REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 25 de octubre de 2016
206° y 157°
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. No. 10Aa-4357-15
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS GUILLERMO VASQUEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.512.797, contra la decisión dictada el 7 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, incoada por la defensa relacionado a la reconsideración de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo…”, quien fue condenado a cumplir una pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de marzo de 2016, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 7 de marzo de 2016, mediante auto se ADMITE el recurso de apelación planteado por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS GUILLERMO VASQUEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.512.797.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 185 al 205 de la pieza III de las actuaciones, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS GUILLERMO VASQUEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.512.797; el cual está fundamentado en los siguientes términos:

“…comparezco ante esta digna instancia a fin de APELAR la presente decisión dictada por esta digna instancia de fecha 08-01-2016 y notificada el día 26-01-2016 se anexa Boleta de notificación al presente escrito, en base a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal (sic) 7º (sic) y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERA DENUNCIA En Base a la denuncias previstas en el artículo 439 ordinal (sic) 7º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal:
1.1 PRIMERA DENUNCIA La violación y transgresión sobre la falta de pronunciamiento motivadamente sobre las solicitudes, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se aprecia la falta de motivación sobre la solicitud efectuada por la defensa esta defensa privada pudo constatar de la revisión de las actuaciones del presente expediente, que en fecha 19-08-2011 le fue otorgado a mi defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO siendo revocada en fecha 12-11-2012 y no como se aprecia en el cómputo en fecha 04-01-2012 Por haber incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, consistentes en el cumplimiento de las pernotas y de las normas establecidas en el centro de pernota para tal fin, ahora bien al momento de efectuar el tribunal el nuevo computo de la pena, una vez aprehendido mi defendido, no se tomo en consideración el tiempo que cumpliera el penado de autos en la pernocta impuesta por el Tribunal, tampoco no establece la fecha en que el penado de autos cumple definitivamente la pena para obtener la libertad plena, el cual debe ser señalado expresamente por el tribunal en el auto de ejecución de la sentencia aunado que se le señala que debe cumplir las tres cuartas parte de la pena que cumple el 08-02-2020.-
Ahora bien se aprecia en autos que el hecho ocurrió en fecha 24-07-2007 es decir cuando está en vigencia el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial No 38.536 extraordinario del 04-10-2006 señala “…Cualquiera de las medida previstas en este capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación en contra el penado por la comisión de un nuevo delito, la revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio publico a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido…”
Es de señalar que la norma no señala que no se tomara en cuenta las otras medidas alternativas del cumplimiento de la pena como régimen abierto, libertad condicional.
El Tribunal 14º De Ejecución señalo al momento de los pronunciamientos “…que luego de revisar una revisión exhaustiva del computo de la pena en cuestión, observa que no existe error material en cuanto a lo señalado por el defensor mencionado... declara IMPROCEDENTE…”
Ahora bien es labor de esta digna instancia superior judicial analizar el contenido del mencionado decisión a los fines de constatar si sus fundamentos se ajustan a las exigencias que contempla el artículo 157 de la norma adjetiva penal, pues esta encomendado a todos los tribunales en su condición de garantes de una correcta administración de justicia, proferir fallos revestidos de fundamentos serios y acordes que justifiquen las razones a través de las cuales arribaron a un procedimiento determinado de manera que lo idóneo es pasar a estudiar dicha decisión recurrida, al respecto la sentencia recurrida, en el caso subjudice, debió efectuar un análisis de las actuaciones que integran la causa objeto de estudio, en el que desprenda detalladamente, de tal forma que el Juez de Ejecución solo cito un conjunto de normas, aseverando que (…)
En este orden de ideas, es preciso señalar que la Sala Constitucional ha indicado en reiteradas decisiones, que la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un contenido complejo en derecho, así como la exigencias que dicha decisiones sean motivadas y congruentes con los alegatos de las partes.-
Según la doctrina latinoamericana cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales debe señalar el fundamento del soporte intelectual dispositivo que permite a las partes, el particular y sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a su conclusiones otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico valorativo y lógico, que consiste que el conjunto de razonamiento de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.-
Es conveniente resaltar que la motivación propia de la función judicial tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, lo cual permite constatar los razonamientos del decisor imprescindible para que el imputado, conozca las razones que lo asisten, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del juzgador con la ley, pero ahondado más aun esas razones de las cuales hace uso el juzgador deben ser comprobables y constantes en este orden de ideas, traemos a colación la sentencia No 119/2003 del Tribunal Supremo de Justicia Español citadas por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, EN SU ORA derechos fundamentales del proceso penal. PGS 24 (2004).-
“LA EXIGENCIA DE UNA MOTIVACIÓN ADECUADA Y SUFICIENTE, EN FUNCIÓN DE LAS CUESTIONES QUE SE SUSWCITEN (sic), EN CADA CASO EN CONCRETO, CONSTITUYE UNA GARANTIA ESENCIAS PARA EL JUSTICIABLE MEDIANTE, LA CUAL ES POSOBLE COMPROBAR QUE LA DECISIÓN JUDICIAL ES CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN RAZONAD DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y NO DEL FUTO DE LA ARBITRARIEDAD…”
Sólo se limitó en forma imprecisa e incoherente a aseverar de la negativa de la solicitud arrojando un fallo somero y sin fundamento, lo que es evidente una falta de motivación en el fallo recurrido.
