EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 7

Caracas, 7 de octubre de 2016
206º y 157º

JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: 5298-16

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación propuesto por el Abogado RICARDO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 246.836, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad contra el ciudadano Maikel Jesús Moreno Parra, titular de la cédula de identidad número V-22.018.827, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Pérez; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Jonathan e Irene (demás datos se reservan de conformidad a lo establecido en la Ley de Víctimas); y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal.

Por recibidas las actuaciones, el 19 de septiembre de 2016, se procedió a designar como ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.

El 23 de septiembre de 2016, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admite el presente recurso, así como la contestación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía del Ministerio Público.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el texto adjetivo penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y a tal efecto observa.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA

El Abogado RICARDO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 246.836, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano Maikel Jesús Moreno Parra, titular de la cédula de identidad número V-22.018.827, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en el mismo expresó lo siguiente:

…(…) II
LOS HECHOS
Evidentemente estamos ante unos delitos que en la audiencia de Presentación para Oír al imputado, pre-calificados al ciudadano Maikel Moreno, no existe una conducta desplegada, que tenga relación directa de tipo penal, motivo por el cual el TRIBUNAL ACORDÒ UNA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ART 242 NUMERALES 3 y 8, dejando en evidencia, en las actas que conforman la presente investigación Penal las circunstancias de modo tiempo y lugar en relación a los hechos, las descripciones de los sujetos en la comisión del hecho punible, aportadas por las víctimas de manera específica, clara, totalmente diferentes a los rasgos físicos de mi asistido, imposible su participación por encontrarse en lugar distinto, no teniendo conducta delictual, que los subsuma en hecho ilícitos, con dudas muy razonables en el Reconocimiento del Imputado, dejando constancia en la institución Policial pudiendo ser observado por la víctima, ver las personas detenidas en la recepción, debida cuenta de obtención de información ante el desespero que se haga justicia, la cual no puede ser señalando persona sin ningún tipo de relación, involucrando un inocente, debe en todo momento el Ministerio Público actuar de buena fe, tanto para culpar o en su defecto inculpar, cuando se pueda basar en la ilegalidad, ilicitud de una prueba contaminada para que la misma tenga efecto probatorio, desvirtuándola al igual por el juzgador, motivada a la forma de como se logra obtener dicho Reconocimiento.
En fecha veinticinco (25) de julio se celebra la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, donde el Ciudadano Maikel Moreno, se le concede una medida cautelar, dejando constancia no conoce de vista, trato y comunicación a las personas investigadas en este caso y se acordó una rueda de reconocimiento por solicitud del Ministerio Público, a la que el ciudadano Maikel Moreno al no tener relación con los hechos y estar trabajando en una Línea de Moto taxi nocturno, venía bajando de hacer un servicio y quedar involucrado de manera fortuita en este procesado se acordó, la cual no se realizó el día 05 de agosto de 2016 hubo el diferimiento de la misma por la víctima.
En fecha doce (12) de agosto se realiza la rueda de reconocimiento donde mi asistido asistió de manera voluntaria, siendo señalado por una de las víctimas, sin que su propia acta de entrevista tuviera alguna semejanza con este Ciudadano, el cual no se opuso dejar claro no participar en la comisión de algún delito, estar realizando las labores inherentes a su trabajo, y su esposa que describe de manera detallada a los cuatro sujetos no coincide en ningún momento, porque ahora cinco sujetos, a los Magistrados con el debido respeto revisar exhaustivamente las presentes actas que conforman la presente investigación, para la legalidad de la prueba de reconocimiento, licitud, garantías constitucionales infringidas, causándole un daño inminente, el cual en ningún momento ha estado relacionado a hechos punibles, siendo una persona joven emprendedora y trabajadora.
Ahora bien en las propias actas de entrevistas en casa una de ellas se establecen rasgos y características físicas totalmente contrarias a mi asistido y del cual nunca estuvo relacionado a los hechos, de fecha Veintiuno (21) de julio de 2016 cito (…)
Si se analiza la declaración de una ciudadana quien dijo ser y llamarse Irene, de acta de entrevista fecha Veintiuno (21) de julio de 2.06, deja constancia que evidentemente su esposo estuvo en contacto directo con las personas investigadas para que la Rueda de Reconocimiento, ventaja al reconocedor poder hacer la misma sin objetividad de los hechos y ante un grave daño ocasionado a la víctima, pueda una persona inocente ser parte de un proceso donde el mismo no guarda relación alguna con la presente investigación, personas objetos y víctimas. Entendiendo esta defensa el daño causado a la víctima, sin ser menos cierto pasa a ser víctima mi Patrocinado, siempre en la búsqueda de la verdad, mi asistido retornada de un servicio, traslado de una persona el sector la planada a Petare en sus labores de trabajo, siendo el mismo detenido en un punto de control, con su respectiva identificación y uniforme de línea donde labora, la participación de cuatro individuos los cuales los describe muy bien, siendo que cuando la misma fue a la rueda de reconocimiento no reconoció al Ciudadano Maikel Moreno, por ser imposible ya que nunca participo, describe a cuatro personas, Maikel Moreno es la quinta persona que estaba trabajando en su motocicleta.
Considera la defensa importante resaltar para la legalidad, licitud de la Rueda de Reconocimiento no se cumplieron como lo establece la norma sus requisitos habiendo contaminación, NO cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer, en fecha veintiuno (21) de julio de 2.016, quien dijo ser y llamarse JONATHAN, expuso (…)
Si se analiza esta declaración que rindió la víctima, ante la Policía del Municipio Sucre, de fecha veintiuno (21) de julio de 2.016, en ningún momento en los hechos narrados existe participación alguna de mi asistido, se menciona cuatro individuos, las características de quienes participaron y fue contradictoria a la rueda de reconocimiento, sin embargo entiende esta defensa la impotencia como víctima ante la situación la que estuvo expuesto, la licitud, legalidad, garantías constitucionales, el debido proceso, a ser juzgador con transparencia exhaustivamente cada uno de los detalles del acta de entrevista, el ciudadano Maikel Moreno estando en Libertad por una medida cautelar, cumplió a la rueda de reconocimiento, por no tener participación alguna, por la propia víctima tanto en su relato, como en las preguntas y respuestas formuladas, es imposible reconocer a alguien que no participo lo lamentable honorable Magistrados al estar expuesto a la víctima, no pudiendo la víctima estar al tanto que mi asistido no conoce a ninguna de las personas investigadas como los mismos a él, es improcedente se acuerde la rueda de reconocimiento como prueba ya que la misma presenta vicios, adolece de credibilidad y legalidad, siendo oportuno citar las reiteradas decisiones y criterios que en este tipo de situaciones infringidas, por no cumplir con los requisitos de fondo, aun existiendo las formas para que se realice.
II
MOTIVOS DEL RECURSO

