REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4552-16
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la causa seguida a los ciudadanos REBECA YURAIMA URBINA, YURMIS YANCELYS RODRIGUEZ, FRANKLIN ERNESTO URBINA, JHOELVIS DE JESUS ATENCIO, JOSÉ ANTONIO VASQUEZ y ANGEL JOSMER CERMEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.790.309, V-16.482.982, V-23.593.039, V-24.751.419, E-82.237.966 y V-20.485.897, en ese orden, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 471, literal “A”, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, DESOBEDENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 ejusdem, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ibídem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibió las actuaciones en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dio entrada en los libros correspondientes y se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.
De conformidad a lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a decidir el conflicto de no conocer, en los siguientes términos:
En fecha 13 de septiembre de 2016, la ciudadana AURA GONZALEZ, Juez Décima Segunda (12ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto declinó el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos REBECA YURAIMA URBINA, YURMIS YANCELYS RODRIGUEZ, FRANKLIN ERNESTO URBINA, JHOELVIS DE JESUS ATENCIO, JOSÉ ANTONIO VASQUEZ y ANGEL JOSMER CERMEÑO, al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana ZULAY SALAZAR GONZALEZ (Folios 282 al 285 de la pieza “12 Control” de las actuaciones originales), argumentando lo siguiente:
“…Vistas las actuaciones signadas con la nomenclatura 12C-S_1.008-16…relativas a la aprehensión de los ciudadanos Rebeca Yuraima Urbina, Yurmis Yancelys Rodríguez, Franklin Ernesto Urbina, Jhoelvis de Jesús Atencio, José Antonio Vásquez y Ángel Josmer Cermeño, por parte de (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Simón Rodríguez, este Tribunal observa:
Cursa en marras, acta policial de fecha 23-10-14, en la cual se asienta lo siguiente…
Así tenemos, que los ciudadanos: Rebeca Yuraima Urbina, Yurmis Yancelys Rodríguez, Franklin Ernesto Urbina, Jhoelvis de Jesús Atencio, José Antonio Vásquez y Ángel Josmer Cermeño, fueron desalojados en fecha 30-08-15, dando cumplimiento a la orden emanada del Juzgado 25° de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de Audiencia Preliminar, en fecha 25-08-15 por ante el aludido Tribunal, quien acordó una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en el desalojo inmediato de los ciudadanos: Rebeca Yuraima Urbina, Yurmis Yancelys Rodríguez, Franklin Ernesto Urbina, Jhoelvis de Jesús Atencio, José Antonio Vásquez y Ángel Josmer Cermeño del mencionado inmueble.
Por otra parte, en fecha 20-07-16, se recibe solicitud suscrita por la Abg. YUREMI PUERTAS AGÜERO, en su carácter de Representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de Orden de Allanamiento al inmueble ubicado en la siguiente dirección…la cual fue acordada en fecha 26-07-16, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en aras de ubicar Armas de Fuego, Municiones, Droga o algún otro objeto de interés criminalístico. Siendo que en fecha 03-08-16, llevándose a cabo la aprehensión de los mencionados imputados quienes se encontraban habitando sin consentimiento de ley, la propiedad allanada.
No obstante, en vista de la actitud de los mencionados ciudadanos, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de detenidos (sic) conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le acordó a los ciudadanos: Rebeca Yuraima Urbina, Yurmis Yancelys Rodríguez, Franklin Ernesto Urbina, Jhoelvis de Jesús Atencio y José Antonio Vásquez, Medida Judicial Privativa de Libertad, según lo establecido en el artículo 236, en sus tres ordinales (sic), artículo 237 en sus ordinales (sic) 2° (sic) y 3° (sic) y artículo 238, ordinal (sic) 2° (sic) todos de la ley adjetiva penal, por los delitos de Invasión Continuada, prevista y sancionada en el artículo 471-A, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Desobediencia a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 483 Ibídem, en cuanto a Rebeca Yuraima Urbina, Yurmis Yancelys Rodríguez y José Antonio Vásquez; para los ciudadanos Franklin Ernesto Urbina y Jhoelvis de Jesús Atencio el delito de Invasión Continuada, prevista y sancionada en el artículo 471-A, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y para todos los imputados, los delitos de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 26 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el mismo contexto, la defensa pública en su argumento informó a este Tribunal que dichos ciudadanos tienen causa en Fase Intermedia, por ante el Despacho Judicial Vigésimo Octavo (28°) en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, por estos mismos acontecimientos con la nomenclatura 28C-19.147-16 donde solicita la Declinatoria por Prevención, y vista la solicitud expuesta por la defensa privada en fecha 12-09-16 aunado al oficio emanado del Tribunal Vigésimo Octavo (28°) en función de Control, recibido en la misma fecha, donde informa de la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada por dicho despacho, este Tribunal considera pertinente acordar la misma.
De lo antes expuesto, quien aquí decide, concluye que visto que no existe hecho alguno que le haya sido deferido a su conocimiento y que sea de su competencia en términos antes indicados, lo procedente en atención a lo dispuesto en los artículos 57 en relación con el 77 del Código Orgánico Procesal Penal, es declinar las presentes actuaciones signadas con la nomenclatura 12C-S-1.008-16…relativas a la aprehensión de los ciudadanos: Rebeca Yuraima Urbina, Yurmis Yancelys Rodríguez, Franklin Ernesto Urbina, Jhoelvis de Jesús Atencio, José Antonio Vásquez y Ángel Josmer Cermeño…y poner a la orden del Juzgado 28° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a dichos ciudadanos a los fines que los mencionados ciudadanos sean presentados por ante ese órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, por corresponderle el dictamen acerca del mantenimiento o no de la medida de coerción que dictara este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de Agosto de 2016…”.
