REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157º

ASUNTO NP11-L-2015-000856
DEMANDANTE LUIS MANUEL MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.877.303.

DEMANDADO: DISTRUBUIDORA DON HUGO CALDERA, C.A, ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIRGEN DE MARGARITA, SRL, VAMOH, C.A y al ciudadano HUGO BERNARDO CADERA REYES.

MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante la interposición de demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano LUIS MANUEL MALAVE, Identificado anteriormente, contra Entidad de Trabajo DISTRUBUIDORA DON HUGO CALDERA, C.A, ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIRGEN DE MARGARITA, SRL VAMOH, C.A, y al ciudadano HUGO BERNARDO CADERA REYES, la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, y una vez subsanada la demanda en atención al auto dictado por este Tribunal en el que se ordenó corregir la demanda; la misma se admitió en fecha primero (1°) de octubre de 2015 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación, de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación de la demandada.
Cursa agregado a los folios 35 al 50 la consignación de los carteles de notificación realizada por el alguacil de la Coordinación del trabajo, por cuanto no fue posible localizar a la parte demandada en el lugar señalado en los referidos carteles, instándose en consecuencia a la parte actora para que indicara otra dirección, y hasta la presente fecha no cursa ninguna diligencia por parte de los accionantes ni de sus apoderados tendente a lograr la notificación de la demandada, es decir que desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha no cursa ninguna diligencia tendente a impulsar el proceso y lograr la notificación de los demandados..

Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inactividad prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido de las normas transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 30 de septiembre de 2015 fecha en la que consignó escrito de corrección del libelo, la parte actora, ni sus apoderados hasta el día de hoy no han procurado la notificación de las demandadas, por lo que al no haber ninguna actuación tendente a impulsar el proceso que se instauró por ante este Tribunal, siendo que las actuaciones siguientes que corren inserta a los autos ha sido realizadas por este tribunal, sin que ello implique impulso tendente a lograr la notificación de la empresa, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota falta de interés procesal del ciudadano LUIS MANUEL MALAVE,, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria