temor fundado en que el imputado influyan en la victima o testigos para que no informen los datos veraces, siendo que así este podrá obstaculizar el proceso, poniendo en peligro la investigación conforme a o previsto en el articulo 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos son los presuntos autores de los ilícitos penales imputados, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YORBER ALEXANDER MONTILVA MIRANDA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6° numerales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 237 en sus numerales 2° y 3° y el articulo 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YORBER ALEXANDER MONTILVA MIRANDA, venezolano, natural de Caracas, nacido el 01/05/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio Panadero residenciado en el Urbanismo de Macarao, Torre Yare, Apto N° 16, piso 7, apartamento 7-A, titular de la cedula de identidad N° V-22.523.49, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 237 en su numerales 2° y 3° en relación con el articulo 237 en sus numerales 2° y 3° y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho DAYANA GUILLEN OCANTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Sexagésimo Cuarta (64°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
El artículo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Ministerio Público de Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31 numeral 5, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, establece "Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso...".-
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala el profesional del derecho recurrente, Abg. WILMER FRANCO, Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, que apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo del 2016, invocando una serie de fundamentos de las que hago la siguiente cita:
"(...) La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios concurrentes para procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:"
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentizacion de que las circunstancias de la aprehensi6n obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que con forman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y e//o requiere que debe tener una relación de perfecta adecuaci6n con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por los imputados, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
(…)
En este caso del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que solo cursa la versión de la presunta víctima y la cual se le contra pone radicalmente la exposición del imputado, quien aporta una versión distinta de la naturaleza de los hechos.
(…)
En relación al requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que se FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, e/ Juzgador del auto recurrido los considero acreditado con la versión unilateral y sin control alguno, elemento este que por lo demás guarda inconsistencia.
En tal sentido, hablar solo de la versión de la presunta víctima solo constituye prueba si hay otro elementos indiciarios, por /o que no garantizan la certeza de los hechos.
(…)
no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...
En atención a lo aquí invocado, esta Representación del Ministerio Público, contradice la argumentación esgrimida por el recurrente, toda vez que la defensa estima que no existen los elementos taxativos y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, y que no basta con el testimonio de la víctima y las actuaciones policiales, por lo que las mismas no debieron ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad; siendo el caso, que se debe hacer mención a las todas las diligencias y actuaciones que cursa en las actas procesales Nro. 12C-21126-16, como lo son Acta Policial, suscrita por los funcionarios Detective León David, Inspector Sanchez Antonio, Detective Strucco jhonathan, Contreras Cristian, Santana Edwin, Olivero José y Leon Windy, adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, donde se verifica como los funcionarios aprehensores dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del hoy imputado, ya que observaron los hechos desde el momento en que este en compañía de otro sujeto que logro evadir la acción policial, constriñeron a la victima JHONNY CONTRERAS y lograron despojarlo de su vehículo tipo motocicleta, emprendiendo veloz huida, sin embargo, los funcionarios policiales con su pericia lograron dar con su identificación, así como la aprehensi6n del hoy imputado.
Asimismo, riela en las actas de investigación el testimonio de la victima rendido en fecha 06/05/2016 en la Sub Delegación Caricuao, donde señala como punto importante y en consonancia con lo manifestado en el acta policial por los funcionarios aprehensores, lo siguiente:
"Resulta ser que el dia de hoy viernes 06-05-2016, a las 16:00 horas aproximadamente, en momentos que me encontraba en compañia de mi esposa de nombre M6nica (...) cuando de repente me percato que dos sujetos desconocidos nos abordan y uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de mi vehículo clase moMOTO (...) posteriormente mi esposa se percata que una ciudadana a quien desconocemos su identidad, le hizo señas a los sujetos que nos habían robado, luego cuando lograron huir los sujetos, mi esposa se dirige hacia dicha ciudadana manifestándole que ella se encontraba en compañía de los sujetos que nos robaron...
Asimismo, rielan otras diligencias de investigación como lo son: acta de entrevista de CAMEJO MONICA, testigo presencial del hecho, acta de inspección técnica del lugar del hecho, Regulación prudencial del vehículo objeto de la presente investigación.