Por su parte, la ciudadana ZULAY SALAZAR GONZALEZ, Juez Vigésima Octava (28ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2016 (Folios 102 al 108 de la pieza IV de las actuaciones originales), planteó conflicto de no conocer, en los siguientes términos:
“…Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Duodécimo (12°) de primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dictó decisión donde se acordó declinar el conocimiento de la presente causa, seguida de los imputados REBECA YURAIMA URBINA titular de la cédula de identidad N° V.-20.790.309, YURMIS YANCELYS RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 16.482.982, FRANKLIN ERNESTO URBINA titular de la cédula de identidad N° 23.593.039, JHOELVIS DE JESÚS ATENCIO titular de la cédula de identidad N° V.- 24.751.419, JOSÉ ANTONIO VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° E.- 82.237.966 Y ÁNGEL JOSMER CERMEÑO titular de la cédula de identidad N° V.- 20.485.941, a quienes se les sigue causa N° 12C-S-1.008-16 (nomenclatura el tribunal 12° de Control), por la presunta comisión de los Delitos de INVASIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 471-A Primer Aparte en relación con el artículo 99 del Código Penal, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, donde declinan el conocimiento de la causa a este Juzgado, en consecuencia este Tribunal, previamente observa:
En fecha 25/02/2016, éste Órgano Jurisdiccional recibió actuaciones procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos bajo oficio N° 070-16, seguida en contra de los ciudadanos: YURMIS YANCELYS RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 16.482.982, REBECA YURAIMA URBINA titular de la cédula de identidad N° V.- 20.790.309, JOSÉ ANTONIO VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° E.- 82.237.966 Y FELICIANO JOSÉ URBINA titular de la cédula de identidad N° V.- 24.139.121, a la cual se le dio entrada y se le asigno el numero 28C° 19.487-16, en virtud de que la Sala Cinco (05) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: REBECA YURAIMA URBINA VILLEGAS, YURMIS YANCELYS RODRÍGUEZ VILLEGAS, FELICIANO JOSÉ URBINA VILLEGAS Y JOSÉ ANTONIO VASQUEZ DÍAZ, y ANULA el pronunciamiento emitido por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 2015, durante la realización de la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha, en referencia a la inadmisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa de los Acusados de autos, como lo fueron: Copia Fotostática simple del acta de fecha 17 de febrero de 2011, levantada por los vecinos de la Calle Cristo; Copia Fotostática simple del Acta de fecha 15 de julio de 2011, en la cual se deja constancia del intento de la ciudadana María Vásquez Otero de desalojar arbitrariamente a sus defendidos y Copia Fotostática certificada del asunto N° AP51-V-2015-009127, tramitado ante el Tribunal de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la misma repone la cusa, al estado en que otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal realice una audiencia prescindiendo del vicio advertido y se pronuncie respecto a la admisión o inadmisión de las pruebas antes mencionadas.
En fecha 20/07/2016, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control, recibió actuaciones procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, SOLICITUD DE ORDEN DE VISITA DOMlCIALIARIA, por la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido se le dio entrada en el libro de causas quedando signado con el N° 12C-S-1.008-16, nomenclatura de ese Tribunal, donde el tribunal en esa misma fecha declara Con Lugar la Solicitud interpuesta por la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y dicta la Orden de Allanamiento solicitada.
En fecha 04/08/2016, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera
Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió
actuaciones procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, seguida en contra de los ciudadanos REBECA YURAIMA URBINA titular de la cedula de identidad N° V.- 20.790.309, YURMIS YANCELYS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 16.482.982, FRANKLIN ERNESTO URBINA titular de ¡a cédula de identidad N° 23.593.039, JHOELVIS DE JESÚS ATENCIO titular de la cédula de identidad N° V.- 24.751.419, JOSÉ ANTONIO VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° E.- 82.237.966 Y ÁNGEL JOSMER CERMEÑO titular de la cédula de identidad N° V.- 20.485.941, por lo que el mismo dicto decisión en la cual Declino el conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 80 ambos del Código Penal.
En fecha 05/08/2016, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizo Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en contra de los ciudadanos REBECA YURAIMA URBINA titular de la cédula de identidad N° V.- 20.790.309, YURMIS YANCELYS RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 16.482.982, FRANKLIN ERNESTO URBINA titular de la cédula de identidad N° 23.593.039, JHOELVIS DE JESÚS ATENCIO titular de la cédula de identidad N° V.-24.751.419, JOSÉ ANTONIO VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° E.-82.237.966 Y ÁNGEL JOSMER CERMEÑO titular de la cédula de identidad N° V.- 20.485.941, acogiendo la precalificación dada por el Ministerio Publico por los delitos de INVASIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 471-A Primer Aparte, en relación con el artículo 99 del Código Penal, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 26 ambos de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo acordó la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Así pues, se constata que este Tribunal recibió la Presente causa solo a fin de realizar Audiencia prescindiendo del vicio advertido en la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, y se pronuncie este Tribunal en Audiencia respecto a la admisión o inadmisión de las pruebas: Copia Fotostática simple del acta de fecha 17 de febrero de 2011, levantada por los vecinos de la Calle Cristo: Copia Fotostática simple del Acta de fecha 15 de julio de 2011, en la cual se deja constancia del intento de la ciudadana María Vásquez Otero de desalojar arbitrariamente a sus defendidos y Copia Fotostática certificada del asunto N° AP51-V-2015-009127, tramitado ante el Tribunal de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron solicitadas por el Defensor de los Imputados.
