REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 25 de octubre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
Exp. Nº 10Aa-4437-16



Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano EDWARD M. BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ELVIS JOSÉ ABDO TELLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.290.252, fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 6 de mayo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 01 de julio de 2016, se designó ponente a la ciudadana Juez SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de julio de 2016, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano EDWARD M. BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ELVIS JOSÉ ABDO TELLEZ.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia, escrito de apelación planteado por el ciudadano EDWARD M. BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ELVIS JOSÉ ABDO TELLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.290.252; el cual está fundamentado en los siguientes términos:

“…En dicha audiencia la representación fiscal precalificó los hechos como Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, solicitó que la investigación se siguiera por la vía ordinaria y se le acordara a mi asistido la medida privativa preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa solicitó nulidad de la aprehensión y la libertad plena del ciudadano, en virtud de que la aprehensión se efectuó con inobservancia a lo dispuesto en los artículos 44.1, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229, 174 y 175 del Código Penal Adjetivo. El Juez de Control ordenó que la investigación se siguiera por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Penal Adjetivo y acordó la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad prevista en el artículo 236 ibidem.
(…)
De lo anterior se infiere que el Juez de Control debe en primer lugar evaluar si la aprehensión se produjo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, si se detuvo en virtud de una orden judicial o si fue sorprendido in fraganti (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que un tercer supuesto constituiría una privación ilegítima de libertad y el acta de aprehensión estaría viciada de nulidad absoluta conforme a las previsiones de los artículo 174 y 175 ejusdem. Sólo si se encuentra configurada la flagrancia el Ministerio Público podrá solicitar ante el Juez de Control la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.
En el caso que nos ocupa no consta en las actas que mi asistido haya sido aprehendidos en virtud de una orden judicial emanada de un órgano jurisdiccional, por lo que necesariamente debe analizarse si se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
En el acta de aprehensión elaborada a las 2:25 horas de la tarde del 05/05/2016, por el detective LUIS MORAN, adscrito a la División de Investigaciones de homicidios, procediendo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 50 ordinal Io de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, dejó constancia de lo siguiente: "...Se presentó una persona identificada como Testigo 002 manifestando ser testigo de un hecho con las actas procesales K-16-0017-03087...quien manifestó que para el momento que se encontraba transitando por la cancha deportiva ubicada en el sector los Hornitos de Lidice logró observar un sujeto quien es conocido con el diminutivo de: JOSEITO siendo este participe de la muerte de un ciudadano a quien en vida respondiera como: ANDRADE RIVAS Michael José... procediendo el funcionario detective LEAL José a realizar la respectiva revisión corporal, bnansandonos (sic) en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando conseguir ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando estos identificado como ABDO TELLEZ Elvis José...Posteriormente procedí a verificar en nuestro Sistema de Información Policial las posibles solicitudes o registros que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, donde al ingresar los datos se corroboró que el mismo responde a dichos datos filiatorios y NO PRESENTA REGISTROS NI SOLICITUDES HASTA LA PRESENTE FECHA…”
(…)
En consecuencia, no estamos en presencia de una flagrancia, no estaba siendo perseguido por las víctimas, por el clamor público o por la policía y tampoco se le decomisó objeto alguno que lo relacione con el hecho denunciado (artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal).
El juez inobservó lo señalado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. En este caso un ciudadano que por temor a represalias no se identificó va en contravención a lo establecido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la prohibición del anonimato.
(…)
En este caso la defensa ni el imputado han convalidado la aprehensión del mismo en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque la inobservancia a las disposiciones contenidas en los artículos 44, 47 y 49 Constitucional y 181 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal constituyen nulidades absolutas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem, por representar una inobservancia y violación del derecho a la libertad ambulatoria.
No estando acredita la comisión del delito de Homicidio Calificado , ni existiendo fundados elementos de convicción para estimar que mi asistido es autor o participe en la comisión de un hecho punible, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que revoque la medida privativa de libertad acordada al ciudadano ELVIS IOSE ABDO TELLEZ por el Juzgado Trigésimo Sexto en funciones Control de este mismo Circuito Judicial Penal y acuerde, en su lugar, la libertad sin restricciones del mismo previo al decreto de nulidad del acta policial de aprehensión. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 44, 47, 49, 138 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 229, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela a los folios 8 al 11 del cuaderno de apelación, acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 6 de mayo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: Luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que integran la presente causa y por cuanto se observa que es lo correspondiente este Órgano Jurisdiccional DECLARA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN REALIZADA, y que nos ocupa en el presente acto conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene en vigencia el resto de las actuaciones de la investigación cursantes en el presente expedientes, todo ello en aras de dar cumplimiento al criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del MAGISTRADO IVAN RINCÓN URDANETA, en sentencia № 526, de fecha 09 de abril de 2001, La misma ha siendo reiterada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por la sentencia 2461, de fecha 01 de septiembre del año 2003. con ponencia de ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, de igual forma se observa la Sentencia № 4368., de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 12 de diciembre de 2005, con ponencia del MAGISTRADO DOCTOR FRANCISCO CARRASQUFRO LÓPEZ, según la cual, la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, y en tal sentido, dichas violaciones no se transfieren al órgano jurisdiccional y por tanto, cesan al momento de ser puesto el imputado a la orden de este Juzgado PRIMERO; Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa, se ACUERDA que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 ejusdem, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por la persona de ELVIS JOSÉ ABDO TELLEZ, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1o (sic) del artículo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, tales como: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario LUIS MORAN, en la cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, la cual riela al folio cuatro de las presentes actuaciones; 2. -ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, la cual ríela al folio seis de las presentes actuaciones. 3.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano TESTIGO UNO, quien es testigo referencial de los hechos, la cual riela al folio veintiuno de las presentes actuaciones. 4.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano TESTIGO 002 quien es testigo referencial de los hechos, la cual riela al folio treinta y nueve de las presentes actuaciones. 5.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano TESTIGO 003 quien es testigo referencial de los hechos, la cual riela al folio cuarenta y nueve de las presentes actuaciones. 6.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano TESTIGO 004 quien es testigo referencial de los hechos, la cual riela al folio cincuenta de las presentes actuaciones. 7.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano TESTIGO 005 quien es testigo referencial de los hechos, la cual riela al folio cincuenta y tres de las presentes actuaciones; por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis luris. Seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el articulo 237 Eiusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero; Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito admitido en la presente audiencia es de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal; el cual prevé una pena en su límite máximo de más de diez años, y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigador, se observa el numeral 2. del artículo 238 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá Influir para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia,, se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELVIS JOSÉ ABDO TELLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), concatenado con el artículo 237 numerales 2 y 3, y el Artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que en la presente causa cumple plenamente el requisito del Artículo 236 numeral primero, se fija como sitio de cumplimiento el Internado de Rodeo III…”.