Dicho derecho constitucional se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
(…)
Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término “dictados” al que el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.
Es el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinario u extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un acto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 ejusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero sí, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
Sin embargo el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones suscritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.
A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate.
(…)
Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto integro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace superior, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
Sin embargo, aún cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado “inmediatamente finalizada la audiencia” no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de que debe ser inmediato.
(…)
Esta defensa privada ha apreciado la violación al orden procesal que conlleva la violación del debido proceso como principio constitucional, violación efectuada por parte del Juzgado 14 en funciones de Ejecución que conoce de la causa, específicamente la defensa e igualdad ante la ley, al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la solicitud y decidir motivadamente, y el cumplimiento para decidir, por lo que la Sala De Corte de Apelaciones que conozca la presente causa deberá proceder procederá a restablecer dicho orden, ya que debe realizar un examen donde el punto de vista sobre la medida de reclusión en un hospital cuando estamos en presencia de vulneración, a las formalidades esenciales, la consecuencia es la nulidad, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 385 de fecha 27 de julio de 2000, relacionada con la potestad de legislar, así:
(…)
Finalmente resulta importante destacar que el debido proceso es la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho a la defensa, e igualdad, es necesario para que no se vulnere estos principios deben realizarse actos validos, es decir ejecutarse reuniendo todos los elementos subjetivos (partes) instrumental (medios) y modales (Circunstancias) exigido por la ley procesal.
Apunta, esta Defensa Privada que el fundamento y finalidad de la apelación de parte, es la de resguardar el principio de igualdad ante la ley, asegurando la “interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva si interpretación al más alto tribunal de justicia, ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que ha sido calificados”; y de la otra, preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y, en particular, del juicio previo en el cual se asegure la defensa.
Como lo ha señalado la jurisprudencia, la nulidad, cuando existe violación de formas esenciales, es una consecuencia para el acto procesal en cuestión, se deje sin efecto, porque precisamente va en contra de los derechos fundamentales. La nulidad es el medio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso, ante una irregularidad por los Tribunales, de oficio o a pedido de parte, según la clase de que se trate, siendo pertinente indicar que la nulidad no es un fin en sí mismo, sino que tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento, preservar en definitiva todas las garantías contenida en la Constitución Nacional, tal cual como se desprende su artículo 25 que la letra indica:
(…)
Por ello, resulta claro que cualquier acto llevado a cabo violando dichas garantías, será nulo. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal indica en su artículo 190:
(…)
Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrito ut supra, aprecia la Defensa Privada que la vulneración observada en el presente caso, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, que efectivamente, al no cumplirse con el tipo procesal de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto hubo falta de motivación por parte del Juzgado 14 de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber pronunciamiento motivado, no explico a través de un razonamiento lógico, coherente e hilvanado las razones que lo determinaron a tomar su decisión por el contrario, luciendo arbitraria no correspondiendo con un prudente arbitro judicial, por incumplimiento de las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud, lo cual redunda en definitiva en el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, principios consagrados en los artículos 21, numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innegable para esta Defensa Privada solicitar la Nulidad de la decisión de fecha 25-11-2015, por cuanto dichos pronunciamientos es dictado en contravención e inobservancia a las normas establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto de nulidad taxativo establecido en el artículo 174 ejusdem: siendo lo solicitado que