La motivación de las decisiones judiciales en un requisito inherente a las por mandato del artículo 157 del código orgánico procesal penal, según la cual ´Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. La consecuencia de los actos que adolezcan de motivación, o que se fundamenten, como en el caso que nos ocupa en la inobservancia o contravención de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyen violación del debido proceso, el derecho a la defensa, a ser juzgado con las garantías previstos en los artículos 26 y 49.1 y 49.4 constitucional cuya consecuencia inmediata es la nulidad absoluta conforme lo establece los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así, que en virtud de esta disposición y por tratarse de una medida que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra nuestro patrocinado, la decisión del Tribunal Vigésimo Sexto Penal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, debió cumplir con la fundamentación o motivación suficiente a los fines de justificar su aplicación, habida cuenta del mandado contenido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: (…)
Aun y cuando exista un reconocimiento en rueda de individuos, carente de licitud y legalidad para deducir la persona a reconocer expuesto a la víctima. Contrario a la norma legal y mantener la Medida Cautelar otorgada a mi Patrocinado en la Audiencia de Presentación.
(…)
IV
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL señalado y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la LIERTAD sin restricciones del encausado MAIKEL JESUS MORENO PARRA, titular de la cédula de identidad V-22.018.827, subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio favor libertatis, le sea restituida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de las señaladas en el 242 (numerales 3º y 8º del COPP. (…).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto de los folios 01 al 08 del cuaderno de apelaciones, acta de audiencia de reconocimiento en rueda de individuos que tuvo lugar el 12 de agosto de 2016, ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:

…(omissis)…ESTE JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Efectivamente en la audiencia de presentación de detenidos, celebrada ante este Tribunal en fecha 25-07-2016, se admitieron los delitos en contra del ciudadano MAIKEL JESUS M,ORENO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.018.827, de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano PEREZ (Demás datos se reservan de conformidad a lo establecido en la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Vigente, en donde se acordó para el ciudadano antes mencionado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8, vale decir presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Presentaciones y Un (01) fiador de (100 U.T) unidades tributarias, siendo constituida en fecha 09-08-22016 y acordada la libertad del ciudadano en esa misma fecha, toda vez que en la referida audiencia no se individualizó la participación del ciudadano; no obstante el Ministerio Público, solicitó el Reconocimiento de Imputado, para el ciudadano MAIKEL JESUS MORENO PARRA. Ahora bien, en esta misma fecha se llevó a cabo el reconocimiento en Rueda de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano imputado fue reconocido por la víctima 1. (Demás datos se resguardan), quien manifestó a viva voz que el imputado de autos quien se encontraba en la posición Nº 6, era el copiloto del carro donde lo trasladaron, eran tres personas y él era el copiloto. En virtud de ello el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal se decrete la (sic) ello previsto y sancionado en el artículo 36 numerales 1º, º y 3º, 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MAIKEL JESUS MORENO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.018.827, fundamentando su solicitud a la que se opuso la defensa solicitando se mantenga la medida cautelar acordada por este Tribunal. Hora bien, si bien es cierto que el Tribunal acordó al ciudadano MAIKEL JESUS MORENO PARRA, medida cautelar sustitutiva de libertad, no menos cierto es que en este caso el imputado resultó ser reconocido por una de las víctimas de la presente causa, por lo que variaron las circunstancias que dieron lugar a la medida cautelar, no obstante este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, solicita se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos son de reciente data, es decir de fecha 22-07-2016, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias contenidas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponer) numeral 3 (por la magnitud del daño causado), por cuanto le fue imputado los delitos antes mencionados, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora, existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrare en libertad pudiera influir de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del ´fumus boniiuris´, del periculum in mora, lo procedentes y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MAIKEL JESUS MORENO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.018.827, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud defensa privada, quien ha solicitado se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. … (omissis)…

Esta decisión fue fundamentada por el juez de control en los términos que siguen:

(…) Ahora bien, si bien es cierto que el Tribunal acordó al ciudadano MAIJEL JESUS MORENO PARRA, medida cautelar sustitutiva de libertad, no menos cierto es que en este caso, el imputado resultó ser reconocido por una de las víctimas de la presente causa, por lo que variaron las circunstancias que dieron lugar a la medida cautelar, no obstante este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medida de coerción personal, solicita se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos son de reciente data, es decir de fecha 22-07-2016.

A tal convicción arriba esta juzgadora, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por la Representante Fiscal, lo siguiente:

En relación al ordinal 2º se requiere que hayan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente expediente encontramos suficientes elementos para estimar que le ciudadano MAIKEL JESUS MORENO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.018.827, ha sido potencialmente autor o partícipe de la comisión de los delitos que el Ministerio Público le imputó en la celebrada audiencia, tales son:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 21 de julio de 2016 (…)
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de julio de 2016 (…)
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de julio de 2016 (…)
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de julio de 2016 (…)
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS Nº 177-16 de fecha 21-07-016 (…)
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS Nº 177-16 de fecha 21-07-2016 (…)
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS Nº 177-16 de fecha 21-07-2016 (…)
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS Nº 177-16 de fecha 21-07-2016 (…)
9. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS (…)

