REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
Exp. Nº 10Aa-4431-16
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.148.924, V-14.484.979, V-18.009.455 y 20.914.906, en ese orden, fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2 y 3, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 27 de junio de 2016, se designó ponente a la ciudadana Juez SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de julio de 2016, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS.
De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela a los folios 1 al 16 del cuaderno de incidencia, escrito de apelación planteado por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.148.924, V-14.484.979, V-18.009.455 y 20.914.906; en ese orden, el cual está fundamentado en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD DE
ACTUACIONES EFECTUADA POR LADEFENSA.
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, y del imputado, solicito la Nulidad de la Aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se violento lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DEBIDO PROCESO, el cual por ser norma Constitucional es de debido acatamiento por los operadores de Justicia y en ningún momento puede ser violentado por decisiones cuando existen dudas que solo favorecen al imputado: así como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y artículos 130 y 131 ejusdem. Ya que se evidencian una (sic) series de Irregularidades tales como:
1.- El Acta de ENTREVISTA de fecha 16-03-2016: suscrita por la Victima: quien señalo entre otras cosa que en fecha 08/03/2016, al momento en que disponía a subirse a su camioneta fue abordada por cuatro sujetos tres de ellos portando arma de fuego, la obligaron a entrar a su vehículo y le dijeron que estaba secuestrada y le solicitaron la cantidad de 3000 Dólares.
2.- El ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 15-03-2016: donde los funcionarios dejan constancia de lo manifestado por la Presunta Víctima señalando que en esta misma fecha iba transitando por la Avenida Ávila cuando observo a cuatro sujetos, siendo estas las mismas personas que la habían secuestrado, en fecha 08/03/2016.
Es por demás evidente la GRAVE Y CONTINUA VIOLACIÓN DEL artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, donde se configura a todas luces que ninguna de los supuestos contemplados en el referido artículo constitucional resultan reflejados en el caso de marras, ya que es necesario referir que el Procedimiento se origina con la actuación de los funcionarios adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez: cuando fueron abordados por la ciudadana " MARITZA" quien les manifiesta que en las adyacencias de la avenida Principal de Alta Florida se encontraban cuatro (04) sujetos desconocidos que el día martes 08-03-2016 la habían secuestrado: quienes los aprehenden, siendo víctima de una detención totalmente contraria a derecho, violentando así el derecho de defensa de los imputados. Y más aun cuando no corroboran lo señalado por la presunta víctima actuando de manera alevosa en contra de los asistidos.
Lo cual llama poderosamente la atención a esta defensa, como es que esta ciudadana no había denunciado anteriormente, pero es aproximadamente siete (7) días después que hace un recorrido y visualiza a mis asistido, quienes se encontraban en su punto de trabajo, como mototaxista presumiendo esta que son las mismas personas que días antes la habían secuestrado.
De lo antes transcrito se evidencia que todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal, así como Carta Magna y demás leyes, no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizado como presupuesto de ella; por ende dicho acto sería considerado nulo, es decir, no tiene validez procesal.
Al respecto la jueza de la recurrida, al momento de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, se limitó a señalar que declarada sin lugar el pedimento de nulidad de la defensa, sin expresar ningún otro razonamiento lógico jurídico propio, considerando que las violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales, cesan con la presentación del imputado ante el Juez de Control, considerando la defensa que tal argumento no es suficiente para declarar sin lugar el pedimento de la defensa, cuando se denuncian normas legales y constitucionales, como las expresadas, manteniéndose en el tiempo la violación del de Pido proceso y el derecho a la defensa, a los fines de garantizar los derechos del ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA. EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ Y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia № 783, del 21 de julio de 2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual expone:
(…)
La Defensa apela al estar en total desacuerdo con la aprehensión de los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ Y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS, por la inobservancia al artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…)
SEGUNDA DENUNCIA
MOTIVO DE APELACIÓN POR NO ENCONTRARSE CUBIETAS (sic) LAS EXIGENCIAS DE LOS ORDINALES (sic) 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
La Defensora se opuso a la Medida Privativa de Libertad, porque de las actas procesales no se desprende la comisión del delito de SECUESTRO BREVE articulo 6 en relación con el Articulo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que lo único elemento de convicción que existe es el Acta Policial de Aprehensión y lo dicho por la presunta víctima. Asimismo no existen testigos que puedan corroborar, lo actuado.
Por otra parte, la Defensora Pública solicitó al no estar presentes los elementos del tipo penal SECUESTRO BREVE articulo 6 en relación con el Articulo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y por lo tanto al no estar llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los imputados.
La solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos Defensa, de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna LA LIBERTAD PLENA, a mis defendidos.
En la legislación penal se suele definir ese delito con alcance más limitado que en la definición lingüística; ya que se configura por el hecho de que el secuestro se realice con el propósito, logrado o no, de obtener rescate.
Esta Defensa Pública difiere de la CALIFICACIÓN JURÍDICA, la cual establece que la conducta desplegada por los imputados se encuentra encuadrada por la comisión del delito SECUESTRO BREVE articulo 6 en relación con el Articulo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Ahora bien, el Ministerio Público, precalificó en la audiencia para oír al imputado, los hechos en forma errónea partiendo de un falso supuesto, que los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER Z AVAL A ZAMORA, EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ Y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS, hayan estado incuso en el delito de SECUESTRO BREVE articulo 6 en relación con el Articulo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión., toda vez que de los hechos plasmados en el expediente señalado por la victima solo se evidencia que ella se traslada siete días después y en el mismo sitio a varios ciudadanos de los cuales señala a cuatro de ellos, como los que la secuestraron días atrás, lo cual está en contraposición con los señalado con cada uno de los asistido quienes manifestaron que la razón por la cual se encontraban en ese lugar obedece a que es ahí el punto de la línea de moto taxi o la cual pertenecen, es decir se encontraban cumpliendo con su jornada laboral.
(…)
Ahora bien, cuando efectuamos el análisis de la subsistencia de los factores de los "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible" y "una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad', es lo que hace fundar la imposibilidad del decreto de la misma el presenta asunto, visto que desde la audiencia para oír al imputado fue escenificada la insustentabilidad de los elementos bajo los que se fundamentó el Ministerio Publico para su petición.
Una de las particularidades que más ha asombrado a esta defensa ha sido el poco señalamiento hecho a los imputados, más y cuando el tribunal de control ha explanado en su decisión como bases para presumir la autoría de mis asistidos en los presentes hechos, la consideración de las actas policiales, y lo señalado por la victima, pareciendo totalmente improcedente delimitar la conducta del investigado por un cúmulo probatorio tan ínfimo en incoherente como ha sido demostrado en los planteamientos anteriormente citados, donde ha surgido irregularidades podrían dar vicios de invalidez a las actuaciones de los funcionarios policiales siendo idóneo plasmar lo que al respecto el tribunal supremo ha esbozado:
(…)
Ahora bien, referente al peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, en definitiva son variantes que no se encuentran comprobadas en el presente asunto, no existen circunstancias negativas que permitan considerar que los imputados pretendan evadir la justicia, situación que hubiera sido demostrada si se hubiera citado a los mismos para imponerlos, por lo que los mismos cuentan con un sitio fijo de residencia, por cierto (sitio donde irrumpieron sin orden judicial) y con los escasos recursos económicos que cuentan se hace imposible su salida fuera de la jurisdicción, no se evidencia un comportamiento reticente a los actos procesales. La obstaculización de la justicia, también se pone cuesta arriba, en vista de que mis asistidos no han desplegado actitud alguna dirigida a obstaculizar el proceso y menos aun a tomar acciones que en contra de las víctimas.
La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:
(…)
De este modo, parece ilógico darle un tratamiento tan severo a este tipo de situaciones, mas aun sin tener apoyo jurídico, cuando de manera vinculante la misma sala constitucional ha cedido de forma específica en el otorgamiento de medidas de coerción menos restrictivas, para aquellos delitos que eran considerados por la norma sustantiva como los mas lesivos, entonces si esta norma es aligerada, teniendo como norte enaltecer el principio de la afirmación de libertad, como no podría otorgarse una libertad restringida en el caso que hoy atrapa nuestra atención
De lo expuesto, se evidencia claramente que no se encuentran los elementos para tipificar el hecho como Secuestro.
Es por ello ciudadanos Magistrados, en virtud de que la recurrida convalidó la configuración jurídica impuesta por el Ministerio Público, a los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ Y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS, en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y para el ciudadano DAVID QUIJADA le imputó la comisión del delito de SECUESTRO BREVE articulo 6 en relación con el Articulo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de lo que se desprende claramente del acta policial, que los hechos plasmado en las actuaciones del expediente, no concuerda con la acción supuestamente cometidas por los mencionados ciudadanos.
Asimismo, se invocan a favor de Los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ Y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS, el contenido de las disposiciones siguientes:
(…)
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"8o: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
9o: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor más preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez (37°) en Funciones de Control, en fecha 17/03/2016, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ Y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS, y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa a la privación de libertad.…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Riela a los folios 23 al 30 del cuaderno de apelación, acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada por la defensa mediante la cual solicita se decrete la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES cuanto existe una violación de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la aprehensión de los ciudadanos se materializo en fecha 15-03-2018 encontrándose fuera de lapso hasta la presente fecha. Este tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad incoada por la Defensa, invocando en este acto la sentencia 526 DE LA Sala la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado IVAN RINCÓN URDANETA. PRIMERO: Vista la solicitud incoada por el Representante Fiscal, al cual se adhirió la defensa de los imputados, en el sentido que se ventilen las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, esta Juzgadora. DECLARA CON LUGAR dicha solicitud, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tocia vez que aún faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, ello a los fines de no coartar el derecho del Estado de realizar una investigación penal sin más limitaciones que las establecidas en los artículos 181 y 182 ambos del Texto Adjetivo Penal, así como garantizar a la imputada que se realice una investigación transparente, estableciendo la verdad por las vías jurídicas en aplicación del derecho, salvaguardando siempre las garantías del debido proceso, SEGUNDO: El Tribunal una vez verificadas las actuaciones ADMITE LA PRECALIFICACIÓN realizadas por el Ministerio Público, en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 10 numerales 1° (sic) y 16° (sic) de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer, esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico por considerar que se hace necesaria la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para garantizar las resultas del presente proceso, acordando imponer la contenida en los articules 236 numerales 1. 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral, todos del Código Orgánico Procesal Penal Al respecto, se precisa acotar que si bien el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, establece como principio general del proceso la LIBERTAD no es menos cierto, que en el caso de marras nos encontramos en presencia del ilícito de SECUESTRO BREVE, previsto articulo 6 en relación con el articulo 10 numerales 1o y 16° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión así como suficientes elementos de convicción procesal para estimar con fundamento que los imputados ha sido autores o participes en el mismo elementos éstos que se encuentran constituidos por acta de aprehensión de fecha 15-03-2016…”.
Así mismo, cursa a los folios 31 al 36 del cuaderno de apelación, auto fundado de fecha 17 de marzo de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se asentó lo siguiente:
“…EL HECHO
“ El 15 de Marzo 2016, siendo aproximadamente las 05:40 de la Tarde, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Simón Rodríguez en momento que se desplazaban por las adyacencias de la Avenida Ávila, Vía Publica (sic), Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, fueron abordados por una ciudadana quien dijo llamarse y ser MARITZA…quien les manifestó que en las adyacencias de la Avenida Principal de la Alta Florida, se encontraban cuatro (04) sujetos desconocidos, quien el día martes 08-03-15, en horas de la tarde la había abordado en el momento que se encontraba en las adyacencias de la Avenida Ávila, dos de ellos la obligaron a ingresar a su camioneta indicándole que si colaboraba no le iba a pasar nada, que era un secuestro Express que solamente ellos querían la cantidad de tres mil dólares (3.000$), a cambio de su libertad y de mantener su integridad física, por lo que luego de roletearla (sic) por varios sectores su persona logro con un conocido conseguir la cantidad requerida y luego de hacerle entrega de dicho dinero, estos desistieron de su cautiverio dejándola marchar con su vehiculo (sic); en cuesta (sic) de lo antes expuesto la ciudadana en cuestión les aporto las características físicas y vestimenta que portaban los ciudadanos así como el lugar en donde se encontraban en los actuales momentos, motivo por el cual con la seguridad del caso se trasladaron al lugar en cuestión, avistando efectivamente a las personas antes descriptas (sic), quienes se encontraban a bordo de cuatro (04) vehículos tipo moto…quienes al percatarse de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva en contra de los integrantes de la comisión…quedando identificados como: SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ…portador de la cedula de identidad numero V-17.148.924…ERIKC ALEXANDER ZAVALA ZAMORA…portador de la cedulad de identidad numero V-14.484.979… EWIN DAVID PULIDO NUÑEZ…portador de la cedula de identidad numero V-18.009.455…LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS…titular de la cedula de identidad numero V-20.914.906… ”
EL DERECHO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, se garantizó en la audiencia celebrada en la presente fecha ante esta Instancia el debido proceso, así como el derecho fundamental que tienen los detenidos ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EWIN DAVID PULIDO MUÑEZ y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIO, a tener defensa y asistencia jurídica, más aún al celebrarse previa las formalidades legales la audiencia para oír aprehendido, la Vindicta Pública una vez expuesto oralmente el hecho por el cual fueron detenidos los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EWIN DAVID PULIDO MUÑEZ Y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIO, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas por los funcionarios policiales actuantes en el acta policial levantada al efecto (folio 03 y 04), por lo que la representante fiscal solicitó que se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, calificando jurídicamente el hecho por los tipos penales de SECUESTRO BREVE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, requiriendo la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 236 de la norma adjetiva, siendo que la defensa se adhirió a la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, difiriendo de la calificación jurídica, alegando que no existen fundados elementos de convicción, del mismo modo solicito la nulidad de las actuaciones.
Esta Juzgadora considera que conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se debe continuar por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias que recabar, por lo que el representante fiscal debe proceder a recabar elementos de convicción suficientes, serios y certeros para determinar con prontitud la finalidad dispuesta en el artículo 13 Ejusdem, es por lo que se acuerda proseguir la investigación ya iniciada por la fiscalía por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la calificación jurídica dada al hecho por la Vindicta Pública, referida al tipo descrito como SECUESTRO BREVE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, considera esta Instancia que ciertamente tal tipo penal se adecua de forma provisional al hecho relacionado con lo ocurrido en horas de la tarde, por la Avenida Ávila, Vía Publica (sic), Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante la cual se encontraban (04) sujetos desconocidos, quienes el día martes 08-03-15, en horas de la tarde, la había abordado en el momento que se encontraban en las adyacencias de la avenida, es por ello que esta Juzgadora comparte dicha calificación jurídica provisional, por cuanto la misma pudiera cambiar durante la fase de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa este Tribunal que en la presente causa las condiciones para dictar medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas, ya que el administrador de justicia debe expresar la necesidad y correlativo deber de cargo del Estado, conforme al espíritu de la medida de aseguramiento de garantizar los fines del proceso cuando concurran dos elementos, el primero, la existencia de un hecho punible así como la presunción razonable de la comisión atribuida a los imputados, y el segundo, el temor fundado dado que el imputado pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, en razón a la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, y visto ello, considera quien aquí decide, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 10 numerales 1º (sic) y 16º (sic) de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo(sic) 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, en virtud que se presume que el delito fue cometido en horas de la tarde del día 15-03-16, Avenida Ávila, Vía Pública, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuando cuatro (04) Sujetos desconocidos abordaron a la victima (sic) y dos de ellos la obligaron a ingresar a su camioneta indicándole que si colaboraba no le iba a pasar nada, que era un secuestro Express que solamente ellos querían la cantidad de tres mil dólares (3.000$), a cambio de su libertad y mantener su integridad física; de igual manera existen fundados elementos de convicción que atribuyen al hoy imputado como autor o partícipe responsable en la comisión de los delitos antes referidos, como lo son además de las actas de entrevistas tomadas a la ciudadana LALA (folio 24), donde asevera que ciertamente y expuso según su coloquio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue sometida por 04 Sujetos privándola de su libertad y amenazando su integridad física..”.
“…De igual manera, considero la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, que por demás debe ser valorado y percibido personalmente por el Juez de la causa conforme a lo expresado en sentencia de fecha 15-05-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, derivando la presunción de peligro de fuga, no sólo por la pena que eventualmente pudiera imponerse en el presente caso, ya que el delito imputado, como lo es, el robo agravado, prevé una pena de prisión superior a los diez años, sino que además la magnitud del daño causado, en razón a que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que no vulnera únicamente el bien jurídico de la propiedad, sino además vulnera el bien jurídico de la libertad personal, lo cual es aseverado por el agraviado del hecho delictivo, cuando arguye en sus respectiva entrevista que fueron amenazados de muerte; por otra parte, el peligro de obstaculización existente deriva de la posibilidad que el imputado de alguna forma directa o indirecta influirían para que las víctimas, testigos, funcionarios policiales actuantes o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en un eventual juicio oral, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado al hecho cierto que cursa en autos la identificación personal de los agraviados, es por todo ello que considero necesario decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que razono que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales (sic) 2° (sic) y 3° (sic) Ejusdem, y el artículo 238 ordinal (sic) 2° (sic) Ibídem, decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad contra los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EWIN DAVID PULIDO MUÑEZ Y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 10 numerales 1º (sic) y 16º (sic) de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar con prontitud la finalidad dispuesta en el artículo 13 Ejusdem.
SEGUNDO: Admite totalmente la precalificación jurídica por el tipo penal descrito como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 10 numerales 1º (sic) y 16º (sic) de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, advirtiendo que es un calificación jurídica provisional que pudiera variar durante la fase de investigación.
TERCERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EWIN DAVID PULIDO MUÑEZ Y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIO por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 10 numerales 1º (sic) y 16º (sic) de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinales (sic) 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), en relación con el artículo 237 ordinales (sic) 2° (sic) y 3° (sic), y el artículo 238 ordinal (sic) 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sostiene la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS, plenamente identificados en autos, como primera denuncia: “…la Nulidad de la Aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se violento lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DEBIDO PROCESO, el cual por ser norma Constitucional es de debido acatamiento por los operadores de Justicia y en ningún momento puede ser violentado por decisiones cuando existen dudas que solo favorecen al imputado: así como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la constitución(sic) de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y artículos 130 y 131 ejusdem. Ya que se evidencian una series de Irregularidades…”. Alega que la detención de sus defendidos no fue flagrante por lo que se violenta el precepto establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que no se encontró evidencia alguna de que los mismo hayan cometido el hecho denunciado.
Igualmente denuncia la recurrente que en la presente causa no están llenas las exigencias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se desprende de autos que sus defendidos hayan sido las personas que 7 días antes cometieron el supuesto ilícito penal, al igual que denuncia que no está conforme con la calificación jurídica dada a los hechos, por lo que difiere de la referida calificación. Por lo que señala en su escrito recursivo sentencias y jurisprudencias relativas a la presunción de inocencia y a la afirmación de Libertad el cual debe ser acogido a sus defendidos en la presente causa.
Ahora bien, ante las denuncias formuladas por la recurrente, esta Sala como punto previo, considera oportuno emitir pronunciamiento en relación a la denuncia sobre la presunta ilegalidad de la aprehensión de los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS, quien señaló que la aprehensión no se practicó de manera flagrante, en violación de lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que fueron aprehendidos el día 15 de marzo de 2016, es decir, siete (7) días después de la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, siendo detenidos en las adyacencias de la Avenida Ávila de la ciudad de Caracas, visto que la víctima manifestó a los funcionarios aprehensores que dichos sujetos la habían secuestrado en fecha 08/03/2016, por tales motivos la recurrente solicita la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.148.924, V-14.484.979, V-18.009.455 y 20.914.906, en ese orden.
Al respecto, observa esta Alzada que según el acta de denuncia de fecha 15 de marzo del año 2016, levantada por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que la ciudadana MARITZA, en condición de víctima, manifestó que el día 08 de marzo de este mismo año, al momento que disponía a subirse a su camioneta fue abordada por cuatro (4) sujetos desconocidos, tres de ellos (3) portando arma de fuego, obligándola a entrar a su vehículo diciéndole que se encontraba secuestrada, solicitándole la cantidad de 3000 dólares a cambio de su libertad y de su integridad física, por lo que luego de transitar por varios sectores, logro conseguir con un conocido la cantidad requerida y luego de hacer entrega del dinero, la liberan y dejan marchar con su vehículo, motivado a la presente denuncia la comisión policial se traslada al lugar donde le fue señalado por la víctima, donde supuestamente estaban los sujetos que cometieron el hecho denunciado. Logrando la comisión policial practicar la aprehensión de los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.148.924, V-14.484.979, V-18.009.455 y 20.914.906, en ese orden.
Visto lo anterior, consta en autos que los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS, fueron aprehendidos en fecha 15 de marzo de 2016, tal como se desprende de acta de investigación penal, cursante al folio 20 y vto. del expediente original, además se verifica que los hechos ocurren supuestamente en fecha 8 de marzo de 2016, motivado a ello, la defensa solicito la nulidad de la aprehensión en la audiencia para presentación del aprehendido y la ciudadana Juez A quo, acordó “…Este tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad incoada por la Defensa, invocando en este acto la sentencia 526 DE LA Sala la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado IVAN RINCÓN URDANETA…”. Verificándose que la Juez A quo debió anular la aprehensión por ser violatoria al precepto constitucional establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la aprehensión no fue realizada en flagrancia o por orden de aprehensión previa, contraviniendo lo preceptuado en nuestras Carta Magna; en este sentido esta Sala decreta la nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.148.924, V-14.484.979, V-18.009.455 y 20.914.906, en ese orden, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia anula el pronunciamiento distinguido como “PUNTO PREVIO” de la audiencia para la presentación del aprehendido. Y ASÍ SE DECLARA.-
En atención a la nulidad absoluta decretada en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.148.924, V-14.484.979, V-18.009.455 y 20.914.906, en ese orden, y con fundamento a la Sentencia N° 526 emanada del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, de fecha 09/04/2001, la cual fue ratificada en fecha 19/03/2004, bajo la decisión Nº 415, así como la sentencia con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, de fecha 12/12/2005, en virtud de establecer que cualquier presunta violación u omisión en que pueda haber incurrido los funcionarios aprehensores, cesan al momento en que el justiciable o justiciables es presentado ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez de Control, estableciendo claramente que el decretó de la nulidad del acto viciado por el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, no es trasferible a las demás actas procesales que fueron analizadas por la ciudadana Juez, a fin de verificar sí están presentes las circunstancias para acreditar o no los extremos exigidos en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, visto lo anterior queda de esta manera resuelta la denuncia realizada por la defensa sobre cualquier violación Constitucional en que haya incurrido la recurrente, en relación a la aprehensión de sus defendidos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente esta Alzada, pasa a examinar la medida de coerción dictada en contra de los imputados de autos, en base a los elementos de convicción traídos al conocimiento de la ciudadana Juez A quo, estimándose que en este caso concreto, las denuncias esgrimidas por la recurrente, mediante las cuales indicó la supuesta inexistencia de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS, por lo que se hace necesario examinar sí se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar sí la medida de coerción personal, se encuentra justificada y ajustada a derecho; de esta manera y con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa, esta Sala pasa analizar lo siguiente:
Es importante destacar que la Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar una medida de coerción personal, debe examinar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, allí es cuando el (a) Juez (a) podrá decretar la medida que corresponda atendiendo a las circunstancias del caso concreto, que conlleven a determinar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe de los hechos.
Así las cosas, en cuanto al numeral 1 del mencionado precepto, observa esta Alzada que en audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Ministerio Público imputó en el acto de la audiencia a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS, unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando que evidentemente no se encuentra prescrito ya que el hecho se originó según acta de entrevista de fecha 16 de marzo del año 2016, cursante a los folios 3 y 4 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que la ciudadana MARITZA, manifestó que el día 08 de marzo de este mismo año, al momento que disponía a subirse a su camioneta fue abordada cuatro (4) sujetos desconocidos, tres (3) de ellos portando arma de fuego, obligándola a entrar a su vehículo diciéndole que se encontraba secuestrada, solicitándole la cantidad de tres mil dólares (3.000$), a cambio de su libertad y de su integridad física, por lo que luego de transitar por varios sectores, logró conseguir con un conocido la cantidad requerida y luego de hacer entrega del dinero, fue liberada y dejándola marchar con su vehículo, motivado a la presente denuncia la comisión policial se traslada al lugar donde le fue señalado por la víctima, que supuestamente se encontraban los sujetos que cometieron el hecho denunciado. Logrando la comisión policial practicar la aprehensión de los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.148.924, V-14.484.979, V-18.009.455 y 20.914.906, en ese orden.
Igualmente, la Juez A quo señaló en el fallo recurrido que cursa en autos acta de investigación policial, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron aprehendidos los imputados de autos, con ocasión al señalamiento directo de la víctima, quien hace referencia del lugar donde se encontraban los sujetos que días antes habían cometido el delito y que al ser aprehendidos quedaron identificados como SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS, así mismo dejan constancia que los referidos ciudadanos tienen una presunta vinculación con el hecho investigado e imputados, siendo acogida la precalificación jurídica que a criterio de la A quo, encuadraba en el presente caso, por lo que es necesario advertir que pese a los argumentos de la defensa, quien difiere de la precalificación jurídica, la presente investigación penal apenas se inicia, en consecuencia, la misma puede variar en el trascurso de la investigación ya que la calificación dada al hecho es de carácter provisional, y siendo lo único necesario en esta fase preparatoria, es que el Juez de control en base a sus facultades establezca la existencia de algún vínculo que relacione a los imputados con el hecho que se les atribuye, como ocurre en el presente caso; observando esta Sala que se encuentra acreditado en autos, la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa la Sala un aspecto importante a resaltar, referido al hecho que en el acta de la audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 17/03/2016, exactamente en el pronunciamiento “SEGUNDO”, la Juez Trigésima Séptima (37ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público señala que “ADMITE LA PRECALIFICACIÓN realizadas por el Ministerio Público, en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 10 numerales 1º (sic) y 16° (sic) de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión”; Observando la Sala que la ciudadana Juez, por una parte admite en su totalidad la calificación jurídica dada por parte del representante fiscal, verificándose que en la misma audiencia el representante fiscal imputa los delitos de: “…el (sic) delito (sic) de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 10 numerales 1° (sic) y 16° (sic) de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic)…”; Así mismo se observa que la recurrida en el auto fundado a que se refiere el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló de manera detallada que la calificación jurídica dada a los hechos se refiere a los delitos de: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se puede deducir que existe un error material al momento de trascribir los pronunciamientos en la audiencia para la presentación del aprehendido, además se observa que señala la recurrida que se trata de una “…calificación jurídica provisional que pudiera variar durante la fase de investigación…”; por los motivos descritos anteriormente, y visto que la presente investigación penal se encuentra en una fase incipiente, la calificación jurídica admitida puede variar en el trascurso de la investigación, por tener un carácter provisional y siendo lo único necesario en esta fase preparatoria, es que la recurrida establezca la existencia de algún vínculo que relacione a los imputados con el hecho que se les atribuye, como ocurre en el presente caso, por lo que se corrobora que los hechos imputados por el representante fiscal fue acogido en su totalidad por la recurrida. Y ASI SE DECLARA.-
En relación al segundo requisito que exige la Norma Adjetiva Penal en su artículo 236, se advierte que del auto dictado de conformidad al artículo 240 ejusdem, la recurrida consideró suficientes los elementos de convicción que le fueron presentados por el Representante Fiscal, para decretar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS, los cuales en su conjunto en esta fase inicial, hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes de los hechos delictivos imputados, entre las cuales tenemos la denuncia realizada por la víctima en el presente caso y el acta de aprehensión de fecha 15/03/2016, así como las demás actas de investigación cursantes en autos.
Constatando esta Alzada que los mencionados elementos de convicción, le acreditaron a la Juez de la recurrida fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación a los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS, en el hecho imputado, por lo que se debe acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, los Jueces de Control durante la fase inicial del proceso se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar medidas de coerción personal que corresponda, en atención a los elementos llevados a su conocimiento por el representante fiscal, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente resultaron aprehendidos los referidos ciudadanos, no habiendo cabidas a situaciones de índole subjetivo como las planteadas por la defensa.
Se debe acotar que los elementos presentados en la audiencia para la presentación del aprehendido, por parte del representante fiscal, no requieren que sean estimados como plena prueba, por lo tanto en esta fase sólo es necesario que los elementos de convicción traídos al Juez de Instancia sean suficientes para su convencimiento y estimar la comisión de un hecho ilícito, así como su(s) posible(s) responsable(s), que se obtenga la franca la presunción lógica y razonable que el imputado se encuentra vinculado al hecho imputado, motivo por el cual esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra acreditado y debidamente motivado, aunque para este momento conste solo la denuncia de la víctima y la actuación policial, la cual se encuentra ajustada a los parámetros legales.
Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS, podrían sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, toda vez que los delitos precalificados como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el primero de ellos es considerado como un delito de naturaleza grave, y que prevé una pena privativa de libertad que excede de los diez (10) años de prisión en su límite máximo, lo que hace presente la presunción razonable del peligro de fuga establecido por el Legislador.
De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado.
En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que la víctima, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó los imputados pudieran inducir a otras personas a realizar determinados actos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso pena, por lo cual corresponde al Ministerio Público a través de la investigación esclarecer los hechos y obviamente es razonable que la Instancia cuando acredito el peligro de obstaculización haya sentado que podría influir en la investigación del hecho punible, en este sentido considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos del Texto Adjetivo Penal. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.
Estima esta Sala, en relación a lo alegado por el recurrente sobre la violación al derecho de ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual condena, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de los ilícitos que les fue imputados a los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS, como son: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que estima esta Alzada que estamos ante la excepción de ser Juzgado en Libertad, que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, sin ser violatorio al principio de presunción de inocencia. ASÍ SE DECLARA.-
De lo expuesto, se evidencia que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la ciudadana Juez Trigésima Séptima (37º)de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 en sus tres numerales concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 157 y 240, ambos de la Ley Adjetiva Penal, constatando esta Alzada que la ciudadana Juez explanó las razones jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, por lo cual se observa que el fallo recurrido está debidamente motivado como lo exige la Ley. Y ASI SE DECLARA.-
Es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.148.924, V-14.484.979, V-18.009.455 y 20.914.906, en ese orden, fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando confirmada en los términos expuestos la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos SERGIO DANIEL LONGA COLMENAREZ, ERICK ALEXANDER ZAVALA ZAMORA, EDWIN DAVID PULIDO NUÑEZ y LUIS EDUARDO ACHIQUE PALACIOS, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.148.924, V-14.484.979, V-18.009.455 y 20.914.906, en ese orden, fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Quedando confirmada en los términos expuestos la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4431-16
RHT/SA/BSM/CM/sa.-