En este sentido, el Ministerio Público aseguro el carácter flagrante que motivo la privación preventiva de libertad del hay acusado, en vista de que se cumplió can uno de los elementos dispuestos en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal venezolano, que expone: "se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse... con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora", extracto legal que puede concatenarse con lo expuesto por los funcionarios aprehensores y par la victima JHONNY CONTRERAS, cuando manifestó que el sujeto la apunto con un arma y la despojo de su "moto", reconociendo el mismo imputado en el momento de la aprehensión que efectivamente el fue el sujeto que despojo a la victima de la moto
De igual manera, tenemos que los Jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas, de conformidad con las previsiones a que se contrae el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal vigente, que reza "Las pruebas se apreciaran par el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", y consecuencialmente en el establecimiento de los hechos, estando conscientes que tal autonomía es jurisdiccional y no discrecional, razón par la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso, cumpliendo con una correcta motivación, de conformidad con las exigencias establecidas por el Legislador Patrio, tal y coma se evidencia de la revisión de los actos producidos por el Juez, y que son objetos del recurso que nos ocupa.
De igual manera, esta Representación Fiscal contradice los argumentos de la defensa con ocasión a la "Violación del principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad", toda vez que la misma no constituye más que la apreciación subjetiva de la defensa, ya que alega situación adversa y errada por lo que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tal y como se establece en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde determinar si en efecto tales hechos constituyen o no un ilícito penal, siendo indispensable que se efectúe una investigación de tales hechos, la cual inexorablemente derivara en un acto conclusivo, de los señalados en la Norma Adjetiva.
Aunado a ello, observa esta representante del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, calificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo además que el procedimiento ordinario acordado por el Juez de Control, conlleva una investigación de carácter penal, la cual arrojaría como resultado cualquiera de los actos conclusivos establecidos en la norma adjetiva penal, ya que el Ministerio Público como parte de buena fe, no es un ente encargado de efectuar acusaciones sin que haya mediado una investigación, o sin que se hayan recabado los elementos probatorios necesarios para presentar dicho acto conclusivo.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna, el cual establece:
"Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (...)". (Negrilla y Subrayado de quien suscribe).
Asimismo, con respecto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad la Sala de Casación Penal en sentencia N° 701 del quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) ha señalado lo siguiente:
"...Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal, al recurso de apelación de autos (Sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004)..." (negrilla y subrayado nuestro).
De igual manera, este criterio fue reiterado en sentencia N° 1212 del catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), en la cual nuestro Máximo Tribunal señaló que las medidas cautelares han sido consideradas como: "...un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines..."
De las Jurisprudencias explanadas, se evidencia que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, no debe ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión."
Siendo ello así, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano, la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal a quo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Considerando quien suscribe, que estamos ante el cumplimiento de lo que ha sido el criterio de nuestro Máximo Tribunal, "... la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal". Sentencia 399, de fecha 26-10-2012, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente: Yanina Beatriz Karabín de Díaz.
Es evidente, que en el caso de marras el Juzgador estimó la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos calificados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado, considerando que lo procedente era otorgar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido conformidad con lo establecido en el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2, del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la motivación de las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad.
DEL PETITORIO
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que le solicito a esta Sala de la Corte de Apelaciones que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 06 de junio del corriente año, por el abogado WILMER FRANCO, en su carácter de Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano YORVER ALEXANDER MONTILVA MIRANDA, titular de la cedula de identidad V-22.523.493 (ampliamente identificados en autos), en contra de la decision dictada por el Juzgado Decimo Segundo (12°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa signada bajo el N° 12C-21.126-16, en data 21 de mayo del 2016, en la que decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 ordinales 1, 2 y 3 y articulo 239 ordinal 2, todos del C6digo Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…Omissis…”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que el recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido YORBER ALEXANDER MONTILVA MIRANDA, aduciendo que en el aludido fallo se violaron normas de orden público y garantías de carácter constitucional, aduciendo que la Juzgadora de forma inmotivada acogió la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y decretó en contra de su asistido medida privativa judicial preventiva de libertad, aun cuando no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; delatando la falta de elementos de convicción en el presente proceso penal que hagan presumir que su asistido es el autor o partícipe de los delitos imputados por la Vindicta Pública, cursando en actas únicamente el señalamiento de la presunta víctima, lo que no garantiza la certeza de los hechos imputados, respecto al peligro de fuga, alega el quejoso, que su asistido es venezolano, con suficiente arraigo al país, no posee los medios económicos suficientes para sustraerse del proceso y además posee una vivienda fija, por ello consecuentemente solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a su asistido, de las previstas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, en razón de las consideraciones explanadas por la defensa en su escrito de apelación en cuanto al decreto de la medida de coerción personal en contra de su defendido, debe acotar este Despacho Superior que los señalamientos plasmados en el acta policial y demás elementos de convicción, necesariamente deben ser analizados y apreciados por el (la) Juez en la audiencia para oír al aprehendido, siendo éstos los que aportaran prima facie, la existencia o no de los hechos imputados por el Ministerio Publico.