se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado el procedimiento establecido conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando derechos fundamentales de las partes, específicamente el de la defensa e igualdad ante la ley, previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 6, 12 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que visto que la decisión de fecha 07-01-2016 afecta verdaderamente el derecho a la defensa lo cual la hace viciada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República es que le solicito que se anule la presente decisión de fecha07 de Enero del año 2016 en base al pedimento sobre la reforma del computo de la pena así como tomar en cuenta la reconsideración del beneficio de la medida alternativa otorgado a mi defendido en base a lo previsto en los artículos 272, previsto en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicito que sea remitido todo el expediente a fin de apreciar los mismos.-
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN de declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión de fecha 07-01-2016 y notificada a esta defensa privada en fecha 26-01-2016 se anexa boleta de notificación al presente escrito y se otorgue lo solicitado y conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 179 Ejusdem y como consecuencia de ello se ordene al tribunal que se pronuncie motivadamente al respecto o en su defecto a un tribunal distinto con prescindencia de los vicios señalados…”.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Cursa a los folios 209 al 215 de la pieza III de las actuaciones, escrito de contestación al presente recurso, suscrito por el ciudadano MAURICIO OSCAR LÓPEZ LARA, Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Segundo (82º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extrae los siguientes señalamientos:
“…CAPITULO III
OPINIÓN FISCAL
Con relación RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, Interpuesto por el JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, Defensor privado, en la causa Nº 1644-11, donde aparece como penado el ciudadano: VASQUEZ PADILLA LUIS GUILLERMO, titular de la cédula de identidad numero V-19.512.797, vale la ocasión para que esta Representante del Ministerio Público haga las siguientes consideraciones:
La Representante del Ministerio Público, como fiel garante de la constitución y las leyes de la República al leer dicha APELACIÓN, específicamente en la parte donde el defensor privado anuncia que “…solo se limitó en forma imprecisa e incoherente a aseverar de la negativa de la solicitud arrojando un fallo somero y sin fundamento, lo que es evidente una falta de motivación” …este tribunal estima… que la (sic) realizar una revisión exhaustiva del cómputo de pena en cuestión observa que no existe error material en cuanto a lo señalado por el defensor antes mencionado, en tal sentido, el mencionado computo de ejecución de la pena,: entre otras cosas señala lo siguiente: que el penado incumplió con las obligaciones que le fueran impuestas hasta el día 04-01-2012, cuando presentó a partir de fecha 05-01-2012, consigno reposos médicos que al ser verificados resultaron ser falsos; que en data 12-11-2012 este Juzgado le revoco la fórmula alternativa de destacamento de trabajo la cual fue otorgada en fecha 19-08-2011; que cumple con el total de la pena que le fue impuesta en fecha 08 de febrero de 2023; y si se tomó en consideración el lapso que el justiciable cumplió con la fórmula alternativa antes indicada, ya que se aprecia que la misma se le otorgó en data 19-08-2011 hasta el 04-01-2012, ya que a partir de la fecha 05-01-2012 se encontraba de reposo de Médico por presentar problemas intestinales, que la (sic) ser verificados los mismos ante el Departamento de Asesoría Legal del Hospital Dr. Domingo Luciani resultaron no gozar de legalidad (folio 110 de la pieza Nº 3); en consecuencia este Juzgado DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud incoada por la defensa del subjudice, en cuanto a que este Juzgado realice un nuevo Auto de Ejecución de la Pena, ya que el mismo se encuentra plenamente ajustado a derecho” (resaltado nuestro). Por lo anteriormente expuesto se observa que la decisión está debidamente motivada.
El defensor privado APELA bajo el contenido del art. 439 en su ordinal (sic) 7º (sic) alegando LA VIOLACIÓN Y LA TRANSGRESIÓN SOBRE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO MOTIVADAMENTE SOBRE LAS SOLICITUDES. Ahora bien ya que su defendido de manera flagrante violó el contenido de la norma adjetiva penal que le establecía la OBLIGACIÓN DE DAR FIEL CUMPLIMIENTO A LAS PERNOCTAS DE LEY. Se pregunta entonces la representación fiscal: ¿es que acaso la norma adjetiva penal no es clara, expresa, directa y de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO?. Pues obviamente, a la defensa se le olvido que el sólo hecho de incumplir CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL ACARREA LA INMEDIATA REVOCATORIA DE TODA FORMULA ALTERNATIVA O MEDIDA OTORGADA.