Del análisis contrastado de los referidos elementos de convicción se refleja con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico la existencia de un presunto nexo de causalidad y temporalidad entre los imputados y el hecho que se investiga, al haber sido aprehendidos en las inmediaciones del sector donde ocurrieron los hechos y a poco de haberse cometido, siendo señalado por el ciudadano JONATHAN (víctima) el imputado LOPEZ YANEZ MAIKER JOSE, como una de las personas que lo mantenía secuestrado, así como el imputado VALENCIA YANEZ MANUEL JOSE, el que tenía la llave del vehículo TOYOTA HILUX, propiedad de la víctima y siendo presuntamente incautado en poder del imputado ACEVEDO GONZALEZ ANDER ALEXANDER, el vehículo RENAULT LOGAN, propiedad del ciudadano PEREZ (víctima) así como se le incautó un arma de fuego tipo neumática de material sintético, supuesto que en criterio de este Juzgado de manera anticipada y bajo los principios de razonabilidad, comprometen la posible responsabilidad penal del ciudadano MAIKEL JESUS MORENO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.018.827, como posible responsable o partícipe en el hecho que se investiga.

Con respecto al ordinal 3º se requiere de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación analicemos entonces si por la apreciación de las circunstancias del caso hay una presunción razonable de peligro de fuga, se advierte que por las circunstancias del caso en particular los delitos por el cual fue acusado el ciudadano MAIKEL JESUS MORENO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.018.827, vale decir, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano PEREZ (Demás datos se reservan de conformidad a lo establecido en la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Vigente, tiene una pena que supera el límite máximo de (10) años de prisión, por lo que estima esta juzgadora que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, y en lo que respecta al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Al respecto y como colorario a la presente decisión resulta menester señalar, lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia, específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, situación está que en razón a la gravedad de los delitos, se hace necesaria, pues, proteger las resultas del proceso, por cuanto no puede el juez amparar la impunidad, ya que quedaría ilusorio el poder punitivo del estado y a su vez perdería la colectividad la credibilidad y el respeto a sus instituciones.
(…)
Encontramos entonces llenos los extremos exigidos por el legislador conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ´el fumus boni iuris o fumus comisis delicti´ con las circunstancias discriminadas en el artículo 237 específicamente la del numeral 2º y el Parágrafo Primero ´el fumus periculim in mora´ para la aplicación de la privación preventiva de libertad quien aquí le corresponde impartir justicia DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MAIKEL JESUS MORENO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.018.827. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, quien solicitó una medida cautelar para sus representados. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MAIKEL JESUS MORENO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.018.827, plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano PEREZ (Demás datos se reservan de conformidad a lo establecido en la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


De los folios 35 al 3 del cuaderno de apelaciones, se desprende que la abogada EVELYN MARIA ANDRADES ORTEGA, Fiscal Auxiliar Interino Septuagésima Cuarta (74ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia Contra la Extorisión y el Secuestro, interpuso en tiempo hábil FORMAL CONTESTACIÓN al recurso y lo hicieron en los términos que siguen:

…CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

(…)
Ahora bien, el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuesto por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima esta Representante Fiscal, que la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Juez a-quo fundamentó clara y suficientemente durante en la audiencia de presentación del imputado, cuáles eran los criterios jurídicos esenciales de tal resolución judicial, lo que implica que es un fallo ajustado a Derecho.

Así pues, se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 287 del Código Penal, los cuales concuerdan con la conducta exteriorizada por los imputados de autos, lo cual se fundamenta en las diligencias realizadas por el órgano policial al momento de practicar la aprehensión, donde se logró recabar una serie de indicios que orientan a la vinculación del imputado, pues a través de las deposiciones que constan en autos, se puede determinar que efectivamente al momento de su detención, se le incautaron objetos de interés criminalístico que dieron lugar a la presente investigación, que justifican el decreto de una medida de coerción personal.

En relación al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la existencia de presunción Iuris Tantum de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo debidamente acogida por el Juez a-quo, las cuales superan los diez años.


En corolario a lo anterior, es menester referir que, si bien nuestro proceso penal rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de una medida judicial privativa de libertad, por cuanto el fin de la misma es vincular al imputado de autos al proceso y garantizar las resultas del mismo.