Sobre esa base, mal puede considerarse que este Juzgado previno primero en cuanto al conocimiento de la causa que nos ocupa, tal y como lo señaló el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera instancia en Función de Control, en la decisión mediante la cual declinó la competencia en este Tribunal, toda vez que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, siendo que este Juzgado recibió la presente sólo con el fin de resolver en una Audiencia sobra la Admisión o no de las pruebas solicitadas por la defensa, asimismo se evidencia que la causa recibida procedente de Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; es en virtud a los hechos acontecidos en fecha 03 de agosto de 2016 en relación a los ciudadanos: REBECA YURAIMA URBINA titular de la cédula de identidad N° V.- 20.790.309, YURIVIIS YANCELYS RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 16.482.982, FRANKLIN ERNESTO URBINA titular de la cédula de identidad N° 23.593.039, JHOELVIS DE JESÚS ATENCIO titular de la cédula de identidad N° V.- 24.751.419, JOSÉ ANTONIO VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° E.- 82.237.966 Y ÁNGEL JOSMER CERMEÑO titular de la cédula de identidad N° V.- 20.485.941, a quienes se les sigue causa N° 12C-S-1.008-16 (nomenclatura el tribunal 12° de Control), por la presunta comisión de los Delitos de INVASIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 471-A Primer Aparte, en relación con el artículo 99 del Código Penal, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en e! artículo 483 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem; ahora bien en relación a la Causa proveniente de la Sala Cinco (05°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que los hechos son de data 23 de octubre de 2014, en relación a los ciudadanos YURMIS YANCELYS RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 16.482.982, REBECA YURAIMA URBINA titular de la cédula de identidad N° V.-20.790.309, JOSÉ ANTONIO VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° E.-82.237.966 Y FELICIANO JOSÉ URBINA titular de la cédula de identidad N° V.- 24.139.121, por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el 471-A Primer Aparte, del Código Penal, por lo que se evidencia que las presente causas no guarda relación, ya que los hechos que se originaron en diferentes fechas.
(…)
De lo anteriormente trascrito se colige que un acto de procedimiento, es aquel mediante el cual se señala directa o indirectamente a una persona como autor o participe de un hecho punible, o cualquier otro acto que implique una sospecha oficial que determinada persona se encuentra investigada por la presunta comisión de un delito. Puede entenderse que un Tribunal previene el conocimiento de un asunto, conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, en los casos en que una persona es presentada ante un Juzgado, por haber sido aprehendido en delito flagrante, de conformidad con el artículo 373; ejusdem, o en los casos en que un Tribunal, dicta una medida privativa de libertad, a solicitud del Ministerio Público y conforme al artículo 250 ibídem, más no se estima a criterio de quien aquí plantea el conflicto.
En vista de ello, y como quiera que este Despacho, recibió en fecha 16/09/2016, la causa que nos ocupa, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimando el suscrito que ese Órgano Jurisdiccional es efectivamente competente para conocer de la causa, en virtud de la solicitud planteada por los defensores de los imputados, toda vez que no se ha verificado hasta este momento acto alguno que suponga prevención, conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que planteo CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo previsto en el artículo 79 ejusdem.
(…)
DECISIÓN
En razón de ello, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Vigésimo Octavo del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos.
ÚNICO: Conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Pena!, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en la presente causa, conforme a lo previsto en el articulo 79 ejusdem.
En consecuencia este Juzgado, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, a los fines que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que como Instancia Superior deberá resolver el conflicto aquí planteado, y señalar en definitiva quién es el Juez competente para seguir conociendo la causa en comento.
De igual manera, se acuerda librar Oficio a la ciudadana Juez Duodécima (12°) en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial…”.
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO
Esta Alzada antes de resolver el presente conflicto de no conocer pasa a determinar la competencia y al respecto observa:
DE LA DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA
Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto de competencia planteado, y en tal sentido observa:
Artículo 79. Conflicto de no conocer. “Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
“Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”
Esta Alzada antes de resolver el presente conflicto de no conocer, planteado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara su competencia conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de dos (2) Juzgados de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, el conocimiento de la presente incidencia al ser esta Sala el Juzgado Superior Jerárquico común a ambos Tribunales antes mencionados. ASÍ SE DECLARA.-
Para decidir el presente conflicto, esta Sala constata de las actuaciones lo siguiente:
En fecha 14 de enero del 2015, conoció primeramente el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Función de Control, Juzgado que previno todos estos procedimientos (folio 127 de la pieza I del expediente original, pero este proceso culminó con una suspensión condicional del proceso, por lo que no puede ser remitido a ese Juzgado la presente causa.
Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2015, el ciudadano JOEL ABRAHAM MONJES, Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acusación contra los ciudadanos YURMIS YANCELYS RODRÍGUEZ, REBECA YURAIMA URBINA JOSÉ ANTONIO VASQUEZ y FELICIANO JOSÉ URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.482.982, V.-20.790.309, E.-82.237.966 y V.- 24.139.121, en ese orden, por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el 471-A Primer Aparte, del Código Penal. (Pieza I, folios 141 al 165)
En fecha 29 de enero de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, distribuye la acusación interpuesta por la Vindicta Pública al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folio 166).
En fecha 30 de enero de 2015, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijó el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 168).
En fecha 25 de junio de 2015, se realizó el acto de la audiencia preliminar, ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dictó, entre otras cosas, el auto de apertura al Juicio Oral y Público. (Pieza III, folios 48 al 105).
En fecha 6 de julio de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, distribuye las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Pieza IV, folio 29).