Considera quien suscribe que lo alegado por la defensa es, pretender que a su defendido le sea nuevamente otorgada la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, cuando evidentemente el penado INCUMPLIÓ ALGO que la Ley Penal le establece como de ESTRICTO CUMPLIMIENTO.
Es deber del penado das estricto cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal, las cuales se comprometió (lo cual se evidencia de los folios 48 y 49 de la presente pieza) a cumplir en la misma oportunidad en la que fue impuesto del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO cuando se inició que la inobservancia de tales condiciones, traería consigo la revocatoria de la medida otorgada.
Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente), lo siguiente:
(…)
Es deber del penado das estricto cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal, las cuales se comprometió a cumplir en la misma oportunidad en la que fue impuesto del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, cuando se le indicó que el incumplimiento a tales condiciones, traería consigo la revocatoria de la medida acordada el cual consideramos esta Representante del Ministerio Público que, de conformidad con lo estatuido en nuestra norma adjetiva penal debe serle RATIFICADA la Decisión de fecha 07-01-2015, mediante la cual el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara improcedente la solicitud, incoada por la defensa relacionado a la reconsideración de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de destacamento de Trabajo. Es por ello, que el escrito de apelación que aquí se contesta debe ser declarado SIN LUGAR, en cuanto a su pretensión, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso Interpuesto por el Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO. Defensor privado, en la causa Nº 1688-11, donde aparece como penado el ciudadano: VASQUEZ PADILLA LUIS GUILLERMO, titular de la cédula de identidad número V-19.512.979; que el mismo sea declarado SIN LUGAR y que de igual forma sea RATIFICADA la Decisión de fecha 7-02-2015, mediante la cual el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD incoada por la defensa relacionado a la Reconsideración de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Cursa a los folios 181 al 183 de la pieza III de las actuaciones, decisión dictada en fecha 07 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; del cual se extrae lo siguiente:
“…Vistos los escritos interpuestos por el Abg. JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del penado, VASQUEZ PADILLA LUIS AGUILERMO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.512.797, a quien se le sigue causa signada bajo la nomenclatura 1688-11, mediante la cual señala entre otras cosas y se transcribe textualmente: “pudo constatar de la revisión de las actuaciones del presente expediente que en fecha le fue (sic) 19-08-2011 le fue otorgado a mi defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo revocada en fecha 12-11-2012 y no se aprecia en el computo en fecha 04-01-2012, por haber incumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal, consistentes en el cumplimiento de las pernoctas y de las normas establecidas en el centro de pernocta para tal fin, ahora bien al momento de efectuar el tribunal el nuevo computo de la pena, una vez aprehendido mi defendido no se tomo en consideración el tiempo que cumpliera el penado de autos en la pernocta impuesta por el tribunal, tampoco no establece la fecha en que el penado de autos cumple definitivamente la pena para obtener la libertad plena, el cual debe ser expresamente señalado por el tribunal en el auto de ejecución de la sentencia, aunado que se le señala que debe cumplir las tres cuartas partes de la pena que cumple el 08-02-2020, y solicita la realización de un nuevo computo con prescindencia de los vicios señalados y se le considera a mi defendido la medida alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo), este Tribunal estima:
Que al realizar una revisión exhaustiva del computo de pena en cuestión, observa que no existe error material en cuanto a lo señalado por el defensor antes mencionado, en tal sentido, el mencionado computo de ejecución de la pena; entre otras cosas señala lo siguiente: que el penado cumplió con las obligaciones que le fuera impuestas hasta el día 04-01-2012, cuando presentó a partir de fecha 05-01-2012 consigno reposos médicos que al ser verificados resultaron ser falsos; que en data 12-112012 (sic) este Juzgado le revoco la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo la cual le fue otorgada en fecha 17-08-2011; que cumple con el total de la pena que le fue impuesta en fecha 08 DE FEBRERO DE 2023; y así se tomo en consideración el lapso que el justiciable cumplió con la fórmula alternativa antes indicada, ya que se aprecia que la misma se le otorgó en data 19-08-2011 hasta el 04-01-2012, ya que a partir de la fecha 05-01-2012, se encontraba de Reposo Médico por presentar problemas intestinales, que al ser verificados los mismos ante el Departamento de Asesoría Legal del Hospital Dr. Domingo Lucían” (sic) resultaron no gozar de legalidad (folio 110 de la pieza Nº 3), en consecuencia este Juzgado DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud incoada por la defensa del subjudice, en cuanto a que este Juzgado realice un nuevo Auto de Ejecución de la Pena, ya que el mismo se encuentra plenamente ajustado a derecho.