Así mismo, cursa a los folios 12 al 16 del cuaderno de apelación, auto fundado de fecha 6 de mayo de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se asentó lo siguiente:

“…HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Se desprende del Acta de Investigación Inicial, que siendo las 10:30 del día 24 de marzo, se recibe información de parte del funcionario GARCÍA Abel, credencial 35.123 adictito (sic) a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones informando que en el Hospital Doctor Jesús Yerena de Lidice, Parroquia Sucre se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando herida producidas presuntamente por arma blanca procedente de Lidice Sector Los Hornitos vía pública Parroquia Sucre, desconociendo más detalles....consta igualmente que según información aportada por el Testigo 001 quien manifestó que el hoy occiso en vida respondía al nombre de MICHAEL JOSÉ ANDRADE RIVAS, indicando que cuando se encontraba en la dirección antes señalada y fue abordado por sujetos desconocidos quienes lo agredieron usando para ello un arma blanca tipo cuchillo produciéndole múltiples heridas causándole la muerte a Michael Andrade, aportando el testigo la información de que los sujetos son conocidos en el sector como YEISON, REIBER Y JOSEITO
En esta misma fecha, conforme a la solicitud realizada por ABG. PITTERS ORAMA (Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público) se procedió a realizar la correspondiente Audiencia de Presentación, en la cual, una vez presente todas las partes, a los fines de celebrarse la audiencia respectiva, el Ministerio Público, expuso:
"Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano ELVIS JOSÉ ABDO TELLEZ , quien fue aprehendido según las circunstancias de modo, tiempo y modo lugar descritas en el acta de aprehensión policial, la cual dio por reproducida en esta audiencia, el Ministerio Público solicita se siga la presente averiguación por el Procedimiento Ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte de la Ley Adjetiva Penal; seguidamente el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal; en cuanto a la medida de coerción personal esta representación fiscal estima que concurren las tres circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida privativa de libertad, ya que es evidente que estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen suficientes elementos de convicción donde hacen presumir que el ciudadano es autor o participe de este hecho punible toda vez que existe un acta policial que da cuenta de la manera en que se produjo la aprehensión de este ciudadano; tenemos una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegarse a imponer, es por ello que solicito se le imponga a los ciudadanos ELVIS JOSÉ ABDO TELLEZ, una Medida Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copia simple del acta, es todo".
(…)
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL:
PUNTO PREVIO: Luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que integran la presente causa y por cuanto se observa que es lo correspondiente este Órgano Jurisdiccional DECLARA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN REALIZADA, que nos ocupa en el presente acto conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene en vigencia la totalidad de las actuaciones de la investigación cursantes en el presente expedientes, todo ello en aras de dar cumplimiento al criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del MAGISTRADO IVAN RINCÓN URDANETA, en sentencia № 526, de fecha 09 de abril de 2001, La misma ha siendo reiterada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por la sentencia 2461, de fecha 01 de septiembre del año 2003, con ponencia de ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, de igual forma se observa la Sentencia № 4368., de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 12 de diciembre de 2005, con ponencia del MAGISTRADO DOCTOR FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, según la cual, la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, y en tal sentido, dichas violaciones no se transfieren al órgano jurisdiccional y por tanto, cesan al momento de ser puesto el imputado a la orden de este Juzgado.
Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO
Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada al hecho imputado en este acto por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ ABDO TELLEZ, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondía al nombre de MICHAEL ANDRADE. LA ACOGE EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO, al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal, orientado por una parte a dar muerte intencional al sujeto pasivo con un arma blanca, produciéndole múltiples heridas que le ocasionaron la muerte sin motivo aparente.