En este sentido, cuando el Legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse restrictivamente como múltiples, pues en virtud de las circunstancias concretas que rodean el hecho y la aprehensión del sospechoso o sospechosa, puede el (la) Juez apreciar de una misma acta, distintos elementos concretos que creen en él (la) Juez, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado o imputada en el hecho ilícito que se le atribuye; extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su presunta vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; exigiéndose solo para el juzgador que aprecie si lo afirmado en el acta policial que recoge la actuación policial, resulta verosímil conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado o imputada, de allí que será en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello, en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado o imputada, por lo que, para el decreto de una medida de coerción personal bastará que se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso.
En cuanto a los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para acreditar los hechos punibles y la presunta participación del imputado de autos en los mismos, se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente principal, los siguientes:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 6 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano JHONNY JOSE CONTRERAS CANCINE, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala lo siguiente:
“Resulta ser que el día hoy viernes 06-05-2016, a las 16:00 horas aproximadamente , en momentos que me encontraba en compañía de mi esposa de nombre Mónica del Mar CAMEJO GOMEZ, cuando de repente me percato que dos sujetos desconocidos nos abordan y uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarme de mi vehículo clase MOTO, marca KEEWAY, modelo: OWEN QJ-150C, tipo: PASEO, año: 2013, uso PARTICULAR, color: NEGRO, placa: AA9l15E, serial de carrocería: 8123C1K10DM030379, serial de motor:KW157FMJ-333-33363, valorado en la cantidad de 600.000.00 bolívares aproximadamente, posteriormente a esto mi esposa se percata que una ciudadana a quien desconocemos su identidad, le hizo señas a los sujetos que nos habían robado, luego cuando lograron huir los sujetos, mi esposa se dirige hacia dicha ciudadana manifestándole que ella se encontraba en compañía de los sujetos que nos robaron, quien manifestó con insultos que ella no se encontraba con nadie que estaba sola, así mismo la seguimos hasta la redoma de Ruiz Pineda donde nos dirigimos hacia unos efectivos de la Guardia Nacional manifestándole lo que había sucedido, quienes detuvieron a la ciudadana desconocida de manera inmediata, motivo por el cual interpongo mi denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL DENUNCIANTE:
PREGUNTA:¿ Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en la UD-7 de Caricuao, avenida principal de Ruiz Pineda, frente al Materno Infantil, vía publica, parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, el día de hoy viernes 06-05-2016, a las 16:00 horas aproximadamente” PREGUNTA: ¿ Diga usted, alguna persona se percato del hecho que denuncia? CONTESTO:” Si, solamente mi esposa “PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios y donde puede ser ubicada su esposa de nombre Mónica CAMEJO”CONTESTO: “Si ella se llama Mónica del Mar CAMEJO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 26/07/1980, profesión u oficio obrera residenciada en l a avenida intercomunal de Antimano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; y en estos momentos se encuentra en la sede de este despacho.” PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el vehículo que denuncia? CONTESTO: “Ese vehículo es de mi propiedad” PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia del vehículo, el cual deseo consignar en este acto. (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HACER RECIBIDO DE MANO DEL DENUNCIANTE COPIA DEL DOCUMENTO ANTES EXPUESTO)” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el vehículo que mencionada como robado, se encuentra amparado por alguna póliza de seguros? CONTESTO: “NO” PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo antes descrito, posee algún sistema de rastreo satelital o GPS? CONTESTO: “NO” PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho como el antes narrado, lograron despojarlo de alguna otra pertenencia de valor? CONTESTÓ: “Si, lograron despojarme de un (01) teléfono celular marca NOKIA, color AZUL, signado con el número telefónico 0416-214-03-77, valorado en la cantidad de 2.000.00 bolívares aproximadamente, un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9100, signado con el número telefónico 0426-420-89-80, valorado en la