REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07
Caracas, 03 de octubre de 2016
206º y 157
EXPEDIENTE: Nº 5313-16
PONENTE: LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 08 de septiembre de 2016, por la abogada MORELBA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Centésima Sexta (106ª) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JONFRAN DAVID MEJIAS SANJUÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.288.166, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 01 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la Medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal: artículo 236 numerales 1, 2, y 3; artículo 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano.
El 29 de septiembre de 2016 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente identificado con el Nº 5313-16, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Se constata que la abogada MORELBA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Centésima Sexta (106ª) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JONFRAN DAVID MEJIAS SANJUÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.288.166, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de aceptación y juramentación del 01º de septiembre de 2016, inserta del folio 25 del presente cuaderno; en razón de ello, se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Al folio 35 del presente cuaderno especial, cursa cómputo expedido el día 26 de septiembre de 2016, por la abogado NURYS MARAIMA, secretaría del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el día 01º de septiembre de 2016 (exclusive), oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, hasta el 08 de septiembre del 2016 (inclusive) oportunidad en que el recurrente presentó el recurso de apelación, habiendo transcurrido un lapso de cinco (5) días hábiles, a saber: viernes 02, lunes 05, martes 06, miércoles 07, y jueves 08, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD
Se constata que la abogada MORELBA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Centésima Sexta (106ª) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano DAVID MEJIAS SANJUÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.288.166, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 01º de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la Medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal: artículo 236 numerales 1, 2, y 3; artículo 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano.
Con base en lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)… recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado abogado cumple con los requisitos exigidos en los artículos: 424, 432, 440, 439 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por otra parte, se dejó constancia que en el cómputo expedido el 26 de septiembre de 2016, cursante al folio 36 del presente cuaderno, emanado del Tribunal a quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 19 se septiembre de 2016, (exclusive) fecha en la cual el Ministerio Público se dio por emplazado del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, hasta el 22 de septiembre de 2016 (inclusive), no se evidenció que la representación fiscal haya presentado escrito de contestación alguno al recurso de apelación en cuestión. Y así se declara.
V
DE LA SOLICITUD DEL EXPEDIENTE ORIGINAL
Por cuanto se hace necesario para esta Sala contar con las actuaciones originales seguidas en contra del imputado de autos, con los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del presente asunto, es por lo que, se acuerda solicitar el expediente al Juzgado de origen de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 08 de septiembre de 2016, por la abogada MORELBA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Centésima Sexta (106ª) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JONFRAN DAVID MEJIAS SANJUÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.288.166, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 01 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó en contra de su defendido la Medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal: artículo 236 numerales 1, 2, y 3; artículo 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión, líbrese el correspondiente oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARIA ANTONIETA JACQUELINE
CROCE ROMERO TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID CAMACHO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó bajo el Nº _____________ siendo las _______________.
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO
Exp: Nº 5313-16
LRCA/MACR/JTV/IC/jabr