Al respecto, de dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido del 'ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL", que si bien no constituye un elemento de convicción de carácter procesal, constituye el modo de dar inicio a la investigación de oficio, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible de orden público, donde se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fuero aprehendido el hoy imputados, de donde se infiere el tipo de detención de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que siendo reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Con base en los elementos de convicción presentados a continuación nos permite llegar a la convicción preliminar de que la conducta desplegada por el ciudadano ELVIS JOSÉ ABDO TELLEZ, se subsume en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondía al nombre de MICHAEL ANDRADE
1 .-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario LUIS MORAN, en la cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, la cual riela al folio cuatro de las presentes actuaciones; 2. -ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, la cual riela al folio seis de las presentes actuaciones. 3,- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano TESTIGO UNO, quien es testigo referencial de los hechos, la cual riela al folio veintiuno de las presentes actuaciones 4 - ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano TESTIGO 002 quien es testigo referencial de los hechos, la cual riela al folio treinta y nueve de las presentes actuaciones. 5 - ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano TESTIGO 003 quien es testigo referencial de los hechos, la cual riela al folio cuarenta y nueve de las presentes actuaciones. 6 - ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano TESTIGO 004 quien es testigo referencial de los hechos, la cual riela al folio cincuenta de las presentes actuaciones 7.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano TESTIGO 005 quien es testigo referencial de los hechos, la cual riela al folio cincuenta y tres de las presentes actuaciones;
Del mismo modo, se logra observar que el numeral 2, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra igualmente cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado ELVIS JOSÉ ABDO TELLEZ, es presunto autor o participe del referido hecho, tal y como aparece evidenciado en las Acta de Investigación Inicial, donde quedo evidenciado que siendo las 10:30 del día 24 de marzo, se recibe de parte del funcionario GARCÍA Abel, credencial 35.123 adictito a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, información que en el Hospital Doctor Jesús Yerena de Lidice, Parroquia Sucre se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando herida producidas presuntamente por arma blanca procedente de Lidice Sector Los Hornitos vía pública Parroquia Sucre desconociendo mas detalles... consta igualmente que según información aportada por el Testigo 001 quien manifestó que el hoy occiso en vida respondía al nombre de MICHAEL JOSÉ ANDRADE RIVAS, indicando que cuando se encontraba en la dirección antes señalada y fue abordado por sujetos desconocidos quienes lo agredieron causándole la muerte a Michael Andrade, y que son conocidos en el sector como YEISON, REIBER Y JOSEITO; hechos estos que a criterio de esta juzgadora encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
Finalmente, es de observar que en el presente asunto, existen plurales y fundados elementos de convicción, para presumir por la apreciación del caso en particular la existencia del peligro de fuga, en sus numerales 2° (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, por la pena que eventualmente podría llegárseles a imponer en caso de resultar culpable mediante sentencia, por cuanto el ilícito de mayor gravedad investigado se encuentra sancionado en la norma en el articulo HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, con una pena que podría exceder de los diez años y la magnitud y gravedad del daño ocasionado toda vez que presuntamente, con la acción ejercida por el hoy imputado quien en compañía de otros sujetos utilizando un arma blanca un arma blanca tipo cuchillo propinándole múltiples heridas las cuales causaron la muerte a quien en vida respondía al nombre de MICHAEL ANDRADE, atentando contra el bien jurídico más preciado tutelado por el estado como es el derecho a la vida, del mismo modo, considera esta juzgadora que de encontrarse en libertad el imputado de autos, pudiera influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el numeral 2o (sic) del artículo 238 del texto adjetivo penal, por lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, con relación al artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ ABDO TELLEZ, y como consecuencia de la presente decisión ORDENA, quien aquí decide como sitio de reclusión del imputado para el cumplimiento de la medida, en el Internado de Rodeo III, por último se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 283 ejusdem.. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ ABDO TELLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MICHAEL ANDRADE, SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Sostiene el ciudadano EDWARD M. BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ELVIS JOSÉ ABDO TELLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.290.252, que presenta recurso con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 6 de mayo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