cantidad de 16.000.00 bolívares aproximadamente, desconociendo más características de los mismos, además de mis documentos personales” PREGUNTA: ¿ Diga usted, el vehículo en cuestión posee alguna característica en particular que los distinga de los demás de la misma marca, modelo y color? CONTESTO: “Si, posee una cinta decorativa de color vinotinto en el asiento. “PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los sujetos que menciona como autores del presente hecho que se investiga? CONTESTO: “Si, solo se que los sujetos desconocidos eran de tez morena, de baja estatura y la ciudadana desconocida, ella es de tez morena, contextura regular, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, cabello largo, tipo crespo, color negro de 19 años de edad aproximadamente “PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento donde se encuentra la ciudadana desconocida que detuvieron los efectivos de la Guardia Nacional que presuntamente guarde relación con el hecho que narra? CONTESTO: “Si, ella se encuentra detenida en la carpa de la Guardia Nacional de la redoma de Ruiz Pineda”. PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a dichos sujetos antes descritos los reconocería? CONTESTO:” No, ya que todo fue muy rápido solo recuerdo a la ciudadana desconocida” PREGUNTA:¿Diga usted, características del arma de fuego que portaban los sujetos para el momento de cometer el hecho? CONTESTO:”Si, era una pistola de color gris, parecida a una 9mm…”.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 6 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana MONICA DEL MAR CAMEJO GOMEZ, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala lo siguiente:
“ Resulta ser que me encontraba con mi pareja de nombre Johnny Contreras, en una moto Owen, de color Negro, cuando llegamos al materno infantil de Caricuao, dos sujetos desconocidos nos apuntaron con una pistola y bajo amenaza de muerte, le quitan a mi pareja la moto antes mencionada luego me percato de que uno de los sujetos le hace seña a una ciudadana que desconozco y la seguimos en una camioneta y a la altura de la redoma de Ruiz Pineda le informe a unos Guardias Nacionales que esa ciudadana había sido cómplice para que nos robaran la moto, motivo por el cual la detuvieron. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE FORMA: PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha de lo mencionado en su narración? CONTESTO:”Eso ocurrió en la entrada del materno infantil de Caricuao Parroquia Caricuao, el día de hoy 06/05/2016, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente “PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percato de los hechos antes narrados? CONTESTO:”Desconozco” PREGUNTA: ¿Diga usted, su pareja antes mencionada y su persona resultaron lesionados al momento que ocurre el hecho? CONTESTO:”No” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el lugar donde ocurrieron los hechos exista cámara de seguridad o algún sistema de seguridad? CONTESTO:”Si, existe cámara de seguridad. Pero desconozco si funcionan “PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte del vehículo que le despojaron a su pareja la llegaron a despojar de alguna otra pertenencia? CONTESTO:”Si, me despojaron de mi teléfono celular de marca Blackberry 9100, de color Negro, teniendo el número telefónico (0426-42089-80), la cual consignare posteriormente un documento que certifique la existencia del mismo.”PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos antes mencionados se llamaron por algún apodo o nombre? CONTESTO:”No” PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características fisionómicas de los sujetos antes mencionado? CONTESTO:” Desconozco solo sé que era morenos no me fije en más detalles y la ciudadana desconocida era de tez morena, contextura regular, de 1,65 metros de estatura, cabello largo, tipo crespo de color negro” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que arma usaron los sujetos para cometer el hecho? CONTESTO: “Desconozco sobre armas, solo sé que era de color gris “PREGUNTA: ¿Diga Usted conoce hacia qué lugar se fueron los sujetos luego de robar la moto? CONTESTO:” hacia la redoma de Ruiz Pineda…”.
3. Avaluo Prudencial de fecha 06 de mayo de 2016, suscrito por JOSE OLIVERO, funcionario adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a:1) un (01) teléfono celular marca Nokia color azul, signado con el numero 0416-214.03.77, valorado en dos mil bolívares, 2) Un (01) teléfono celular marca Blackberry modelo 9100, signado con el numero 0416-420.89.80, valorado en diez mil bolívares y 3) un (01) vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Owen OJ-150C, color negra, placa AA9115E, serial de carrocería KW157FMJ-B33033363, valorada en Seiscientos mil bolívares.
