REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 7




Caracas, 07 de octubre de 2016
206º y 157º


JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: 5049-15


Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación propuesto por el ciudadano JOSE ALEXIS MARTINEZ ZAPATA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127º) del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 18 de junio de 2015, y publicado su texto íntegro el 07 de julio de 2015, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano RICHARD BUERTI ISTURIZ, titular de la cédula de identidad número V-6.511.416, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y Abuso de Funciones, tipificado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, por el cual fuera admitida la acusación presentada por el Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127º) del Ministerio Público.

Por recibidas las presentes actuaciones, el 16 de noviembre de 2015, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, Abogado LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de noviembre de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual se remite nuevamente el expediente al tribunal de origen en virtud que en el mismo no constaba cómputo de los días hábiles transcurridos en el juzgado desde el día 17 de julio de 2015, fecha en la cual se publicó la decisión recurrida, hasta el 21 de julio de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, así como el cómputo de los días transcurridos para la contestación del recurso, siendo recibido nuevamente 10 de mayo de 2016.

El 02 de agosto de 2016, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admite el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia oral, conforme al articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el 16 de agosto de 2016.

El 17 de agosto de 2016, esta Sala mediante auto acuerda diferir la audiencia oral, en virtud que no hubo despacho ni secretaria.

El 27 de septiembre de 2016, se realizó la audiencia oral en presencia de las partes, conforme al artículo 448 del texto adjetivo penal.

Esta Sala pasa a decidir y observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DEL RECURRENTE

El ciudadano JOSE ALEXIS MARTINEZ ZAPATA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127º) del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 18 de junio de 2015, y publicado su texto íntegro el 07 de julio de 2015, mediante la cual, ABSOLVIÓ al ciudadano RICHARD BUERTI ISTURIZ, titular de la cédula de identidad número V-6.511.416, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y Abuso de Funciones, tipificado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, por el cual fuera admitida la acusación presentada por el Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127º) del Ministerio Público y en el mismo expresó lo siguiente:


“…CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERO DENUNCIA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la presente decisión objeto de esta Apelación es recurrible ante la Corte de Apelaciones por cuanto, la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en Falta manifiesta en la motivación de la sentencia a criterio de este representante fiscal, en los siguientes puntos a describir:
(…)
Por lo que se desprende claramente de la sentencia recurrida que dicho (sic) Juzgadora no motivo (sic) de modo alguno que es lo que consideraba en cuanto a la no responsabilidad del ciudadano RICHARD BUERTI, en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, prevista en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, no explicó cuales elementos no concurrieron para que se dé o evidencie la no existencia de este tipo penal, o que elemento no encuadro en dicho tipo penal no explicando, ni fundamentando de modo alguno porque consideraba a criterio de la Juzgadora, que no se encontraba acreditado dicho tipo penal por parte del acusado de autos. Subrayado y negrillas nuestras
Es por ello quien recurre transcribe lo señalado en cuanto al pronunciamiento emitido en torno al delito de abuso de funciones (…)
La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia, y la juzgadora no expreso (sic) cuales eran los fundamentos de hecho y de derecho, que acogía para tomar tal decisión con respecto a la decisión de ABSOLVER, al ciudadano RICHAR BUERTI; En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así (sic) mismo, y lo manifieste de la sana crítica, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa sino que es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerzas para demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial y cuya inobservancia amerita la censura en el presente caso. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho.
(…)
Así mismo, se observa del contenido de la decisión recurrida que la juzgadora tampoco efectuó un análisis pormenorizado de los hechos que consideró no probados, para efectuar la correspondiente subsunción de los mismos dentro de nuestra normativa jurídico penal, para así determinar o concluir lo que indicó en sus sentencia, es decir, el Juez no tomó en consideración los principios fundamentales de la teoría del delito, los cuales se encuentran entrelazados el uno con el otro, y deben observarse como un todo armónico que da contenido a la teoría del delito, y como tal debe observársele, ya que sólo de esta manera podemos determinar si efectivamente nos encontramos o no en presencia de un hecho objeto del derecho penal (típico, antijurídico y culpable); y en el caso que nos ocupa el Juez debió plasmar tales razonamiento de derecho por los hechos (los cuales tampoco motivó) que fue convencido, para así dar una respuesta lógica a los que esperamos la administración de la justicia, y no pretender que las partes tengamos la carga de adentrarnos en su psiquis, para asó poder entender lo que quiso significar al momento de pronunciarse en nombre de la República.
De todo lo antes explanado, se desprende la importancia de la motivación de la sentencia, la cual la Juez a motus propio decisión prescindir obviando las disposiciones procesales de carácter legal, las cuales han sido ampliamente desarrolladas tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia patria, incurriendo de esta manera en la violación ya tantas veces referida, contenida en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la Falta de Motivación, causándoles de esta manera al Estado Venezolano un estado de indefensión, frente a su intención de búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y consecuencialmente la obtención de una sana y cabal administración de justicia. Y tal aspecto se concatena que la argumentación de la juzgadora. (Sic)
En dicha exposición no existió un razonamiento lógico-jurídico que sustente la no valoración de los testimonios evacuados en el Juicio Oral y Público, conllevando esto, a dictar sentencia absolutoria, esgrimió como para su decisión absolutoria, que el dicho de la experta era insuficiente de mérito probatorio rendido en calidad de intérprete, ni la deposición testimonial de la víctima en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar que ocurrieron los hechos, no son suficientes para dictar una sentencia condenatoria; lo que significa que no existe un todo armónico que se eslabone entre sí y que converjan en un punto o conclusión que ofrezca una base segura y clara de la precitada decisión; cabe destacar el respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ellos es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal (…) Ahora bien desde el primer momento que inicio el proceso penal en contra del ciudadano RICHARD BUERTI, hasta su conclusión quedo demostrado que efectivamente el ciudadano HOMERO ACOSTA, se presentó a la sede la POLICIA DE BARUTA, el día 13 de octubre de 2010, ubicada en PIEDRA AZUL, y sostuvo una discusión con el funcionario RICHAR BUERTI, y que efectivamente le causo (sic) una lesión en la región pectoral izquierda, y dada su condición de funcionario policial se motivo (sic) para agredir al ciudadano HOMERO ACOSTA, de hecho es importante analizar lo siguiente la juzgadora señalo (sic) que da eficacia probatoria al testimonio del supra mencionado, por estar directamente relacionado con el hecho del proceso penal y resulta útil para demostrar que el precitado ciudadano compareció a la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, del Estado Miranda a fin de formular denuncia en contra de unos funcionarios adscritos a ese organismo policial. Lamentablemente el tribunal a quo, no dio el justo valor a la deposición testimonial de la víctima, no aplico (sic) la regla de la lógica y las máximas de experiencias, como elementos de pruebas, durante la celebración del Juicio Oral y Público, no fue desvirtuado durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, lo ubico en el sitio del suceso, la víctima lo reconoce y señala directamente a través de sus características físicas y señalamiento directo ante la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL, de