Denuncia el recurrente que la aprehensión debió ser evaluada por la Juez A quo y verificar si se contravino normas de orden público contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, que existe violación ya que la detención no fue flagrante ni por orden judicial, además alega que existe una privación ilegitima de libertad a tenor de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al igual que señala la defensa que no existen elementos que acrediten la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ni fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe del hecho imputado.

Finalmente solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se revoque la medida privativa preventiva de libertad acordada en contra de su defendido y en su lugar acuerde Libertad Plena y sin restricciones, previo la nulidad del acta policial de aprehensión.

Ahora bien, ante las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala como punto previo, considera oportuno señalar lo siguiente en relación a lo alegado sobre la presunta ilegalidad de la aprehensión del ciudadano ELVIS JOSÉ ABDO TELLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.290.252, quien señaló que la aprehensión no se practicó de manera flagrante ni por orden judicial, en violación de lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que fue aprendido varios días después de la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir el día 5 de mayo de 2016, siendo detenido en cuando acudió una persona al cuerpo policial y manifestó: “…que para el momento que se encontraba transitando por la cancha deportiva ubicada en el sector los Hornitos de Lidice logró observar un sujeto quien es conocido con el diminutivo de: JOSEITO siendo este participe de la muerte de un ciudadano a quien en vida respondiera como: ANDRADE RIVAS Michael José….”. Señalando que el hecho ocurrió el 24 de marzo de 2016, por lo que solicita la nulidad de la aprehensión y del acta que la sustenta, aludiendo que se trata sobre la violación, referida a la libertad personal, por lo que solicita la nulidad de la aprehensión de su defendido.