4. Acta policial de aprehensión de fecha 06 de mayo de 2016, de la adolescente G.M.P.C., de 16 años de edad (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes) cuyo tenor es el siguiente:
“continuando con las investigaciones me traslade en compañía del ciudadano JHONNY CONTRERAS hacia la siguiente dirección UD-7 de Caricuao, Avenida Principal, adyacente al Materno infantil de Caricuao, via publica, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador…con la finalidad de realizar inspección técnica del lugar…nuestro acompañante nos indico el lugar exacto…realizamos un recorrido por las adyacencias en búsqueda de cámaras fílmicas que pudiesen hacer captado imágenes de las posibles responsabilidades del hecho, siendo infructuosa la misma…proseguimos a trasladarnos…hacia la Redoma de Ruiz Pineda, puesto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, via publica, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador…a fin de indagar sobre la ubicación de la ciudadana mencionada como cooperadora del presente hecho punible…sostuvimos entrevista con el Sargento Mayor de Segunda CARDENAS GONZALEZ LUIS JOSE…quien al imponerle el motivo de nuestra presencia inquirirle sobre la ubicación de una persona del sexo femenino, quien presuntamente se encontraba retenida en dicho organismo de seguridad por estar presumiblemente relacionada con el robo de un vehículo tipo moto, este nos manifestó que efectivamente allí se encontraba la persona requerida por la comisión, llevándonos hasta el sitio exacto donde esta se encontraba…quedando identificada como G.M.P.C. (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes) la supra mencionada libre de toda coacción nos manifestó que efectivamente para el momento que se perpetrara dicho hecho punible ella se encontraba en la referida dirección, así mismo los sujetos autores del prenombrado delito, eran sus acompañantes quienes luego de efectuar tal acción le indicaron que se retirara a su vivienda y que posteriormente la buscarían … que dichos sujetos responden a los nombres de ARGENIS y YORVIS, pudiendo ser ubicados en…1)Urbanismo Macarao, Torre 16, Edificio Yara, Piso 12, Apto 12-A. Parroquia Macarao, Municipio Libertador… y 2) Urbanismo Macarao, Torre 16, Edificio Yara, Piso 07, desconociendo apartamento. Parroquia Macarao. Municipio Libertador…”
5. Inspeccion Técnica, de fecha 06 de mayo de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, a saber, UD-7 de Caricuao, Avenida Principal, adyacente al Materno infantil de Caricuao, vía pública, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador.
6. Acta de Investigación de fecha 17 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo tenor es el siguiente:
“…me traslade… hacia la siguiente dirección Caricuao, UD7,Avenida Principal de Ruiz Pineda, adyacente al Materno Infantil de Caricuao, vía publica, Parroquia Macarao, Municipio Libertador…con la finalidad de ubicar algún sistema de video…logrando avistar en la fachada del estacionamiento del Hospital Materno Infantil, una cámara de seguridad, optando por trasladarnos hasta la oficina de seguridad de dicho estacionamiento una vez en el lugar… se identifico como encargado de dicho aparcamiento, manifestando no tener inconveniente en colaborar con la comisión…permitiéndonos de esta manera el libre acceso al cuarto de monitores donde le solicitamos el video de fecha 06/05/2016 entre las 15:00 y las 17:00 horas de la cámara numero 04, la cual enfoca hacia la avenida Principal de Ruiz Pineda, una vez obtenido dicho video…”
7. Acta de Investigación de fecha 17 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo tenor es el siguiente:
“…procedí a visualizar y analizar el video, colectado en horas pasadas…donde se logra visualizar:
1) un ciudadano de tez clara de unos aproximadamente 20 años de edad, de 1,70 centímetros de altura, quien viste para el momento una gorra de color blanco, negro y rojo, una franela de color blanco y un jeans de color oscuro.
2) Un ciudadano de tez morena de unos aproximadamente 20 años de edad, de 1,70 centímetros de altura, quien viste para el momento una franela con estampado de rayas, de color azul y negro y un jeans de color claro, y la 3) una ciudadana de tez clara, de unos aproximadamente 18 años de edad, de unos 1.60 centímetros de altura quien viste para el momento una camiseta de color negro un pantalón tipo licra, de color gris, y unas sandalias de color blanco la cual presenta características y vestimenta muy similares a la ciudadana G.M.P.C….”