POLIBARITA. En tal sentido, se pregunta este Representante del Ministerio Público cual es la inexistencia de vinculación entre la conducta delictiva y el resultado lesivo, cual es la falta de acción a que hace referencia la juzgadora=, ya que el debate oral y público (sic) quedo (sic) demostrado, la participación del acusado RICHAR BUERTI, fundamentalmente con la declaración del ciudadano HOMERO ACOSTA, quien en la Sala de Juicio Oral y Público SEÑALO al acusado como la persona que lo agredió físicamente e hizo valer su autoridad policial, efectivamente, el acusado se encontraba de guardia en la sede de POLIBARUTA, fue la persona que se acerco (sic) al ciudadano HOMERO ACOSTA, fue la persona que lo agredió físicamente y fue la persona que impuso su autoridad a fin de vulnerar la voluntad de HOMERO ACOSTA. En este sentido el tribunal a quo se limitó a indicar una serie de circunstancias fácticas, careciendo dicho relato de precisión en cuanto a los hechos acreditados, imposibilitando la comprensión del fallo al impedir determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido. (…)
En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Representación Fiscal que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.
(…)
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
SEGUNDA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA
Este representante fiscal, denuncia la violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 332 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 444 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en cuanto, a que el tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, señalo de manera reiterada tal como se cita textualmente…´Sin embargo no puede dejar de observar este juzgado que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no promovió el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA´ Según la doctrina del Ministerio Público del año 2011 DRD 454-2011, de fecha 31 de diciembre de 2011. ..´Los dictámenes periciales no pueden ser considerados como pruebas documentales, estos constituyen uno de los elementos estructurales de la prueba de la experticia que ha de considerarse simple o extraprocesal; por tanto el ofrecimiento de los dictámenes periciales bajo la calificación de prueba documental supone una contradicción a su misma esencia´. Para promover la prueba de experticia debe requerirse la declaración del experto a tenor de lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y la exhibición a ellos de las experticias correspondientes, para que –de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem estos reconozcan sus firmas, y expongan sobre su contenido. (…) Cabe destacar que el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo de acusación ofreció como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos el siguiente testimonio se cita textualmente: ´PRIMERO: Medico JORGE LUIS MARIN (…) quien realizó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el número 129-13466-10, de fecha 14 de octubre de 2010, suscrito por quien rinde expedite de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-6.719.975, siendo útil, pertinente, útil y necesaria la declaración del mismo por cuanto realizó la experticia y describió las características de las lesiones y el tiempo de curación de las mismas. La juzgadora en su decisión sustentó su argumentación en el hecho de que el Ministerio Público no promovió el Reconocimiento Médico Legal como un aprueba documental, y es menester diferir abiertamente en torno a este pronunciamiento, en virtud de que el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, es una experticia, y la misma fue realizada en fase de investigación ya que es un verdadero acto de la investigación y los mismos solo pueden tener eficacia si concurren los expertos a la audiencia oral. (…)
Con relación a la anterior transcripción de la sentencia recurrida es menester señalar que desde la investigación como en el trascurso del debate oral y público el tipo penal por el que acuso el Ministerio Público, admitió el tribunal de control correspondiente, se apertura el presente debate oral y público y se demostró hasta el final el debate fue el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES Y ABUSO DE FUNCIONES. Toda vez que desde el inicio concurrieron los elementos tipo de esos delitos, ya que existen diferencias claras y precisas para ambos delito o tipos penales donde mal podría el juzgado hacer caer en error a esa honorable corte. El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, afecto la integridad corporal y, en algunos casos, tanto la salud física como mental del ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA. En el presente caso este hecho inicio por una denuncia formal ante la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL DE POLIBARUTA, y posteriormente ante la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público, por parte del ciudadano HOMERO ACOSTA, quien afirmó haber sido agredido físicamente por el funcionario RICHARD BUERTI. (..) Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 07 de julio de 2015, donde declara ABSUELTO al ciudadano RICHARD BUERTI, titular de la cédula de identidad número V-6.511.416, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y ABUSO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano y la Ley Contra la Corrupción respectivamente. Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR. Y por ende ANULE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ A QUO Y SE ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, por ante un tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo del cual se recurre, por evidenciarse los vicios de los cuales adolece la sentencia recurrida. ASÍ MISMO QUE EL ACUSADO SE MANTENGA CON MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre el mismo…”.-.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto de los folios 244 al 249, de la pieza III del expediente original, Acta de Juicio Oral y Público, Conclusiones de la cual se desprende decisión emitida el 18 de junio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del siguiente tenor:

“…(omissis) DISPOSITIVA Con fundamento en las razones que anteceden, este JUZGADO VIGESIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar la siguiente resolución judicial. PRIMERO: Analizadas como han sido las pruebas, a la luz del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano RICHARD BUERTI ISTURIZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.611.4166 (sic) del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, respectivamente, en agravio del ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, por el cual hasta admitida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano RICHARD BUERTI ISTURIZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.511.4166 (sic), del delito de ABUSO DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA por el cual fuera admitida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ORDENA el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta al acusado RICHARD BUERTI ISTURIZ, por el Juzgado de Control todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se CONDENA en costa al ESTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la gratuidad de la justicia… (omissis )…”.-

La supra transcrita decisión fue publicada en sentencia definitiva, el 07 de julio de 2015, en los términos siguientes:

“…IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(…)
En el caso que nos ocupa, los delitos que la Vindicta Pública atribuyó al ciudadano RICHARD BUERTI IZTURIZ, fueron LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE y ABUSO DE FUNCIONES, tipificados en el artículo 416 del Código Penal y en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.
En cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, tenemos que citar el contenido de los artículos 413 y 416 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
(…)
En tal sentido, se evidencia que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, el agente o sujeto activo es indiferente, al igual que el sujeto pasivo; y que los restantes elementos constitutivos del tipo objetivo de este hecho punible, son los siguientes:
La conducta: De acuerdo con el artículo 413 en relación con los artículo 416, ambos del Código Penal, consiste en causar a una persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o la incapacite por igual tiempo, para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales.
(…)
En relación con el elemento subjetivo, es claro que se trata de un delito doloso, en el cual la persona que realiza la conducta dañosa, tiene conciencia de que está realizando un acto previsto como delito por la ley, es decir, lesionando la integridad física o mental de una persona, y además, tiene la voluntad de lograr el resultado típico, un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en facultades intelectuales del sujeto pasivo.
En lo atinente al delito de ABUSO DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, el cual es del tenor siguiente:
(…)
El elemento subjetivo del delito de ABUSO DE FUNCIONES, es también el dolo, en el cual la persona que realiza la conducta dañosa, tiene conciencia de que ordenando o ejecutando un acto arbitrario, que resulta en el daño de una persona, abusando de las funciones públicas de que está investigado y que además, dicha conducta no está especialmente prevista como delito o falta por alguna disposición legal, y asimismo, tiene la voluntad de lograr un resultado dañoso.
(...)
PRIMERO: En el juicio oral y público celebrado en virtud de la orden de enjuiciamiento del ciudadano RICHARD BUERTI ISTURIZ, quedó demostrado que el ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, fue atendido en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses el día 14 de oct6ubre de 2010, por un suceso de fecha 13 del mismo mes y años, al igual que la existencia de unas lesiones, ya que en esa oportunidad en que fue examinado por la Dra.- MARIA KESCKEMETI, presentaba una contusión edematosa en la región pectoral izquierda, el cual es un traumatismo causado por cualquier objeto contundente, sin que se haya logrado determinar en este caso, que tipo de objeto fue el que lo produjo.
A esta convicción arribó esta Juzgadora, dada la insuficiencia del mérito probatorio del testimonio de la Dra. Minerva Barrios, con el cual fue fijada o demostrada la existencia y lugar de las lesiones que presentaba el ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, el 14 de octubre de 2010, cuando fue examinado en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses; todo ello en virtud que el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, no promovió en su libelo acusatorio el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el No. 129-13466-10, de fecha 04 de octubre de 2011, suscrito por la Dra.- MARIA RECSKEMETI, en su carácter de Directora Nacional de Medicina Forense, adscrito para esa época al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; lo que motivó que no exista pronunciamiento alguno por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar ni en el correspondiente pase a juicio.
Además, tenemos que con la testimonial de experta MINERVA BARRIOS, no se pudo determinar cuál fue el objeto que produjo la lesión, por cuanto a preguntas realizadas por las partes esta respondió En algunos casos puede determinarse , si existe algún indicio, pero en este caso no se puede describir´ asimismo, con esta prueba tampoco se pueden obtener siquiera vicios acerca de la persona que produjo tales lesiones, por cuanto la prueba testimonial no es demostrativa de este hecho, como de tampoco del modo de comisión del delito, por tratarse de circunstancias previas a la constatación de las lesiones por parte de la experta, y de las cuales esta no fue testigo.
En otro orden de ideas, quedó demostrado que hace aproximadamente cinco (05) años, cuando los funcionarios AGUSTIM JOSE CASTELLANOS SUAREZ y HECTOR VILLEGAS se encontraban realizando labores en el área de la garita, que corresponde a la entrada de la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, Estado Miranda, hizo acto de presencia el ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, quien fungió como víctima en el presente caso, y de forma alterada se dirigió a ellos, para informarles que iba a interponer una denuncia en contra de otros funcionarios, relacionada con un maltrato del que había sido objeto días antes, por lo cual dichos funcionarios trataron de mediar con dicho ciudadano, que en las inmediaciones se encontraba el acusado, ciudadano RICHARD BUERTI quien trató de mediar, pero que este ciudadano hizo caso omiso, por lo cual el funcionario RICHARD BUERTI ISTURIZ, le indicó que se dirigiera a la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), que era la oficina encargada de recibir las denuncias, y que el ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA nunca fue agredido, sino que fue atendido de forma cortés por los funcionarios.