(…)
En razón a ello, el Juez de la causa, actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto, no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro Estado de Derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de la audiencia para oír al imputado celebrada por ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAIKEL JESUS MORENO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.018.827.

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ABG. RICARDO VARGAS Defensor Privado del ciudadano MAIKEL JESUS MORENO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.018.827, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al precitado ciudadano. SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 12 de agosto de 2016, emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MAIKEL JESUS MORENO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.018.827, decisión debidamente fundamentada por el Juez aquo, indicando las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 parágrafo primero y numerales 2º y 3º ejusdem, en concordancia con el numeral 2º del artículo 238 ibidem, por su presunta participación en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 287 del Código Penal, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.
(…)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito recursivo, se observa que la denuncia del recurrente versa sobre su desacuerdo con la medida judicial privativa preventiva de libertad, decretada a su defendido al culminar el reconocimiento en rueda de imputado, llevada a cabo conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma no se desarrolló apegada a derecho y alegando la inexistencia, a su criterio, de medios probatorios para adjudicarle a este ciudadano la comisión de los delitos imputados y siendo ésta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

1. Que los rasgos físicos aportados por las víctimas no concuerdan con los del ciudadano MAIKEL JESÚS MORENO PARRA. Imputado de autos, indicando que la reconocedora tuvo ventaja por cuanto su esposo estuvo en contacto directo con las personas investigadas.
2. Que no existen fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a sus representados, y que no se evidencia que exista peligro de fuga; siendo que el Tribunal no observó que los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes.

Determinado lo anterior, y revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y muy especialmente la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Respecto al primer punto impugnado, relacionado con la forma en que se efectuó reconocimiento de imputados, se observa que el 12 agosto de 2016 se celebraron reconocimientos en rueda o grupo de individuos, dejándose expresa constancia en el acta levantada al efecto en los siguientes términos:

“… este Tribunal procede a solicitarle al reconocedor que efectúe la descripción del imputado y de sus rasgos característicos y que hizo en el momento de ocurrir los hechos, y señala el compareciente TESTIGO I (protegida por la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, lo siguientes “no recuerdo mucho porque no logré verlo bien, Es todo”.

Seguidamente se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal 74º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. EVELYN ANDRADE, y el Defensor Privado ABG. RICARDO VARGAS. Así mismo participan como las personas a reconocer los siguientes ciudadanos, quienes se encuentran alineados de izquierda a derecha:

1. GERSON VARELA VARELA C.I 25.433.817
2. JHON BRITO C.I 17.388.743
3. GREGORIS GONZALEZ C.I 20.901.808
4. JOSELIS HERNANDEZ C.I 22.041.589
5. MAIKEL JESUS MORENO PARRA C.I 22.018.027

Cumplidas las formalidades de rigor, la ciudadana Juez de Control impone a los ciudadanos que resultaran víctimas en el hecho que se investiga del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a interrogarlo de la siguiente manera:


Pregunta: ¿Diga Usted, si entre las personas que se le ponen de vista y manifiesto en este acto reconoce a una o más de ellas, como los participantes en los hechos que se investigan y sobre los cuales ha tenido conocimiento, igualmente informe que participación tuvo dicho ciudadano en los mismos?

El testigo 1 contestó: Si el número 5. Se deja constancia que el acto se llevó a cabo en condiciones que no representan riesgo o molestia para el reconocedor.

Seguidamente se le interrogó al ciudadano TESTIGO 1: ¿Diga Usted, si la persona que usted señala en el número 5, informe que participación tuvo dicho ciudadano en los hechos que se investigan y el mismo contesto: Él era el copiloto del carro donde me trasladaron, eran tres personas y él era el copiloto, Es todo´. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

Seguidamente se hace ingresar a la sala de reconocimientos a la TESTIGO 2 IRENE, (DEMAS DATOS SE OMITEN Y SE ERSGUARDAN PARA USO PRIVADO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD A LA LEY DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien fue impuesta del hecho que se investiga, así como el motivo de su citación y comparecencia, (…) procede a solicitarle a la reconocedora que efectúe la descripción del imputado y de sus rasgos característicos y que hizo en el momento de ocurrir los hechos, y señala el compareciente TESTIGO 2 (protegida por la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, lo siguiente: De los que andaban conmigo y estaban sentados atrás eran de estatura mediana a moreno oscuro, cara redonda contextura delgada, el que iba manejando era morenito gordito, estatura mediana, como de 25 años, tenía algo en los dientes como si los tenía cortados, el copiloto era de nariz pronunciada de contextura fuerte y moreno el cuarto era más gordito moreno. Finalmente se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal 74º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG- EVELIN ANDRADE, y el Defensor Privado ABG. RICARDO VARGAS.

Así mismo participan como las personas a reconocer, los ciudadanos, quienes se encuentran alineados de izquierda a derecha:

1. GERSON VARELA VARELA C.I 25.433.817
2. JHON BRITO C.I 17.388.743
3. GREGORIS GONZALEZ C.I 20.901.808
4. JOSELIS HERNANDEZ C.I 22.041.589
5. MAIKEL JESUS MORENO PARRA C.I 22.018.027


Cumplidas las formalidades de rigor, la ciudadana Juez de Control impone a los ciudadanos que resultaran víctimas y testigo en el hecho que se investiga del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a interrogarlo de la siguiente manera: ¿Diga Usted, si entre las personas que se le ponen de vista y manifiesto en este acto reconoce a una o más de ellas, como los participantes en los hechos que se investigan y sobre los cuales ha tenido conocimiento, igualmente informe qué participación tuvo dicho ciudadano en los mismos? El testigo 2 contestó: No reconozco a ninguno, a nosotros nos separaron a él se lo llevaron en otro carro y aquí no están los que me llevaron a mí. Es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.”

Tenemos así que el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma en que deben practicarse los reconocimientos de imputados, establece que la persona a ser reconocida, debe ser puesta a la vista de quien vaya a verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres personas de aspecto exterior semejante. Ahora bien, se verifica del dispositivo procesal penal que en forma alguna indica requisitos atinentes a las características físicas de los sujetos a ser reconocidos concuerden, solo que los individuos deben ser de aspecto exterior semejante. Asimismo el artículo 216 ejsudem, establece la obligación de solicitar previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer, lo cual quedó plasmado expresamente en el acta levantada con ocasión al acto y que se encuentra debidamente firmada por la Defensa recurrente.

Debiendo recalcar que no se evidencia del acta en cuestión, (folios 120, 121, 122, 123, 124,125, 126 y 127) del expediente original inconformidad u oposición alguna expuesta por la defensa, en el momento de celebración del acto, no existiendo por tanto motivo alguno que origine la nulidad del acto, razón por la cual se concluye que no asiste la razón a la defensa respecto a este punto de impugnación. Y ASI SE DECIDE

Por consiguiente corresponde a este Tribunal Colegiado verificar la procedencia de la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano MAIKEL JESUS MORENO PARRA, observándose que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicho lo anterior esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

Cursa al expediente original los siguientes elementos de convicción recabados u obtenidos durante la investigación:

1. ACTA POLICIAL, del 21 de julio de 2016, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar el hecho (f.03-05, expediente original).

2. ACTA DE ENTREVISTA, a la presunta víctima de fecha 21 de julio de 2016 (f.21, expediente original).

3. ACTA DE ENTREVISTA, a la presunta víctima de fecha 21 de julio de 2016 (f.22, expediente original).
4. ACTA DE ENTREVISTA, a la presunta víctima de fecha 12 de julio de 2016 (f.23, expediente original)
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS Nº 177-16 de fecha 21-07-016 de objetos colectados durante la investigación (f.26, expediente original)
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS Nº 177-16 de fecha 21-07-2016 de objetos colectados durante la investigación (f.27, expediente original)
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS Nº 177-16 de fecha 21-07-2016 de objetos colectados durante la investigación (f.28, expediente original)
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS Nº 177-16 de fecha 21-07-2016 de objetos colectados durante la investigación (f.29, expediente original)
9. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS (f.30-37, expediente original)
10.- Reconocimiento en ruedas de individuos, de conformidad a lo establecido en los artículos 216 y 217 del texto adjetivo penal, realizado en presencia de la partes el 12 de agosto del presente (folios 120 al 127) del expediente original, donde la víctima, DE ABREU, reconoció al ciudadano Maikel Jesús Moreno, quien era el copiloto del vehículo donde la montaron y trasladaron por espacio de varias horas, el 21 de de julio del presente año y bajo amenaza de muerte la despojaron de sus pertenencias en el momento que se encontraba saliendo en compañía de su esposo del supermercado Gama Express en la Urbanización Santa Eduviges.

