REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº 10Ac-4516-16
JUEZ PONENTE: Dra. SONIA ANGARITA
Vista la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano PEDRO MIGUEL GUEDEZ LOPEZ, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.041.219, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.144, quien actúa en nombre propio, contra el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando la presunta omisión de pronunciamiento y la violación de las normas previstas en los artículos 26, 27, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, ante las supuestas solicitudes realizadas ante el referido Juzgado declarando la contumacia del demandado conforme a lo previsto en los artículos 362, 883, 889 y 887 del Código Procedimiento Civil.
I
DEL ESCRITO DE AMPARO
A los folios 1 al 5 del presente expediente, cursa escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL GUEDEZ LOPEZ, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.041.219 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.144, quien actúa en nombre propio, contra el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:
“…Yo, Pedro Miguel Guédez López, Abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-15041219, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 155.144, con domicilio procesal en el domicilio procesal en el Edificio Normandie, Piso 4, Oficina 407, Avenida Vollmer San Bernardino Caracas; teléfonos 0416-4071647 y 0414-1288769; acudo ante su competente autoridad a los efectos de Exponer y solicitar: ocurro a los fines de interponer como en efecto interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISJÓN DE PRONUNCIAMIENTO, omisión llevada a cabo por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Función de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
"AMPARO CONSTITUCIONAL"
En el presente escrito se puede evidenciar que en este proceso se me han venido violando de forma reiterada mis Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y las leyes aplicables en este caso, por lo que ocurro a su digna competencia a los efectos de solicitar Amparo Constitucional a mis Derechos Fundamentales de:
1) Tutela Judicial Efectiva.
2) Obtener con prontitud la decisión correspondiente.
3) Justicia Imparcial.
4) El respeto al debido proceso, por cuanto se me han violado mis derechos por retardo procesal y omisiones injustificadas en las actuaciones del juzgado.
Todos derechos contenidos en los artículos 26, 49.8 y 256 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Función de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en VÍAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio del Control Constitucional por vía de la Acción de Amparo establecida y contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, así se evidencia de los hechos y circunstancias que Rodearon la EJECUCIÓN ESPURIA que en MALA PRAXIS llevo a cabo el mencionado juzgado.
"LOS HECHOS"
En fecha 12 de abril del presente año 2016, interpuse demanda de intimación por cobro de honorarios profesionales judiciales de Abogado; por los servicios realizados a la Empresa Mercantil "COPORACIÓN RIO D'OR", la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha primero (01) de Diciembre (12) de mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el N° 16, Tomo 102-A Segundo, 4to Trimestre, y subsidiariamente al ciudadano Ramón Enrique Fábrega Trueba, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-l 1.463.906, con domicilio procesal, en la Casa Amarilla, Esquina de Principal, lado Oeste de la Plaza Bolívar, Avenida Este 0, Caracas 1010, Departamento de Inmunidades y Privilegios, donde labora mi cliente con el cargo de Tercer Secretario de la Cancillería Venezolana, teléfonos 0412-3138350 y 0426-9127067; quien es accionista y funge como Director-Gerente de la mencionada Empresa Mercantil "COPORACIÓN RIO D'OR".
En fecha 10 de mayo de 2016, presenté diligencia expresando al Juzgado mi alta preocupación por el retardo injustificado en cuanto al pronunciamiento del tribunal por no haber tenido respuesta a la admisión de la mencionada demanda, habiéndoseme dicho durante todo ese tiempo por la secretaria y demás funcionarios del tribunal, "eso está para decidir", asistiendo mi persona varias veces durante todas las semanas a revisar el expediente sin tener respuesta; cabe destacar que el proceso de intimación por cobro de honorarios profesionales judiciales de Abogado; debe ser tramitado por el PROCEDIMIENTO BREVE CIVIL, conforme al ordenamiento jurídico aplicable en esta materia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 167, 607 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Por lo que solicité respetuosamente el pronunciamiento del Tribunal sin más demora, respecto de mi demanda.
Ocurrió que el día de veintitrés mayo (23) de mayo de 2.016, al acudir al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Función de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, me percaté que por fin se pronunció admitiendo la demanda, sin embargo, en el Auto de Admisión de mi demanda por cobro de Honorarios Profesionales de Abogado a la Empresa Mercantil CORPORACIÓN RIO D'OR, C.A. en la cual también demando solidariamente a su accionista Ramón Enrique Fábrega Trueba, titular d la cédula de identidad número V-ll.463.906; se observó además, sentencia contentiva de la negativas a las medidas preventivas solicitadas por mi persona; la notificación a mi persona de dichas actuaciones y la boleta de emplazamiento al señor Ramón Enrique Fábrega Trueba, como demandado, todos los autos se les colocó fecha 10-05-2016. Sin embargo, cabe destacar que en ninguno de las actuaciones del tribunal se mencionaba a la empresa en cuestión como la principal demandada sino a su accionista representante, y no se le emitió boleta de citación al ciudadano como representante legal de la empresa, quien es demandado solidariamente como Director Gerente y poderdante, por lo que solicité al tribunal aclarar en la sentencia y en los autos la mencionada omisión, asimismo, la boleta de emplazamiento contenía un error en mi nombre de pila (colocaron PEDO en lugar de PEDRO), por lo que respetuosamente solicité sea corregido dicho error.