Esta conclusión surge de la valoración conjunta de las declaraciones de los ciudadano HORACIO OMAR ACOSTA, en su carácter de víctima y de los ciudadanos AGUSTIN JOSE CASTELLANOS SUARES y HECTOR VILLEGAS, quienes fueron testigos de constatación del hecho objeto de este proceso penal y, para esa época, funcionarios activos al servicio del Instituto de Policial Municipal de Baruta, Estado Miranda.
Es así, que ante las afirmaciones contestes de los funcionarios AGUSTIN JOSE CASTELLANOS SUAREZ y HECTOR VILLEGAS, referida a que el ciudadano HIMERO OMAR ACOSTA nunca fue agredido por el ciudadano RICHARD BUERTI ISTURIS, sino que fue atendido de forma cortes por todos los funcionarios presente en ese momento; pierde valor el dicho del ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, quien fue la única persona que afirmó haber sido golpeado en el pecho por el mencionado acusado.
De igual manera, este Juzgado desestimó las alegaciones realizadas por el ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, en cuanto a que el día en que acaecieron los hecho objeto de este proceso penal, fue abordado por el ciudadano RICHARD BUERTI ISTURIZ, quien le indicó en esa oportunidad: ´Viste como te agarro pajarito, ven y me denuncias aquí en asuntos internos` así como que luego lo llevó a golpes para allá; lo amenazó delante de su hija, diciéndole que lo iba a meter en una bolsa negra y que también le había quemado tres (03) carros, en virtud que ninguna de estas afirmaciones fue debidamente demostrada en el juicio oral y público.
Así como tampoco quedó fijado a través de medios de prueba revestidos de legalidad y eficacia, su alegato según el cual se encontraba acompañado el día de los hechos, por los ciudadano FANNY MARGARITA SALINA MENDOZA y HUMBERTO ACOSTA.
Lo que sí quedó demostrado en el debate oral y público, fue que el ciudadano RICHARD BUERTI ISTURIZ, prestó juramento ante el Director General Encargado del Municipio Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 07 de junio de 2010, de lo que deviene entonces, que el acusado, para el momento de la ocurrencia del hecho objeto de este proceso penal, era funcionario activo al servicio del Instituto de Policía antes mencionad, con el ACTA DE JURAMENTACION y ACEPTACION DEL CARGO DEL CIUDADANO RICHARD BUERTI ISTURIZ, datada el 07 de junio de 2010.
Finalmente, tenemos que fue reconstruido como hecho histórico que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) abrió averiguación disciplinaria tramitada en el expediente signado 3080, en el cual aparecían como indiciados el ciudadano RICHARD BUERTI ISTURIZ, con la jerarquía de Subcomisario, al igual que a otro funcionario, como agraviados el ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA y LA INSTITUCIÓN, y como causa: Encontrarse presuntamente incursos en la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la que constan entre otras actuaciones, DENUNCIA interpuesta por el ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, con la CERTIFICACION DE LA AVERIGUACION DISCIPLINARIA signada con el No. 3.080 de fecha 18 de octubre de 2012.
Como consecuencia de las argumentaciones expuestas, de las que se evidencia que no quedó demostrado, sin lugar a dudas razonables, la existencia de una relación causal entre las lesiones que presentaba el ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, el día 14 de octubre de 2010, cuando fue examinado en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, y la conducta del ciudadano RICHAR BUERTI ISTURIZ, cuando quien fungió como víctima, se presentó en la garita de la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, Estado Miranda, debe concluir este Juzgado que el hecho que fue demostrado en el juicio oral y público NO ES TÍPICO, con lo cual termina el examen de los elementos del delito, y procede entonces ABSOLVER al ciudadano RICHARD BUERTI ISTURIZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HOMERO OMAR.ACOSTA. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO_ En lo que respecta al delito de ABUSO DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, observa este Juzgado que en el presente caso, dicha calificación ni siquiera debió ser admitida por el Juez de Control, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto este es un delito residual, cuya aplicación solo procede cuando el acto arbitrario y dañoso ordenado o ejecutado por el funcionario público, no está previsto como delito o falta por una disposición de la ley, circunstancia esta ajena distinta al caso de autos, en el cual la conducta que se atribuyó al ciudadano RICHARD BIERTO ISTURIZ, ya se encontraba prevista en el artículo 416 del Código Penal con el nomen juris de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, por lo que la calificación adicional verificada en esta causa de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, contraria el contenido de esta misma normativa, tal como acertadamente lo señalara la defensa del acusado en sus CONCLUSIONES.
Sin embargo, por cuanto el juicio oral y público fue celebrado, solo procede entonces ABSOLVER al ciudadano RICHARD BUERTI ISTURIZ, por la comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, en virtud de la imposibilidad de aplicación de este tipo penal en el presente caso. ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en las razones que anteceden, este JUZGADO VIGÈSIMO SEGUNDO (22º) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar la siguiente resolución judicial. PRIMERO: analizadas como han sido las pruebas, a la luz del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVVE al ciudadano RICHAR BUERTI ISTURIZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.511.416, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, por el cual fuera admitida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano RICHAR BUERTI ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.511.416, del delito de ABUSO DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, por el cual fuera admitida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: se ORDENA el cede la medida cautelar que fuera impuesta al acusado RICHARD BUERTI ISTURIZ, por el Juzgado de Control, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se CONDENA en costas al Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la gratuidad de la justicia (…)…”.-