Ahora bien, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, constata esta Corte de Apelaciones que efectivamente emergen suficientes elementos para presumir la participación del ciudadano MAIKEL JESUS MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-22.018.027, en el hecho punible atribuido, del día 21 de julio de 2016, donde siendo aproximadamente la 01:45pm, en las adyacencias de la Avenida Principal del Barrio Unión de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, específicamente en el sector Vuelta Enrique, una comisión de la Policía Municipal mientras se encontraban realizando labores de patrullaje, avistaron un vehículo de color blanco marca Renault modelo Logan, el cual era tripulado por varios ciudadanos, los cuales al indicarles la voz de alto emprendieron varios de ellos huida; posteriormente del vehículo en cuestión arrojaron a un ciudadano, el cual les indicó a los funcionarios policiales que los sujetos a bordo del referido vechiculo, lo mantenían secuestrado y le habían despojado de un vehículo modelo Toyota Hilux de color verde, subsiguientemente, funcionarios policiales en un recorrido por los sectores adyacentes lograron interceptar a tres sujetos en actitud sospechosa abordo de un vehículo moto modelo Empire Horse, color negro, placa AA1S69K, conducida por MAIKEL JESUS MORENO PARRA, quien en compañía de dos sujetos más, al ser verificados poseían una llave con la inscripción “Toyota”, seguidamente, estos sujetos llevaron a los funcionarios policiales hasta la ubicación del vehículo, siendo este reconocido por la víctima como de su propiedad, igualmente, se logró ubicar un vehículo modelo Renault en el sector La Virgen del Barrio Unión de Petare, donde se llevaban en cautiverio y bajo amenaza de muerte a la víctima, asimismo se logró la aprehensión de dos sujetos incautándole a uno de ellos un facsímil de arma de color negro y corredera de color plateado.

En este mismo orden de ideas y con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3; artículo 237 numeral 2 y 3; referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, se constata que la misma resulta acreditada dado que nos encontramos en presencia de un delito, que atenta contra la vida de los ciudadanos, aunado a la pena a imponer para los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En razón a lo anterior, se observa que efectivamente surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la magnitud del daño causado; y aunado a la pena que podría llegarse a imponer, por lo que, se encuentra presente lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro para esta Sala que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del sub judice en los hechos que se les imputan.

Siendo axiomático que al ser reconocido por una de las presuntas víctimas como presunto autor o partícipe de los hechos investigados se modificaron las circunstancias que inicialmente originaron la medida cautelar sustitutiva de libertad y se hace procedente de forma inequívoca la medida decretada por el Juzgado de Control. Y así se hace constar

Con relación a ello, observa esta Sala que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Juez de Control identificó al sub judice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por los delito imputado. Y así se hace constar.

Por todo lo expuesto en párrafos precedentes, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 246.836, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acogió la medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano Maikel Jesús Moreno Parra, titular de la cédula de identidad número V-22.018.827, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado RICARDO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 246.836 actuando en carácter de defensor del ciudadano Maikel Jesús Moreno Parra, titular de la cédula de identidad número V-22.018.827

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado el 12 de agosto de 2016, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano Maikel Jesús Moreno Parra, titular de la cédula de identidad número V-22.018.827, conforme a los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo……. se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA


INGRID CAMACHO HERNANDEZ

EXP: 5298 -16
MAC/JTV/LRC/IC.cabrera