En fecha 2 de febrero de 2016, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante auto deja constancia de lo siguiente: “Vista la decisión dictada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones…mediante la cual ordena reponer la presente causa, al estado en que otro Juez de Control…distinto al Juzgado 25° de Control realice una nueva audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos…a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal en Funciones (sic) de Control…”. (Pieza IV, folio 68).
En fecha 25 de febrero de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, distribuye las presentes actuaciones al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Pieza IV, folio 70).
En fecha 1 de marzo de 2016, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fijó la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folio 71).
Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2016, la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó solicitud de orden de allanamiento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. (Pieza “12 Control”, folios 160 al 162).
En fecha 20 de julio de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, distribuye la solicitud de orden de allanamiento presentada por el Ministerio Público, al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Surgiendo a su vez una nueva causa contra las mismas personas señaladas en la causa cursante en el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.(Pieza “12 Control”, folio 163), por lo que;
En fecha 20 de julio de 2016, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda la orden de allanamiento solicitada. (Pieza “12 Control”, folios 169 al 170).
En fecha 5 de agosto de 2016, se realiza audiencia para la presentación de los aprehendidos, ante el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos REBECA YURAIMA URBINA YURIVIIS YANCELYS RODRÍGUEZ, FRANKLIN ERNESTO URBINA, JHOELVIS DE JESÚS ATENCIO, JOSÉ ANTONIO VASQUEZ y ÁNGEL JOSMER CERMEÑO, por la presunta comisión de los Delitos de INVASIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 471-A Primer Aparte, en relación con el artículo 99 del Código Penal, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en e! artículo 483 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem. (Pieza “12 Control, folios 212 al 216).
En fecha 12 de septiembre de 2016, los ciudadanos ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA y NELSON JOSE LEZAMA BOTTINI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 69.437 y 16.064, receptivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos REBECA YURAIMA URBINA YURIVIIS YANCELYS RODRÍGUEZ, FRANKLIN ERNESTO URBINA, JHOELVIS DE JESÚS ATENCIO, JOSÉ ANTONIO VASQUEZ y ÁNGEL JOSMER CERMEÑO, presentaron solicitud de declinatoria de las presentes actuaciones del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal. (Pieza “12 Control”, folio 252).
En fecha 13 de septiembre de 2016, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal alegando prevención en las actuaciones al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal. (Pieza “12 Control”, folios 282 al 285).
En fecha 21 de septiembre de 2016, el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal plantea conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 102 al 108).
Así las cosas, una vez analizadas las circunstancias alegadas por ambos Tribunales y las actuaciones cursantes en autos considera necesario esta Sala, realizar las siguientes acotaciones previas:
La competencia debe estar presente en cada una de las fases que integran el proceso, es decir, desde el inicio de la investigación, deben observarse las reglas de la competencia establecidas en el Titulo III, Capítulo IV, referido “DE LA JURISDICCIÓN” en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es conveniente traer a colación la definición de proceso, el cual podemos señalar como un conjunto de actos, la cual es acorde con la definición que hace el autor Giuseppe Chiovenda en el texto titulado “Curso de Derecho Procesal Civil” (1.997, Editorial Pedagógica Iberoamericana S. A. de C. V., pp. 28-32), y estos actos están interrelacionados, dirigidos para la consecución de un fin común, determinando el mencionado autor, que el conocimiento del asunto lo hace el Órgano Jurisdiccional, por medio de varias formas que denomina generales de tutela jurídica, entre las cuales menciona:
“La demanda judicial, con la cual queda iniciado por el actor, llamando al demandado ante el juez, y la sentencia, con lo cual el juez lo cierra, pronunciándose sobre la demanda, que acoge o rechaza.
En el lapso de estos dos momentos transcurre o procede una serie de actos procesales:
1) Los actos de las partes, alegaciones o deducciones (término genérico que comprenden las afirmaciones de normas jurídicas; las afirmaciones de hechos jurídicos y de hechos simples; las excepciones; las argumentaciones; la petición de prueba), y las producciones (la presentación de documentos y objetos idóneos para el examen del juez); y
2) Los actos de los órganos jurisdiccionales (pronunciamientos resolutorios, dirección del proceso, notificaciones). Todos estos actos tienen, más o menos directamente, la finalidad de poner al juez en aptitud de pronunciar sobre la demanda, y se entrelazan particularmente en el período de la práctica de la prueba.
Durante el proceso existe frecuentemente la necesidad de pronunciamientos (interlocutorios) del juez, con anterioridad e independientemente de la sentencia… omissis… se necesite proveer a la admisión y preparación de las pruebas, o porque nacen dificultades (incidentes que resolver)… omissis… La relación de conocimiento se cierra normalmente con la sentencia que resuelve la cuestión de fondo, excepcionalmente con la sentencia que declara no poder pronunciarse sobre el fondo, con la amigable composición (Cód. Proc. Civ. art. 471), la renuncia de los actos (Cód. Proc. Civ., arts. 343 y ss.), o la perención (Cód. Proc. Civ., arts. 338 y ss.)”.
Puede decirse, que acto de procedimiento es todo aquél que permita la prosecución o el avance del proceso, o cualquier decisión que dicte el Órgano Jurisdiccional, con el fin de proveer en relación con el asunto cuyo conocimiento se le asigna por la correspondiente distribución de los casos penales, esto en sentido amplio.
Al igual que es importante indicar lo que señala por actos procesales, el autor Claus Roxin, en su texto “Derecho Procesal Penal”, quien indica que actos procesales son:
“…aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos…”. (Página 173. Traducción de la 25 edición alemana de Gabriela E. Cordoba y Daniel R. Pastor).