III
ANÁLISIS DE LA SALA

Observa esta Alzada que el escrito de apelación consta de dos denuncias, de lo cual se desprende que, en la primera de ellas, el recurrente solicita se anule la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por la cual ABSOLVIÓ al ciudadano RICHARD BUERTI ISTURIZ, titular de la cédula de identidad número V-6.511.416, por la comisión de los delitos DE ABUSO DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción Y LESIONES PERSONAL INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, por el cual fuera admitida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127º) del Ministerio Público, indicando que la decisión no se encuentra debidamente motivada, con relación a los medios probatorios indicando que la Jueza de la recurrida no realizó un análisis de los medios probatorios, y que la sentencia se fundamentó en que el dicho de una experta era insuficiente como mérito probatorio, además que no tomó en consideración los alegatos de la víctima y que no motivó en modo alguno lo que consideraba en cuanto a la no responsabilidad del acusado RICHARD BUERTI; y una segunda denuncia en la cual alega la presunta violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que el Juzgado de Juicio procedió a invalidar la declaración de un experto indicando que el Ministerio Público, no promovió el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA.

En lo atinente al primer motivo de apelación, tenemos que, en torno a la motivación, ha indicado nuestro Máximo Tribunal- Sala Casación Penal Expediente número C14-131, Sentencia 303 del Viernes, 10 de Octubre de 2014, que la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el Juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

Asimismo que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, siendo un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. N° de Expediente: C13-383 N° de Sentencia: 240. Martes, 22 de julio de 2014.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al determinar que la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Procede este Juzgado A quem a verificar el contenido de la sentencia definitiva recurrida, habiendo indicado el A quo lo siguiente:

“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(…)
PRIMERO: En el juicio oral y público celebrado en virtud de la orden de enjuiciamiento del ciudadano RICHARD BUERTI ISTURIZ, quedó demostrado que el ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, fue atendido en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses el día 14 de octubre de 2010, por un suceso de fecha 13 del mismo mes y año, al igual que la existencia de unas lesiones, ya que en esa oportunidad en que fue examinado por la Dra.- MARIA KESCKEMETI, presentaba una contusión edematosa en la región pectoral izquierda, el cual es un traumatismo causado por cualquier objeto contundente, sin que se haya logrado determinar en este caso, que tipo de objeto fue el que lo produjo.
A esta convicción arribó esta Juzgadora, dada la insuficiencia del mérito probatorio del testimonio de la Dra. Minerva Barrios, con el cual fue fijada o demostrada la existencia y lugar de las lesiones que presentaba el ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, el día 14 de octubre de 2010, cuando fue examinado en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses; todo ello en virtud que el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, no promovió en su libelo acusatorio el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el No. 129-13466-10, de fecha 04 de octubre de 2011, suscrito por la Dra.- MARIA RECSKEMETI, en su carácter de Directora Nacional de Medicina Forense, adscrito para esa época al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; lo que motivó que no exista pronunciamiento alguno por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar ni en el correspondiente pase a juicio.
Además, tenemos que con la testimonial de experta MINERVA BARRIOS, no se pudo determinar cuál fue el objeto que produjo la lesión, por cuanto a preguntas realizadas por las partes esta respondió En algunos casos puede determinarse , si existe algún indicio, pero en este caso no se puede describir´ asimismo, con esta prueba tampoco se pueden obtener siquiera vicios acerca de la persona que produjo tales lesiones, por cuanto la prueba testimonial no es demostrativa de este hecho, como de tampoco del modo de comisión del delito, por tratarse de circunstancias previas a la constatación de las lesiones por parte de la experta, y de las cuales esta no fue testigo.
En otro orden de ideas, quedó demostrado que hace aproximadamente cinco (05) años, cuando los funcionarios AGUSTIN JOSE CASTELLANOS SUAREZ y HECTOR VILLEGAS se encontraban realizando labores en el área de la garita, que corresponde a la entrada de la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, Estado Miranda, hizo acto de presencia el ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, quien fungió como víctima en el presente caso, y de forma alterada se dirigió a ellos, para informarles que iba a interponer una denuncia en contra de otros funcionarios, relacionada con un maltrato del que había sido objeto días antes, por lo cual dichos funcionarios trataron de mediar con dicho ciudadano, que en las inmediaciones se encontraba el acusado, ciudadano RICHARD BUERTI quien trató de mediar, pero que este ciudadano hizo caso omiso, por lo cual el funcionario RICHARD BUERTI ISTURIZ, le indicó que se dirigiera a la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), que era la oficina encargada de recibir las denuncias, y que el ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA nunca fue agredido, sino que fue atendido de forma cortés por los funcionarios.
Esta conclusión surge de la valoración conjunta de las declaraciones de los ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, en su carácter de víctima y de los ciudadanos AGUSTIN JOSE CASTELLANOS SUARES y HECTOR VILLEGAS, quienes fueron testigos de constatación del hecho objeto de este proceso penal y, para esa época, funcionarios activos al servicio del Instituto de Policial Municipal de Baruta, Estado Miranda.
Es así, que ante las afirmaciones contestes de los funcionarios AGUSTIN JOSE CASTELLANOS SUAREZ y HECTOR VILLEGAS, referida a que el ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA nunca fue agredido por el ciudadano RICHARD BUERTI ISTURIZ, sino que fue atendido de forma cortes por todos los funcionarios presente en ese momento; pierde valor el dicho del ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, quien fue la única persona que afirmó haber sido golpeado en el pecho por el mencionado acusado.
De igual manera, este Juzgado desestimó las alegaciones realizadas por el ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, en cuanto a que el día en que acaecieron los hecho objeto de este proceso penal, fue abordado por el ciudadano RICHARD BUERTI ISTURIZ, quien le indicó en esa oportunidad: ´Viste como te agarro pajarito, ven y me denuncias aquí en asuntos internos` así como que luego lo llevó a golpes para allá; lo amenazó delante de su hija, diciéndole que lo iba a meter en una bolsa negra y que también le había quemado tres (03) carros, en virtud que ninguna de estas afirmaciones fue debidamente demostrada en el juicio oral y público.
Así como tampoco quedó fijado a través de medios de prueba revestidos de legalidad y eficacia, su alegato según el cual se encontraba acompañado el día de los hechos, por los ciudadano FANNY MARGARITA SALINA MENDOZA y HUMBERTO ACOSTA.
Lo que sí quedó demostrado en el debate oral y público, fue que el ciudadano RICHARD BUERTI ISTURIZ, prestó juramento ante el Director General Encargado del Municipio Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 07 de junio de 2010, de lo que deviene entonces, que el acusado, para el momento de la ocurrencia del hecho objeto de este proceso penal, era funcionario activo al servicio del Instituto de Policía antes mencionad, con el ACTA DE JURAMENTACION y ACEPTACION DEL CARGO DEL CIUDADANO RICHARD BUERTI ISTURIZ, datada el 07 de junio de 2010.
Finalmente, tenemos que fue reconstruido como hecho histórico que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) abrió averiguación disciplinaria tramitada en el expediente signado 3080, en el cual aparecían como indiciados el ciudadano RICHARD BUERTI ISTURIZ, con la jerarquía de Subcomisario, al igual que a otro funcionario, como agraviados el ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA y LA INSTITUCIÓN, y como causa: Encontrarse presuntamente incursos en la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la que constan entre otras actuaciones, DENUNCIA interpuesta por el ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, con la CERTIFICACION DE LA AVERIGUACION DISCIPLINARIA signada con el No. 3.080 de fecha 18 de octubre de 2012.
Como consecuencia de las argumentaciones expuestas, de las que se evidencia que no quedó demostrado, sin lugar a dudas razonables, la existencia de una relación causal entre las lesiones que presentaba el ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, el día 14 de octubre de 2010, cuando fue examinado en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, y la conducta del ciudadano RICHAR BUERTI ISTURIZ, cuando quien fungió como víctima, se presentó en la garita de la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, Estado Miranda, debe concluir este Juzgado que el hecho que fue demostrado en el juicio oral y público NO ES TÍPICO, con lo cual termina el examen de los elementos del delito, y procede entonces ABSOLVER al ciudadano RICHARD BUERTI ISTURIZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HOMERO OMAR.ACOSTA. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO_ En lo que respecta al delito de ABUSO DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, observa este Juzgado que en el presente caso, dicha calificación ni siquiera debió ser admitida por el Juez de Control, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto este es un delito residual, cuya aplicación solo procede cuando el acto arbitrario y dañoso ordenado o ejecutado por el funcionario público, no está previsto como delito o falta por una disposición de la ley, circunstancia esta ajena distinta al caso de autos, en el cual la conducta que se atribuyó al ciudadano RICHARD BIERTO ISTURIZ, ya se encontraba prevista en el artículo 416 del Código Penal con el nomen juris de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, por lo que la calificación adicional verificada en esta causa de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, contraria el contenido de esta misma normativa, tal como acertadamente lo señalara la defensa del acusado en sus CONCLUSIONES.
Sin embargo, por cuanto el juicio oral y público fue celebrado, solo procede entonces ABSOLVER al ciudadano RICHARD BUERTI ISTURIZ, por la comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, en virtud de la imposibilidad de aplicación de este tipo penal en el presente caso. ASI SE DECIDE...”.-