En atención a lo antes señalado, observa esta Sala que ciertamente la aprehensión no se realizó en virtud de orden judicial ni en flagrancia, todo ello en contravención al precepto constitucional establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que verifica esta Alzada fue alegada por la defensa en la audiencia para la presentación del aprehendido, y fue acogida por la ciudadana Juez de la recurrida, donde se señaló lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que integran la presente causa y por cuanto se observa que es lo correspondiente este Órgano Jurisdiccional DECLARA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN REALIZADA, y que nos ocupa en el presente acto conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene en vigencia el resto de las actuaciones de la investigación cursantes en el presente expedientes, todo ello en aras de dar cumplimiento al criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del MAGISTRADO IVAN RINCÓN URDANETA, en sentencia № 526, de fecha 09 de abril de 2001, La misma ha siendo reiterada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por la sentencia 2461, de fecha 01 de septiembre del año 2003. con ponencia de ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, de igual forma se observa la Sentencia № 4368., de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 12 de diciembre de 2005, con ponencia del MAGISTRADO DOCTOR FRANCISCO CARRASQUFRO LÓPEZ, según la cual, la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, y en tal sentido, dichas violaciones no se transfieren al órgano jurisdiccional y por tanto, cesan al momento de ser puesto el imputado a la orden de este Juzgado…”. (subrayado y resaltado de la Sala).-



Al respecto, observa esta Alzada que según consta al expediente original acta policial de aprehensión de fecha 5 de mayo de 2016, donde dejan constancia de lo siguiente:

: "...Se presentó una persona identificada como Testigo 002 manifestando ser testigo de un hecho con las actas procesales K-16-0017-03087...quien manifestó que para el momento que se encontraba transitando por la cancha deportiva ubicada en el sector los Hornitos de Lidice logró observar un sujeto quien es conocido con el diminutivo de: JOSEITO siendo este participe de la muerte de un ciudadano a quien en vida respondiera como: ANDRADE RIVAS Michael José... procediendo el funcionario detective LEAL lose a realizar la respectiva revisión corporal, bnansandonos (sic) en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando conseguir ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando estos identificado como ABDO TELLEZ Elvis José, ...Posteriormente procedí a verificar en nuestro Sistema de Información Policial las posibles solicitudes o registros que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, donde al ingresar los datos se corroboró que el mismo responde a dichos datos filiatorios y NO PRESENTA REGISTROS NI SOLICITUDES HASTA LA PRESENTE FECHA…”


Visto lo anterior, consta en autos que el ciudadano: ELVIS JOSÉ ABDO TELLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.290.252, fue aprehendido en fecha 5 de mayo de 2016, tal como se desprende de acta de investigación penal, al igual que se verifica que el hecho investigado ocurre en fecha 24 de marzo de este mismo año, Igualmente se observa que la defensa solicito la nulidad de la aprehensión en la audiencia para presentación del aprehendido y la ciudadana Juez A quo, la acordó tal como consta en la audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el auto fundado, por lo que se verifica que la ciudadana Juez de la causa acordó con lugar la Nulidad de la aprehensión por considerar que existía violación al precepto constitucional establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la aprehensión no fue realizada en flagrancia o por orden de aprehensión previa; y decreto la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del ciudadano: ELVIS JOSÉ ABDO TELLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.290.252, como consecuencia y con fundamento a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual es ratificada en fecha 19/03/2004, bajo la decisión Nº 415, así como la sentencia con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, de fecha 12/12/2005., en virtud de establecer que cualquier presunta violación u omisión en que pueda haber incurrido los funcionarios aprehensores, cesan al momento en que el justiciable es presentado ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez de Control, estableciendo claramente que el decretó de la nulidad del acto viciado por el cual resultó aprehendido el imputado de autos, no es trasferible a las demás actas procesales que fueron analizadas por la ciudadana Juez, a fin de verificar sí están vigentes las circunstancias para acreditar o no los extremos exigidos en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, visto lo anterior la Juez A quo atendió la petición realizada y restableció el orden constitucional por lo cual la denuncia es infundada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, esta Alzada, pasa a examinar la medida de coerción dictada en contra del imputado de autos, en base a los elementos de convicción traídos al conocimiento de la ciudadana Juez A quo, estimándose que en este caso concreto, la denuncia esgrimida por el recurrente, mediante las cuales indicó la supuesta inexistencia de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ ABDO TELLEZ, se hace necesario examinar sí se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar sí la medida de coerción personal, se encuentra justificada y ajustada a derecho; de esta manera y con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa, esta Sala pasa analizar lo siguiente:


Es importante destacar que la Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar una medida de coerción personal, debe examinar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, allí es cuando el (a) Juez (a) podrá decretar la medida que corresponda atendiendo a las circunstancias del caso concreto, que conlleven a determinar la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe de los hechos.