Por otra parte, la defensa solicita que a su defendido le sea reconsiderada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada en data 19 de agosto de 2011, por lo que este Juzgado una vez realizada una revisión exhaustiva a la presente causa pudo constatar que el penado no cumplió con una de las obligaciones impuestas al momento de otorgar la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es, la de asistir al centro de pernocta que le fue designado para tal fin, ya que consignó ante este Tribunal Certificados de incapacidad procedente del Hospital “Dr. Domingo Luciani”: desde el día 05-01-2012 hasta el 11-01-2012; desde el 17-02-2012 hasta el 26-02-2012; desde el 12-04-2012 hasta el 01-05-2012; desde el 01-05-2012 al 01-06-2012 y desde 02-06-2012 hasta el 20-06-2012, que al ser verificados por la Dirección general de Autoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultaron no gozar de legalidad, en virtud que el galeno Dr. Regulo Millán, titular de la cédula de identidad Nº 2.826.189, número de MSDS 10492 y CM 7959, quien suscribe dichos reposos, no labora en ese Centro Asistencial, ya que no se encuentra dentro de la nómina y nunca ha prestado servicio en ese Hospital, siendo así, el justiciable incurrió en una falta GRAVE, como es la EVACIÓN (sic) del centro de Tratamiento Comunitario que le fue asignado, de lo que se observa el poco progreso que demostró el penado de autos en acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concederle la mencionada Formula, ya que a los folios 48 y 49 de la presente pieza, el mismo se dio por notificado de la mencionada decisión donde se le otorgó la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo y así como de todas y de cada una de las condiciones que le fueron impuestas para su otorgamiento, comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones y condiciones allí establecidas; en corolario este Juzgado DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, incoada por la defensa relacionado a la Reconsideración de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo a su patrocinado, por los señalamientos antes indicado…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sostiene el ciudadano, JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS GUILLERMO VASQUEZ PADILLA, que la decisión dictada el 07 de enero de 2016, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, incoada por la defensa relacionado a la reconsideración de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo…”., se encuentra viciada de falta de motivación, trasgrediendo a su criterio lo preceptuado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, señaló el recurrente que el Juez de Control, al momento de efectuar el nuevo cómputo de la pena, una vez aprehendido el penado de autos, no tomó en consideración el tiempo que cumpliera el penado en la pernocta impuesta por el Tribunal, tampoco no se establece la fecha en la cual el ciudadano LUIS GUILLERMO VASQUEZ PADILLA cumple la pena para obtener la libertad plena, la cual debe ser señalada expresamente por el Tribunal A quo en el auto de ejecución de la sentencia aunado que se señala que debe cumplir las tres cuartas partes de la pena que cumple el 08 de febrero de 2020.
Continua el recurrente, alegando la violación al orden procesal, y por ende al debido proceso como principio Constitucional, por parte del Juez de Ejecución, toda vez que su juicio no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la solicitud efectuada y decidir motivadamente, ya que no explicó a través de un razonamiento de los motivos que determinaron tomar su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual redunda en definitiva en el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, principios consagrados en los artículos 21, numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, el recurrente solicita que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, en consecuencia, se decrete la nulidad por inmotivada de la decisión de fecha 07 de enero de 2016, en base al pedimento de la reforma del cómputo de la pena, así como los actos consecutivos dependientes de ésta, en base a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente tomar en cuenta la reconsideración del beneficio de la medida alternativa otorgado a su defendido, en base a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia de ello se ordene al Tribunal que se pronuncie motivadamente al respecto o en su defecto a un Tribunal distinto con prescindencia de los vicios señalados.