De la supra transcrita sentencia, se evidencia que el Juez de Juicio efectivamente realizó una narración de las circunstancias ocurridas durante el proceso, sin embargo, se observa también tal como lo denuncia el recurrente que no se motivó de forma suficiente, que permita satisfacer las exigencias judiciales en torno a los motivos por los cuales desestimó el dicho de la presunta víctima.

No se observa la debida presentación de los hechos, por cuanto todos los elementos incorporados en el juicio deben ser concatenados y contrastados, a objeto de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, permitiendo de esa forma determinar claramente las razones por las cuales se arribó a la absolución del acusado.

Indica el Juez que se demostró la apertura de una investigación en contra del acusado por parte del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, sin embargo lo hace de forma aislada, no realiza la debida integración de elemento o la importancia de este elemento.

Ciertamente se observa, que la Juez a-quo no precisó los hechos acreditados debiendo concatenar con el análisis previo del delito imputado para concluir que ineludiblemente no existía participación ni responsabilidad por parte del acusado, teniéndose presente que a través de estos fundamentos se puede apreciar si el Tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho, e igualmente, no existe un fundamento objetivo sostenido en los medios de pruebas debatidos que le permitan aplicar el principio constitucional de la duda razonable y que le conduzca a absolver en base al in dubio pro reo.

En conclusión, observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que la Juez de Primera Instancia no relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de pruebas evacuados en el debate conforme a sus deposiciones, con los fundamentos de derecho, es decir, la sentencia adolece del análisis crítico que debe realizar el juzgador mediante el empleo de la sana crítica, no se relacionó la absolución del acusado con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados y el tipo penal con la responsabilidad del acusado que se desvirtúa en el hecho, por ende aun cuando se encuentra dispuesto en la motiva de la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho no se expone la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal acreditó, incurriendo en la violación del requisito exigido en el numeral 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud del procedimiento anterior, se hace innecesario pronunciarse en cuanto al segundo punto de apelación. Y ASI SE DECLARA.

Por lo tanto se declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JOSE ALEXIS MARTINEZ ZAPATA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127º) del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 18 de junio de 2015, y publicado su texto íntegro el 07 de julio de 2015, mediante la cual, ABSOLVIÓ al ciudadano RICHARD BUERTI ISTURIZ, titular de la cédula de identidad número V-6.511.416, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Sustantivo Penal y Abuso de Funciones, tipificado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, por el cual fuera admitida la acusación presentada por el Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127º) del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JOSE ALEXIS MARTINEZ ZAPATA, Fiscal Provisorio Centésima Vigésima Séptima (127º) del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ANULA la sentencia emitida por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 18 de junio de 2015, y publicado su texto íntegro el 07 de julio de 2015, mediante la cual, ABSOLVIÓ al ciudadano RICHARD BUERTI ISTURIZ, titular de la cédula de identidad número V-6.511.416, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y Abuso de Funciones, tipificado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano HOMERO OMAR ACOSTA, por el cual fuera admitida la acusación presentada por el Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127º) del Ministerio Público.

TERCERO: ORDENA la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a objeto que se continúe con el proceso.

Regístrese, publíquese, déjese copia certifica del presente fallo. CÚMPLASE.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Séptima de la Corte e Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (07) días del mes octubre de 2016.

EL JUEZ PRESIDENTE


LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)


LAS JUECES INTEGRANTES


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

LA SECRETARIA

INGRID CAMACHO HERNANDEZ.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la presente decisión bajo el Nº ___________ siendo las __________.

LA SECRETARIA

INGRID CAMACHO HERNANDEZ

Causa Nº: 5049-15-
LRCA/MACR/VZP/IC/cabrera