8.-Acta Policial, de fecha 19 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación:
“Continuando con las investigaciones correspondientes a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-162260-01023, iniciados por la comisión de uno de los delitos Contemplados en Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHICULO), me traslade en compañía de los funcionarios INSPECTOR SANCHEZ Antonio, DETECTIVES STRUCCO Jhonathan, CONTRERAS Cristian, SANTANA Edwin, OLIVERO José y LEON Windy, a bordo de la unidad P-00173 hacia la siguiente dirección: URBANISMO DE MACARAO, TORRE YARA NUMERO 16, PARROQUIA MACARAO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, a fin de ubicar, identificar y trasladar hasta la sede de este despacho a los ciudadanos “ARGENIS” y “YORVI”, quienes fungen como investigados en la presente averiguación penal, una vez en la entrada principal de dicha residencia, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, al momento que ingresábamos al conjunto residencial, logramos avistar a un ciudadano quien vestía para el momento, una gorra, de color blanco, negro y rojo, una franela de color amarillo, jean de color claro con rasgaduras en la parte frontal y zapatos de color rosado, quien presentaba características similares a uno de los ciudadanos avistados en el video que guarda relación con la presente averiguación penal, en el cual se aprecian a dos personas del sexo masculino acompañados de una (01) persona del sexo femenino, quienes fueron los autores del hecho que hoy nos ocupa, en este mismo orden de ideas se procede a darle la voz de alto a dicho sujeto, quien al percatarse de nuestra presencia, opta por tomar una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida hacia el área de estacionamiento, donde es alcanzado por funcionarios de esta institución, lugar donde se genera un leve forcejeo, por lo que el funcionario Detective SANTANA Edwin, se ve en la imperiosa necesidad de utilizar el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (U.P.D.F.) en un 50%, logrando dominar a dicho sujeto, acto seguido se le inquirió si ocultaba entre sus pertenencias o adheridas a su cuerpo, algún objeto relacionado a un hecho punible, manifestando este no ocultar nada de los antes mencionado, por lo que procedió el Detective OLIVERO JOSE a realizarle la respectiva revisión corporal, amparado en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, 1) un teléfono celular, marca ZTE, modelo ZTEGR255, color negro y azul, serial IMEI:866385014469025, provisto de una batería, elaborada en material sintético de color negro, donde se aprecia sobre su superficie ZTE y una sin card, elaborado en material sintético, de color blanco y azul donde se lee sobre su superficie MOVISTAR y 2) un teléfono celular, marca Samsung, modelo GTC5830M, color Blanco, serial IMEI: 353926055187658, provisto de una batería, elaborada en material sintético, de color negro, donde se lee sobre su superficie Samsung y una sin card, elaborada en material sintético de color blanco y rojo donde se lee Digitel, quedando identificando como: YORBER ALEXANDER MONTILVA MIRANDA, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 01/05/1995, natural de Caracas, de profesión u oficio Panadero, residenciado en: Urbanismo de Macarao, torre Yare numero 16, piso 7, apartamento 7-A, titular de la cedula de identidad numero V-22.523.493, siendo este uno de los ciudadanos requeridos por la comisión, acto seguido se presento de manera espontanea una persona del sexo femenino, manifestando ser la madre del ciudadano de nuestro interés, a quien se le informo el motivo por el cual su hijo se encontraba retenido, optando esta por preguntarle a su pariente si eso era cierto, manifestando el ciudadano en cuestión, que efectivamente el y en compañía de “ARGENIS” (…) habían despajo a un ciudadano de un vehículo tipo moto, de color negro, en las inmediaciones del Hospital Materno Infantil, y que dicho vehículo había sido vendido a un sujeto a quien conoce como “BEIKER”, en este mismo orden de ideas proseguimos a inquirirle al referido sujeto sobre la ubicación de las personas antes mencionadas, manifestando que “BEIKER” solo sabía que era de Kennedy, parroquia Macarao, desconociendo más detalles, que la persona conocida como (…) tenía aproximadamente una semana que no la veía y que lo último que supo de ella era que había sido detenida por este mismo hecho, y que “ARGENIS” reside en la Torre 16 piso 12, apartamento 12-A, por lo que le informamos a la ciudadana: NORAIMA MIRANDA, que nos acompañara hasta la sede de este Despacho a fin de que rinda entrevista de lo acontecido, en este mismo orden de ideas optamos por dirigirnos hacia la dirección antes mencionada, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, proseguimos a tocar la puerta del referido inmueble, donde luego de una breve espera, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino, quien al imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la progenitora del individuo requerido por la comisión, quedando identificada como: YOLANDA TIBISAY MORALES MARTINEZ, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 05/12/1981, natural de Caracas, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en Urbanismo de Macarao, torre Yare numero 16, piso 12, apartamento 12-A, titular de la cedula de identidad numero V-17.166.955, a quien se le inquirió