Estos argumentos esgrimidos por el recurrente, fueron rebatidos por el ciudadano MAURICIO OSCAR LÓPEZ LARA, Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Segundo (82º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, quien alegó, entre otros, que el Juez A-quo motiva suficientemente su decisión donde señala con claridad que no existe error material en el cómputo de la pena, en el cual se señala que el imputado de autos incumplió con las obligaciones que le fueran impuestas hasta el día 04 de enero de 2012, cuando presentó a partir de fecha 05-11-2012 reposos médicos, los cuales al ser verificados resultaron ser falsos, en consecuencia de ello el Juzgado en fecha 12-11-2012 revoco la fórmula alternativa de destacamento de trabajo la cual fue otorgada en fecha 19 de agosto de 2011, y que el imputado de autos cumple el total de la pena que se le fue impuesta el día 08 de febrero de 2023, y finalmente sí se tomo en consideración el lapso que el imputado cumplió con la fórmula alternativa antes indicada, ya que se aprecia que la misma se le otorgó en fecha 19-08-2011 hasta el 04-01-2012, ya que a partir de la fecha 05-01-2012, el imputado se encontraba de reposo.

Finalmente el Representante Fiscal, solicita que se declare Sin Lugar el recurso de apelación y que sea ratificada la decisión recurrida.

Ahora bien, vistos los alegatos expuesto por las partes, previamente para decidir se hace necesario a esta Alzada realizar un recorrido procesal de la presente causa del cual se desprende las siguientes actuaciones:

• Cursa al folio 35 de la pieza III del expediente original, decisión del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de agosto de 2011, mediante la cual acuerda al penado de autos la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada destacamento de trabajo.
• Cursa al folio 48 de la pieza III del expediente original, acta de comparecencia de fecha 24 de agosto de 2011, en la cual el penado de autos, se da por notificado de la decisión dictada en fecha 19/08/11, igualmente se da por notificado de todas las condiciones que le fueron impuestas, por lo que se comprometió a cumplir con todas y cada una de ellas, y estando en pleno conocimiento de que si incumpliere le daría lugar a la revocatoria de la misma.
• Cursa al folio 110 de la pieza III del expediente original, comunicación Nº 1180 de fecha 29/10/2012, procedente de la dirección general de auditoria interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan que los reposos médicos presentados por el penado de autos de fecha 05/01/12 por un lapso de 6 días; de fecha 17/02/12 por un lapso de 10 días; de fecha 12/04/12 por un lapso de 30 días; de fecha 01/05/12 por un lapso de 31 días; de fecha 02/06/12, por un lapso de 19 días, NO GOZAN DE LEGALIDAD, al ser verificados por el departamento de asesoría legal del Hospital “Dr. Domingo Luciani”, quienes indicaron que el Dr. Regulo Millán, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.826.189 número de MSDS 10492 y CM 7959, no labora en ese centro asistencial, ya que no se encuentra dentro de la nómina y nunca ha prestado servicio en ese hospital. (Subrayado de esta Sala).
• Cursa al folio 130 de la pieza III del expediente original, auto de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrito por el Centro de Pernocta “Pbro. Luís María Olaso”, mediante la cual informa a el Tribunal de Ejecución que el penado de autos, abandono sus presentaciones ante el Delegado de Prueba y se encuentra evadido del centro de pernocta desde septiembre de 2012. (Subrayado de esta Alzada).
• Cursa al folio 120 al 123 de la pieza III del expediente original, auto de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Revoca la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo, al penado de autos.
• Cursa al folio 125, boleta de encarcelación Nº 027-12, de fecha 12/11/12, dirigida al Director del Internado Judicial Rodeo I.
• Cursa al folio 135 de la pieza III del expediente original, auto de fecha 20 de noviembre de 2015, mediante el cual se deja constancia de que comparece ante la sede del juzgado de Ejecución, según oficio Nº 1463-15, procedente del Juzgado 49º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y previo traslado de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual ponen a disposición al penado de autos.