Ahora bien, una vez analizado los conceptos anteriores, debemos referirnos a la prevención, la cual es definida en el “Código Orgánico Procesal Penal”, comentado Ediciones Indio Merideño como:
“…la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también”.
En la opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Este artículo plantea el problema de cuándo comienza el conocimiento del juez en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de declararse incompetente: Aquí hay que recordar que ahora estamos en el terreno del sistema acusatorio y que, por tanto, el conocimiento comienza cuando el fiscal establece algún tipo de solicitud ante el juez de control, tales como la solicitud de una orden de registro de un domicilio o de la imposición de una medida coercitiva contra una determinada persona...Es a partir de esos momentos cuando el juez en cuestión puede empezar a valorar si es competente o no...”
El mismo autor escribe sobre “La Prevención”, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” Sexta edición, editorial Badell Hermanos; concordada con la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 26 de agosto de 2008, citando al maestro Couture señala:
“La prevención es definida por Couture como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo”.
En cuanto a referencias, debemos indicar lo dicho sobre los conflictos de competencia cuando son planteados en fase intermedia por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia número 2.003-002, en fecha 08/04/2.003, con ponencia del Magistrado DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO a saber:
“…Los conflictos de competencia no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso, esto es, antes de haber sido presentada la acusación por el Ministerio Público (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal). Previa a esa etapa procesal no hay juicio del cual pueda conocer un determinado tribunal. En el presente caso, como ha sido reconocido por los propios jueces que se disputan la competencia, no ha sido presentada la acusación fiscal y, en consecuencia, resulta viable declarar improcedente el conflicto de competencia planteado. Así se declara.
2. No obstante la fundamentación legal de la improcedencia del conflicto, la Sala ha revisado las actuaciones enviadas por los jueces competidores, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y advierte la presencia de un error esencial de procedimiento, al cual pasa a referirse en los siguientes términos:
La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor.
La disposición últimamente señalada, tomando en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, establece que la orden de registro debe emanar de un juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. Esto, claro está, salvo las excepciones recogidas taxativamente en el penúltimo aparte, numerales 1 y 2, del citado artículo.
La falta de una actividad investigativa de cierta significación, previa a la orden de registro, tendiente a demostrar los elementos de verosimilitud en que se fundamenta, la previsión sucinta de la identificación del procedimiento de que se trata, la determinación precisa e indubitable del lugar a ser registrado, el motivo fundado del allanamiento, “con indicación exacta de los objetos y personas buscadas” (artículo 211, numeral 4, del citado Código), son exigencias legales tendientes a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan la afectación de garantías de rango constitucional, tales como la inviolabilidad del hogar doméstico (artículo 47), el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 49) e, incluso, llegar a constituir delito (artículo 184 del Código Penal).
Del contexto de lo anteriormente señalado se infiere la necesidad del examen y valoración previa de los elementos de convicción que justifican el allanamiento decretado contra la persona individualizada en la investigación (imputado). En el presente caso se advierte una contraditio in terminis por parte de los promoventes del conflicto, al pretender que, con la sola orden de allanamiento, sin otro respaldo fáctico y con violación del debido proceso y el derecho a la defensa, se puede ab initio abrir la etapa preparatoria del proceso y señalar subjetivamente a la persona objeto de tal medida a quien, por el simple acto de registro, se le dio erróneamente el carácter de imputado, lo cual resulta a todas luces ilegal…”.
Es por ello, que podemos señalar que la Prevención viene dada por la anticipación que en conocimiento sobre una causa le corresponde un Juez, con relación a otros Jueces de igual competencia, y su determinación viene dada por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal que genere tutela jurídica.
En el presente caso, esta Alzada observa que la ciudadana Juez Vigésima Octava (28ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, planteó conflicto de no conocer, fundamentándose en lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la declaración de incompetencia por la prevención que consagra:
“…La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”
Alegando en su escrito, que ese órgano Jurisdiccional, no es competente para conocer la presente causa, toda vez que ese Juzgado, es decir, el Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solo recibe la causa con ocasión a una nulidad de la audiencia preliminar que decretó la Sala Cinco de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, y que ese Tribunal debía pronunciarse sobre una falta de inadmisión de unas pruebas, motivo por el cual fue anulada la decisión dictada por del Juzgado Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, causa que ingreso ante ese Juzgado en fecha 25 de febrero de 2016.
Además, alega que el Juzgado Decimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2016 tramito y acordó una orden de allanamiento solicitada por la Fiscalía (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo a su entender un acto que determina la prevención, aunado a ello, señala que ese Juzgado en fecha 5 de agosto de 2016, realizó la audiencia de presentación de aprehendidos a los ciudadanos REBECA YURAIMA URBINA titular de la cedula de identidad N° V.- 20.790.309, YURMIS YANCELYS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 16.482.982, FRANKLIN ERNESTO URBINA titular de ¡a cédula de identidad N° 23.593.039, JHOELVIS DE JESÚS ATENCIO titular de la cédula de identidad N° V.- 24.751.419, JOSÉ ANTONIO VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° E.- 82.237.966 Y ÁNGEL JOSMER CERMEÑO titular de la cédula de identidad N° V.- 20.485.941, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 471-A, en relación con el artículo 99 del Código Penal, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 26 ambos de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo acordó la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Juzgado Decimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó declinar el conocimiento de la presente causa, por considerar que el competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto consta en autos un acta policial de fecha 23 de octubre de 2014, donde señalan que el hecho objeto de ese proceso son los mismos que conoce el Tribunal que declina, al igual que en fecha 30 de agosto del 2015, le fue decretada una medida de coerción personal a los referidos ciudadanos, y hace referencia al contenido del acta lo siguiente:
“…, fueron desalojados en fecha 30-08-15, dando cumplimiento a la orden emanada del Juzgado 25° de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de Audiencia Preliminar, en fecha 25-08-15 por ante el aludido Tribunal, quien acordó una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en el desalojo inmediato de los ciudadanos: Rebeca Yuraima Urbina, Yurmis Yancelys Rodríguez, Franklin Ernesto Urbina, Jhoelvis de Jesús Atencio, José Antonio Vásquez y Ángel Josmer Cermeño del mencionado inmueble….”