sobre la ubicación del supra mencionado, así como también sobre sus datos filiatorios, manifestando que el mismo no se encontraba para el momento en dicho inmueble y que sus datos filiatorios son los siguientes: ARGENIS YONAIKER TORREYES MORALES, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 07/01/1998, natural de Caracas, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en Urbanismo de Macarao, torre Yare numero 16, piso 12, apartamento 12-A, titular de la Cedula de Identidad numero V-26.343.579, acto seguido se le entrego boleta de citación a la ciudadana arriba mencionada a nombre de ARGENIS TORREYES, a fin de que comparezca ante este Despacho, dando como concluidas nuestras labores, optamos por retornar a la sede de este Despacho, en compañía de nuestra testigo y del ciudadano de nuestro interés, una vez en las instalaciones de esta oficina se le informo de los pormenores del caso y del procedimiento a los jefes naturales de esta Oficina, quienes luego de analizar los detalles y en vista de tal hecho, ordenaron que dicho ciudadano fuese presentado ante los fiscales de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y que se le tomara una entrevista a su progenitora, así mismo que se le impusieran de sus Derechos Constitucionales y que se le notificara al fiscal del Ministerio Publico que se encuentra de Guardia, en consecuencia procedí a notificarle al ciudadano que se encuentra detenido, leyéndole sus derechos de imputado previstos en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127° del Código Orgánico Procesal Penal, firmó y coloco sus impresiones digito pulgares, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al abogado Alexander García, Fiscal (26°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en materia de Vehículos, por ser la representante fiscal de guardia, a fin de notificarle del procedimiento llevado a cabo, una vez establecida la comunicación previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de imponerle el motivo de mi llamada se dio por notificado, seguidamente el funcionario Detective JOSE Olivero procede a trasladarse hasta el Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, con la finalidad de verificar por ante el Sistema de Investigación e Información policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos antes mencionados, quien luego de realizar una minuciosa búsqueda en el referido sistema, pudo corroborar que los datos suministrados efectivamente corresponden a los ciudadanos en cuestión y que los mismos no presentan registros ni solicitudes algunas hasta la presente hora y fecha…”.
En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.
Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:
“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.
En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentran satisfechos con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar el recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación del encartado en el mismo.
Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al procesal penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones; que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano YORBER ALEXANDER MONTILVA MIRANDA en los hechos descritos en las Actas de Investigación Penal y Acta Policial de Aprehensión, que tiene su respaldo en lo expuesto por la declaración de la víctima y testigo en la presente causa; circunstancias éstas que fueron apreciadas por la Juez A quo, y a juicio de quienes aquí deciden, resultan verosímiles, por lo que comparte este Tribunal Colegiado el criterio de la Juez de mérito, cuando consideró que sí existían fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado es el presunto autor de los hechos punibles que se le atribuyen.
De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que el imputado no se sustraería del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia del hoy imputado a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir para que la víctima, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que el Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.
En lo que respecta al peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Juez A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.
En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse al imputado en caso de una sentencia condenatoria, ya que los tipos penales atribuidos, a saber, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionada en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, tienes asignada una pena superior de diez (10) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3 por la magnitud del daño causado, en torno a la gravedad de este delito precalificado; ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como unos de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede un derechos fundamentales, ya que vulnera varios derechos de las victimas que exigen protección especial, como los derechos a la integridad física, a la libertad personal, e incluso el derecho a la vida, circunstancia éstas que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto, los delitos imputados al ciudadano YORBER ALEXANDER MONTILVA MIRANDA, tiene una pena asignada que es superior a diez (10) años en su límite máximo, como ya se menciono anteriormente; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra del referido imputado.