Así las cosas, en cuanto al numeral 1 del mencionado precepto, observa esta Alzada que en audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 6 de mayo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Ministerio Público imputó al ciudadano ELVIS JOSÉ ABDO TELLEZ, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en virtud de las declaraciones de los testigos el hoy imputado tuvo su participación en el referido hecho, el cual evidentemente no se encuentra prescrito ya que el hecho, ocurrió en fecha 24 de marzo de 2016, tal y como aparece evidenciado en las Acta de Investigación Inicial, donde quedó evidenciado que siendo las 10:30 del día 24 de marzo del 2016, el funcionario García Abel recibió información que en el Hospital Doctor Jesús Yerena de Lidice, Parroquia Sucre se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando herida producidas presuntamente por arma blanca procedente de Lidice Sector Los Hornitos vía pública Parroquia Sucre desconociendo mas detalles; consta igualmente que según información aportada por el Testigo 001 quien manifestó que el hoy occiso en vida respondía al nombre de MICHAEL JOSÉ ANDRADE RIVAS, que cuando se encontraba en la dirección antes señalada, fue abordado por sujetos desconocidos quienes lo agredieron causándole la muerte, y que estos sujetos son conocidos en el sector como YEISON, REIBER y JOSEITO.

Igualmente, la Juez A quo plasmó en el fallo recurrido que cursa en autos acta de investigación policial, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que resultó aprehendido el imputado de autos, donde consta que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalan las circunstancias que rodean la aprehensión del imputado de autos, así mismo dejan constancia que el referido ciudadano tiene una presunta vinculación con el hecho investigado, toda vez que el testigo referido como Testigo 001, manifiesta que el hoy occiso le indicó que el imputado de autos, fue una de las personas que participó en la muerte del ciudadano MICHAEL JOSÉ ANDRADE RIVAS, por lo que la recurrida acogió la precalificación jurídica que a su criterio encuadraba en el presente caso, por lo que es necesario advertir que pese a los argumentos de la defensa, quien difiere de la precalificación jurídica, la presente investigación penal apenas se inicia, en consecuencia, la misma puede variar en el trascurso de la investigación ya que la calificación dada al hecho es de carácter provisional, y siendo lo único necesario en esta fase preparatoria, es que el Juez de control en base a sus facultades establezca la existencia de algún vínculo del imputado con el hecho que se le imputa, como en el presente caso, donde existe el señalamiento directo de uno de los testigos, que indica que el imputado de autos participo en el presente hecho, con ello observa esta Alzada que está acreditado en autos, la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al segundo requisito que exige la Norma Adjetiva Penal en su artículo 236, se advierte que del auto dictado de conformidad al artículo 240 ejusdem, la recurrida consideró suficientes los elementos de convicción que le fueron presentados por el Representante Fiscal, para decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ ABDO TELLEZ, los cuales en su conjunto en esta fase inicial, son suficientes y hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho delictivo imputado, tal como lo señaló la recurrida los cuales son los siguientes:

“…DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Con base en los elementos de convicción presentados a continuación nos permite llegar a la convicción preliminar de que la conducta desplegada por el ciudadano ELVIS JOSÉ ABDO TELLEZ, se subsume en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondía al nombre de MICHAEL ANDRADE
1 .-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario LUIS MORAN, en la cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, la cual riela al folio cuatro de las presentes actuaciones; 2. -ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, la cual riela al folio seis de las presentes actuaciones. 3,- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano TESTIGO UNO, quien es testigo referencial de los hechos, la cual riela al folio veintiuno de las presentes actuaciones 4 - ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano TESTIGO 002 quien es testigo referencial de los hechos, la cual riela al folio treinta y nueve de las presentes actuaciones. 5 - ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano TESTIGO 003 quien es testigo referencial de los hechos, la cual riela al folio cuarenta y nueve de las presentes actuaciones. 6 - ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano TESTIGO 004 quien es testigo referencial de los hechos, la cual riela al folio cincuenta de las presentes actuaciones 7.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano TESTIGO 005 quien es testigo referencial de los hechos, la cual riela al folio cincuenta y tres de las presentes actuaciones;
Del mismo modo, se logra observar que el numeral 2, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra igualmente cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado ELVIS JOSÉ ABDO TELLEZ, es presunto autor o participe del referido hecho, tal y como aparece evidenciado en las Acta de Investigación Inicial, donde quedo evidenciado que siendo las 10:30 del día 24 de marzo, se recibe de parte del funcionario GARCÍA Abel, credencial 35.123 adictito a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, información que en el Hospital Doctor Jesús Yerena de Lidice, Parroquia Sucre se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando herida producidas presuntamente por arma blanca procedente de Lidice Sector Los Hornitos vía pública Parroquia Sucre desconociendo mas detalles... consta igualmente que según información aportada por el Testigo 001 quien manifestó que el hoy occiso en vida respondía al nombre de MICHAEL JOSÉ ANDRADE RIVAS, indicando que cuando se encontraba en la dirección antes señalada y fue abordado por sujetos desconocidos quienes lo agredieron causándole la muerte a Michael Andrade, y que son conocidos en el sector como YEISON, REIBER Y JOSEITO; hechos estos que a criterio de esta juzgadora encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal…”.

Constatando esta Alzada que los mencionados elementos de convicción, le acreditaron a la Juez de la recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación al ciudadano ELVIS JOSÉ ABDO TELLEZ, en el hecho imputado, por lo que se debe acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, los Jueces de Control durante la fase inicial del proceso se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar medidas de coerción personal que corresponda, en atención a los elementos llevados a su conocimiento por el representante fiscal, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente resultó aprehendido el referido ciudadano, y al señalamiento de los testigos en sus declaraciones, es una circunstancia que lo está vinculado directamente con el hecho punible investigado, siendo suficiente a esta altura procesal.

Se debe acotar que los elementos presentados en la audiencia para la presentación del aprehendido, por parte del representante fiscal, fueron suficientes para el convencimiento de la ciudadana Juez y con ello estimar la comisión de un hecho ilícito, así como su(s) posible(s) responsable(s), que se obtenga la presunción lógica y razonable que el imputado se encuentra vinculado al hecho imputado, motivo por el cual esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra acreditado y debidamente motivado.

Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que el ciudadano ELVIS JOSÉ ABDO TELLEZ, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, toda vez que el delito precalificado es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, prevé una pena que podría exceder de los diez años y la magnitud y gravedad del daño ocasionado toda vez que presuntamente, con la acción ejercida por el hoy imputado quien en compañía de otros sujetos utilizando un arma blanca tipo cuchillo propinándole múltiples heridas las cuales causaron la muerte a quien en vida respondía al nombre de MICHAEL ANDRADE, atentando contra el bien jurídico más preciado tutelado por el Estado como es el derecho a la vida, lo que hace presente la presunción razonable del peligro de fuga establecido por el Legislador.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado.

En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que la víctima, posibles testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar determinado actos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso pena, por lo cual corresponde al Ministerio Público a través de la investigación esclarecer los hechos y obviamente es razonable que la Instancia cuando acredito el peligro de obstaculización haya sentado que podría influir en la investigación del hecho punible, en este sentido considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos del Texto Adjetivo Penal. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora, ya que es evidente que el imputado de autos pudiera influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existen varios testigos, y otros imputados que aún no han sido detenidos, lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De lo expuesto, se evidencia que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la ciudadana Juez Trigésima Sexta (36ª) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 en sus tres numerales concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 157 y 240, ambos de la Ley Adjetiva Penal, constatando esta Alzada que la ciudadana Juez explanó las razones jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, por lo cual se observa que el fallo recurrido está debidamente motivado como lo exige la Ley.

Es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano por el ciudadano EDWARD M. BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ELVIS JOSÉ ABDO TELLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.290.252, fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 6 de mayo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. Quedando confirmada la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano por el ciudadano EDWARD M. BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ELVIS JOSÉ ABDO TELLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.290.252, fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 6 de mayo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. Quedando confirmada la decisión impugnada.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



SONIA ANGARITA BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA



CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA



CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4437-16
SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-