REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 5 de octubre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4539-16
En esta misma fecha, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MARCOS EDUARDO REYES MAGO, titular de la cédula de identidad nro. V-18.304.817, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO PERPETRADO EN LA PERSONA DE SUS ASCENDIENTE”, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a”, del Código Penal.
De esta manera, y a los fines de resolver la admisibilidad o no de los recursos interpuestos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
Se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones, que la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MARCOS EDUARDO REYES MAGO, titular de la cédula de identidad nro. V-18.304.817, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que cursa en el folio 1 del cuaderno de incidencia, acta de aceptación de defensa.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 14 de junio de 2016, contra la decisión dictada el 30/06/2016 por el Juzgado A quo, y según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 102 y 103 del cuaderno de apelación, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, a saber: Martes 31/05/2016, Lunes 6/06/2016, Martes 7/06/2016, Lunes 13/06/2016 y Martes 14/06/2016; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación fue interpuesto de manera tempestiva.
Ahora bien, esta Sala evidencia que el Juzgado A quo libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/06/2016, siendo recibida el 6/07/2016 (folio 86 del cuaderno de incidencia), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 12/07/2016, consignó escrito de contestación al recurso de apelación, y según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 102 y 103 del cuaderno de incidencia, transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, a saber: Jueves 7/07/2016, Viernes 8/07/2016, Lunes 11/07/2016 y Martes 12/07/2016; motivo por el cual esta Sala considera que el escrito de contestación fue presentado de manera extemporánea. Y así se deja constancia.-
III
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto al motivo de apelación, se evidencia que el escrito de apelación está fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO PERPETRADO EN LA PERSONA DE SUS ASCENDIENTE”, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a”, del Código Penal, por tal razón, la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
De igual manera, esta Sala evidencia que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MARCOS EDUARDO REYES MAGO, titular de la cédula de identidad nro. V-18.304.817, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO PERPETRADO EN LA PERSONA DE SUS ASCENDIENTE”, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a”, del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.-
IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MARCOS EDUARDO REYES MAGO, titular de la cédula de identidad nro. V-18.304.817, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO PERPETRADO EN LA PERSONA DE SUS ASCENDIENTE”, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a”, del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4539-16
RHT/SA/BSM/CMS/ro.-