En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano YORBER ALEXANDER MONTILVA MIRANDA tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía al imputado.
Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.
De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
Ahora bien, esta Sala observa que la recurrida, consideró que las precalificaciones jurídicas a los delitos imputados se adaptaban a los hechos, siendo estos los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que surgen de los mismos elementos de convicción presentes en las diligencias cursantes en la causa principal, practicadas por funcionarios policiales que actuaron como aprehensores del imputado, y que se iniciaron en fecha 19 de mayo de 2016.
En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, observándose tan solo la práctica de diligencias orientadas al descubrimiento y futura comprobación científica del delito o delitos objeto de la presente causa, sus características, la identificación de su autor o participe y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, siendo aprehendido el presunto responsable, impuesto del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, salvaguardando todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asiste, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que le es atribuido al subjudice de autos, prevaleciendo la presunción de inocencia, por lo que tratándose de apenas del inicio de una investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas cautelares, las cuales están llamadas a facilitar que la finalidad del proceso se pueda alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito lo más expedito y económico posible, con la rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales.
Por último, respecto a la denuncia alegada por el impugnante, en cuanto a la supuesta inmotivación de la decisión recurrida, la Sala, considera pertinente traer a colación el contenido de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, referente a la motivación, a saber:
“…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 568, de fecha 23 de abril de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“… Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Es decir, que aun cuando la motivación de una Decisión recurrida se encuentre exigua, pero dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos del Juzgador para concluir su fallo, no estamos ante el vicio de inmotivación, tal y como fuere explanado en sentencia citada.
Asimismo, la sentencia N° 499 dictada el 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recoge el fallo N° 2799 del 14 de noviembre de 2002, textualmente establece:
“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Del texto de la sentencia transcrita, entendemos que en la motivación de las resoluciones judiciales dictadas en fase de investigación, no se exige la profundidad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva al fondo la controversia de que se trate.
Igualmente, debe entenderse que hay niveles de motivación en el ejercicio jurisdiccional de acuerdo al sustento material que se tiene para decidir y conforme al alcance, competencia y atribuciones de los Jueces, de acuerdo a la jurisdicción y a las diversas fases de nuestro proceso penal. De tal forma, que en el caso de la Jurisdicción de Control, el sustento material referido a los elementos y resultas que arrojen las diligencias de investigación, las actuaciones policiales como datos de procedimientos, inherentes a la fase preparatoria, será tomado en consideración a los efectos de la motivación de un fallo, que resulte de una Audiencia de Presentación.
En concordancia con lo antes expuesto, esta Sala constató que la Juez de mérito sí fundamentó de forma razonada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, el fallo en el cual decretó la medida de coerción personal en contra del ciudadano YORBER ALEXANDER MONTILVA MIRANDA, pues de la lectura de la decisión impugnada se aprecian las situaciones de hecho que apreció la Juez de Instancia como la presunción del buen derecho que justifica una protección cautelar, igualmente en el fallo accionado la Juzgadora hace referencia a las actas que constituían los fundados elementos de convicción a que hace referencia el legislador procesal penal para la imposición de una medida de coerción personal; de tal forma, que en la decisión cuestionada la Juez A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; reseñando igualmente la jurisdiscente, los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los delitos que se le atribuyen; y finalmente, consideró que existía una presunción razonable, del peligro de fuga el cual nace de la magnitud del daño causado en razón de que estamos en presencia de un delito grave, que ocasionó un perjuicio patrimonial a las víctimas; asimismo, en virtud de la alta pena a imponer de resultar culpables los imputados de la comisión de el referido hecho punible, y en virtud igualmente de la existencia del peligro de obstaculización en los términos señalados por la Juzgadora A quo.
De tal manera que ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada al ciudadano YORVER ALEXANDER MONTILLA MIRANDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionada en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-06-2016, por el profesional del derecho WILMER FRANCO, en su carácter de Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano YORVER ALEXANDER MONTILLA MIRANDA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2016, por el Juzgado Decimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionada en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese, notifíquese, diarícese, remítase el expediente en su oportunidad procesal al Tribunal de Origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
PETRA ONEIDA ROMERO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. JAVIER TORO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OMARLYN RODRIGUEZ
CAUSA N° 4169-16(Aa)
MRH/JTI/POR /cvp.-