• Cursa al folio 139 al 142 de la pieza III del expediente original, auto de ejecución de sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2015, suscrito por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que el Juzgado A quo en Función de Ejecución, ante la solicitud de la defensa de reconsiderar la fórmula alternativa otorgada al penado de autos, dejó plasmado en su decisión que el ciudadano LUIS GUILLERMO VASQUEZ PADILLA, no cumplió con una de las obligaciones impuestas al momento de otorgar la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es, la de asistir al centro de pernocta que le fue designado para tal fin, ya que consignó ante este Tribunal Certificados de incapacidad procedente del Hospital “Dr. Domingo Luciani”: desde el día 05-01-2012 hasta el 11-01-2012; desde el 17-02-2012 hasta el 26-02-2012; desde el 12-04-2012 hasta el 01-05-2012; desde el 01-05-2012 al 01-06-2012 y desde 02-06-2012 hasta el 20-06-2012, que al ser verificados por la Dirección general de Autoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultaron no gozar de legalidad, en virtud que el galeno Dr. Regulo Millán, titular de la cédula de identidad Nº 2.826.189, número de MSDS 10492 y CM 7959, quien suscribe dichos reposos, no labora en ese Centro Asistencial, ya que no se encuentra dentro de la nómina y nunca ha prestado servicio en ese Hospital, siendo así, el justiciable incurrió en una falta GRAVE, como es la EVACIÓN (sic) del centro de Tratamiento Comunitario que le fue asignado, de lo que se observa el poco progreso que demostró el penado de autos en acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concederle la mencionada Formula, ya que a los folios 48 y 49 de la presente pieza, el mismo se dio por notificado de la mencionada decisión donde se le otorgó la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo y así como de todas y de cada una de las condiciones que le fueron impuestas para su otorgamiento, comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones y condiciones allí establecidas; en corolario este Juzgado DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, incoada por la defensa relacionado a la Reconsideración de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo a su patrocinado, por los señalamientos antes indicado…”.

Como se advierte, el Tribunal de Ejecución, dejó plenamente asentado en el fallo recurrido que el penado de autos, incumplió con una de las obligaciones impuestas inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la de pernoctar en el centro Comunitario que le fuera asignado, toda vez que los reposos médicos presentados eran falsos, por lo tanto no revestían de legalidad para justificar su ausencia a las pernotas, lo cual era un requisito indispensable para gozar del beneficio acordado, en virtud de ello esta Sala Observa lo siguiente:

Esta Sala ha constatado que el punto central en que se funda el recurso de apelación está referido la declaratoria por parte del el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de declarar improcedente la solicitud incoada por la Defensa relacionado a la reconsideración de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo al penado de autos.

Observa esta Sala que el Juzgado A quo, en fecha 12 de noviembre de 2012 le revocó la Fórmula Alternativa de destacamento de trabajo, la cual le había sido otorgada al penado de autos en fecha 19 de agosto de 2011, y que el mismo cumplirá la totalidad de la pena en fecha 08 de febrero de 2023.
Asimismo esta Sala observa que el recurrente apela de conformidad con el artículo 439 numeral 7 de la ley adjetiva penal, alegando violación y la transgresión sobre la falta de pronunciamiento motivadamente sobre las solicitudes, en cuanto a este particular , esta Sala observa de las actuaciones que conforman el expediente pudo constatar que el penado de autos, incumplió el contenido de la norma adjetiva penal que establece la obligación de dar fiel cumplimiento a las pernoctas de ley, y en caso de evadir cualquiera de las obligación impuestas por el Tribunal, acarrea la inmediata revocatoria de la fórmula alternativa o la medida acordada, como lo fue en el presente caso.
Ahora bien, luego del exhaustivo análisis de la decisión recurrida, y de las actuaciones, se concluye que el Juzgado A quo, expuso de manera motivada, el fundamento legal por los cuales consideró que el penado de autos incumplió con una de las obligaciones impuestas inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le fue concedido, como lo es la de pernoctar en el centro de tratamiento comunitario que le fue asignado, garantizando el orden procesal y demás principios consagrados en los artículos 21 numeral 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 12 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano LUIS GUILLERMO VASQUEZ PADILLA, obtuvo un pronunciamiento justo, debidamente motivado, conforme a derecho con base las actas que conforman la presente causa.