Por lo que, señala la ciudadana Juez que declina la causa, que sobre las mismas personas antes mencionadas, ya existía causa donde se acordó una medida de desalojo, como medida Innominada, y medida de coerción personal en contra de los referidos ciudadanos a que se refiere la causa que conocía el Juzgado Decimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, aunado a ello, alega que la defensa solicito que las actuaciones fueran remitidas al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ese Juzgado conoce la misma causa bajo la nomenclatura 28C-19.147-16, por lo que acordó declinar en fecha 12/9/16 por considerar que ese Tribunal previno la presente causa.
En consecuencia, según la figura del derecho procesal de la prevención en relación a la competencia, se puede definir como la situación jurídica en que se encuentra un Juez que tiene el conocimiento de una causa antes que otros Juzgadores que también son competentes, pero que en virtud del acto preventivo dejan de serlo. Ciertamente la prevención, como criterio atributivo de competencia, conforme lo señala nuestro legislador, se determina por el primer acto de procedimiento que se efectúe por ante cualesquiera de los tribunales, ante los cuales existe el conflicto de competencia.
Sin embargo, del análisis realizado a las actuaciones, esta Sala observa que el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conoce de la causa desde el día 25 de febrero de 2016, en que le fue asignado previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión a la Nulidad decretada por la Sala Cinco de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin que realice la audiencia preliminar que se encuentra fijada desde el día 1 de marzo del presente año, quien tiene atribuida la competencia al conocimiento de la causa principal, donde consta escrito de acusación fiscal de fecha 29 de enero del 2015, (folios 141 al 165 pza. 1 del expediente original), en contra de los ciudadanos REBECA YURAIMA URBINA titular de la cedula de identidad N° V.- 20.790.309, YURMIS YANCELYS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 16.482.982, FRANKLIN ERNESTO URBINA titular de la cédula de identidad N° 23.593.039, JHOELVIS DE JESÚS ATENCIO titular de la cédula de identidad N° V.- 24.751.419, JOSÉ ANTONIO VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° E.- 82.237.966 Y ÁNGEL JOSMER CERMEÑO titular de la cédula de identidad N° V.- 20.485.941, por lo que el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control, es competente para conocer la referida causa desde el mismo momento en que le fue distribuida la causa con ocasión a la Nulidad decretada por la Sala Cinco de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, siendo que la causa seguida ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra actualmente en la etapa procesal de fase intermedia, a los fines de efectuarse la audiencia preliminar y la causa seguida ante el Juzgado Decimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sí bien es cierto, se inicio en fecha posterior, no es menos cierto que en el trascurso del tiempo, ambas causas se encuentran en la misma fase intermedia, tal como se observa a los folios 290 al 328 pieza “12 de control”, donde se evidencia que fue presentado escrito acusatorio a los mismos ciudadanos, que conoce el Tribunal Vigésimo Octavo de Control, por lo que considera esta Alzada que ambas causas se encuentra en la etapa intermedia a fin de realizarse la audiencia preliminar, siendo procedente la acumulación en esta fase procesal, ya que de acuerdo a las actuaciones el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, tiene la prevención, y en atención al contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que: ‘La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal’; no puede ser entendida como cualquier actividad procesal, llevada a cabo dentro del proceso penal, en el cual se incluyan indistintamente actos procesales propiamente dichos y diligencias de investigación que se realizan para la preparación del juicio oral y público, que conllevan al Juez que previno a conocer o analizar situaciones de hecho y de derecho propias del proceso en la causa que se trate, por lo que podemos concluir que en la presente causa se trata de los mismos sujetos procesales, los mismos ilícitos, debe entonces, proceder su acumulación en el sentido de evitar decisiones contradictorias y dilaciones indebidas, por lo que a criterio de esta Alzada el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, es el Juez competente, quien tiene atribuida la competencia, por lo que lo ajustado a derecho es declarar COMPETENTE para conocer de la presente causa, al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la causa seguida a los ciudadanos REBECA YURAIMA URBINA titular de la cedula de identidad N° V.- 20.790.309, YURMIS YANCELYS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 16.482.982, FRANKLIN ERNESTO URBINA titular de la cédula de identidad N° 23.593.039, JHOELVIS DE JESÚS ATENCIO titular de la cédula de identidad N° V.- 24.751.419, JOSÉ ANTONIO VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° E.- 82.237.966 Y ÁNGEL JOSMER CERMEÑO titular de la cédula de identidad N° V.- 20.485.941, por cuanto fue el Juzgado que previno y debe acumular la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones expuestas, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la causa seguida a los ciudadanos REBECA YURAIMA URBINA titular de la cedula de identidad N° V.- 20.790.309, YURMIS YANCELYS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 16.482.982, FRANKLIN ERNESTO URBINA titular de ¡a cédula de identidad N° 23.593.039, JHOELVIS DE JESÚS ATENCIO titular de la cédula de identidad N° V.- 24.751.419, JOSÉ ANTONIO VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° E.- 82.237.966 Y ÁNGEL JOSMER CERMEÑO titular de la cédula de identidad N° V.- 20.485.941, por cuanto fue el Juzgado que previno y debe acumular la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente original al Juzgado Vigésimo Octavo (281º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4552-16
SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consigna el presente VOTO CONCURRENTE al contenido de la decisión emitida por la mayoría de esta Sala, en los términos siguientes:
I
El presente proceso está conformado por cuatro (4) piezas, un (1) cuaderno de incidencia y uno (1) de apelación, de los cuales se extrae lo siguiente:
PIEZA 1.
A los folios 2 y 3 cursa denuncia del 24 de octubre de 2014, interpuesta por la ciudadana MARÍA VÁZQUEZ, ante la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público.
A los folios 5 y 6 cursa orden de inicio de la investigación dictada por el Ministerio Público el 30 de octubre de 2014.
A los folios 108 al 127 cursan actas de imputación fechadas el 17 de diciembre de 2014, realizadas ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con los ciudadanos REBECA YURAIMA URBINA VILLEGAS, YURMIS YANCELYS RODRÍGUEZ VILLEGAS, FELICIANO JOSÉ URBINA VILLEGAS, JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ.
A los folios 141 al 165 cursa escrito de acusación suscrito por el Ministerio Público contra los ciudadanos REBECA YURAIMA URBINA VILLEGAS, YURMIS YANCELYS RODRÍGUEZ VILLEGAS, FELICIANO JOSÉ URBINA VILLEGAS, JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el 29 de enero de 2015.
Al folio 166 cursa hoja de distribución emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 29 de enero de 2015, asignado la causa al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
PIEZA 2.-
Al folio 117 cursa denuncia interpuesta el 13 de enero de 2015, por la ciudadana MARÍA VÁSQUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra la ciudadana YURMIS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES.
Al folio 126 cursa orden de inicio de la investigación emitida por el Ministerio Público el 14 de enero de 2015.
A los folios 127 al 129 cursa copia del acta de audiencia para la presentación del aprehendido, ciudadana YURMIS RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 14 de enero de 2015, en la cual le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad por el delito de LESIONES LEVES.
A los folios 145 al 176 cursa escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público contra la ciudadana YURMIS RODRÍGUEZ por el delito de LESIONES LEVES, fechado el 12 de marzo de 2015.
PIEZA 3
A los folios 215 al 220 cursa acta de la audiencia preliminar, llevada a cabo ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal, el 24 de abril de 2015, en la cual entre otros acordó la suspensión condicional del proceso.
PIEZA 4
Al folio 69 cursa oficio Nº 070-16 del 2 de febrero de 2016, suscrito por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió la causa seguida a los ciudadanos REBECA YURAIMA URBINA VILLEGAS, YURMIS YANCELYS RODRÍGUEZ VILLEGAS, FELICIANO JOSÉ URBINA VILLEGAS, JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
Al folio 70 cursa hoja de distribución emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con fecha de recibido el 25 de febrero de 2016, por parte del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
El 1 de marzo de 2016, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto fijó la audiencia preliminar para el 20 de abril de 2016, como consta al folio 71.
A los folios 102 al 108 cursa decisión del 21 de septiembre de 2016, del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, planteando conflicto de no conocer.
CUADERNO DE INCIDENCIA
Al folio 8 cursa orden de inicio de la investigación del 16 de septiembre de 2015, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia interpuesta el 31 de agosto de 2015, por la ciudadana MARÍA VÁZQUEZ, quien sostuvo que “los ciudadanos Franklin Urbina Joelvis APENCIO (sic), Rebeca URBINA, Verónica MOTA y Darwin Yonaiker PERNIA, quienes son familiares de los ciudadanos Yurmis Yancelys RODRÍGUEZ, José Antonio VASQUEZ y Feliciano VASQUEZ, volvieron a invadir mi casa ubicada en la Avenida Francisco Solano López, Calle el Cristo, la cual había sido desalojada en la madrugada de ese mismo día, dándole cumplimiento a la orden judicial emanada del Tribunal 25 de Control…”.
A los folios 14 y 15 cursa acta de desalojo del 31 de agosto de 2015, levantada por el Ministerio público cumpliendo la instrucción del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
A los folios 101 al 158 cursa copia del acta de la audiencia preliminar, celebrada el 25 de junio de 2015, ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de control, entre otros, el pase a juicio de los ciudadanos REBECA YURAIMA URBINA VILLEGAS, YURMIS YANCELYS RODRÍGUEZ VILLEGAS, FELICIANO JOSÉ URBINA VILLEGAS, JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, así como acordó desalojo en la casa Nº 8, Avenida Francisco Solano, Calle El Cristo, Sabana Grande, Municipio Libertador propiedad de la ciudadana MARÍA VÁZQUEZ.
A los folios 160 al 162 cursa escrito del 18 de julio de 2016, suscrito por el Ministerio Público, mediante el cual solicita orden de allanamiento para ser practicada en la casa Nº 8, Avenida Francisco Solano, Calle El Cristo, Sana Grande, Municipio Libertador propiedad de la ciudadana MARÍA VÁZQUEZ.
Al folio 163 cursa hoja emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asignando la solicitud anterior al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 18 de julio de 2016.
El 20 de julio de 2016, el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda la orden de visita, folios 169 y 170.
A los folios 173 y 174 cursa decisión del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda orden de visita el 26 de julio de 2016.
Al folio 205 cursa orden de inicio de la investigación del 4 de agosto de 2016.
El 4 de agosto de 2016, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control, declinó la competencia en el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, como consta a los olios 208 y 209.