En esa misma diligencia presente reforma de la demanda, en las pretensiones principales, dejando incólume las solicitudes que ya habían sido objeto de decisión por este juzgado, haciendo uso de mi derecho de reformar de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, esto en cuanto al derecho que me asiste la Ley para reformar, más cuando ni siquiera había consignado los requisitos para emitir la compulsa para la notificación del demandado por los errores que contenían los autos.
En fecha 13 de junio de 2016, el tribunal mediante auto corrige los errores de la sentencia en la cual me niega las cautelares y las boletas de notificación pero no se pronunció sobre la admisión de la reforma, y siempre que acudía a preguntar sobre la omisión me decía la secretaria que el expediente lo tiene el juez para decidir, es extraño que se corrigió los errores pero no se pronunció sobre la reforma causando en consecuencia un retraso innecesario en el proceso, en consecuencia no podía consignar las copias para la compulsa y citar al demandado, por lo que tuve que diligenciar pidiéndole que se pronunciara sobre mi reforma, ya que el retardo procesal era demasiado evidente.
En fecha 29 de junio de 2016, el tribunal mediante auto por fin admite la reforma, y vista la admisión consigné las copias respectivas para la notificación del demandado.
En fecha 27 de julio de 2016, comparecí al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Función de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expuse lo siguiente: ocurro con la venia de estilo a los fines de dejar constancia que en fecha 25 de julio de 2016, acudí a este Juzgado y al revisar el expediente me percaté de que ya constaba en el expediente el documento recibido con la consignación de la citación al demandado, con la siguiente relación de fechas y actuaciones: 06/07/2016 recibido en alguacilazgo, 12/07/2016 entregado al demandado en Cancillería y 15/07/2016 recibido en el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Función de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e insertado en el expediente, a las 10:50am. Visto que el presente procedimiento se tramita de conformidad a lo previsto en el Libro IV Título VII del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo acordado por este tribunal en auto de fecha 10 de mayo de 2016, solicito a este juzgado que una vez como ha sido cumplido el lapso previsto en el artículo 883 y estando corriendo el tiempo establecido en el 889 Ejusdem, proceda de conformidad a lo preceptuado en el artículo 887 Ejusdem. Con respecto a la Empresa Mercantil CORPORACIÓN RIO D'OR, C.A. en la cual también es demando solidariamente su accionista Ramón Enrique Fábrega Trueba, titular de la cédula de identidad número V-l 1.463.906.
El día 08 de agosto de 2016, recibí notificación del Juzgado en el cual se me informa que mediante auto de fecha 28 de julio el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Función de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda informarme que por haber reformado la demanda el demandado tiene 20 días adicionales para contestar la mencionada demanda. Si bien es cierto que reformé la pretensión principal, también es muy cierto que el proceso en la Intimación por Honorarios Profesionales de Abogados, SE SUSTANCIA POR EL PROCEDIMIENTO BREVE CIVIL, de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Ahora bien, el artículo 343 del CPC establece; "Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación." Subrayado y negrillas nuestras.
El legislador en el constructo de la norma estableció este presupuesto en forma ideal para el PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, siendo el mencionado artículo parte de la estructura del procedimiento previsto en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título I, De la introducción de la Causa, Capítulo I, De la Demanda, artículos 339 y siguientes.
Ahora bien, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, demandé para la intimación por honorarios profesionales de abogados a mi mandante por se negó a cumplir el trato que habíamos previsto para el pago de mis honorarios y no me ha pagado aun ni un bolívar por los servicios prestados como abogado, esto se sustancia un procedimiento por mandato de la Ley, lo establece la ley de abogados en su artículo 22 que se resolverán las controversias por el JUICIO BREVE, y que si bien, hice ejercicio de mi derecho de reformar la demanda cuando ni siquiera había podido consignar los recaudos para emitir la compulsa por los errores en el auto de admisión y en las notificaciones, hay que distinguir que el procedimiento breve tiene sus lapsos establecidos y deben ser respetados, en consecuencia, al reformar la demanda aplicaba otorgar dos días más para la contestación, que es el lapso del procedimiento breve, no los veinte días del procedimiento ordinario.
Vemos entonces que cuando el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Función de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le otorga por auto expreso veinte días más al demandado para contestar la demanda, en vez de correr dos días, está creando un procedimiento nuevo y luego nos encontramos en el procedimiento mixto del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Función de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pues bien, esta acción del mencionado órgano de justicia fue apelada por mi persona el mismo día que recibí la notificación (08/08/2016) pero el Juzgado nunca oyó la apelación; e introduje recurso de nulidad en fecha 12/08/2016 y el juzgado no dio respuesta alguna a mis solicitudes.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano PEDRO MIGUEL GUEDEZ LOPEZ, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.041.219 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.144, quien actúa en nombre propio, contra el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando la presunta omisión de pronunciamiento y la violación de las normas previstas en los artículos 26, 27, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ante las supuestas solicitudes realizadas ante el referido Juzgado, considerando al demandado en estado de contumacia conforme a lo previsto en los artículos 362, 883, 889 y 887 del Código Procedimiento Civil; verificando esta Sala que se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán).