El Juez de Ejecución, expresó claramente que el penado de autos, consignó ante el Tribuna A- quo, certificados de incapacidad desde el día 05/01/12 hasta el 11/01/12; desde el 17/02/12 hasta el 26/02/12; desde el 12/04/12 hasta el 01/05/12; desde el 01/05/12 al 01/06/12; y desde el 02/06/12 hasta el 20/06/12, un total de 95 días, los cuales resultaron ser ilegales o falsas, según lo refirió la Dirección General de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que el penado de autos incurrió en una falta grave, debiendo resaltar esta Juzgadora que es criterio de las Autoridades del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia que “…la ausencia de un penado, sin causa justificada, del centro de Tratamiento Comunitario, comporta, evasión, según lo estable el artículo 35 ordinal (sic) 7º (sic) del Reglamento Interno de los centros de tratamiento comunitarios…” , considerando así, no puede pretender la defensa del penado que le sea nuevamente acordada la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, cuando evidentemente el penado INCUMPLIÓ con los requisitos exigidos en la Ley, ya es deber del penado dar estricto cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal, las cuales el mismo se comprometió a cumplir en la oportunidad que le fue acordado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al destacamento de trabajo, cuando se le indicó que el incumplimiento de las mismas traería como consecuencia la revocatoria de la medida acordada.
Ahora bien, el artículo 487, anteriormente el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 487: El Tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida la acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio penitenciario.

Asimismo, esta Sala observa que el recurrente alega que, el A- quo solo se limitó en forma imprecisa e incoherente a aseverar de la negativa de la solicitud arrojando un fallo somero y sin fundamento, así como señala en cuanto al cómputo de la ejecución de la pena es impreciso, por consiguiente señalar que el Juez de Ejecución en su decisión estima que no existe error material en cuanto a lo señalado por el recurrente, siendo evidente que el penado incumplió con las obligaciones que le fueran impuestas, verificándose que hasta el día 04/01/12, cumplió con la obligación impuesta, y fue a partir del día 05/01/12 que presento reposos médicos, los cuales al ser verificados resultaron ser falsos; que en fecha 12/11/12 el Tribunal de Ejecución revocó la fórmula alternativa de destacamento de trabajo la cual fue otorgada en fecha 19/08/11 y que cumplirá con la totalidad de la pena en fecha 08/02/23, observándose que la recurrida sí consideró el lapso que el condenado cumplió la fórmula alternativa, constatándose de la recurrida que cumplió con el régimen acordado desde que se le otorgó la cual fue en fecha 19/08/11 hasta el día 04/01/12, ya que a partir de la fecha 05/01/12, se encontraba supuestamente de reposo médico por presentar problemas intestinales, que al ser verificados los mismos no eran legales, en consecuencia esta Sala declara sin lugar la denuncia planteada por el recurrente. Así se declara.-
No obstante, el recurrente solicita que el Juez de la recurrida realice un nuevo cómputo a los fines de establecer la fecha en la cual podrá el penado de autos, gozar del beneficio de Destacamento de Trabajo.
En consecuencia se constató que el Juez A quo realizó el nuevo cómputo, el cual puede evidenciarse en el auto de ejecución de sentencia, cursante al folio 139 al 142 de la pieza III del expediente original, en el cual puede evidenciarse lo siguiente:
“…que la presente causa tuvo su inicio en fecha 24/03/08, y por indicación de la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, , el cual se refiere (…) por lo tanto no opera la norma contenida en el artículo 488 vigente de nuestra norma adjetiva penal, en virtud que la más favorecida para el penado es la aplicación del artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
(…)
Por otro lado, este Tribunal deja constancia que dicho penado no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el mismo fue condenado a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, ya que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, .(…)
CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO: debe de cumplir las tres cuartas (3/4) parte de la pena impuesta, esto es: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, el mismo puede optar a dicha gracia en fecha 08/02/20, previos requisitos establecidos en la ley…” (Resaltado de la Sala).

Sentado lo anterior considera esta Sala Diez de las Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y sustanciada en cuanto a derecho se refiere, en cabal cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo análisis, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049, actuando como Defensor del ciudadano LUIS GUILLERMO VASQUEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.512.797, contra la decisión dictada el 07 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, incoada por la defensa relacionado a la reconsideración de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo…”. Toda vez que el cómputo realizado señala las fechas en que el penado de autos puede optar a alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que queda confirmada la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049, actuando como Defensor del ciudadano LUIS GUILLERMO VASQUEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.512.797, contra la decisión dictada el 07 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, incoada por la defensa relacionado a la reconsideración de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo…”, al considerar esta Sala que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en cabal cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal. Quedando confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal A quo.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-4357-15 (nomenclatura de esta Sala 10)
EXP. Nº 14E-1688-11 (nomenclatura del Tribunal 14º de Ejecución)
RHT/SA/BSM/CMS/sa.