A los folios 212 al 216 cursa acta original de la audiencia para la presentación del aprehendido, del 5 de agosto de 2016, realizada ante el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos FRANKLIN ERNESTO URBINA VILLEGAS, JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ, JHOELVIS DE JESÚS ATENCIO ATENCIO, YURMIS YANCELIS RODRÍGUEZ y REBECA YURAIMA URBINA VILLEGAS y acordó medida cautelar al ciudadano ÁNGEL JOSMER CERMEÑO VELOZ.
Al folio 252 cursa escrito suscrito por los defensores de los imputados, mediante el cual solicitan al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decline la competencia en el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
A los folios 282 al 285 cursa decisión del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declinando al competencia en el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
A los folios 290 al 333 cursa escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público contra los ciudadanos FRANKLIN ERNESTO URBINA VILLEGAS, JOSE ANTONIO VASQUEZ DÍAZ, JHOELVIS DE JESÚS ATENCIO ATENCIO, YURMIS YANCELIS RODRÍGUEZ y REBECA YURAIMA URBINA VILLEGAS y ANGEL JOSMER CERMEÑO VELOZ, del 16 de septiembre de 2016, por los delitos de INVASIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 eiusdem, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ibidem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Al folio 334 cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la víctima, dirigido al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la refijación de la audiencia preliminar, en el proceso seguido a los ciudadanos REBECA YURAIMA URBINA VILLEGAS, YURMIS YANCELYS RODRÍGUEZ VILLEGAS, FELICIANO JOSÉ URBINA VILLEGAS, JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ.
CUADERNO DE APELACIÓN.-
A los folios 66 al 87 cursa recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos REBECA YURAIMA URBINA VILLEGAS, YURMIS YANCELYS RODRÍGUEZ VILLEGAS, FELICIANO JOSE URBINA VILLEGAS y JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ, contra los pronunciamientos de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
A los folios 134 al 164 cursa decisión del 30 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y anula la audiencia preliminar llevada a cabo por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
II
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el 30 de octubre de 2014, conforme orden de inicio de la investigación, cursante a los folios 5 y 6 de la pieza 1 del expediente, se instauró proceso contra los ciudadanos REBECA YURAIMA URBINA VILLEGAS, YURMIS YANCELYS RODRÍGUEZ VILLEGAS, FELICIANO JOSÉ URBINA VILLEGAS y JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Este primer proceso fue asignado al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien lo tramitó conforme a sus atribuciones y el 25 de junio de 2015, ordenó el pase a juicio, siendo asignado al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
El 16 de septiembre de 2015, el Ministerio Público emite una nueva orden de inicio de la investigación, como consta al folio 8 del cuaderno de incidencia, en razón que la víctima denunció el 31 de agosto de 2015, volvieron a invadir su residencia, la cual había sido desalojada en la madrugada de aquél día, conforme la orden emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos FRANKLIN ERNESTO URBINA VILLEGAS, JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ, JHOELVIS DE JESÚS ATENCIO ATENCIO, YURMIS YANCELYS RODRÍGUEZ, REBECA YURAIMA VILLEGAS y ÁNGEL JOSMER CERMEÑO VELOZ.
En razón de la decisión del 30 de noviembre de 2015 emanada de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos REBECA YURAIMA URBINA VILLEGAS, YURMIS YANCELYS RODRÍGUEZ VILLEGAS, FELICIANO JOSÉ URBINA VILLEGAS y JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ, contra los pronunciamientos impugnables emitidos en la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control, acordando la identificada Sala la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y ordenando su nueva celebración ante un Juzgado distinto, por lo cual en conocimiento el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Juicio de lo señalado, ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo asignada al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control, quien recibe el 25 de febrero de 2016.
El Ministerio Público el 18 de julio de 2016, interpone escrito contentivo de solicitud de orden de visita domiciliaria y es asignada al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, como consta de hoja de distribución cursante al folio 163 del cuaderno de incidencia, Juzgado que acuerda la visita, siendo retenidos los ciudadanos FRANKLIN ERNESTO URBINA VILLEGAS, JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ, JHOELVIS DE JESÚS ATENCIO ATENCIO, YURMIS YANCELYS RODRÍGUEZ, REBECA YURAIMA VILLEGAS y ÁNGEL JOSMER CERMEÑO VELOZ, llevándose a cabo el 5 de agosto de 2016 la audiencia para la presentación del aprehendido y decretada medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados por los delitos de INVASIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 483 y 222 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el 16 de septiembre de 2016, el Ministerio Público presenta acusación.
De lo antes expuesto, se desprende que existe una conexidad de delitos, dado que el proceso que se instauró ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal por el delito de INVASIÓN desencadenó los otros hechos punibles que hicieron nacer los otros procesos, que en atención al contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser acumulados, para evitar sentencias contradictorias.
Por lo que en atención a lo anterior, se desprende que el proceso que contiene el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, fue asignado al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión emitida por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar en el proceso seguido a los ciudadanos REBECA YURAIMA URBINA VILLEGAS, YURMIS YANCELYS RODRÍGUEZ VILLEGAS, FELICIANO JOSÉ URBINA VILLEGAS y JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ, por lo que al ser el delito mencionado el que desencadenó los demás, el competente es quien tenga asignado el mencionado proceso, aunque no haya realizado acto de procedimiento, para mantener la unidad del proceso y evitar sentencias contradictorias.
Queda así expuesto, el presente VOTO CONCURRENTE, a la fecha de su presentación.
LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ SONIA ANGARITA
PONENTE
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10Aa.4552-16
Rht.-