De lo antes indicado, se concluye que la acción de amparo constitucional va dirigida contra una presunta omisión de carácter judicial, por parte de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, es decir, un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en atención al orden de gradación de los Juzgados contra quien se acciona y siguiendo con el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, las cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el Máximo Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Sala, se observa que la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano PEDRO MIGUEL GUEDEZ LOPEZ, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.041.219 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.144, quien actúa en nombre propio, contra el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando la presunta omisión de pronunciamiento y la violación de las normas previstas en los artículos 26, 27, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, por lo que esta Sala, actuando en sede constitucional, pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud, en los siguientes términos:
Considera esta Alzada, necesario previamente esgrimir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en fecha 4 de agosto de 2011, correspondiente al expediente Nº 11-0897, con ponencia del Magistrado: Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, del cual se extrae:
“…En ese sentido, esta Sala, en sentencia n. º: 07, del 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, señaló lo siguiente:
(...) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
Cabe destacar que, el incumplimiento de dicha carga legal acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual, en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda y que, de existir, se desconoce su contenido, es contraria a los principios que informan el proceso de amparo, tal como lo ha señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver entre otras sentencias las siguientes: n.º: 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini, n.º: 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, y n.º: 3434, del 11 de noviembre de 2005, caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro).
De esta forma, en el caso que ocupa a esta Sala, conjuntamente con la acción de amparo, la parte accionante no consignó las copias certificadas ni siquiera copia simple del fallo presuntamente lesivo, el cual pudo obtener de internet a través de la página de este Tribunal o del programa “iuris 2000”, así como tampoco anexó copia del expediente donde esta Sala pueda constatar las causas de los diversos diferimientos de los actos procesales, con lo cual incumple con el deber de aportar los documentos fundamentales que, en su criterio, le causó un gravamen.
Siendo ello así, de conformidad con los transcritos artículos 129 y 133, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la jurisprudencia anteriormente citada, lo procedente en el presente caso es declarar su inadmisibilidad, como en efecto aquí se declara. Así se decide…”
En sentencia, de fecha 14 de abril de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, consideró:
“…Agrega la Sala Constitucional que la defensa de José Sánchez Montiel se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, “lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció...”
En la presente causa se observa que el profesional del derecho PEDRO MIGUEL GUEDEZ LOPEZ, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.041.219 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.144, actuando en nombre propio, explanó los fundamentos de su acción de tutela constitucional en la actuación presuntamente agraviante por parte del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien supuestamente vulneró el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, al omitir dar trámite acorde al escrito de demanda de honorarios profesionales, incurriendo así en omisión injustificada de pronunciamiento, al igual que denuncia decisiones y autos emanados por el Juez A quo, que violentan el debido proceso.
Verificándose, que el demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su acción de amparo, muy a pesar, del hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, una conducta omisiva o negativa por parte del Juez de la causa y, consiguientemente, no es, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia o no de las circunstancias que denuncia, que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiese imputado la omisión o violación de la tutela constitucional.
En armonía con lo antes expuesto, concluye la Sala que la falta de consignación de los recaudos procesales, por parte del accionante en amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad por la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación, es decir, que alega una supuesta omisión de pronunciamiento pero no consta ningún recaudo que acredite las solicitudes no atendidas ni el estado real de la causa que alega le ha violentado derechos Constitucionales. Por lo que se observa, que el accionante se limitó a la consignación de su solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo, o autos, o cualquier recaudo donde conste la vulneración por parte del Juzgado de Instancia, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional. Por otra parte, podemos señalar que desde el día 31 de agosto de 2016, fecha en la que ingresó la presente acción de amparo a esta Alzada, el accionante no consignó recaudo alguno que fundamente su solicitud, ni demuestre el agravio constitucional denunciado.
Una vez expuesto todo lo anterior, y en atención al contenido del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que la acción de amparo debe expresar:
“…5). Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;…”
Esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de las sentencias antes trascritas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo intentada en fecha 24 de agosto de 2016, por configurarse el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE MOTIVACION DE LAS CAUSAS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL GUEDEZ LOPEZ, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.041.219, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.144, quien actúa en nombre propio, contra el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando la presunta omisión de pronunciamiento y la violación de las normas previstas en los artículos 26, 27, 49.8 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, ante las supuestas solicitudes realizadas ante el referido Juzgado declarando la contumacia del demandado conforme a lo previsto en los artículos 362, 883, 889 y 887 del Código Procedimiento Civil, por el incumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada del presente auto en esta Sala. Remítase en su debida oportunidad al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RHT/SA/BSM/CM/sa.
Exp. Nº 10Ac-4416-16